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domingo, 28 de abril de 2024

Nulidad de la cláusula que ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de enero de 2024, nº 144/2024, rec. 3361/2022, declara la nulidad de la cláusula que ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual.

El TS declara la nulidad de la cláusula incluida en el pacto de no competencia que atribuya la facultad, en exclusiva a quien ocupa la posición de empleador, de la opción para descartar su virtualidad y, con ello, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador.

La Sala entiende que el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo, en su nacimiento, eficacia y cumplimiento, quede supeditado o condicionada a la ulterior voluntad de la empresa.

A) Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar la validez de la opción ejercitada por la empresa, haciendo uso de una cláusula incluida en el pacto de no competencia postcontractual, para descartar su virtualidad y, con ello, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. Tal facultad se ejercita por la empleadora una vez extinguida la relación laboral entre empresa y la persona trabajadora.

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

La parte actora ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, como director de contenidos, con un salario fijo de 120.000 €, un plus funcional de 40.000 € y un salario variable de hasta el 25% del salario fijo para el supuesto de alcanzar objetivos que le asigne la dirección de la compañía.

En el contrato consta la concertación de un pacto de no competencia postcontractual , del cual se destaca la siguiente estipulación: "No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar la Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula".

El 23 de diciembre de 2019 el actor anuncia a la mercantil demandada su baja voluntaria. La empresa dirige al trabajador, en fecha 27 de diciembre de 2019, correo electrónico informándole de que no hará uso del pacto de no competencia postcontractual.

En fecha 31 de diciembre de 2019 el trabajador causó baja voluntaria en la empresa.

El actor reclama en su demanda la cantidad de 80.000 euros que sustenta en la aplicación de la indemnización prevista en el pacto celebrado.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia 403/2021, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, estima íntegramente la demanda.

Razona, con apoyo en la STS 8 de noviembre de 2011 (rec. 409/2011), que el empresario al amparo de una cláusula contractual no puede quedar autorizado a rescindir de manera unilateral el pacto de no competencia postcontractual , pues conforme al art. 1256 de nuestro Código Civil (CC) "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Considera que esto es lo acaecido en este caso, donde se ha dejado al libre arbitrio de la demandada la eficacia del pacto, siendo por ello nula la cláusula sobre la opción unilateral otorgada al empresario en aplicación del art. 6.3 del CC.

B) Mediante su sentencia nº 371/2022, 25 de abril, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y la absuelve.

Razona que no se está ante un supuesto subsumible en el art. 1256 CC (EDL 1889/1): no se parte de la existencia de una obligación contractual que unilateralmente deja de cumplirse sino del ejercicio de una opción contractual, que por ello cumple -y no incumple- la obligación pactada. No se pacta el reconocimiento del derecho a "desdecirse" de una obligación convenida sino simplemente ante un elemento definitorio de la obligación. El que la opción se reconozca a la empresa tiene sentido en cuanto es en el momento de la extinción cuando puede valorarse con exactitud el perjuicio mercantil que la actividad posterior del Directivo podría originar, atendida la experiencia funcional adquirida.

B) Marco regulador.

Para una mejor comprensión del tema, y de nuestra respuesta, incluso antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción, resulta aconsejable referenciar con detalle el marco regulador aplicable, por más que sea muy breve. De ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto, en su caso, la respuesta al dilema suscitado.

1. Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

"Art. 21.2: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

2. Art. 1256 Código Civil:

"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

C) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

La sentencia ahora referencial, así como las por ella citadas y las SSTS 15 junio 2015 (rcud, 1833/2014) y 18 octubre 2021 (rcud. 3769/2018) tratan diversas cuestiones sobre este tipo de pacto, destacando por su utilidad al objeto de nuestro recurso los siguientes pronunciamientos:

A) La STS 2 julio 2003 (rcud 3805/2002) explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

B) La STS 14 mayo 2009 (rcud. 1097/2008) precisa que el pacto no pierde eficacia, aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Además, en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011), recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.

D) Todas ellas destacan que el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC.

D) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial. Las razones y doctrina que hemos expuesto así lo exigen.

Nótese que no estamos ante una previsión que haya bilateralizado la facultad de desistir libremente del pacto cuando llega el momento previsto para que despliegue sus efectos (el final de la relación laboral). En tal caso el debate sería más complejo, pero no se trata del supuesto aquí contemplado y el argumento lo traemos a colación para reforzar la solución a que tradicionalmente hemos accedido y ahora reafirmamos.

En suma: el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empresa debe desestimarse, con imposición de las costas, quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, que había estimado la demanda y condenado a empleadora al abono de los 80.000 euros previstos en el pacto de no competencia.

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Los requisitos para la validez del pacto de no competencia post contractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de enero de 2024, nº 154/2024, rec. 2349/2021, considera que la validez del pacto de no competencia postcontractual requiere que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada.

