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domingo, 28 de febrero de 2021

Es procedente el despido disciplinario de un trabajador por acoso sexual a una compañera de trabajo, consistente en comentarios obscenos reiterados, exhibición de vídeos de contenido sexual, rozamientos o tocamientos corporales, en pechos, nalgas y besos.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, sec. 1ª, de 11 de julio de 2019, nº 3709/2019, rec. 1630/2019, declara conforme a derecho el despido disciplinario de un trabajador por acoso sexual a una compañera de trabajo.

Los motivos del despido procedente del trabajador, consisten en una situación de acoso sexual en el trabajo que se inicia en 2006 y termina en noviembre de 2017, consistente en comentarios obscenos reiterados, exhibición de vídeos de contenido sexual, rozamientos o tocamientos corporales, en pechos, nalgas y besos. 

El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o, de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil. 

B) HECHOS PROBADOS. DEL ACOSO SEXUAL:  En ocasiones, y desde el año 2006, mientras el demandante era subgerente del centro de trabajo de la mercantil demanda, ubicado en Blanes, se ha dirigido a la Sra. Gema , subordinada suya, con comentarios obscenos como: "si le gustaba que se le corrieran encima", "si le gustaban más las tetas o las pollas", que le explicaba que él estaba muy satisfecho en su casa, que se follaba a su mujer cada tres días y que si no era así la dejaba, le enseñaba videos de contenido sexual desde su teléfono móvil mientras comentaba "mira que tías más buenas", que cuando observaba alguna clienta o promotora le decía "mira aquella como está, aquella esta para follársela", que le preguntaba "que te gusta más, un hombre o una mujer". En dos ocasiones el Sr. León se le acercó rozando a la Sra. Gema por la parte trasera de su cuerpo, en una mientras estaba arreglando el turrón, y en otra, en la parte de detrás de la oficina, el Sr. León salió y la rozó tanto al entrar como al salir. 

En ocasiones al menos el año 2006, mientras el demandante era subgerente del centro de trabajo de la mercantil demanda, ubicado en Blanes, se ha dirigido a la Sra. Marisa, subordinada suya con exhibición de mujeres desnudas y comentarios obscenos, le mostraba en su móvil imágenes de mujeres desnudas y le decía "mira esa chica que harías tu", refiriéndose a ella "si yo pudiera besarte los labios y mordértelos", que en ocasiones oía como el Sr León les decía a los camioneros que descargaban "ahí va la mata hombres", refiriéndose a ella, en ocasiones también la llamaba "Turquesa ", en ocasiones el Sr. León se le arrimaba, le pasaba la pelvis por el culo. 

En una ocasión la Sra. Marisa pidió al Sr. Cosme , empleado de la empresa y también subordinado del actor, que la acompañara a hablar con la Sra. Rebeca, anterior Gerente de la empresa, para explicar lo que estaba pasando con el Sr. León , requerido por la gerente el Sr. León , negó cualquier hechos en presencia de la Sra. Marisa , a partir de ese momento el Sr. León le dijo a solas a la Sra. Marisa , que con él se había acabado que solo se dirigiría a él para trabajo, y manifestándole "ves como nadie te ha creído". 

En el año 2012 hubo un cambio de gerencia y el Sr. León le dijo a la Sra. Marisa que olvidaran todo lo que había pasado, que la perdonaba. 

En varias ocasiones, sin saber precisar cuántas, cuando la Sra. Marisa salía del baño, el Sr. León , con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la apoyaba en las taquillas y la besaba, en una ocasión la llevó a la sala de máquinas, que hay una escalera, le metió la mano por el interior de la ropa, le tocó los pechos, le bajo la cremallera, y bajo la suya también, la Sra. Eloísa le decía que no quería, no hacía nada, mientras el Sr. León le decía que no dijera nada porque él tiene mujer, mientras le decía que él era el único que la apoyaba y que no la iban a creer. 

Que, en dos ocasiones, el Sr. León indicaba al resto de trabajadores que se marcharan, a excepción de ella, para cerrar, se quedaban solos, la llevaba a un cuarto la subía encima de la mesa, que la empezó a besar le quito los pantalones y la penetró, que la Sra. Marisa le decía que no. 

En una ocasión, tras salir de una reunión, el Sr. León acompañaba en coche a la Sra. Eloísa, se desvió a un carril lateral y la tocó primero besándole metiéndole la mano por las tetas, la Sra. Eloísa, le dijo que la llevara a su casa. 

