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sábado, 20 de abril de 2024

No es aplicable la condición de consumidor a la entidad que contrate líneas telefónicas cuya finalidad es integrar dichos elementos en su proceso o actividad empresarial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 3 de febrero de 2020, nº 56/2020, rec. 714/2019, en un contrato de líneas telefónicas, determina que, atendiendo al concepto de consumidor como toda persona, física o jurídica, que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, no es aplicable tal condición de consumidor a la entidad que contrate líneas telefónicas cuya finalidad es integrar dichos elementos en su proceso o actividad empresarial.

1º) Antecedentes.

Partiendo de los hechos acreditados en los autos, que no se discuten en esta alzada, como es por un lado que el día 25 de enero de 2018 se suscribió un contrato en virtud del cual, la demandada se comprometía a la portabilidad de determinas líneas telefónicas, en las condiciones recogidas en el contrato, pasando a prestarse dicho servicio por la entidad VODAFONE, de la que es colaboradora o intermediaria la actora, y que el día 1 de febrero de 2018, la entidad demandada comunico a la actora, su voluntad de no continuar con la portabilidad de las líneas, y el cambio de empresa telefónica, la cuestión que se reproduce en esta alzada es si en base a esa resolución o incumplimiento del contrato por parte de la demandada y apelante, procede o no aplicar la cláusula penal pactada en el contrato, en su cláusula 3C, en el que se fijó que si la entidad demandada incumplida el periodo de permanecía pactado de 24 meses, debía abonar una indemnización de 250 € por cada una de las líneas contratadas.

2º) Objeto de la litis.

Todos los argumentos y motivos del recurso de apelación pivotan sobre la condición de la consumidora de la entidad apelante, por entender que se infringe lo establecido en la Disposición Adicional 1º de Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, norma que establece que a los efectos de dicha ley se reconoce a las personas jurídicas la consideración de usuario, por la remisión que se hace al Anexo II de dicha ley si bien dicha norma, como se alega en el escrito de apelación atribuye el carácter de usuario a toda persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, y de consumidor a cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

Pero esta normativa especial no altera la condición de consumidor y usuario de la normativa especial sobre consumidores, recogida entre otros en el artículo 3 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007 da el "Concepto general de consumidor y de usuario", declarando que:

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". 

Por su parte el artículo 2 de la ley de crédito al consumo establece que, a los efectos de dicha ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional. Por otro lado, la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26). Nuestra legislación amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

3º) La doctrina legal sobre el concepto de consumidor viene recogida en la STS de 18 de junio de 2012 al señalar "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación de limitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" (SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, núm. 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, núm. 963, 2005. Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio".

4º) Conclusión.

En base a estas normas y la doctrina legal expuesta no puede entenderse que la entidad demandada y ahora apelante, tenga la condición consumidor o usuario a los efectos de aplicar la normativa especial de defensa de los consumidores y usuarios, y por lo tanto no cabe entender infringido el artículo 87.6 R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007, por no ser aplicable dicha normativa al no tener la consideración a los efectos de esta norma la entidad demandada, toda vez que la contratación de las líneas telefónicas tienen como finalidad integrar dichos elementos en su proceso o actividad empresarial, pues una cuestión es que una persona física o jurídica tenga la condición de consumidora o usuaria de los productos telefónicos y a los efectos de la ley 9/2014 General de Telecomunicaciones.

Y otra cuestión distinta es que una entidad o persona jurídica que contrata este tipo de servicios, como ocurre en el presente caso tenga la condición de consumidor a los efectos del Real Decreto legislativo 1/2007, que no tiene en el presente caso la entidad apelante.

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