La Sala entiende que en el supuesto examinado el pacto de no competencia postcontractual tenía la máxima duración legal, por lo que conllevaba una importante repercusión en la libertad de trabajar de la actora; y la compensación económica mensual prevista en el pacto de no competencia ascendía a una pequeña cantidad mensual, sin que la empresa haya abonado la citada cantidad, por lo que concluye que la citada compensación económica no era adecuada, lo que obliga a declarar la nulidad de esa cláusula penal.

A) Objeto de la litis.

1.- En este pleito se discute la validez de un pacto de no competencia postcontractual. Las circunstancias esenciales son las siguientes:

a) La trabajadora era coordinadora del departamento de calidad de la empresa demandante. Presta servicios desde el 18 de septiembre de 2013.

b) En fecha 1 de mayo de 2016 la actora suscribió con la empresa un pacto de no competencia que le prohibía trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pudiera considerarse competencia directa o indirecta de la empresa. La duración era de dos años. A cambio del compromiso de no competencia, el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe de 400 euros netos. En caso de incumplimiento del pacto, la trabajadora debería indemnizar a la empresa en concepto de daños y perjuicios "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por la trabajadora en concepto de pacto no competencia desde la firma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".

c) La empresa solamente le abonó una compensación de 200 euros netos mensuales desde mayo de 2016 hasta la extinción del contrato de trabajo el 4 de septiembre de 2018. Su salario bruto era de 1.714,65 euros en abril de 2016. Por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía bruta era de 1.588,67 euros. En abril de 2016 percibía 1.400 euros líquidos mensuales y desde mayo de 2016 le abonaban 1.600 euros líquidos mensuales. La cantidad total abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia ascendió a 5.653,33 euros.

d) El 21 de agosto de 2018 esta trabajadora comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria, la cual se produjo el 4 de septiembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018 causó alta en otra empresa dedicada a la misma actividad comercial.

2.- La sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 20 de mayo de 2021, recurso 3648/2020, confirmó la de instancia, que había condenado a la trabajadora a abonar a la empresa demandada el doble de la cantidad pagada por la empresa a la trabajadora por este concepto: 11.306,66 euros.

3.- La trabajadora formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción del art. 1167 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2009, recurso 4161/2008.

Argumenta que la compensación económica abonada por la empresa por el pacto de no competencia postcontractual no fue adecuada, por lo que solicita que se deje sin efecto la condena a la trabajadora.

4.- La empresa presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y alega que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

B) Sentencia de contraste.

Se invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019). En ella, el trabajador había suscrito un pacto de no competencia. En caso de incumplimiento del pacto, el empleado debía abonar una indemnización consistente en el doble de la cantidad percibida en concepto de compensación, sin perjuicio de la devolución de ésta. El demandado cesó voluntariamente, pasando a prestar servicios para otra sociedad.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empresa en la que reclamaba 13.650 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual.

El TSJ confirmó la sentencia de instancia, argumentando que el pacto de no competencia era nulo por incumplir uno de los requisitos de validez: que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, pues la misma suponía un 12,5% del salario (6.825 euros), porcentaje insuficiente al no alcanzar al menos una cuarta parte del salario.

C) El pacto de no competencia.

1º) El art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

2º) Doctrina jurisprudencial sobre el pacto de no competencia post contractual.

El pacto de no competencia post contractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución (sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:

A) Efectivo interés industrial o comercial.

El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.

El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" (sentencia del TS de 24 de julio de 1990).

Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" (sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000).

B) Compensación económica adecuada.

El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio.

a) La citada sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000, declaró la validez de un pacto de no competencia postcontractual en el que el trabajador había percibido nueve millones de pesetas en concepto de compensación económica adecuada.

b) La sentencia del TS de 9 de febrero de 2009, recurso 1264/2008, consideró válido un pacto de no competencia en el que el trabajador había percibido una compensación total de 19.593,25 euros y, si lo incumplía, debía abonar a la empresa en concepto de indemnización el doble de la cantidad abonada por la empresa por este concepto. Esta Sala argumentó que la cláusula penal pactada no suponía ninguna renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles.

c) La sentencia del TS 893/2016, de 26 de octubre (rcud 1032/2015), examinó un supuesto en el que, en el pacto de no competencia postcontractual de 18 meses de duración, se había acordado de que el trabajador percibiría como compensación 6.000 euros anuales con un mínimo de 18.000 euros. En caso de incumplimiento de la obligación, el trabajador debería abonar a la empresa una anualidad (59.000 euros). El TS estimó el recurso de casación del trabajador, revocó la sentencia del TSJ y declaró la firmeza de la sentencia de instancia, que había condenado al trabajador a abonar 18.000 euros.

d) La sentencia del TS 1018/2021, de 18 de octubre (rcud 3769/2018) negó validez a un pacto de no competencia postcontractual. Esta Sala consideró que el amplio periodo del pacto de no competencia (dos años), la exigua cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta (35 euros mensuales: el 1,76% de su salario de 1.985 euros mensuales con prorrata de pagas extras) y la desproporción entre esta cantidad y la que debía abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento (seis meses de salario), determinaba que no se cumpliera el requisito consistente en satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada, por lo que el pacto no era válido y la empresa no tenía derecho a la indemnización reclamada al trabajador por incumplimiento del pacto de no competencia.

