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domingo, 21 de abril de 2024

Una póliza de crédito no es un producto financiero complejo sino un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión, motivo por el que entiende que no concurre vicio en el consentimiento del cliente derivado de la información facilitada por la entidad financiera, al no constar un error excusable.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2019, nº 621/2019, rec. 2876/2017, considera que una póliza de crédito no es un producto financiero complejo sino un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión, motivo por el que entiende que no concurre vicio en el consentimiento del cliente derivado de la información facilitada por la entidad financiera, al no constar un error excusable.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que era parte demandante Don Paulino, frente a Bankinter, S.A., y se reclamaba el pago de 280.071 euros. La parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que tenía reconocida una minusvalía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, además era analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado un premio de lotería, solicitando la nulidad de determinados contratos por vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le indujo a suscribir el 16 de marzo de 2006 una póliza de crédito por importe de 1.300.000 euros y el día 4 de julio de 2012 una segunda póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos; por la suscripción de estos dos contratos reclamaba 209.973 euros y para obtener esta cantidad había calculado los gastos totales inherentes a estos contratos de crédito, había restado los gastos que calculó le habría supuesto el rescate de los activos financieros con los que contaba en ese momento y actualizó la diferencia a la fecha del informe pericial. Los 70.097,77 euros restantes se justificaban en el perjuicio sufrido por la suscripción de cuatro órdenes de compra de bonos a través de Bankinter, imputándole también a la entidad demandada engaño y mala fe, al actuar con la única finalidad de enriquecerse a sabiendas de la nula capacidad del actor para entender los productos que le hacían firmar. Se refería la demanda a cuatro órdenes de compra, alegando que las demás acciones que le pudieran corresponder por otras operaciones similares estarían caducadas a la fecha de la demanda y se refería a los siguientes bonos:

1.- Bono Aquisgran comprado el 7 de junio de 2007 por importe de 100.000 euros y vendido el 12 de junio de 2012 por importe de 24.797,95 euros.

2.- Ctf Bienvenida 2 Cupón Fi, comprado el 16 de mayo de 2008 por 150.000 euros y vendido el 21 de mayo de 2013 por 66.356,99 euros.

3.- Ctf Europa 2 Cupón Fi, comprado el 17 de marzo de 2010 por importe de 134.000 euros y vendido el 20 de marzo de 2015 por importe de 200.000 euros.

4.- Bono Eurostoxx 2 Cupón, comprado el 27 de enero de 2009 por importe de 25.300 euros y vendido el 5 de noviembre de 2013 por la cantidad de 60.661,50 euros.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por la parte demandante, alegando en segundo lugar que no concurría vicio alguno del consentimiento al ser el demandante plenamente conocedor del producto contratado al estar asesorado desde el punto de vista financiero por un tercero, considerando que por su parte no se había producido incumplimiento contractual alguno que justificara dicha pretensión, alegando por último la improcedencia de la pretensión económica ejercitada ya que, solicitando que se anulen los contratos por error del consentimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, procedería la restitución de las prestaciones realizadas, algo que no se pedía, siendo improcedente la cantidad reclamada al no ejercitarse una acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 o de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del artículo 1101, ambos del mismo texto legal.

2º) La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos pólizas de crédito y de las cuatro órdenes de compra de bonos subordinados y condenó al Banco a abonar al actor las cantidades entregadas desde la firma de los contratos, descontando las cantidades cobradas por el demandante, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción, consideró acreditado que la parte demandada no informó al demandante sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros adquiridos. Apoya tal afirmación en que está acreditada la existencia de una incapacidad del 88% en el actor, situación perfectamente conocida por la entidad financiera y así se desprende de la extensa relación contractual que existía entre las partes y si bien se alega por la parte demandada que el demandado, precisamente por dicha situación, estaba asesorado desde el punto de vista financiero por un tercero, algo que no ha podido acreditarse en el presente procedimiento al no ser posible oír a dicho tercero, Sr. Marcelino, por haber fallecido, contándose únicamente con la declaración testifical de los dos hijos del actor, Dña. Estrella y D. Pablo Jesús, los mismos manifestaron que el Sr. Marcelino solamente era un amigo de su padre que no tenía conocimientos bancarios, y que no asesoraba a su padre. Por último y en lo que se refiere a las pólizas de crédito aunque las mismas puedan considerarse como un producto no complejo, considera que existe un hecho que determinan dicha complejidad, o por lo menos hace que no nos encontremos ante una póliza de crédito ordinario y es el hecho de introducir en los mismos la cláusula adicional para el establecimiento de una prenda sobre los propios fondos del cliente, con las evidentes consecuencias que ello implicaba para el demandante, constancia esta y transcendencia que no consta fueran debidamente explicadas al actor. Es más, tanto del contenido del informe pericial como de la declaración testifical prestada por D. Jose Luis, director de una entidad financiera y a quien consultó la gestoría del demandante para efectuar la declaración del IRPF, queda acreditado que en el año 2006, fecha de contratación de las pólizas, el demandante disponía de activos financieros suficientes para hacer frente a la compra de un solar, que tal como se puso de manifiesto en el acto de la vista era el motivo para el que el actor solicitaba el reintegro de la cantidad, siendo sustituida dicha posibilidad por la contratación de las dos pólizas de crédito.