La Sra. Marisa le dijo al actor que lo estaba pasando muy mal, le respondía que él era el único que la apoyaba, que todo el mundo en el trabajo la criticaba. 

En una ocasión, la Sra. Marisa se encontraba en su casa y recibió una llamada del Sr. León, le dijo si podía ir a su casa, y la Sra. Marisa se lo permitió, encontrándose en el sofá, él Sr. León le hizo un masaje se quitó la parte de arriba y la penetró, la Sra. Marisa le dijo que iba a llegar su hermana para que se marchase. 

La Sra. Marisa pasó al turno de noche y no tenía contacto con el actor, se quedó embarazada, y cogió la baja médica. Una vez incorporada el actor le preguntó si le daba el pecho o no a la niña, diciéndole "vaya pechos que se te han quedado", le preguntaba si tenía relaciones o no con su pareja. 

Que, en noviembre de 2017, la Sra. Marisa se encontraba en el pasillo la rozaba por detrás, otra vez, en concreto el día 13 de noviembre de 2017 que igual a lo que hacía con anterioridad la puso contra la taquilla y la besó. 

En una ocasión, la Sra. Marisa explicó a su superior, el Sr. Cosme, que León le decía guarradas, le pidió que la acompañara a hablar con la Gerente, la Sra. Marisa no concretó a que se refería con "guarradas". 

El Sr. Cosme no tenía quejas del trabajo realizado por la Sra. Marisa, no obstante, continuamente recibía quejas del Sr. León respecto de la Sra. Marisa. 

C) La sentencia recurrida efectúa un relato de seis hechos probados, en el que narra los hechos constitutivos de infracción disciplinaria, consigna los medios de prueba de los que proceden todos y cada uno de dichos hechos y en el fundamento de derecho segundo, despliega la motivación fáctica, dando cumplidas razones de por qué unos testigos gozan de mayor credibilidad que otros, valorando el interrogatorio del actor y las testificales de forma razonable y contrastada. 

El hecho de que el relato fáctico presente una notable coincidencia con el pliego de cargos no comporta la nulidad de la sentencia, sino más bien la expresión de que el cuadro probatorio arroja un resultado fáctico coincidente con las imputaciones efectuadas por la empresa. El actor no ha sufrido indefensión alguna, desde el momento mismo en que conoce el medio/s de prueba origen de cada hecho probado y los razonamientos que han llevado a la Magistrada a la conclusión fáctica correspondiente. Se cumple, por tanto, con cuanto exigen el art.97.2 LRJS y el art.209 LEC, procediendo por ello la desestimación del motivo. 

D) REGULACION LEGAL Y DOCTRINA: La recurrente señala que se han producido tales infracciones por cuanto considera que no ha quedado acreditado ninguno de los supuestos previstos en dichas normas para considerar procedente el despido del Sr. León. En suma, sostiene que no han quedado acreditados ni el abuso ni el acoso. 

1º) Hechos relevantes para resolver el recurso. 

Los hechos relevantes para resolver el recurso constan en el relato fáctico de esta misma sentencia y no han sido alterados en esta alzada. Consisten, en suma, en una situación de acoso sexual en el trabajo que se inicia en 2006 y termina en noviembre de 2017, consistente en comentarios obscenos reiterados, exhibición de vídeos de contenido sexual, rozamientos o tocamientos corporales, en pechos, nalgas y besos. 

2º) Concepto y Régimen jurídico del acoso sexual en el trabajo. 

El acoso sexual es una forma de discriminación consistente en la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; todo ello en el ámbito del empleo y ocupación o en el del acceso a bienes y servicios de suministro. 

Esta es la definición actual del acoso sexual en las directivas 2006/54 y 2004/113. Tal definición difiere de la anterior, introducida por la Directiva 2002/73 que lo conceptuaba como un comportamiento no deseado relativo al sexo con el propósito o el efecto de afectar a la dignidad de una persona o de crear un entorno intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto, especialmente si el rechazo por la víctima del tal comportamiento, o su aceptación, se utiliza como base para una decisión que le afecte. El Derecho derivado recoge ampliamente el acoso sexual, por ejemplo, en Directiva 2006/54 (Art.2.1d); Directiva 2000/43 (Art. 2.3); Directiva 2000/78 (Art.2.3); Directiva 2004/113/CE (Artículo 2) Directiva 2010/41/UE (Artículo 3). No en vano el art.21 CDFU prohíbe toda discriminación por razón de sexo. 

