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sábado, 23 de junio de 2018

Sanción de 3.000 euros de multa por la comisión de una falta grave al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria, por falta de consideración grave con los subordinados



1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de marzo de 017, nº 178/2017, rec. 80/2016, confirma la sanción de 3.000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468 bis 2 de la LOPJ y 155.8 del ROCSJ, al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria, por falta de consideración grave con los funcionarios de su Juzgado, profesionales y ciudadanos.

2º) Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 21 de enero del 2016, por la que resolviendo el expediente disciplinario, se impuso una sanción de 3000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468 bis 2 de la LOPJ y 155.8 del ROCSJ;  en particular por el trato desconsiderados , irrespetuoso y despectivo con una funcionaria del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria, gritándola con habitualidad y utilizando expresiones soeces malsonantes y ofensivas.

El 7 de abril de 2014 después de que la funcionaria le entregara un estadillo resumen para la estadística trimestral del CGPJ, el Letrado de la Administración de Justicia le dijo a la funcionaria mencionada: Me importa una mierda cuando haya hecho usted la estadística; parece usted tonta; parece una paleta de pueblo; y por último: gilipollas; todo ello gritando.

A los pocos días después de la celebración de unas vistas el Sr. Letrado llamó a la funcionaria a su despacho y le dijo: ¿donde cojones estaba usted metida? ¿qué mierda ha estado usted haciendo hasta ahora?.

En la oficina judicial y en voz alta con carácter general se utilizó por el Sr. Letrado de la administración de justicia expresiones como: me suda los cojones, joder, me suda la polla, todos son una manada de gilipollas, incompetentes, funcionarios interinos de mierda, que el sistema judicial es una puta mierda, los que están en el juzgado no sirven, sobre todo las mujeres, son una manada de chachas, que no sirve ninguna ni para hacer una hamburguesa vuelta y vuelta. Si de mi dependiera cortaría cuellos y me quitaría del medio a todos los funcionarios interinos y de los funcionarios que hayan sido nombrados a dedo.

3º) El Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 440 de la LOPJ ostenta la dirección de la Oficina judicial, por ello el ejercicio de sus competencias en relación al personal de su oficina es una cuestión que afecta a sus funcionarios, a la Junta de Personal que debe velar por las condiciones profesionales de aquellos, a las administraciones de quienes dependan los funciones a quienes también se les podría reclamar responsabilidades y a todo el sistema judicial que puede verse afectado por la imagen que ofrezca el funcionamiento del citado órgano judicial. Estimamos que lo que es la denuncia de los hechos, y que se investigue el funcionamiento de un órgano judicial es cuestión en la que el interés legítimo es muy amplia al resultar múltiples los intereses afectados. El escrito de denuncia presentado por la la Junta de Personal el 27 de abril de 2015 así lo expone que habían tenido que intervenir para buscar soluciones a lo que empezaba a afectar, evidentemente, a la salud laboral de los trabajadores, en el citado escrito se detalla que la conducta del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de soez, con malos tratos y vejaciones y que era vox populi, las condiciones de trabajo que se soportaban en el Juzgado.

4º) Al Letrado de la Administración de Justicia, se le ha sancionado por la comisión de una infracción grave de desconsideración a sus funcionarios ocurridos al periodo inmediatamente anterior a su incoación, que era lo que se podía perseguir porque como el mismo expone a lo largo de su demanda, no se puede instruir el expediente respecto a conductas prescritas. Ahora bien, expuesto lo anterior, debemos destacar que la denuncia expone que su conducta inapropiada se sucede desde que llegó a su destino pero que sin embargo, ningún responsable ha querido asumir lo que allí acontece, y que a su vez pedían del Secretario Coordinador que fuese reconocido por la Inspección Médica porque de su conducta se desprendía que no estaba capacitado para estar al frente de ningún grupo humano. Es decir, que la denuncia presentada por la Junta de Personal era por todo el periodo en que ha prestado servicios en el Juzgado de Instancia de Primera  Instancia nº SIETE de Las Palmas de Gran Canaria, cuestión distinta es que el Instructor haya ceñido el expediente disciplinario a los hechos producidos en el último semestre.

En cuanto a las discordancias entre pliego de cargos y propuesta de resolución hemos de señalar que no se ha alterado la infracción imputada que es la falta de consideración grave ni tampoco los hechos imputadas, las innovaciones introducidas estimamos van dirigidas a contextualizar la conducta del recurrente sin que añadan nada nuevo a la desconsideración imputada o a los hechos que la originan.

