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domingo, 14 de abril de 2024

Es posible la compensación entre las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad (prisión preventiva) y la pena de multa pendiente de cumplimiento según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2024, nº 251/2024, rec. 779/2022, estima el recurso y acuerda la compensación entre las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad y la pena de multa pendiente de cumplimiento. Esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión dado que la compensación debe realizarse sobre la prisión.

Cuando la pena sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.

Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas.

Establece el artículo 59 del Código Penal:

"Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".

El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.

1º) Se ha recurrido en casación el auto de 25/06/2021, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio de un recurso de súplica contra un auto en el que se denegó compensar la pena de multa impuesta en la sentencia con el tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado. Se argumenta en la resolución impugnada que "la pena de multa y la prisión provisional no son homogéneas, no responden a la misma afección y, por lo tanto, no existe base legal ni jurisprudencial para llevar a cabo esa compensación".

En el recurso de casación se articula un único motivo de casación, por infracción de ley y con arreglo a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim. En lo sustancial se alega que el artículo 59 del Código Penal permite el abono de medidas cautelares de cualquier naturaleza y respecto de cualquier clase de pena, siendo la compensación un mandato imperativo para jueces y tribunales. Y en el caso de la multa, no es necesario que el penado sea insolvente ya que la compensación procede respecto de la multa tanto cuando debe ser cumplida como cuando se impone la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

2º) El Código Penal diseña un sistema de cumplimiento de penas en el que las restricciones de derechos acordadas como medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de pena sean abonadas o compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena.

Así en el artículo 58 CP se establecen los criterios de abono de las medidas cautelares en las penas cuando unas y otros son homogéneas. Sería el supuesto de abono del tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Pero en caso de que sean heterogéneas procede la compensación, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 CP, "cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".

Esta Sala en el Acuerdo del Pleno de 19/12/2013 estableció la posibilidad de compensar con la pena de prisión la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial impuesta, cuando se acuerda la libertad provisional, al tratarse de una medida cautelar derivada de la libertad provisional y en posteriores sentencias se ratificó este criterio (SSTS 1045/2013, de 7 de enero, 224/2015, de 14 de abril y 619/2015, de 19 de octubre). En la primera de las sentencias citadas se argumenta que "el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad". Y se añade que "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" (SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre otras)".

Con posterioridad, en la STS nº 154/2015, de 17 de marzo, se estableció la posibilidad de compensación de la medida cautelar de retirada del pasaporte.

3º) La cuestión que ahora suscita el recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal, como pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos tales como la prohibición de conducción de vehículos, tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación, comunicación o residencia, etc.

Limitaremos nuestro análisis a la pena de multa y no cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria.

Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las clases de penas (sección 6ª- disposiciones comunes- del capítulo I, Título -de las penas-, del Libro I).

En esa dirección esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer la compensación en términos muy amplios. Así en la STS nº 432/2021, de 20 de mayo, no sólo se ha reconocido la compensación en la llamada dualidad heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena proyectan su efecto sobre un mismo derecho, pero con distinta intensidad (caso de las comparecencias apud acta y la pena de prisión) sino en la compensación heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena se proyectan sobre distintos derechos. En la citada sentencia se proclama que "la previsión (del artículo 59 CP) no se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria".

Por otra parte, no es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa. 

El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.

Lógicamente esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.

En el caso que venimos analizando únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa. Sin embargo y conforme al artículo 58 del Código Penal el abono de la prisión preventiva sólo procede "para el cumplimiento de la pena de prisión" y sería una ficción realizar el abono a una pena que no hay que cumplir por haberse ya acordado la remisión definitiva.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede anular la resolución impugnada para que la Audiencia Provincial lleve a cabo la compensación en los términos anteriormente expuestos.

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