3º) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Apoya la sentencia de la Audiencia Provincial tal fallo en los siguientes extremos:

- Con relación a las pólizas de crédito indica que si bien el demandante tiene una minusvalía debido a los problemas de visión que padece desde su infancia, no podemos olvidar que se trata de una persona mayor de edad y con plena capacidad jurídica y de obrar, que ha gestionado su patrimonio como ha tenido por conveniente y por esa razón en tres años, entre otras cosas, adquirió distintos bienes inmuebles valorados en 2.300.000 euros, siendo el de mayor envergadura la compra del solar urbano de donde parece que surgen los problemas de liquidez en los que ahora se encuentra, inversión que se hizo con unas expectativas que parece que no se han materializado y en la que el Banco no tuvo ninguna intervención, más allá de concederle una línea de crédito que le permitiera realizar la operación; plena capacidad del actor que resultó confirmada en el acto del juicio a pesar de su minusvalía. Añade que, en cualquier caso, el producto ofrecido por el Banco se ajustaba a la finalidad perseguida por el cliente. Cuestión distinta es que luego el negocio no tuviera los resultados esperados, pero la póliza de crédito propuesta y aceptada por el actor parece que era el producto conveniente para la finalidad a la que iba destinada.

- Con relación a las cuatro órdenes de compra de productos financieros complejos, en su fundamento de derecho sexto, indica lo siguiente:

"[...] que la minusvalía que sufre el actor no es justificación para no preocuparse de nada, pues como decimos siempre ha estado con plena capacidad de obrar y por ello ha podido celebrar numerosos contratos de compraventa, préstamos, pólizas de créditos, compra de acciones, fondos y todo tipo de bonos, acudiendo en numerosas ocasiones a la notaría para la firma de las distintas operaciones. Y precisamente porque el actor no sabía leer, en todo momento acudió al Banco acompañado de una persona de su confianza que sí sabía leer y escribir, don Marcelino persona que falleció a finales del año 2010 y a partir de ese momento fue la hija es este señor, doña Candelaria, quien le acompañaba al Banco, como terminó reconociendo la testigo en la vista del juicio (minuto 14:30, grabación 4.ª), en concreto, que iba con el Sr. Paulino al Banco para enterarse de cómo iba "el terna" (minuto 13:50, grabación 4.ª) y se quejaba de que estaba perdiendo mucho dinero (minuto 14:40, grabación 4.ª), sin recordar en qué momento comenzaron las pérdidas (minuto 14:10). Pero según el hijo del actor, doña Candelaria era la asesora fiscal de su padre (minuto 43:00, grabación 3.ª) y si bien es cierto que era don Marcelino y no su hija Candelaria quien le acompañó al Banco cuando se suscribieron los contratos objeto de este procedimiento y era la persona que estaba presente en todas las reuniones con los encargados del Banco, no es posible admitir que don Marcelino no le comentara a su hija la suscripción de todas estas operaciones, tal y como declaró doña Candelaria en el acto del juicio con el argumento de que no vivía con su padre (minuto 16:30), pues era ella la encargada de la confección de las declaraciones de la renta del actor y su padre le echaba una mano en la gestoría (minuto 11:30. grabación 4.ª), siendo probablemente el Sr. Paulino una de las personas con mayor patrimonio de la asesoría que regentaba y, además, amigo personal del padre de la titular del establecimiento.

"Por tanto, aunque el Sr. Paulino no supiera leer los contratos que firmaba, iba acompañado de una persona de su confianza que sí podía leerlos y de hecho el actor reconoció en el acto del juicio que a las reuniones le acompañaba don Marcelino y escuchaban las explicaciones del producto y también admitió que le leían los contratos aunque afirmó que él no entendía nada (minutos 26:40 y 30:40) y resulta difícil admitir que insistiera una y otra vez en que no quería productos con riesgo y por eso recordaba perfectamente el contrato de gestión discrecional de patrimonio suscrito con Bankinter en el año 2004 con esas características y que sin embargo ni él ni la persona de su confianza que le acompañaba, no advirtieran que en los cuatro bonos a que se refiere al demanda y los trece bonos anteriores, que la primera característica que en todos ellos se destacaba era que el capital no estaba garantizado, que podía perder hasta el 100% del capital invertido y que se trataba de un producto financiero de riesgo elevado.

"Ha resultado acreditado que el Banco enviaba regularmente los extractos bancarios de las distintas operaciones a su cliente, como así explicó el testigo don Jose Luis quien examinó la situación financiera del actor al solicitárselo la gestoría que llevaba sus temas, es decir, la Sra. Candelaria, en una fecha que no precisó en el juicio, pues en la asesoría fiscal no sabían cómo imputar los distintos conceptos para confeccionar la declaración de la renta y el Sr. Paulino le entregó al testigo los papeles en varias bolsas de muchos años (minuto 45:55, grabación 3.ª).

"Finalmente, la directora de banca privada de Bankinter, doña Leocadia que ha participado en todo las reuniones con el actor desde el año 2004 y en concreto, en la comercialización de los bonos objeto de este procedimiento, explicó que el Sr. Paulino siempre iba acompañado del Sr. Marcelino o de alguno de sus hijos, a quienes les informaba de las características del tipo de producto, las reuniones eran bimensuales o mensuales, dependiendo de la evolución de los mercados y eran conocedores de que el capital no estaba garantizado, de hecho en ocasiones se analizó la situación de pérdidas de alguno de los bonos.