La conducta impropia de un Letrado de la Administración de Justicia es general se produce a diario y, por tanto, no es que el pliego de cargos generalice sino que es utiliza expresiones inapropiadas en el Juzgado todos los días. Es el propio demandante quien en la página 44 de la misma demanda transcribe la declaración de otra de las funcionarias: “la palabra joder es normal y habitual en él como forma de expresarse ante cualquier cosa”. Con ello queremos señalar que la infracción cometida es la desconsideración habitual durante el periodo de tiempo que se ha podido imputar, pero sus propios funcionarios pasados y presentes destacan que es una forma de comportarse y expresarse “normalizada”, por el recurrente en su trabajo.

5º) CONCLUSION:  Del conjunto de la prueba se desprende que la conducta denunciada existió, y que se ha practicado prueba de cargo suficiente para evidenciar la existencia de la infracción administrativa de falta grave de desconsideración con los funcionarios del Juzgado de primera Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria. Queda acreditado que el Letrado utiliza expresiones malsonantes y palabrotas de forma cotidiana y que las palabras “joder” y “gilipollas”, presiden su lenguaje y son constantemente usadas por el mismo, de tal manera que sus funcionarias consideran que es su forma de hablar. Aunque hable así, no existe absolutamente ninguna razón para que los funcionarios tengan que soportar el trato y las expresiones que utiliza el Sr. Letrado para quienes trabajan bajo su dirección en su oficina judicial en el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria.

Lo expuesto no es lo que se espera de un Letrado de la Administración de Justicia quien tiene el privilegio de poder dirigir una oficina judicial. Queda constatado en el procedimiento que se le han dado oportunidades para corregirse, ya que se hizo una mediación o expediente análogo en el Juzgado, también las funcionarias han hablado con él, y, se ha llegado finalmente a la sanción. El Letrado debe ser plenamente consciente de que su conducta, totalmente inadecuada, repercute negativamente en sus funcionarios, que debe ser corregida y reconducida, para mejorar las condiciones de trabajo y la prestación del servicio público de la administración de justicia. Como señala la STS de 22 de julio de 2013, el carácter, el temperamento o la forma de expresarse ha de acomodarse al exquisito respeto que debe manifestar por todos los que trabajan en la oficina judicial, sin que la degradación del idioma o su vulgarización pueda amparar las faltas de consideración respecto de los funcionarios.

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martes, 12 de junio de 2018

El desahucio exprés de okupas, lo regula la nueva Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas



A) La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, acelera el proceso judicial civil en casos de desahucios de viviendas ocupadas ilegalmente (conocido popularmente como desahucio exprés de okupas). BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018, páginas 60209 a 60213.

B) Porque en la actualidad, ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.

Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de «ultima ratio», por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.

C) Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

1º) Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente:

«4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.».

2º) Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción:

«4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.»

3º) Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción:

«3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.»

4º) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción:

«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»

5º) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción:

«1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»

D) La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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domingo, 10 de junio de 2018

Es nula por abusiva la cláusula de comisión de apertura de un contrato de préstamo hipotecario cuando no responde a la retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del mismo, y tampoco se conoce ni se acreditó su proporcionalidad, porque se calculó a tanto alzado



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 22 de febrero de 2018, nº 43/2018, rec. 536/2017, declara nula por abusiva la cláusula de comisión de apertura de un contrato de préstamo cuando no responde a la retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del mismo.

1º) El principal de los motivos de impugnación del presente recurso se refiere a la declaración abusividad que la recurrida acuerda de la comisión de apertura establecida en el apartado primero de la cláusula quinta de la póliza de préstamo suscrita por las partes en fecha 29 de abril de 2011, en la que se establece la misma en "El porcentaje señalado en los apartados iniciales y se aplicara sobre el importe del préstamo , a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez en la fecha de formalización del presente préstamo ", apartados iniciales en los que ésta se fijaba en un porcentaje del 3%, y se cuantificaba por ello en la cantidad cuya reintegro acuerda la recurrida de 300 euros, teniendo en cuenta que el principal del préstamo ascendió a 10.000 euros, todo ello con fundamento en estimar que no estaba acreditada la existencia de negociación individual, que la misma respondiera a gasto efectivo alguno, asi como en la doctrina sentada con anterioridad por esta Audiencia con cita y parcial transcripción de la sentencia dictada por la Sección 5ª de fecha 30 de julio de 2015.