El acoso sexual se define ejemplificativamente por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en el marco de las recomendaciones sobre el art.11 del CEDAW (Recomendación General Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), que se pronuncia en la forma que sigue: 

El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o, de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil. 

En nuestro derecho interno, El art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que regula el acoso sexual y acoso por razón de sexo en los siguientes términos: 

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, o los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entrono intimidatorio, degradante u ofensivo". 

En su art.48, la LOIMH dispone: 

1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. 

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 

2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. 

Por otro lado, el ET, en su art.4.2 c) establece como derecho básico de los trabajadores a no ser discriminados directamente por razón de sexo, y en el art.4.2d) ET se establece el derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. En el art.4.2e) ET se establece el derecho a la consideración debida a la dignidad, incluida la protección frente al acoso por razón de sexo. 

En este sentido, el art.50.1c) ET considera como válida causa de extinción del contrato a instancia del trabajador cualquier incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, entre los que hay que situar, con toda claridad, la infracción grave de sus obligaciones en materia de protección de las trabajadoras y trabajadores frente al acoso sexual. 

El acoso sexual, en fin, es una forma de discriminación directa, sin que quepa como forma indirecta. Tal aseveración se hace del todo evidente si tenemos en cuenta que el acoso sexual no tiene ninguna justificación objetiva o razonable, a diferencia de las formas de discriminación indirecta. 

3º) REQUISITOS PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE ACOSO SEXUAL: 

- Comportamiento verbal, no verbal o físico: El comportamiento del sujeto activo puede ser verbal o físico, pero en cualquier caso manifestado y susceptible de ser percibido por el sujeto pasivo. 

Son comportamientos verbales: las expresiones en lenguaje inteligible (hay que entender que orales o escritas); son comportamientos no verbales: el emplazamiento de cámaras de captación de imagen, grabación de imágenes, colocación de posters u objetos pornográficos u obscenos en lugar visible para la víctima, etc.; son comportamientos físicos: todos los que impliquen contacto del cuerpo del acosador con el de la víctima. 

Para que el comportamiento sea constitutivo de acoso sexual no es precisa la reiteración o habitualidad del mismo. Ello resulta especialmente claro en el chantaje sexual, pero quizás no tanto en el acoso de ambiente hostil, cuyos perfiles se aproximan en ocasiones a otras formas de acoso (mobbing o psicológico) que sí exigen como elemento consustancial la reiteración o habitualidad. Sin embargo, la normativa comunitaria no impide, sino que antes bien obliga, considerar un solo acto como acoso sexual, en función de la gravedad del mismo. Precisamente una de las notas distintivas esenciales entre el acoso sexual y otro tipo de conductas (mobbing, stalking, etc.) es la falta de exigencia de reiteración o habitualidad. 

- Naturaleza sexual del comportamiento. 

Esta nota distingue el acoso sexual del acoso sexista. La naturaleza sexual del comportamiento podrá consistir en la solicitud de favores sexuales, las conductas dirigidas a la realización de un acto carnal -conductas libidinosas- y otras conductas que carezcan de dicha finalidad, pero sean obscenas, por ejemplo, el uso de pornografía en el trabajo, o chistes verdes. 

A menudo el carácter sexual del comportamiento será a la vez sexista, puesto que el acoso sexual suele ser una cuestión más de poder y de afirmación de género que de carácter exclusivamente sexual. 

En cualquier caso, hay que enfatizar que la índole sexual del comportamiento no se limita a conductas con propósito lúbrico o libidinoso, es decir, en aquellas dirigidas exclusivamente a satisfacer el apetito sexual del agente, sino que abarca todas aquellas en que el sexo es el núcleo de la conducta. No obstante, también hay que tener en cuenta que en los comportamientos físicos (rozamientos, tocamientos, contactos físicos, etc.) tal ánimo habrá de estar presente y será determinante de la índole sexual o no de la conducta. 

- Propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 

En función de este requisito podemos distinguir entre acoso sexual doloso e imprudente, o más llanamente, voluntario e involuntario. En el primero la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona -aunque no lo consiga-; en el segundo, se produce el efecto de atentar contra la dignidad aún sin ser ésa la finalidad del sujeto activo. 