"En consecuencia, como el actor venia suscribiendo este tipo de contratos desde el año 2004, conocía la realidad de las pérdidas antes de las amortizaciones de los bonos en las reuniones periódicas que mantenía con los responsables del Banco, pérdidas que se produjeron en dos de los bonos objeto de este procedimiento y en otros bonos anteriores, en concreto el 3 de octubre de 2006 hizo una operación de bonos estructurados con referencia a determinadas acciones con una inversión de 50.000 euros, que se amortizó el 28 de enero de 2009 recibiendo un poco más del 50% de la inversión y la cantidad recibida de 25.300 euros ese mismo día la invirtió de nuevo en la compra de otros bonos, Bono Eurostoxx 2 Cupón a que se refiere este procedimiento, que se amortizó en noviembre de 2013, recuperando no sólo la inversión del año 2006 sino que además recibió una ganancia de 10.661 euros.

"La misma conclusión nos lleva la declaración prestada en el acto del juicio por los hijos del actor (minutos 36:10 y 42:00), al explicar que lo único que les extrañó fue que no pudieran disponer de efectivo en el año 2014 y no las pérdidas de estas inversiones y de otras anteriores de productos similares, en lo que de nuevo se insiste en distintas ocasiones en el escrito de oposición al recurso de apelación.

"Por tanto, si el actor sufrió algún tipo de error al suscribir estos concretos cuatro bonos estructurados, sería un error inexcusable atendiendo a la gran cantidad de operaciones de este tipo que había suscrito antes del año 2007, a que durante estos siete años siempre iba acompañado de una persona de su confianza que a su vez echaba una mano en la gestoría encargada de confeccionarle la declaración de la renta y el impuesto del patrimonio, que la directora de banca privada se reunía de forma periódica con el actor y las personas de la confianza de su cliente para explicarles los productos que adquirían y para analizar la marcha de las distintas inversiones realizadas, que en los contratos viene recogido de forma expresa en todos y cada uno de ellos que el capital no estaba garantizado; que se le enviaba al cliente de manera periódica el extracto con el estado de las distintas operaciones; ni al actor ni a su entorno les extrañó la pérdida sufrida por la compra de estos bonos ni de los anteriores que también tuvieron pérdidas, lo que les sorprendió fue no poder disponer de efectivo en el año 2014, es decir, transcurrido más de un año desde el último bono amortizado con pérdidas; y si a pesar de ello el actor prestó su consentimiento viciado por error, este error entendemos que sería inexcusable y, en consecuencia, no puede fundar la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación".

B) Recurso de casación.

Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1266, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008, arts. 8.b y 10 de la LGDCU y otras leyes complementarias por existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la suficiente antelación, sobre el contenido, riesgos de los contratos de créditos con cláusulas de pignoración que excede sobradamente la cantidad a garantizar y están asociados a derivados financieros (contrato financiero complejo en su conjunto) e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sala 1.ª, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012; 460/2014, de 10 de septiembre; STS nº 244/2017, de 20 de abril, recurso 2721/2013; sentencia del TS nº 11/2017, de 13 de enero, recurso 2001/2013; sentencia del TS nº 102/2016, de 25 de febrero; STS nº 603/2016, de 6 de octubre; STS nº 67/2017, de 2 de febrero; 11/2017, de 13 de enero; STS nº 633/2015, de 13 de noviembre, y STS nº 4549/2014, de 22 de octubre.

Se pretende por el recurrente la nulidad de las pólizas de crédito contratadas, para la obtención de dinero con el que formalizar compra de inmuebles.

Se articula por el recurrente, considerando las pólizas de crédito como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap.

Entiende el recurrente que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuando disponía de efectivo y pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, dado que el dinero se destinaría a la compra de una vivienda (folio 3 de la demanda).

Esta sala debe desestimar el motivo dado que:

1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión.

2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval.

3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito, pero, al no interesarse su nulidad, no podemos entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas.

4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por el contrario, un préstamo hipotecario conlleva gastos notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava hipotecariamente el inmueble.

Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento (arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.

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No existe legitimación pasiva de un banco para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2019, nº 79/2019, rec. 35/2019, niega legitimación pasiva de un banco para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.

La obligación de pagar una prima no resulta de un contrato de préstamo o cuenta corriente suscrito por el banco, sino de contrato de seguro. La intervención del banco se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, realizando labor de administradora o depositaria de la cuenta corriente, pero sin intervención alguna en el contrato de seguro.

A) Sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

En la demanda, y en el recurso de apelación, se invoca normativa de protección de consumidores y usuarios que, de antemano, este tribunal rechaza por no concurrir en el demandante tal condición, como así se indica en la demanda:

"Es decir, don Julio es un joven autónomo, que ha destinado ese préstamo para impulsar su proyecto, ayudándose de ese importe de la póliza para comprar un vehículo/camión para su trabajo de contenedores de obra".

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de una prima girada por Segur Caixa, pero el fundamento de tal anulación es "que no se ha pactado en esa póliza" (por referencia a la póliza de préstamo). Esta petición encierra, en sí misma, una primera contradicción, porque la prima no se pacta en el contrato de préstamo, sino en el de seguro (si es que se pactó), y si en el contrato de préstamo no aparece mención alguna a la suscripción del contrato de seguro no tiene sentido alguno solicitar su nulidad: es nulo algo que existe (la prima del contrato de seguro, si es que existe), no algo que no existe (en el contrato de préstamo no se pacta nada acerca del pago de prima alguna).