2º) La Audiencia Provincial de Asturias ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración en resoluciones anteriores, entre otras, las sentencias núm. 133/ 2017 de 7 de abril, 193/2017, de 2 de junio y la mas reciente 338/ 2017 de 27 de octubre, sobre la abusividad de esta comisión de apertura, llegando a la misma conclusión afirmativa a la contenida en la sentencia de primera instancia. En las mismas, ya se razonaba para fundar esa declaración de abusividad, que aun cuando la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello lo es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

Asi lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo al cual, "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de "realidad del servicio remunerado" y justificación de su coste para su aplicación, ya recogido en la legislación vigente en la fecha de formalización el presente préstamo, de forma que sino hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma, que ya viene siendo además declarada por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras por la Sección 5ª en su sentencia de fecha 30 de julio de 2015, con cita de precedentes, reiterada en otras posteriores de fechas 14 de septiembre y 31 de julio ambas de 2017, cuyos razonamientos al respecto al compartirlos en su integridad, esta Sala dio por reproducidos, en las precitadas sentencia en idénticos términos a los que aparecen ya transcritos en la recurrida, a la que por ello nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

3º) En este caso se pretende que con la citada comisión se hace frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalización del préstamo, ahora bien en la estipulación no se hace expresa referencia al gasto que genera la misma, que permanece por ello en la más completa indefinición, al establecerse sin explicación alguna ni referencia a que gastos la justifican. Por otra parte su cuantía, responde a un porcentaje sobre el total importe del préstamo, que varia por ello en función de la cantidad prestada y no del coste de las labores preparatorios que cada concreto préstamo requiera. Además de ello la mayoría de los gastos de personal a que se alude en el recurso, de estudio de viabilidad y preparación del préstamo , tampoco justificarían sin mas la comisión y su repercusión al cliente bancario, entre otras razones, porque la recepción de solicitud de préstamo, el estudio posterior sobre solvencia y la instrumentalización del préstamo son actuaciones internas del Banco que en si mismas consideradas ningún servicio prestan al cliente de ahí que no puedan, sin una expresa asunción por el cliente, con plena información sobre su coste y efectiva negociación, ser puestos a cargo del mismo.

4º) No habiendo acreditado por ello en este caso la entidad financiera demandada que el importe de la comisión responda a retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del citado préstamo , la declaración de abusividad y con ello su nulidad y el derecho a reintegro que establece la recurrida, debe ser mantenida.

B) La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 20 de abril de 2018,  rec. 1103/2017, ha decretado la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura en los créditos hipotecarios, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad bancaria de la concesión del préstamos) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad. Por tanto, es un gasto a cuenta del banco y no debe cargarse al propio consumidor.

La Audiencia Provincial de Asturias (por todas, sentencias de las secciones 1ª y 7ª de 2 de febrero de 2018) ha declarado ya la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura con los siguientes argumentos:

1º) La recepción de la solicitud de préstamo, el estudio propiamente dicho de solvencia son actividades internas de la entidad bancaria que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente, ni por ello cabe su retribución.

2º) La apertura es un trámite sin el cual el préstamo no se puede conceder, el cual, y además por exigencia legal (Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su art. 29), determina que la entidad financiera deba realizar estudios de solvencia del cliente. La entidad financiera pretende así justificar el devengo de la comisión en el uso de re-cursos materiales y humanos puestos a disposición del cliente. Sin embargo, ésta es una actividad inherente a la propia de su negocio bancaria, característicos de la actividad bancaria; estamos hablando por ello de costes inherentes a la explotación de su negocio, que se sufragan con sus propios recursos, y no a costa del prestatario que, eso sí, retribuirá al prestamista por vía del interés pactado a modo del correspondiente beneficio para que la operación comercial le resulte ventajosa.

3º) Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato de préstamo se perfecciona con la entrega del dinero.

4º) Y si se entiende como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionados por la concesión del préstamo), se hace igualmente difícil comprender por qué razón lo que motiva al prestamista a contratar debe ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio).

5º) Ciertamente la actual L.G.D.C.U. en su art. 87.5, reconoce la legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos costes no repercutidos en el precio (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe de ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de L.G.D.C.U . y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar.

6º) Pero es que además, y por encima de todo eso, asimismo se ha de ponderar que, como declara la sentencia del T.S. de 9-05-2.013 al tratar del examen de las condiciones generales relativas a sectores regulados, (FJ.9), la existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la L.C.G.C. (ni por ende de la L.G.C.U.), en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan sólo regula su transparencia y límites.

7º) En definitiva, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamos) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad.

8º) El importe a devolver por comisión de apertura es de 1.189,26 euros. Dado que la devolución se produce como consecuencia de la nulidad de la cláusula, con reintegro de las respectivas prestaciones, las sumas a devolver devengarán el interés legal desde la fecha de pago por parte del prestatario hasta su reintegro por parte de la entidad financiera.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 7 de noviembre de 2017, nº 325/2017, rec. 290/2017, declara que la comisión de apertura es una cláusula nula por abusiva porque obliga al abono de una cantidad por servicios no prestados efectivamente, careciendo además de proporcionalidad porque se calcula a tanto alzado.