En la sentencia de contraste, la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia postcontractual era la misma que en este pleito: Era de 200 euros mensuales.

e) La sentencia del TS nº 1178/2021, de 1 diciembre (rcud 894/2019) confirmó la sentencia recurrida, que había declarado nula una cláusula penal acordada en un pacto de no competencia postcontractual consistente en que, en caso de incumplimiento, el trabajador debería abonar el doble de lo percibido por este concepto, lo que se traducía en 52.000 euros. La sentencia del TSJ había reducido la cantidad a devolver por el trabajador a 26.000 euros, que era la cantidad que había sido abonada por la empresa en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia. El TS argumentó que la sentencia recurrida había valorado las circunstancias concurrentes en el caso y había llegado a la conclusión de que, a la vista de tales circunstancias, la cantidad a reintegrar por el trabajador era desproporcionada respecto de la compensación percibida por el empleado, por lo que aquella cantidad no era "adecuada".

Esta Sala distinguió el supuesto enjuiciado de otros en los que el trabajador haya constituido una sociedad que ofreciera los mismos servicios a sus clientes y contactos, o bien cuando se produzca una vulneración paralela del secreto empresarial.

D) Nulidad del pacto de no competencia.

1º) En este pleito, en el pacto de no competencia se acordó que la empresa abonaría a la trabajadora por este concepto 400 euros netos mensuales en 12 pagas anuales. La sentencia de instancia explica que, "si se tiene en cuenta que la retribución líquida en abril de 2016 era de 1400 euros y desde mayo de 2016 ascendía a 1600 euros, es lógico concluir que son esos 200 euros netos de diferencia los que la empresa ha venido retribuyendo en concepto de pacto de no competencia y no los 400 euros pactados".

Por consiguiente, la propia empresa incumplió el pacto de no competencia y no abonó los 400 euros netos mensuales pactados sino solamente la mitad.

2º) El pacto de no competencia postcontractual tenía la máxima duración legal (dos años), por lo que conllevaba una importante repercusión en la libertad de trabajar de la actora; y la compensación económica mensual prevista en el pacto de no competencia ascendía solamente a 400 euros netos mensuales (la trabajadora cobraba 1.714,65 euros brutos mensuales en abril de 2016), sin que la empresa haya abonado la citada cantidad (solo pagó la mitad: 200 euros netos mensuales, en total: 5.653,33 euros) por lo que debemos concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la citada compensación económica no era adecuada, lo que obliga a declarar la nulidad de esa cláusula penal.

3º) Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Seijas y Otero SL contra Dª María Virtudes, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas (art. 235 de la LRJS).

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La publicación del reportaje de prensa con el nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36 años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de abril de 2024, nº 484/2024, rec. 2874/2023, considera que debe prevalecer el derecho al honor y a la propia imagen sobre la libertad de información cuando la publicación de un artículo sobre un hecho criminal, con divulgación del nombre y las fotografías del ofendido, no se justifica por el interés general, teniendo en cuenta la antigüedad de los hechos y el derecho de éste a la reinserción social tras haber cumplido condena.

La publicación del reportaje con el nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36 años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una grave afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información.

Publicar fotografías que faciliten la identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36 años antes.

A) Antecedentes del caso.

1.- El 12 de diciembre de 2020, el diario «Hoy», diario regional extremeño, en sus ediciones en papel y digital, publicó, dentro de la serie «Crónica negra en Extremadura», el artículo titulado «El legionario asesino, una mente fantasiosa», firmado por Sacramento, con la siguiente entradilla: «En 1984. Un soldado mató a su teniente y a una chica de alterne cuando estaba de permiso en Olivenza. HOY lo entrevistó poco después cuando estaba en la cárcel».

En el artículo se reproduce la portada del mismo periódico, en la edición del 2 de septiembre de 1984, cuyo titular es «El legionario se declara culpable del doble crimen», con una foto de primer plano del demandante, con el gorro de legionario, así como una foto de las páginas interiores de aquella edición, donde figuran las fotografías de los cadáveres de las dos personas que fueron asesinadas por aquel. También se incluía otra foto de medio cuerpo del demandante, en ropa civil, correspondiente a la época en que sucedieron los hechos narrados.

En dicho artículo se recoge un extracto de una entrevista que el demandante dio en la cárcel a un periodista del diario Hoy, que declaró como testigo en el acto de la vista, donde explicaba lo sucedido y las razones que le habían llevado a cometer el crimen. También se resumía el suceso, se expresaba la identidad de las víctimas, se narraba lo acontecido en los días posteriores al suceso hasta que el demandante fue detenido, el juicio y la pena que le fue impuesta.

Las fotografías no estaban pixeladas y el demandante aparecía identificado con nombres y apellidos.