Aunque se admitiera la categoría de inexistencia como una causa de nulidad, la pretensión de anulación sería de todo punto innecesaria porque si no existe la obligación de pago de la prima y la entidad demandada la hubiera cobrado para sí no estaríamos ante la nulidad de la prima, sino ante el cobro o pago de lo indebido (arts. 1895 y siguientes del Código Civil), al que se alude en la sentencia recurrida. Sin embargo, el demandante no ejercita tal acción, por lo que si acudiéramos a lo dispuesto en tales preceptos incurriríamos en incongruencia al basar la sentencia en unos fundamentos no alegados, resolviendo sobre una acción no ejercitada.

En cualquier caso, y como volveremos a indicar, no es el banco demandado quien ha cobrado las sumas cuya restitución pretende, sino la compañía aseguradora que, como ha reconocido el demandante, le ha extornado un total de 1.905,76 euros.

Por lo tanto, disponemos de dos datos ciertos: la obligación de pagar una prima no resulta del contrato de préstamo suscrito por la demandada, sino, en todo caso, del contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS, y el importe cargado en la cuenta fue para pagar la prima a la citada entidad aseguradora.

Y estos dos datos nos llevan, a su vez, a las siguientes conclusiones: la demandada no es parte en el contrato de seguro cuya prima se pretende anular y tampoco ha percibido suma alguna por razón de los pagos efectuados por el demandante. De tales conclusiones resulta una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada. Su intervención se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, y esta actividad entra en el ámbito del contrato de cuenta corriente, no en el que es propio del contrato de préstamo.

El contrato de cuenta corriente es instrumental y ofrece un marco habilita la evolución de la cuenta con la anotación de los ingresos y pagos. En este caso, en la cuenta se incluyeron las cuotas del préstamo y otro gran número de anotaciones, como así resulta del extracto que se presenta como documento nº 4 de la demanda, en el que aparecen el pago de la cuota del préstamo y el de las primas del seguro, pero también diversas transferencias, ingresos en cajero, ingresos de cheques, cuotas de tarjetas y diversos recibos (Cofradía de Siete, Yoigo...). La anotación de operaciones se realiza por razón de lo acordado en el contrato de préstamo, sino en atención a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, que actúa como instrumento de operaciones de servicios de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (aplicable en relación con el caso de autos, aunque derogada por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). En su artículo 1 se delimita su ámbito objetivo, y en su Título IV se regulan los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, con expresa mención al deber del usuario de los servicios de comunicar la realización de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente (art. 29), en relación con la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, en caso de operaciones no autorizadas (art. 31), y del ordenante (art. 32).

Pero con la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad civil por cobro indebido o por responsabilidad de la prestadora de servicios de pago, sino que se vincula la restitución de las sumas reclamadas a la nulidad de la prima y al contrato de préstamo , como así se indica en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación: "[...] reclamamos a la entidad única con la que ha suscrito el préstamo [...] pues los cobros se han pasado y se pasan desde CaixaBank, y siempre como consecuencia de ese contrato de préstamo ".

Además, no se reclama indemnización, sino "la devolución del resto de recibos de la prima de autónomos, sabiendo que ya se ha aceptado por esa entidad bancaria la devolución de 1.905,74 euros, quedando, por ello, hasta la fecha y salvo ulterior liquidación, pendientes la cantidad de 556,06 ". No es cierto que haya sido la entidad bancaria la que restituyó la suma indicada, sino que fue la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS quien lo hizo, aunque el extorno se anotara en la cuenta gestionada por la demandada. Sin embargo, la demandante insiste en que es la demandada la que acordó la devolución, cuando no es así.

En definitiva, si la demandada no dispuso a su favor de unas determinadas sumas no se le puede obligar a restituirlas, y si en el contrato de préstamo no se contempla cláusula alguna sobre el pago de la prima tampoco se puede declarar su nulidad. El interés legítimo de la demandante se proyectaría en relación con el contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS o, si no se suscribió, sobre el cobro indebido por parte de esta, pero no en relación con CAIXABANK que, a lo sumo, podría responder por los servicios de pago prestados sin consentimiento del ordenante o por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones como gestora y administradora de la cuenta corriente.

La apelante insiste en la vinculación entre la demandada y la aseguradora, pero esa vinculación no va más allá de formar parte de un mismo grupo de empresas. Esto, por sí solo, no permite establecer una identificación entre ellas, ya que operan con personalidades jurídicas diferentes y en un ámbito regulado completamente distinto (banca y seguros).

Se podría plantear una eventual responsabilidad del grupo de empresas si la acción se hubiera fundado en ella, pero para que prosperara hubiera sido preciso acreditar que la demandada opera como empresa dominante y que lo hace asumiendo la responsabilidad de las operaciones desarrolladas, lo que requiere acudir a la normativa y jurisprudencia que regulan esa responsabilidad de grupo que, como hemos indicado, no se alega por la demandante/apelante; para exigir esta responsabilidad no basta con demostrar que dos entidades forman parte de un mismo grupo de empresas.