La naturaleza sexual de la conducta incide en el ámbito del elemento subjetivo y objetivo del acoso sexual. De esta forma, en el caso de conductas con propósito libidinoso es obvio que no cabrá la imprudencia, pues por definición tal elemento subjetivo (finalidad lúbrica) excluirá los supuestos de imprudencia; o, dicho de otra forma, siempre existirá propósito de atentar contra la dignidad de la persona, partiendo del conocimiento por el sujeto activo de que su conducta no es deseada. 

El acoso sexual imprudente, por tanto, quedará limitado a aquellos casos de error vencible sobre el carácter deseado de la conducta; y a aquellos otros de acoso de ambiente hostil no intencional. 

En definitiva, como se sostiene en el Caso Q/Comisión: STFPUE de 9 de diciembre de 2008, respecto del acoso psicológico, pero de forma totalmente extrapolable al acoso sexual y al acoso discriminatorio: 

El uso, en la Directiva 2000/78, de la expresión "como objetivo o consecuencia" pone de manifiesto que el legislador comunitario ha querido, tal como queda confirmado por el considerando trigésimo de dicha Directiva, garantizar a las víctimas de acoso (...) una "protección judicial adecuada". En efecto, dicha protección no podría asegurarse si el acoso (...) tan sólo se refiriese a comportamientos que hubiesen tenido como objetivo atentar contra la personalidad de una persona, habida cuenta de las grandes dificultades con las que se enfrenta la víctima de un comportamiento dirigido de forma intencionada a acosarle psicológicamente a la hora de probar la realidad de dicha intención y el móvil que dio lugar a dicha intención. 

4) DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES SOBRE ACOSO SEXUAL. 

La doctrina del TC: Sentencia del TC 224/1999, de 13 de diciembre; STC 136/2001, de 18 de junio; STC 250/2007, de 17 de diciembre define el acoso sexual como: "una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas." 

Por otro lado, desde la perspectiva de la naturaleza objetiva o culpabilística de la responsabilidad derivada de la infracción del derecho fundamental, el TC sostiene la tesis de la responsabilidad objetiva, al decir que " no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues ... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (SSTC 11/1998, de 13 de enero ...; 124/1998, de 15 de junio ...; 126/1998, de 15 de junio ...; 225/2001, de 26 de noviembre ...; y 66/2002, de 21 de marzo ...)" (STC 80/2005, de 4 de abril ...). 

La doctrina del TS, en su STS 15 diciembre 2008, el TS afirma -desde un enfoque del acoso sexual en el ámbito de la prevención de riesgos laborales-, que: "el hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto en solitario, no puede llevar a pensar en todos y cada uno de los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores", por lo que fija el alcance exigible de la prevención en esta materia en los DDFF de los propios trabajadores. 

Así en la STSJ de Cataluña nº 3010/2016 de 13 mayo, se dice: 

Pensamos que existe incumplimiento empresarial en la medida que no ha dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizarse su integridad física, según le imponen los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET). No olvidemos que el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), bajo el epígrafe "derecho a la protección frente a los riesgos laborales" establece que las personas trabajadoras "tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Añadiendo el punto 2 que, en cumplimiento del deber de protección, "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores" Alcanzamos tal conclusión a la vista de la situación de enfermedad de la trabajadora, el origen de la misma directamente vinculado a circunstancias del trabajo, y la inactividad empresarial, tanto de cara a prever dicho riesgo, como a actuar ante tal problema una vez que pudo y debió tener conocimiento del mismo. 

La Sentencia del TSJ de Galicia de 29 abril 2005. Rec 1507/2005 y STSJ Galicia de 22 enero 2010, Rec. 4677/2009 es particularmente interesante a la hora de definir la evolución doctrinal en materia de acoso, y en particular sobre el requisito -inexistente en la actual LOIMH- de que el comportamiento sea "no deseado", de forma que concluye la Sala de Galicia que:" La adecuada corrección de esa ilógica consecuencia ha venido de la mano de la jurisprudencia, que se ha situado en la línea de relativizar la exigencia de un no rotundo para considerar la existencia de un acoso sexual, y, en este sentido, la Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre ( RTC 1999, 224) , del Tribunal Constitucional. Y, sin duda para evitar lecturas erróneas, la LOIEMH ha prescindido de esa precisión. Por lo tanto, no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación. No supone lo anterior que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría la reiteración en un hostigamiento. 