1º) Dicha cláusula, en la escritura de 25.07.2.006, pacto D) literalmente dice: "La Caja percibirá las siguientes comisiones:

a) En este acto por unas sola vez:
a) 1. Una comisión de constitución de préstamo de 2.400 euros.
La Caja de Ahorros percibirá una comisión de apertura del 0,50% sobre el principal del préstamo , al pagar por una sola vez al formalizarse la presente escritura, mediante adeudo en la cuenta abierta por la prestataria".
a.2).- Una comisión de 0,00 euros en concepto de contraprestación por gastos de estudio de la presente operación."

En la escritura de 30.05.2.011 se contiene la misma cláusula con la única modificación de la suma, que es de 600 euros.

2º)  Tal como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, tal cuestión es polémica en la actualidad y la doctrina de la denominada jurisprudencia menor no es unánime sobre la cuestión.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma en la sentencia del rollo de 26 de octubre de 2.017, rollo de Sala nº 409/2.017, en los siguientes términos, que consideramos igualmente aplicables al supuesto enjuiciado, y debemos traer a colación:

"....baste para su desestimación,.....traer a colación la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017 , cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, y en la que se señala que si bien "la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011. Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual "Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de "realidad del servicio remunerado" para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma" Y con cita a otra anterior del mismo Tribunal de 30 de julio de 2015 "Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo , desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato se perfecciona con la entrega del dinero. Y si como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionado por la concesión del préstamo ), del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar deber ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los "gastos inherentes a la actividad de la empresa" para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identificación del gasto. Ciertamente la actual LGDCU en su artículo 87.5 reconoce a legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos del coste no repercutidos en el previo (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados , proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de la LGDU y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar. Pero es que además, y por encima de todo eso, asimismo se ha de ponderar que, como declara la sentencia del T.S de 905-2.013 al tratar del examen de las condiciones generales relativas a sectores regulados (F.J. 9), la existencia de un regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la LCGC (ni por ende de la LGCU), en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan sólo regula su transparencia y límites".

En el caso, el cobro de la comisión tal y como está prevista en la propia escritura implica no sólo el abono de cantidad por servicios no prestados efectivamente, de hecho ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal y además en las propias escrituras expresamente se establece que no se cobra ninguna comisión de estudio ("E) Comisión de estudio sobre el limite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: 0%") y es curioso que la parte en su recurso para justificar su cobro, exponga con mayor extensión los concretos servicios de estudio que a través de la comisión se remuneran, cuando a tenor de lo expuesto no exista comisión de estudio, y sólo de manera escueta y genérica haga referencia a tramitación administrativa ("multiplicidad de actuaciones" que no concreta) o a la obtención de fondos y puesta a disposición del cliente ("diversas gestiones" que tampoco concreta).

A modo de conclusión, la citada comisión se cobró al momento de formalizarse el préstamo , basada en un porcentaje del capital prestad , y no en el servicio realmente prestado, que es lo que justifica su cobro, sin que pese a su disponibilidad y, por tanto, facilidad probatoria, la parte demandada haya probado a que concretos servicios obedeció y su proporcionalidad en cuanto a lo cobrado."


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domingo, 3 de junio de 2018

Un Ayuntamiento no puede despedir a un trabajador municipal que fue inhabilitado penalmente cuando era edil. La pena de inhabilitación especial para cargo público no puede afectar a un empleo, ajeno al relato de hechos contenido en la sentencia penal.



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sección 1ª, de 14 de febrero de 2018, nº 121/2018, rec. 1518/2017, declara que un Ayuntamiento no puede despedir a un trabajador municipal que fue inhabilitado penalmente cuando era edil, por un delito de desobediencia a la autoridad, porque la pena de inhabilitación especial para cargo público no puede afectar a un empleo, el de animador público como personal laboral fijo al servicio de la administración local, ajeno al relato de hechos contenido en la sentencia penal.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación pasa por determinar el alcance y consecuencias laborales que tiene la pena impuesta al trabajador demandante, de inhabilitación especial para empleo y cargo público, en sentencia penal firme que lo condenó como autor de un delito de desobediencia a la autoridad.