2.- D. Teofilo interpuso una demanda contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., en la que solicitó, resumidamente, que se declarase que la publicación del referido artículo periodístico («sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos») constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen «por el tratamiento y publicación de sus datos personales y sus fotografías»; que se declarase «el derecho del actor al "olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón»; se condenara a las demandadas a indemnizarle en 150.000,00 euros por los daños morales y materiales, a publicar la sentencia y «a eliminar de sus bases de datos todos los datos personales del actor de los que dispone y a realizar cuantas gestiones sean necesarias para que tales datos sean cancelados de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por razón de la publicación efectuada, así como a la supresión de los mismos de todos los buscadores de internet».

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda, declaró que la publicación del artículo periodístico constituyó una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante y condenó a las demandadas, solidariamente, a indemnizarle en 18.000 euros y a publicar la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

Entre otros razonamientos, esta sentencia declaraba lo siguiente:

«[...] la particularidad del presente caso radica en que los hechos sobre los que versa la publicación litigiosa ocurrieron en el año 1984, cuando el actor contaba con apenas 20 años. Argumenta la demandada que los mismos fueron publicados en aquel momento a raíz de una entrevista que él mismo dio de forma voluntaria y que es la que ahora se recoge en el artículo en cuestión y que dado que aquel prestó su consentimiento ninguna vulneración de su derecho al honor se puede considerar producida. No se pueden compartir dichas afirmaciones. Si bien es cierto que en aquel momento la publicación referida pudiera en su caso estar amparada por la libertad de información porque de una parte, la entrevista en cuestión fue ofrecida voluntariamente como ya se ha dicho, en segundo lugar por la evidente relevancia que en aquel momento tuvieron los hechos por su propia naturaleza penal y por la gravedad de los mismos y en definitiva porque el afectado por la publicación ostentara lo que la jurisprudencia ha venido en denominar "relevancia pública sobrevenida", esto es, la relevancia que le otorga el haber participado en hechos de esa naturaleza, no es menos cierto que la publicación de una información así no puede estar amparada en un consentimiento que se dio hace casi cuarenta años.

[...] los hijos de aquel [del demandante] no tenían conocimiento de los hechos publicados. No cabe duda de que un consentimiento prestado en el año 1984 no tiene la suficiente validez ni puede ser traído a este momento para justificar la publicación de unas informaciones como las que nos ocupan. Ninguna relevancia tienen ya los hechos a que la misma se refiere ni tampoco se puede entender que en este momento, dado el tiempo transcurrido y sin perjuicio de que como ya se ha dicho en su momento sí pudieran hacerlo, contribuyan a la formación de una opinión pública libre, fundamento del ejercicio a la libertad de información y que justificaría su preponderancia respecto al derecho al honor y por ende, su protección en los términos señalados.

[...] desde que acaecieron los hechos objeto de litis hasta el momento ninguna actitud actual del demandante permite entender que consienta que aquellos hayan de ser conocidos por el público en general y por los lectores del periódico demandado.

[...] Acompañar una fotografía del mismo no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma - ni ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del demandante en los términos expuestos».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las pretensiones referidas al derecho al olvido porque la demanda no se había dirigido contra las empresas titulares de los motores de búsqueda en Internet y porque la introducción del nombre y apellidos del demandante en tales motores de búsqueda, concretamente en Google, no permitía obtener información relativa al demandante ni a los hechos relatados en el artículo periodístico en cuestión.

4.- Las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que la demanda fuera íntegramente desestimada. El demandante se opuso al recurso y además impugnó la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la no imposición de costas pues consideró que la estimación de la demanda había sido sustancial, por lo que solicitó que se condenase a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. Los razonamientos que fundaron la decisión del tribunal de apelación fueron los siguientes:

«Consideramos que no concurre en este supuesto la vulneración de los derechos fundamentales que esgrime el Sr. Bienvenido en su demanda. La parte contraria, en una sección del periódico Hoy, se limita a recordar sucesos -unos más antiguos, otros más recientes-, que causaron gran impacto social en su momento. Es la sección denominada "Crónica negra en Extremadura".

» Como cualquier medio de comunicación o publicación dedicada, por ejemplo, a los estudios históricos, la libertad de expresión y el derecho de información en una sociedad libre y democrática amparan recordar con objetividad cualquier acontecimiento veraz del pasado y, lógicamente, a los participantes en el mismo (un atentado, un crimen, un levantamiento popular, un caso de corrupción, la convocatoria de una consulta popular ilegal, etc.), y no por ello se vulneran los derechos que se indican en la demanda.

» Y es que cuando los derechos fundamentales que invoca el actor entran en conflicto con la libertad de información, los criterios fundamentales para determinar si aquélla debe prevalecer, por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información verse sobre una cuestión de interés general y que sea veraz (STS de 4 de febrero de 2.020).

» Y agrega el Alto Tribunal que hay materias que, en principio, se consideran como de interés general. Entre estas materias están las de naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de sucesos -es el caso que aquí nos ocupa-.