5º) SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 

En el caso concreto, basta una mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida para considerar que concurren todos y cada uno de los requisitos que hemos expuesto para considerar que existió acoso sexual en el trabajo. El recurrente parte de que tales hechos probados no son ciertos y fundamenta el motivo de recurso en dicha aseveración. Sin embargo, no ha logrado modificar uno solo de los hechos que lucen en la resolución recurrida por la vía del art.193b) LRJS, razón que supone indefectiblemente la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

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La presentación ante un Juzgado de una demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción desde el momento de su presentación, que correrá de nuevo (en su caso) a partir del momento de celebración de dicho acto.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2020, nº 384/2020, rec. 47/2020, manifiesta que la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, y su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. 

En el momento de presentación ante un Juzgado de una demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo (en su caso) a partir del momento de celebración de dicho acto, al servir dicha papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de acto interruptivo del plazo para el ejercicio de la acción, pues es con la misma cuando los perjudicados exteriorizan la no dejación de sus derechos y su voluntad de reclamar todos los daños y perjuicios que la acción de un tercero les ha originado. 

B) La mayoría de las acciones prescriben por el transcurso del tiempo. A pesar de los plazos que se señalen para la prescripción de las acciones, la Ley establece que estos plazos pueden ser interrumpidos. 

El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, etcétera). 

El artículo 1973 Código civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. Dicho precepto dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe: 

1.- Por su ejercicio ante los Tribunales. 

2.- Por reclamación extrajudicial del acreedor. 

3.- Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 

Cuando de reclamaciones extrajudiciales se trata (por ejemplo, el envío de un burofax al deudor o a la compañía aseguradora contraria), el cómputo ha de realizarse de fecha a fecha, sin excluir los inhábiles conforme al artículo 5 del Código Civil. 

El plazo de prescripción también se interrumpirá con la presentación de la demanda de conciliación. El artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone: 

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. 

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente». 

C) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:  El siniestro ocurre en fecha 28 de noviembre de y la papeleta de conciliación se presentó en fecha 16 de noviembre de 2018 a las 13,17 horas, conciliación tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Benavente, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia en fecha 16 de enero de 2019 y presentándose la demanda en fecha 8 de abril de 2019. 

Debe comenzarse la presente resolución por analizar si, en efecto, tal y como establece la resolución recurrida, la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual ejercitada por los actores se encuentra o no prescrita. La respuesta que se dé a tal cuestión impedirá o no el conocimiento del resto de los motivos que se traen a esta alzada si bien, ha de adelantarse que la misma no concurre en el presente caso. 

La resolución de dicha excepción exige referirnos a la Jurisprudencia existente sobre dicho instituto, Jurisprudencia que no por conocida debe de ser obviada, pues dada la respuesta que sobre la misma ofrece la sentencia recurrida resulta, a juicio de esta Sala se hace necesaria su cita. 

Así, ""La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia del TS nº 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (Sentencias del TS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. 

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)." 

Por su parte el artículo 1973 del Código Civil establece que: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. 

El Código civil prevé tres formas de interrupción:

- La reclamación judicial.

- La reclamación extrajudicial.

- Cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. 

Dentro de dichas formas de interrupción la jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Juzgadora en la instancia. 

Sin olvidar que el nuevo artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone: 

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. 

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente». 

Efectivamente es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1973 CC). No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. 

A la vista de lo expuesto dicho motivo de impugnación va a ser estimado toda vez que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación frente a la ahora demandada en fecha 16 de noviembre de 2018 en reclamación del siniestro de fecha 28 de noviembre de 2018 (o finales de noviembre), resulta claro que el plazo de un año establecido en el art 1968 del CC) no ha transcurrido al servir dicha papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de acto interruptivo del plazo para el ejercicio de la acción, art 1973 del CC, pues es con la misma cuando los perjudicados exteriorizan la no dejación de sus derechos y su voluntad de reclamar todos los daños y perjuicios que la acción de un tercero les ha originado.

Por lo expuesto ha de desestimarse dicha excepción y declarar que la acción ejercitada no ha prescrito, estar presentada en plazo.

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Inexistencia de un estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal en el caso de la sustracción de un menor por su madre si existen resoluciones judiciales donde se atribuye la guarda y custodia al padre.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, de 29 de diciembre de 2020, nº 508/2020, rec. 1327/2020, niega la existencia de un estado de necesidad en el caso de la sustracción de un menor por su madre. 