Firme la sentencia penal, el Ayuntamiento demandado solicitó del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas que aclarara qué tipo de inhabilitación debía cumplir el actor, aclaración también solicitada por el Ministerio Fiscal para que se especificaran los empleos, cargos y honores sobre los que debía recaer la pena. El Juzgado dictó auto resolviendo no haber lugar a la aclaración, pero requiriendo al Ayuntamiento para que comunicara la fecha de inicio del cese laboral del condenado a fin de proceder a la correspondiente liquidación de la condena, advirtiendo que de no proceder a tal cese inmediato del actor, se incurriría en un delito de desobediencia pública a la autoridad.

El 27 de marzo de 2017 se dictó Decreto de la Alcaldía, resolviendo, en ejecución y cumplimiento de la resolución judicial, el despido del actor, acordando su baja en la Seguridad Social el 31 del mismo mes.

Impugnado el despido por el actor, la sentencia de instancia lo ha declarado improcedente, al poner en relación la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público con los cargos electos desempeñados por el mismo en el Ayuntamiento demandado como Teniente Alcalde y Concejal Delegado entre otras áreas de las de Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas y Medio Ambiente, siendo ésta la actividad en cuyo desempeño se cometió el delito que la sentencia sanciona penalmente. Esta resolución no se refiere en ningún momento a la función del actor como personal laboral fijo con categoría profesional de animador de juventud, lo que explica que la pena de inhabilitación no afecta a tal condición del actor, siendo su cese un despido improcedente.

C) La cuestión se limita a determinar cuál es el alcance de la pena de inhabilitación especial impuesta, habida cuenta que el Juzgado no aclaró a qué empleos o cargos afectaba, pero constando acreditada la relación de las conductas penalmente sancionadas con la condición de cargo electo de la entidad local en la sentencia.

El art. 66 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que el recurso cita como infringido establece que:

"Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público:
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia".

D) En este caso, como ya se ha explicado, la sentencia penal no concreta en su fallo a qué empleos o cargos afecta. Como explica el Tribunal Supremo en sentencia de 3-5-2017, rec. 10572/2016:

"El artículo 42 del Código Penal (...): "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de Ja condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos , cargos y honores sobre los que recae Ja inhabilitación". (...).

Con relación al precepto, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha expresado Ja necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal (art. 42 del Código Penal), de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria (art. 56 Código Penal). Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida. El artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público , profesión, oficio, industria, comercio, (...) o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE (SSTS 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo).

La existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos, no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal. (...) aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial - accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone".

En igual sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-9-2012, nº 69512012, rec. 2284/2011, que limita la pena a la función raíz que está en el origen del delito:

"...la STS 887/2008, 10 de diciembre, recordaba que la pena de inhabilitación especial (art. 42 CP) no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionales. Su significado como pena restrictiva de derechos mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita para el ejercicio de esas otras ocupaciones de carácter temporal. De ahí que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz, con la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales y que sólo se explican por razón de un empleo o cargo que preexiste y que es, en última instancia, el que ha de quedar afectado por la pena ".

De estas sentencias la consecuencia que resulta es que el art. 42 del Código Penal exige la concreción de la pena de inhabilitación especial en la sentencia que la imponga, pues no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga. Pese a que esta es una exigencia del art. 42 del Código Penal  y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que la omisión de los empleos y cargos a los que afecta la inhabilitación especial en el fallo de la sentencia puede integrarse mediante la lectura de los hechos probados y fundamentación jurídica de la misma, de modo que, tal y como resulta del propio relato fáctico de la sentencia de instancia recurrida ante esta Sala de lo Social, "en los hechos probados de la sentencia firme del Juzgado de lo penal n.º Uno de esta ciudad, de fecha 11 de enero de 2016 se hace constar que "... Cosme,...como Teniente Alcalde y Concejal-Delegado, entre otras, del área de Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas (Bandos) y Medio Ambiente de la referida administración, y como tal, con las amplias facultades de dirección, gestión y resolución en materia de protección del medio ambiente frente a ruidos y vibraciones...". Luego la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito carece de vinculación alguna con el trabajo de animador social, respecto del que consta el cese por el Ayuntamiento, quedando la inhabilitación especial vinculada al desempeño del cargo de Teniente-Alcalde y Concejal-Delegado al que se refiere la sentencia penal.

E) CONCLUSION: Por ello, pese a la falta de concreción en la sentencia condenatoria penal de los empleos y cargos a los que afecta la inhabilitación especial con que se sanciona al actor, la misma no puede afectar a un empleo, el de animador público como personal laboral fijo al servicio de la administración recurrente, ajeno al relato de hechos contenido en la sentencia penal, el que ha supuesto la condena del trabajador, pues no hay una vinculación entre las funciones propias de este empleo público y la conducta delictiva y penalmente sancionada al trabajador.

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