» El otro requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo es que la información transmitida sea veraz. Y en ese extremo, la parte actora no cuestiona en su demanda que no sean ciertos los hechos publicados. Por otro lado, no se incluyen fotos que consten manipuladas y desvirtúen lo difundido en su día o novedosas que requieran un consentimiento ad hoc. Tan sólo se reproduce el contenido de las publicaciones del periódico Hoy tras el crimen del año 1.984, con la única intención de remorar ese episodio de la "crónica negra" de Extremadura que, por otra parte, consta en las hemerotecas y son de acceso general y público, sin que dicha crónica añada nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad, insistimos, no se ha cuestionado en la litis. No vislumbramos otro fin en la parte demandada».

B) Recurso de casación.

El recurrente invoca como infringido el art. 18.1 de la Constitución porque la Audiencia Provincial no aplica la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia sobre la libertad de información de los derechos fundamentales protegidos en dicho precepto constitucional.

El motivo primero está dedicado a la prevalencia del derecho fundamental al honor; el segundo, a la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; y el tercero, a la prevalencia del derecho a la propia imagen.

Los argumentos expuestos para desarrollar estos motivos son en su mayor parte comunes a los tres motivos y se basan, en buena medida, en lo declarado por la sentencia de primera instancia. El recurrente argumenta que, si bien la información es veraz y los hechos de índole criminal presentan un interés general, la particularidad del caso radica en que los hechos sobre los que versa el artículo ocurrieron en 1984, cuando el demandante contaba con poco más de 20 años de edad. Y aunque la publicación de la información en 1984 estuvo amparada por la libertad de información porque la entrevista con el periodista del diario «Hoy» fue ofrecida voluntariamente por el demandante y por la propia naturaleza y gravedad de los hechos, esa justificación no concurre en este momento, pues el consentimiento prestado en 1984 no tiene validez cuando se publicó el reportaje en 2020 y porque aquellos hechos no tienen relevancia en la actualidad.

Argumenta el recurrente que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 428/2014, de 24 de septiembre, declaró que un consentimiento otorgado a la publicación de una entrevista con un toxicómano cinco años antes no justificaba que se volviera a publicar cinco años después, cuando las circunstancias personales del entrevistado habían cambiado, «para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de amistad, laborales, de vecindad, etc., dado que la condición de extoxicómano supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia la persona del afectado».

Y la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, declaró que el consentimiento para la autorización para una concreta publicación de la imagen no se extiende a otras, pues «no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada».

Y añade el recurrente:

«No discute esta parte, ni ha discutido nunca, que se publique la sección que denominan "crónica negra"; lo que se discute y se ha discutido es que tal sección les permita publicar datos personales y fotografías en relación con hechos acaecidos hace muchos años sin consentimiento del afectado, o que puedan volverse a publicar entrevistas de entonces sin recabar nuevamente el consentimiento para ello [...] el hoy actor HA PAGADO su deuda con la sociedad, ha cumplido su pena, se ha rehabilitado y se ha reinsertado, llevando hoy una vida normal y cumpliendo así los fines de la pena, que resultarían perjudicados si se admitiera la continua publicación de los hechos año tras año, pues tal publicación no hace otra cosa que dificultar esa reinserción social que, dicho sea de paso, también constituye un derecho.

» [...] La publicación de la fotografía nada aporta a la información proporcionada. Aún a riesgo de ser reiterativos, nos encontramos con la comisión por parte del demandante de un delito hace casi cuarenta años. Acompañar una fotografía del mismo no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma -ni ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del demandante en los términos expuestos».

C) Decisión de la sala.

Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad. Procede, en primer lugar, desestimar el segundo de los motivos del recurso de casación, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

El derecho a la intimidad ampara el disfrute de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros. El Tribunal Constitucional ha declarado que la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, y núm. 292/2000, de 30 de noviembre).

La participación de una persona en un hecho criminal, tanto más cuando se trata de un hecho tan grave como un doble asesinato, no constituye un hecho atinente al ámbito que cada persona mantiene reservado frente al conocimiento de los demás. Por su propia naturaleza, se trata de un hecho con tal trascendencia pública, externa al círculo personal o familiar, que se encuentra extramuros del ámbito de la intimidad.

Que la difusión de la información haya alcanzado al ámbito familiar del demandante, que ha conocido esos hechos al publicarse el artículo periodístico, no supone que se haya vulnerado su derecho a la intimidad. Se trata en todo caso de una circunstancia que podrá ser relevante para valorar el daño causado por la difusión de los datos contenidos en el artículo periodístico si tal difusión ha supuesto una vulneración de otros derechos fundamentales y, consecuentemente, para fijar el importe de la indemnización .

En consecuencia, dado que en el artículo cuestionado no se aportaba ningún dato sobre aspectos de la vida personal o familiar del demandante, ajenos al hecho criminal sobre el que versaba el artículo, pues el objeto de la información se limitaba a su participación en el doble asesinato ocurrido en 1984, el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante no ha sido vulnerado.

1º) La publicación del reportaje con el nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36 años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una grave afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información.