B) El diccionario del español jurídico define al estado de necesidad de la siguiente manera: eximente que ampara a quien, en una situación de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno no consistente en una agresión ilegítima tiene que causar otro mal, siempre que éste no sea mayor que el que trata de evitar, que no haya provocación intencionada del estado de necesidad y que la profesión o cargo del sujeto no lo obligue a sacrificarse. 

El estado de necesidad viene previsto en el artículo 20. 5º CP que dice lo siguiente: 

"El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse". 

El presupuesto o conditio sine qua non de esta circunstancia, es el estado de necesidad propio o ajeno inevitable sin lesionar de modo ineludible otro bien, entendiendo por tal el conflicto o menoscabo de uno de ellos, siendo pues notas esenciales la inminencia del mal, real y grave, y su inevitabilidad por vías lícitas, y para verificar la inexistencia de otras vías inocuas para otros bienes jurídicos o menos gravosas, se acudirá a un juicio racional basado en la experiencia y considerando la situación concreta en que se encuentre el sujeto activo, que deberá acreditarla. 

El conflicto que subyace en el estado de necesidad debe ser apreciado objetivamente ya que el error sobre esto determina la existencia de eximente putativa, si bien no se excluyen del todo determinados factores subjetivos en la valoración que hace el sujeto de dicha situación, siempre que no afecten a la configuración básicamente objetiva de la realidad de la situación, que la jurisprudencia requiere que sea angustiosa o perentoria. 

El Tribunal Supremo exige, asimismo, el requisito de necesidad o inevitabilidad del acto interpretándolo actualmente en el sentido de que, en caso de inacción, el mal que se evita se hubiera producido sin que haya otro medio normal de evitarlo, atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto. Ello responde a la idea de que la inevitabilidad no puede ser exigida en términos tan absolutos que desconozcan estas circunstancias valorativas o la eximente sería, así, de imposible aplicación. 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1576/2001, de 29 de noviembre, recoge los requisitos del estado de necesidad: 

"1º) La inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infligiendo un mal al bien jurídico ajeno. 

2º) Que el mal que amenaza sea actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo. 

3º) Que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto, antes de proceder antijurídicamente". 

El estado de necesidad supone enfrentar y tener que decidir entre el ataque a dos bienes jurídicos, de valor igual o superior, pero enfrentados en una situación urgente e inminente donde no quepa otra solución que sacrificar uno en beneficio del otro. 

El estado de necesidad de bienes de distinto valor se aplicó por la doctrina al llamado hurto famélico donde el hurto de comida estaba destinado a sufragar una necesidad inminente y grave a fin de evitar la muerte por inanición. El enfrentamiento entre bienes jurídicos de igual valor concurre en el ejemplo de dos náufragos que luchan por salvar la vida y la tabla donde se encuentran asidos solo puede sostener a uno de ellos. El derecho aplica en este supuesto la doctrina de la inexigibilidad de otra conducta que no es en sí misma una causa de justificación sino de exclusión de la culpabilidad y permite al más fuerte que expulse de la tabla al más débil para salvar la vida, sin recibir por ello reproche penal alguno. 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre de 2020, niega la existencia de un estado de necesidad en el caso de la sustracción de un menor por su madre. 

En este caso, lo que se argumenta es que la madre estaba en posesión de diversos documentos médicos que acreditarían el abuso sexual del menor por parte de algún miembro de la familia del padre y, para salvar la integridad sexual de su hijo, lo sustrajo de la guarda del padre, hasta tal punto que, una vez dictada las resoluciones judiciales relativas al cambio de guarda y custodia a favor del padre, sería, según el recurso, legítimo desoírlas para favorecer el bienestar del menor. 

Las pruebas aportadas no acreditan ese supuesto abuso sexual. 

1º) En primer lugar, no existe una sentencia firme que condene por ese delito, por lo que no existen indicios racionales de haberse cometido. Se alega que la madre fue absuelta en un juicio de faltas por una supuesta desobediencia, pero ello no tiene relación con estos hechos de mucha mayor gravedad y, en todo caso, no los prejuzgan ni les afecta la institución de la cosa juzgada material por aplicación del principio non bis in ídem. 