En ocasiones, los tribunales han admitido la legitimación pasiva de entidades que forman parte de un mismo grupo de empresas cuando operan como comercializadoras de un producto de otra empresa del grupo, como ocurre, por ejemplo, en caso de bancos que comercializan productos de inversión emitidos por otros bancos del mismo grupo, pero esto es debido a que la orden de compra que se pretende anular fue directamente operada por la comercializadora. En este caso, sin embargo, no consta que la entidad demandada haya contratado seguro alguno o que haya intervenido directamente (y no por la aseguradora) en la comercialización. Que se utilicen las sucursales de la entidad financiera para mediar en la contratación del seguro no significa que el banco actúe contratando el seguro por su cuenta y para un tercero. Buena prueba de ello es que cuando el demandante se dirigió a CaixaBank esta entidad dio traslado de sus reclamaciones a Segur Caixa, que era quien las respondía. Sin embargo, a pesar de que esta última reconocía su legitimación, y de que esto era sabido y conocido por el demandante, optó por dirigir su acción contra la entidad financiera, a la que no exige responsabilidad como prestadora de servicios de pago, sino que le pide directamente la devolución de unas sumas que no ha percibido.

Por último, y en relación con las comisiones por descubierto, dado que la acción ejercitada se vincula directamente al pago de las primas, no resulta procedente la estimación de la acción ejercitada. Si la demandante hubiera fundado su acción en el incumplimiento de la normativa sobre prestación de servicios de pago y de las estipulaciones del contrato de cuenta corriente, este tribunal habría resuelto lo procedente, pero ha de limitarse a las consecuencias derivadas de lo que se considera un improcedente cargo de recibos girados para el pago de una prima de seguro. Como la acción ejercitada se funda, de manera reiterada, en la nulidad de esa prima y en su inexistencia, solo estaría legitimada pasivamente la aseguradora, que es quien la cobró (SEGURCAIXA).

Vistas las reclamaciones previas efectuadas, queda claro que el demandante sabía, antes de presentar la demanda, que la primas habían sido cobradas por la aseguradora y que el banco se limitó a cargar en cuenta los recibos girados para su pago; con independencia del vínculo empresarial que pudiera haber entre la aseguradora y el banco, este daba traslado de las reclamaciones a la aseguradora y esta respondía al asegurado, y fue aquella, además, la que restituyó el importe por extorno.

B) En conclusión.

La demandada no está pasivamente legitimada al no ser parte en el contrato de seguro ni haber cobrado para sí suma alguna por razón de la prima, limitando su intervención a su labor de administradora/depositaria de la cuenta corriente, sin que por la demandante se ejercite acción alguna para exigir responsabilidad civil con base en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y/o de las normas reguladoras de los servicios de pago. De esta conclusión resulta, igualmente, el rechazo de la pretensión de restitución de los gastos de descubierto y de reclamación, porque estos no se pueden vincular a la acción de nulidad ejercitada y porque en la demanda presentada se derivan directamente de la improcedencia del cobro de esas primas.

Si demandada no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada tampoco se puede entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de la prima y, si no se puede resolver al respecto, tampoco se puede afirmar que el cargo de dichas primas ha sido indebido y, por ello, no se puede afirmar que el descubierto generado sea improcedente.

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El Supremo establece que para cuantificar la compensación por el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 229/2024, rec. 1559/2022, declara que, para cuantificar la compensación de la esposa por la dedicación a la familia y el trabajo desarrollado para la casa, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente.

Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges.

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la esposa, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa.

El artículo 1438 del Código Civil establece que:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

1º) Recurso de casación.

La esposa recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.438 CE porque fija una indemnización contraria al requisito de la exclusividad en el sentido establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno núm. 135/2015, de 26 de marzo, reiterada, entre otras, en la sentencia del TS núm. 136/2015, de 14 de abril.

2º) Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El matrimonio, casado bajo el régimen de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de 18 de junio de 1998, se celebró el 27 de junio de 1998. El esposo abandonó el domicilio familiar en diciembre de 2019 y presentó demanda de divorcio en septiembre de 2020. En la demanda, además de la pretensión de disolución del matrimonio, solicitaba la adopción de medidas definitivas.

2. En este caso, la sala considera procedente analizar en primer lugar los motivos referidos a la compensación por el trabajo para la casa prevista en el art. 1438 CC. La economía del matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes y, dado el carácter liquidatorio de la compensación del art. 1438 CC, el reconocimiento de una compensación (que en el caso el juzgado no admitió y la Audiencia Provincial sí) puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC.

3º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero.

La sentencia del TS nº 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.

4º) Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico (art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico (sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de julio, 16/2014, de 31 de enero, 135/2015, de 26 de marzo, 614/2015, de 25 de noviembre, 678/2015, de 11 de diciembre, 136/2017, de 28 de febrero, y STS nº 658/2019, de 11 de diciembre), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.

El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.

5º) De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia del TS nº 357/2023, de 10 de marzo, dijimos:

"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título (art. 1437 CC), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (sentencia del TS 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio; STS nº 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Marisol, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Marisol al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.

6º) Por lo que se refiere a la cuantía de la compensación de 100.000 euros tampoco podemos estimar el recurso de casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.

La recurrente solicitaba 130.000 euros apoyándose en un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002, hasta la separación en 2019, tomando como referencia el SMI de todos esos años. La Audiencia fijó la indemnización en 100.000 euros en atención a lo que calificó como "dedicación media" y en atención al dato de que se había fijado una pensión por desequilibrio (sobre lo que nosotros todavía no nos hemos pronunciado, y para cuya cuantificación tendremos en cuenta la indemnización por el trabajo para la casa). El recurrente solicita que se rebaje la cuantía a 25 000 euros fundamentalmente porque la esposa también se ha beneficiado del trabajo para la casa, y porque también hubiera tenido que contribuir al pago de un tercero si lo hubieran contratado.

