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lunes, 26 de noviembre de 2018

El plazo para reclamar gastos o comisiones bancarias en un préstamo hipotecario, es imprescriptible




A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 8ª, de 7 de mayo de 2018, nº 191/2018, rec. 1052/2017, declara que la acción de nulidad de la cláusula de imputación de gastos y pagos a la parte prestataria, es imprescriptible. La AP manifiesta que la nulidad de una clausula por su carácter abusivo es absoluta o de pleno derecho pues resulta de la infracción de normas inequívocamente pertenecientes al orden público.

B) La circunstancia de que el prestatario haya devuelto completamente el capital prestado (más los correspondientes intereses) mediante el pago de todos los plazos de amortización no afecta de ninguna manera al ejercicio de sus derechos contra el prestamista por el carácter abusivo de la cláusula de gastos ya que de entenderlo de otro modo, estaríamos limitando el alcance de la acción de declaración de nulidad, cuya imprescriptibilidad no plantea debate alguno conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en sentencias de 21 de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 19 de noviembre de 2015 , 6 de octubre de 2016 y la doctrina más actualizada.

Efectivamente, la nulidad de una clausula por su carácter abusivo es absoluta o de pleno derecho pues resulta de la infracción de normas inequívocamente pertenecientes al orden público. Lo ha proclamado, además, el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una infracción de normas de orden público) reiterando lo ya dicho en sentencias anteriores (caso Mostaza Claro de 6 de octubre de 2001, caso Pannon de 3 de junio de 2009 y caso Asturcom, de 6 de octubre de 2009). Y el TJUE, de manera reiterada, insiste en que la consecuencia de la nulidad de una cláusula, por abusiva, es la de que no vincule al consumidor debiendo ser restablecida la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor si la cláusula nunca hubiera existido para lograr el efecto disuasorio.

C) No se le aplica el plazo de caducidad de los cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, puesto que este plazo viene referenciado para las acciones de anulabilidad de los contratos, entre otras causas por error o vicio del consentimiento.

La acción de nulidad absoluta por falta de transparencia y abusividad (artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), es doctrina jurisprudencial reiterada que no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.

D) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), de 24 de noviembre de 2016: “Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del Código Civil se refiere a “la acción de nulidad” fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso”.

E) Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones relativas a cláusulas suelo la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, en cuanto a su posible caducidad señalando lo siguiente: “La excepción se desestima. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que ´las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles”.

Esta ausencia de plazo de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil.”

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jueves, 15 de noviembre de 2018

No cabe incluir en el activo de la sociedad ganancial los rendimientos que genera el negocio familiar de farmacia, al tratarse de los rendimientos de trabajo del cónyuge que lo regenta



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 29 de septiembre de 2017, nº 716/2017, rec. 1672/2016, establece que no cabe incluir en el activo de la sociedad ganancial los rendimientos que genera el negocio familiar de farmacia, al tratarse de los rendimientos de trabajo del cónyuge que lo regenta.

B) Dispone al respecto el artículo 1347 del Código Civil que:

"Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354”.

C) De esta forma es claro que no procede y no es pertinente incluir en el activo del inventario de la sociedad legal ganancial los rendimientos que genera el negocio de la farmacia, al no poder incluirse en tales supuestos dado que los mismos se corresponden con los ingresos obtenidos por la interesada trabajando en el establecimiento de farmacia.

Es claro que en aquella comunidad postganancial que se conforma tras la disolución los rendimientos que se generan y obtienen con la propia actividad han de engrosar el área privativa de los bienes propios y no formar parte de los bienes societarios debiendo regirse para ello por las normas del CC.., en sus artículos 392 y ss.

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domingo, 4 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo ha establecido que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error comienza con la consumación del contrato, que en los contratos de swaps se entiende producida en el momento de la extinción de la relación contractual


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2018, nº 587/2018, rec. 566/2016,  en un contrato de swap, determina que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error comienza con la consumación del contrato, que en los contratos de swaps se entiende producida en el momento de la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.

El artículo 1301 del Código Civil establece que:
“La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”.

B) El asunto del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos como el litigioso ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho:

“Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato.

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia”.

C) La aplicación de esta doctrina del TS lleva a estimar el primer motivo del recurso de casación. En el presente caso, las partes suscribieron el swap impugnado el 22 de febrero de 2007, cuyo vencimiento era el 22 de febrero de 2012, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso en diciembre de 2013 no había transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción.

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