2º) En segundo lugar, lo que sí existen son resoluciones judiciales, como las descritas anteriormente, donde se atribuye la guarda y custodia al padre, que son desoídas por la madre en base a ese intento de proteger al menor. Por otro lado, el argumento utilizado es contradictorio puesto que, si se dice que se desconocían las órdenes judiciales de entrega, no se puede sostener que se desobedecían para proteger al menor, porque o se conocían o se desconocían, lo que no cabe es la solución intermedia, es decir, que no se conocían; pero aun así, se desobedecían. 

Hilando lo anterior y analizando los bienes jurídicos puestos en juego en el estado de necesidad y la inexigibilidad de otra conducta, tal y como se ha analizado anteriormente, por un lado, sería el bien jurídico indemnidad y libertad sexual del menor y, por otro, su derecho a la educación y al desarrollo de una vida social normalizada, así como el cumplimiento de las órdenes judiciales. Pues bien, el atentado a la libertad e indemnidad sexual del menor, tal y como se ha dicho anteriormente, no ha quedado acreditado ni indiciariamente, por lo que, desaparecido este requisito o elemento del supuesto estado de necesidad, desparece el resto de la comparación entre bienes jurídicos de igual o distinto valor que es en lo que se basa el estado de necesidad tanto desde el punto de vista de exclusión de la antijuridicidad como de exclusión de la culpabilidad. 

Se han aportado numerosos informes médicos que son analizados exhaustivamente por la sentencia recurrida, pero ninguna sentencia o resolución judicial que acredite que el menor hubiera sido objeto de abuso sexual por parte de algún miembro de la familia del padre. Por el contrario, sí existen varias resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia donde se acuerda la guarda y custodia del padre, órdenes que son desobedecidas por la acusada de forma reiterada hasta que interviene la policía nacional y entra en el domicilio para entregar el menor a su padre. Por tanto, ninguna comparación entre bienes jurídicos se produce en el relato de hechos, sino la sustracción de un menor por su progenitora, sin causa de justificación alguna. Así pues, no concurre el primero de los requisitos exigidos del estado de necesidad tanto de bienes de igual como de distinto valor.

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No se aplica la eximente de el estado de necesidad en el delito de usurpación de vivienda ajena, porque para la apreciación del estado de necesidad en la usurpación de vivienda ajena debe acreditarse que se está ante una situación límite.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, de 7 de febrero de 2017, nº 90/2017, rec. 1817/2016, no estima el estado de necesidad en el delito de usurpación de vivienda ajena, porque para la apreciación del estado de necesidad en la usurpación de vivienda ajena debe acreditarse que se está ante una situación límite. 

El legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular, a sabiendas de ello. 

El diccionario del español jurídico define al estado de necesidad de la siguiente manera: eximente que ampara a quien en una situación de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno no consistente en una agresión ilegítima tiene que causar otro mal, siempre que éste no sea mayor que el que trata de evitar, que no haya provocación intencionada del estado de necesidad y que la profesión o cargo del sujeto no lo obligue a sacrificarse. 

El Tribunal Supremo exige, asimismo, el requisito de necesidad o inevitabilidad del acto interpretándolo actualmente en el sentido de que, en caso de inacción, el mal que se evita se hubiera producido sin que haya otro medio normal de evitarlo, atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto. Ello responde a la idea de que la inevitabilidad no puede ser exigida en términos tan absolutos que desconozcan estas circunstancias valorativas o la eximente sería, así, de imposible aplicación.

1º) La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: 

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. 

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. 

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. 

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. 

En el caso presente, ante la cuestión suscitada por la defensa de la acusada y por el recurrente por adhesión, sobre la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas. 

No se trata tanto de que la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, sino que el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular, a sabiendas de ello. 

2º) Con respecto a la invocada circunstancia eximente de estado de necesidad, los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes: 

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. 

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. 

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. 

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. 

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. 

3º) En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. 

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. 

Efectivamente en este punto, lo único que se ha acreditado es la convivencia con cuatro hijos menores de edad, pero no se ha acreditado que la acusada haya acudido a los servicios públicos a pedir asistencia, agotando así los recursos o remedios existentes para solucionar su situación, acudiendo a sus familiares, o a los servicios públicos, pues aunque los recurrentes tengan, una débil situación económica, ello no le permite realizar una conducta antijurídica, ocupando una vivienda de la que no se es titular, en contra de la voluntad de éste, sin que conste que se encontrasen en una situación límite que permita la aplicación de la eximente incompleta que interesa, al no reproducirse ninguno de sus requisitos para su aplicación.

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