Estos argumentos no se pueden atender. Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia del TS nº 1423/2022, de 17 de octubre).

Partiendo de ese índice objetivo, en la cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la Audiencia, que, si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una "dedicación media". Junto a ello, el esposo ha venido reiterando desde la oposición a la reconvención, y la esposa lo asumió en su apelación, que anticipó a la esposa 11 300 euros para pagar la residencia de su madre, y ciertamente este concepto no está incluido en el art. 68 CC, que se refiere a las atenciones de los ascendientes que convivan, pero no a los gastos en que incurra uno de los esposos respecto de sus padres no convivientes.

Ponderando estos datos vamos a mantener como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes la suma de 100 000 euros.

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El Supremo establece que tiempo del desayuno y el de fichaje de entrada -con margen de cortesía de hasta quince minutos tras la hora de inicio de la jornada-, deben considerarse como tiempo trabajado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2024, nº 410/2024, rec. 143/2021, declara que el tiempo del desayuno y el de fichaje de entrada -con margen de cortesía de hasta quince minutos tras la hora de inicio de la jornada-, deben considerarse como tiempo trabajado.

Así se desprende de los acuerdos previos a la implantación empresarial de un nuevo sistema de registro de jornada, el cual no puede servir para introducir unilateralmente cambios en las condiciones de trabajo o desconocer cualesquiera derechos.

A) Términos del debate.

Se discute la validez de algunos extremos referidos al sistema de registro de jornada implantado por la empresa (Caixabank S.A.), en especial por si a su través ha habido una disminución de los derechos que poseen algunos colectivos de la plantilla. La contienda surge a propósito de la Guía elaborada por la empresa para instruir a su plantilla acerca de cómo llevarlo a cabo.

1. Demandas sindicales de conflicto colectivo.

A) Con fecha 3 de marzo de 2020 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) presentó demanda de conflicto colectivo contra Caixabank SA. Solicitaba una doble condena a la empleadora.

En primer término, para que se declare que el Acuerdo Laboral de 25 de octubre de 1991 se encuentra en vigor y, por tanto: 1º) Se debe considerar tiempo de trabajo efectivo la pausa para el desayuno para la plantilla con cargo y categoría no jefe (con control rígido de horario) y para el resto de plantilla (con control rígido de horario, o con control rígido de horario con banda flexible). 2º) Se deben considerar tiempo de trabajo efectivo los marcajes efectuados en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para la plantilla que tengan control rígido de horario y que no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

En segundo lugar, para que Se declare que los excesos de jornada en que incurran todos los trabajadores, una vez realizada la jornada resultante de cumplir el horario de trabajo previsto en los acuerdos que les resulten aplicables, durante todas las jornadas hábiles del año, sean calificados como horas extraordinarias y ello, aun en el caso de que el montante de jornada así realizado no alcance las 1.665 horas previstas como jornada máxima anual en la Normativa Laboral.

B) Con fecha 4 de marzo de 2020 la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), la Federació d' Estalvi de Catalunya (FEC) y el Sindicat Independent de Balears (SIB) presentaron demanda de conflicto colectivo contra Caixabank S.A.

Solicitaban que reconozca como tiempo efectivo de trabajo: el descanso del desayuno que no exceda de 20 minutos de duración, así como los marcajes efectuados en los 15 minutos posteriores al inicio de la jornada.

C) A solicitud de los demandantes, y ante la identidad de las acciones ejercitadas, mediante Auto 15/2020 de 12 de marzo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de las dos demandas.

Como la propia Sala, en su posterior sentencia, expone, las partes litigan a propósito de la implantación de un sistema de registro de jornada (en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo parcial del Convenio colectivo del sector de cajas y entidades financieras de ahorro). Sostienen que la Guía publicada por la empresa (27 diciembre 2019), en la redacción que ha dado a la denominada norma 37 a partir del mes de enero de 2020, modifica de forma indebida condiciones de trabajo relativas a la pausa del desayuno, a la posibilidad de iniciar la jornada en los 15 minutos siguientes a la fijada en el horario establecido, y a la forma de computar las horas extraordinarias.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 90/2020 de 27 de octubre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente las demandas, siendo aclarada mediante Auto de 30 de diciembre del mismo año. Su contenido puede resumirse del siguiente modo.

A) La pausa para el desayuno tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo, pues así se deduce de pactos colectivos previos que la empresa no puede alterar de forma unilateral. Respecto de los colectivos afectados, debe ser considerada como tiempo efectivo de trabajo la referida pausa ya que el Acuerdo Sectorial de 12 septiembre 2019 no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo ni en los descansos, pausas y otras interrupciones; la empresa no pude alterar estos aspectos de forma unilateral sin acudir a la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) en los términos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La integración del fallo albergado por la Sentencia con el Auto de aclaración aboca a la conclusión de que La pausa para el desayuno tanto para la plantilla con cargo y categoría de no jefe (con control rígido de horario) como para el resto de plantilla (con control rígido de horario, o con control rígido de horario con banda flexible) tiene consideración de tiempo de trabajo efectivo en los siguientes términos:

* los que venían sujetos a control horario rígido de horario sin especificar duración;

* los sujetos a control rígido de horario con banda flexible durante los primeros veinte minutos.