Sin embargo, los motivos primero y tercero sí deben ser estimados, por las razones que a continuación se exponen.

Como pone de relieve el recurso de casación, un elemento fundamental para realizar la ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del demandante y la libertad de información de las demandadas es la antigüedad de los hechos sobre los que versa el artículo periodístico. Este fue publicado el 12 de diciembre de 2020 y los hechos sobre los que versa tuvieron lugar en 1984.

Para realizar la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información cuando tales derechos fundamentales entran en conflicto, los parámetros fundamentales son la veracidad y el interés general de la información, ya sea por la relevancia pública de la persona involucrada o por el propio interés que despierta la materia objeto de la información. Para que la información que afecta a la reputación y buen nombre de una persona pueda considerarse legitimada por el ejercicio de la libertad de información es necesario que concurran ambos requisitos, esto es, que la información sea veraz y que verse sobre una cuestión de interés general. En el presente caso, no existe controversia sobre la veracidad de la información. Lo que se discute es su relevancia pública.

En la sentencia del TS nº 1366/2023, de 4 de octubre, se ha declarado:

«Es pacífica la jurisprudencia tanto constitucional (SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre, 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado (SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo)».

Asimismo, respecto de la divulgación de la identidad de las personas involucradas en hechos de trascendencia penal, bien por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas por sentencias penales, la sentencia 25/2021, de 25 de enero, compendia diversas sentencias de esta sala en las que hemos declarado amparada por la libertad de información la expresión del nombre y apellidos de las personas involucradas, como detenidas, investigadas, acusadas o condenadas, en la información sobre este tipo de hechos de naturaleza criminal, por la relevancia pública sobrevenida que supone tal circunstancia y el interés general que supone. En este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, ha declarado que «la inclusión en un reportaje de elementos individualizados, como el nombre completo de la persona afectada, es un aspecto importante del trabajo de la prensa (véase Fuchsmann c. Alemania, nº 71233/13, § 37, 19 de octubre de 2017), especialmente cuando se informa sobre procesos penales que han suscitado un interés considerable».

Ahora bien, esa justificación de la publicación del nombre y apellidos de los involucrados, como sujetos activos, en hechos de naturaleza penal, por estar amparada por la libertad de información, se ha declarado en estas sentencias respecto de hechos de actualidad, esto es, más o menos recientes o en los que ha ocurrido algún hecho relevante que los ha vuelto a poner de actualidad. Sin embargo, cuando ha transcurrido un lapso temporal tan extenso como en este caso (36 años), si bien los hechos en sí pueden seguir presentando interés general, la identificación de la persona que los cometió no está justificada, al menos mientras esta persona siga viva. Es significativo, por ejemplo, que el art. 57.1.c de la Ley 16/1985 establezca las siguientes cautelas respecto de la consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español (que son «los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público» y, por tanto, también los judiciales):

«Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos».

La afectación que la publicación del nombre y apellidos del demandante en el reportaje cuestionado supone para su derecho al honor, que es un derecho a mantener su reputación y buen nombre en sus relaciones familiares y sociales, resulta desproporcionada al no resultar justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no tiene relevancia pública por otras razones, y la relevancia que pudo tener en su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018, de 4 de junio, «el carácter noticiable también puede tener que ver con la "actualidad" de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico».

En el caso objeto de este recurso, el interés histórico de estos hechos no tiene la entidad que podrían tener otros hechos luctuosos relacionados con acontecimientos bélicos, de conflictividad social o protagonizados por personas de relevancia pública por otros motivos, entre otras razones. Y dicho interés histórico puede satisfacerse en este caso con la publicación de los hechos, pero omitiendo los datos que permitan la identificación de su autor.

En ese derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena. Es significativo, en este sentido, que los antecedentes penales de una persona no solo no sean públicos ( art. 136.4 del Código Penal) sino que también proceda su cancelación, no solo a instancia de parte sino también de oficio, transcurrido cierto tiempo desde que la pena quede extinguida ( art. 136.1 y 2 del Código Penal).

En su sentencia de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha declarado:

«El Tribunal observa que, transcurrido cierto tiempo y, en particular, a medida que se aproxima su salida de prisión, las personas que han sido condenadas tienen interés en que no se les siga confrontando con sus actos, con vistas a su reinserción en la sociedad (véase Österreichischer Rundfunk v. Austria, no. 35841/02, § 68, 7 de diciembre de 2006; Österreichischer Rundfunk (dec.), citado anteriormente; y, mutatis mutandis, Segerstedt-Wiberg y otros c. Suecia no. 62332/00, §§ 90-91, ECHR 2006 VII). Esto puede ser especialmente cierto una vez que la persona condenada ha sido puesta en libertad definitiva».

Esto es predicable, con más razón aún, en un caso como el que es objeto del recurso, en que ha transcurrido un periodo temporal muy extenso (36 años) desde que tuvo lugar el crimen, pues el sujeto afectado, que cumplió su condena y salió en libertad, tiene la expectativa legítima de que, transcurrido un plazo tan dilatado desde que sucedieron los hechos e incluso desde que salió de prisión, se considere que la persona que cometió aquellos hechos execrables no es la persona que ya ha pagado su deuda con la sociedad con el cumplimiento de una larga pena de prisión, que ha rehecho su vida y ha formado una familia. Por tal razón, cuando se publica información sobre aquellos hechos, no está justificado que se incluyan datos que permitan identificarlo en la actualidad como relacionado con tales hechos.

2º) Las mismas o parecidas razones justifican que la publicación de la imagen del demandante constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Cuando sucedieron los hechos, pudo estar justificada dicha publicación, bien porque el demandante la hubiera consentido en su día, bien porque al menos una de las fotografías (aquella en la que aparece con el sombrero de legionario) constituye información gráfica directamente relacionada con el contenido de la noticia pues el demandante era en aquel momento legionario y una de las víctimas del asesinato era un superior suyo en la Legión (en este sentido, sentencia del TS nº 1353/2023, de 3 de octubre). Pero, en la actualidad, publicar fotografías que faciliten la identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36 años antes.

Y si cuando se publicó la noticia en 1984 el demandante consintió la publicación de su imagen (extremo este que se ignora), el consentimiento para aquella publicación no justificaría que esta publicación se reitere 36 años más tarde, cuando las circunstancias personales son completamente diferentes: en aquel momento era un preso preventivo, a la espera de juicio, acusado de un gravísimo doble crimen cometido pocos meses antes, cuya autoría reconocía; actualmente es una persona que ha cumplido la pena de muchos años de cárcel que le fue impuesta y que ha rehecho su vida personal y familiar.

3º) En el presente caso concurren circunstancias muy diferentes a las del caso que fue objeto de la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, en que dicho tribunal consideró que no vulneraba el art. 8 del Convenio la decisión del Tribunal Federal alemán de denegar la solicitud de anonimización de determinados sitios de Internet en que se contenían los nombres de dos personas acusadas de asesinato en relación con los hechos por los que fueron condenados. En el caso enjuiciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son circunstancias relevantes no solo la mayor cercanía con la fecha del suceso criminal, sino también el hecho de que, por diversas circunstancias, los demandantes habían sido noticia con posterioridad al crimen por el que fueron condenados, e incluso habían hecho llegar a la prensa en fechas recientes información sobre su solicitud de revisión de la condena por lo que, declara esta sentencia, «los demandantes volvieron a la palestra tras realizar varios intentos de que se reabriera el proceso penal contra ellos y tras dirigirse a la prensa al respecto. El Tribunal concluye de ello que los demandantes no eran simples particulares desconocidos para el público en el momento en que presentaron sus solicitudes de anonimato».

Por otra parte, el mantenimiento en Internet de reportajes de fechas pasadas tiene una potencialidad lesiva del derecho al honor menor que la nueva publicación en un periódico, tanto en la edición en papel como digital, de un reportaje sobre los hechos en los que se identifique al autor del crimen con su nombre y apellidos y mediante la publicación de su fotografía.

4º) En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y estimar solo en parte el recurso de apelación, para declarar que el artículo publicado en diciembre de 2020 ha constituido una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante al publicar su nombre y apellidos y su imagen en la información cuestionada, no así del derecho a la intimidad personal y familiar.

D) Indemnización por vulneración del derecho al honor e imagen.

Respecto de la indemnización, procede confirmar la indemnización concedida en la primera instancia, pues lo relevante para valorar el daño y fijar la cuantía de la indemnización no es la determinación de qué concretos derechos fundamentales, de entre los reconocidos y protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, han sido los vulnerados por la conducta de las demandadas, sino cuál ha sido la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de la publicación en la que tal vulneración se ha producido.

Los derechos al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, pese a su vinculación, tienen un carácter autónomo, pero ello no quiere decir que quepa diferenciar el perjuicio causado a cada uno de ellos a efectos de fijar el resarcimiento. Así lo declaramos en la sentencia del TS nº 210/2016, de 5 de abril:

«La conducta ilícita es una, y el daño moral causado es también único. Pese a que la ilicitud provenga de la vulneración de varios derechos, se trata de un concurso ideal con relación a una sola conducta y a un único resultado lesivo que debe ser indemnizado con criterios estimativos. Por lo expuesto, el precepto legal invocado no exige que se fijen indemnizaciones diferentes por cada uno de los derechos vulnerados».

Que el diario «Hoy» tenga un ámbito de difusión regional no es óbice para considerar que la difusión ha sido relevante para causar un daño moral considerable pues, dada la naturaleza y circunstancias en que se ha producido la vulneración, lo relevante para apreciar la gravedad del daño causado es que la información estuviera dirigida al ámbito geográfico próximo al lugar de residencia del afectado, como ha sido el caso pues se trata de un diario regional de Extremadura, donde vive el demandante, cuyos lectores potenciales residen en su práctica totalidad en el mismo ámbito geográfico que el demandante.