B) No debe considerarse tiempo de trabajo el de los marcajes que se efectúen en los 15 minutos después del inicio de la jornada. Del Pacto de 1991 no cabe inferir que puedan reputarse como jornada efectiva, ya que lo acordado no es más que un ajuste al alza o a la baja del cómputo de la jornada (pues también se contempla que los marcajes efectuados en los 15 minutos previos al inicio de la jornada se reputen efectuados al inicio de la misma), que resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 37.9 ET y con la doctrina de la STJUE de 14 mayo 2019 (Deutsche Bank), pues no garantiza el efectivo cómputo de la jornada realizada por el trabajador.

C) Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, conforme a lo previsto en el ET (art. 34.1 y 35.1). Siendo la jornada de trabajo vigente en la empresa la de 1665 horas únicamente deben reputarse horas extraordinarias las que superen dicho máximo anual.

B) Consideraciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1º) La conclusión alcanzada por la SAN 90/2020, en cuanto no ha sido contradicha por pruebas contundentes, aparece como razonable. Conforme a lo en ella manifestado "la empresa venía considerando como tiempo de trabajo efectivo dicho periodo de tiempo- pues no existía obligación de registrar ausencia a diferencia de las demás (...)". Ciertamente, bien podría haberse objetivado la conclusión para sostener no que la empresa considerara el tiempo de desayuno como de trabajo, sino que el Acuerdo así lo había prescrito, pero el punto de partida es que la implantación del Registro ha de respetar la situación preexistente y de ella forma parte esa pauta.

Esta es la que consideramos interpretación razonable y lógica de lo pactado. Para el colectivo de empleados con categoría de Jefe o asimilado se permite optar por el control rígido de horario (con banda flexible), el cual exige registrar las horas de entrada y salida así como "las ausencias y las incidencias, excepto el desayuno". Que no se tenga que registrar la pausa del desayuno como una ausencia o una incidencia conduce a entender, sin esfuerzo interpretativo alguno, que esa pausa tiene la consideración de trabajo efectivo .

Con mayor claridad se aprecia ese resultado para el "resto de plantilla", sujeta a un control rígido de horario pues "Se registrarán todas las ausencias e incidencias producidas durante la jornada, incluso la ausencia del desayuno para la cual los primeros 20 minutos no serán considerados como ausencia". Esa alambicada fórmula lleva asimismo a entender que estamos ante tiempo de trabajo efectivo: o bien porque se interprete el precepto como que exonera de la obligación de registrar la pausa, o bien porque se entienda que no hay ni siquiera que hacer constar la parada para el desayuno que se mueve dentro de ese margen de veinte minutos. 

En suma, la interpretación sistemática del Acuerdo también avala la expuesta conclusión: hasta los 20 minutos de pausa por desayuno no estamos ante incidencia relevante, en el sentido de que el tiempo se contabilizará como trabajado. Ello es así, sin perjuicio de que se haga constar o no la ausencia.

C) Sobre la virtualidad del Registro de jornada.

1º) Dotrina del Tribunal Supremo.

La STS 762/2021 de 7 julio (rec. 179/2019) remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto.

La STS 299/2022 de 5 abril (rec. 7/2020) valida el sistema de registro implantado (a través de Acuerdo colectivo) solo tras comprobar que "no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo".

La STS 41/2023 de 18 enero (rec. 78/2021) admite la validez del Acuerdo sobre registro de jornada en el sector de Cajas de Ahorro, que prevé la elaboración de una Guía por parte de cada empresa. "Sea como fuere, a través de esa guía o de cualquier otro mecanismo, a las empresas les corresponde la obligación de garantizar que los trabajadores conozcan perfectamente el modo y manera en el que deben registrar cada uno de los periodos temporales de su jornada de trabajo. Al igual que sucede en cualquier sistema de control horario, el trabajador debe disponer de las pautas necesarias para saber en cada momento como debe activar cada una de las funciones y opciones en la herramienta de registro de jornada".

La STS 161/2023 de 22 febrero (rec. 34 2020) legitima el sistema de registro que rechaza la prolongación de jornada porque las horas extra ya solo eran posibles, con anterioridad, si estaban previamente autorizadas.

La STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021) ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer cualesquiera derechos.

La STS 994/2023 de 22 noviembre (rec. 113/2021) ha descartado que la fecha de publicación en la intranet de la herramienta informática multiplataforma sobre registro de jornada sea la que marca el inicio del plazo de caducidad para impugnar una MSCT. "No solo porque el objeto de esa herramienta sea el más genérico de implantar el obligado sistema de registro de jornada de trabajo, sino porque con esa implementación no se incluye una específica y expresa decisión sobre la alteración de aquella condición de trabajo que es objeto del litigio".

2º) Atendiendo al sentido literal de los términos empleados en el Acuerdo de 1991 se colige sin dificultad que, si se efectúa un marcaje en los quince minutos posteriores a la hora de entrada, se considera que se ha efectuado al inicio de la misma y, por tanto, es tiempo de trabajo efectivo.

No hay otra razón que explique que sólo los marcajes efectuados fuera de estos márgenes, es decir, más allá de los 15 minutos posteriores, se registrarán con la hora real. A sensu contrario, los efectuados dentro de los 15 minutos inmediatamente posteriores, se consideran realizados al inicio de la jornada, luego tales minutos computan como trabajo efectivo.