Esta indemnización devengará, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, intereses calculados al tipo del interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

E) Respecto de la solicitud de publicación de la sentencia formulada por el demandante, ciertamente, el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

Ahora bien, este caso presenta unas características muy peculiares, pues la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante ha venido provocada porque las demandadas han dado difusión a sucesos de naturaleza criminal que el demandante protagonizó 36 años antes, identificándolo con su nombre y apellidos y su fotografía.

En tales circunstancias, la publicación total o parcial de la sentencia, o de un resumen de la misma, no tiene la función resarcitoria propia de esta medida, sino que puede provocar un agravamiento de la lesión al volver a poner de actualidad los hechos criminales en los que participó el demandante. Aunque la publicación de la sentencia se hiciera anonimizando el nombre del demandante, podría posibilitar que el lector del periódico, al leer la sentencia, tuviera la curiosidad de indagar sobre aquellos hechos, acaecidos en el ámbito geográfico de Extremadura, y descubrir la identidad del autor de los mismos, con lo que la lesión de su honor no solo no se remediaría, sino que se agravaría.

Es significativo que, por más que el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión en la sentencia de primera instancia no haya sido recurrido en apelación, el hoy recurrente solicitó en su demanda la protección del «derecho al olvido».

Pues bien, la publicación de la sentencia en la que, siquiera fragmentariamente, volvieran a recordarse aquellos hechos, es incompatible con la petición de olvido formulada por el hoy recurrente en su demanda.

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La cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil excluye al conductor asegurado causante del accidente que provoca la muerte de los familiares que ocupaban el vehículo siniestrado.


 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2020, nº 146/2020, rec. 4149/2017, excluye de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil al conductor asegurado causante del accidente que provoca la muerte de los familiares que ocupaban el vehículo siniestrado.

El conductor no es acreedor de la indemnización por los daños morales sufridos por su esposa y tres hijos fallecidos en el accidente, pues este tipo de seguros cubre los daños causados por el conductor a tercero, no los que experimente él mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño.

Las Directivas de la UE relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho de un conductor a dicha indemnización.

El seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufrido por el conductor por la muerte de su cónyuge e hijos cuando es por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

La Sala de lo Civil afirma que la normativa española excluye al conductor de un vehículo, responsable a título de culpa del accidente de tráfico, a poder ser indemnizado por su aseguradora por el propio perjuicio que éste haya sufrido a raíz del siniestro; aunque sin que se limite la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros.

Y este principio de exclusión del conductor causante del siniestro a ser indemnizado por los daños sufridos que él mismo provocó, se aplica también cuando en el accidente de circulación fallece su cónyuge e hijos al viajar en el vehículo como pasajero. Por tanto, el conductor no tiene derecho a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a ese fallecimiento.

A) Antecedentes relevantes.

1.- Son hechos pacíficos los reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia conforme a los cuales:

En primer lugar, ambas partes están conformes en que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor.

En segundo lugar, el seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV fue concertado en el año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa fecha.

En tercer lugar, del atestado instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor (actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.

En cuarto lugar, los ocupantes fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.

En quinto lugar, el actor reclama como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

2.- Presentada demanda contra la compañía de seguros Zurich, S.A., se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante que desestimó la demanda, por considerar que el seguro obligatorio no cubría al conductor responsable del siniestro.

3.- Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de dicha población, con el razonamiento siguiente:

"La Sentencia de instancia se basó exclusivamente en la doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no reparó en que se refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año 1997 cuando la norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a los "daños ocasionados a la persona del conductor" y en ese concepto genérico de "daños" se incluían los daños corporales sufridos directamente por el conductor como los daños indirectos o reflejos como son los daños morales por la muerte de un tercero producida en el mismo siniestro.

Con la modificación normativa citada, el ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el conductor causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados "directos" como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor, pero no alcanza a los que hemos llamado "daños indirectos" como los morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro.

En conclusión, como la indemnización solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el actor-conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM y, en consecuencia, procede estimar la demanda".

B) Recurso de casación.

1º) Planteamiento del recurso.

La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

Para ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio".

La Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

2º) Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM.

No podemos compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

Cuestión que fue tratada expresamente por la STS nº 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer:

"De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

"En la actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente".

"Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna)".

4. El seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.

Despejada la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

Para la resolución de este motivo de casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros ( art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

Como señala al respecto la STS de 30 de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS nº 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó:

"A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-".

Este mismo criterio se siguió, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.

5. La solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea.

La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos".

La redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo".

Es decir que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.

Además, tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la cual se razonó:

"25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

26 A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente ( sentencias del TJUE de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).

27 La Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).

28 Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias del TJUE de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).

29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30 Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31 Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).

32 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada (sentencias del TJUE de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).

33 Sin embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Benigno no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.

34 En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

35 Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

36 En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

37 Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Benigno derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.

38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

"La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

C) Estimación del recurso de casación y asunción de la sentencia de instancia.

En virtud del conjunto argumental expuesto, procede la estimación del recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, asumir la instancia, a los efectos de desestimar el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

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