Es decir, la interpretación literal del Acuerdo nos conduce a conclusión contraria a la asumida por el Tribunal de instancia.

Esta conclusión interpretativa se ve reforzada por la sistemática pues son únicamente los "retrasos que superen los 15 minutos de margen al inicio de la jornada", los que generarán una deducción de los excesos de jornada a razón de hora por hora.

La falta de exactitud que ello puede comportar es asunto colateral y ajeno al debate. Nada impide que el registro (cuyas características técnicas aparecen silenciadas en este conflicto) incluya tanto el dato real (momento en que se ficha) cuanto el operativo a efectos de cómputo de la jornada (la hora de entrada oficial). Pero incluso si solo se opera con la constancia del dato funcional (hora de entrada, aunque se produzca en los minutos posteriores la verdadera incorporación) quedaría clara constancia de que se cumple el tiempo de trabajo en los términos pactados, que a la postre es la finalidad última de la institución.

3º) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, en este punto hemos de estimar los motivos de recurso formulados por el Sindicato de Comisiones Obreras (motivo 4º). el Sindicato Unión General de Trabajadores (motivo 3º) y el SECB (motivo 2º).

Del Acuerdo Laboral de 25 de octubre de 1991 se desprende que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de "marcaje" efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tengan control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe. La implantación de un sistema de registro de la jornada es inhábil para alterar esa condición de trabajo.

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No resulta posible que una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 513/2024, rec. 139/2022, considera que no resulta posible que una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.

La Sala declara que solo la comisión negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.

Las comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron acordadas en el ERE o en el ERTE.

En definitiva, la propia configuración de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue", interpreta o aplica.

A) Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si es resulta posible que una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.

2º) Los tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (en adelante, Aire Europea), que es la empresa ahora recurrente en casación, rigen sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa suscrito el 1 de junio de 2015 por la empresa y por los sindicatos USO, SITCPLA y CC. OO y publicado en el BOE de 20 de julio de 2015 (en adelante, el convenio colectivo).

El 1 de abril de 2020, Air Europa aplicó a sus trabajadores un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por fuerza mayor aprobado como consecuencia de la situación derivada de la pandemia Covid 19, ERTE que a la fecha del juicio (16 de diciembre de 2021) y tras las sucesivas prórrogas, continuaba en vigor.

El 29 de junio de 2020 se constituyó entre la empresa, de una parte, y los sindicatos USO, SITCPLA, CC. OO y AACEFSI, de otra, la denominada "Comisión de Seguimiento" (en adelante, la comisión de seguimiento) sobre la aplicación del ERTE por fuerza mayor.

En el encabezamiento del acta de constitución de la comisión de seguimiento se hace constar lo siguiente:

"A pesar de no existir obligación legal de constituir dicha comisión en la normativa de aplicación, las partes, han considerado idónea su creación, formando parte de la misma los firmantes, en atención a las particulares y extraordinarias circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria propiciada por el Covid, así como a sus consecuencias en la actividad de la compañía.

La finalidad de las reuniones que se mantienen es trasladar información actualizada a la representación de los TCP sobre la evolución y previsiones futuras del ERTE, solventar las dudas que se van planteando y, finalmente, buscar mecanismos para atenuar las consecuencias de la situación creada en las personas trabajadoras que se encuentran afectadas por las medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornada en el marco del ERTE de fuerza mayor."

En la reunión de la comisión de seguimiento del 15 de junio de 2021, la empresa y los representantes designados por todos los sindicatos con presencia en dicha comisión excepto AACEFSI, adoptaron un acuerdo (en adelante, el Acuerdo de 15 de junio de 2021) del que interesa mencionar sus apartados 4, 5 y 6.

En esencia, el apartado 4 ("promociones por cambio de nivel") congelaba los incrementos salariales derivados de las promociones reguladas por el artículo 6.8 del convenio colectivo que se produjeran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Por su parte, el apartado 5 ("plan de pensiones") suprimía entre esas mismas fechas de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 la aportación de la cuantía correspondiente a la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del convenio colectivo. Finalmente, el apartado 6 ("incapacidad temporal"), establecía que, asimismo entre las fechas de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, en los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de duración inferior a cuatro días se dejaba sin efecto y no se aplicaba el complemento por parte de la empresa previsto en el artículo 7.1 del convenio colectivo.

El 7 de julio de 2021 se suscribió por la empresa y los sindicatos USO, CCOO y SITCPLA el acta rubricada como "acta de la mesa de negociación del convenio colectivo de trabajo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de cabina de pasajeros".

En el acta las partes manifestaban que:

"El pasado día 15 de junio, se suscribió acuerdo por mayoría en la Comisión del ERTE de fuerza mayor de Air Europa constituida por las secciones sindicales del colectivo de TCP y la representación empresarial. En dicha fecha, las partes firmantes decidieron que se debía trasladar dicho documento a la mesa negociadora del convenio colectivo a los efectos oportunos.

A tal efecto, el referido día 15 analizaron su contenido y en atención a las posibilidades y facultades que el artículo 86 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores confiere, la mesa de negociación del IV Convenio colectivo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de cabina de pasajeros, manifestaron su acuerdo y ratificaron el contenido del documento en todos sus extremos."

3º) Los sindicatos AACEFSI y UGT interpusieron demandas de conflicto colectivo contra Air Europa, SICTPLA, CC. OO y USO, en las que, en lo que aquí interesa mencionar, solicitaban la declaración de nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021.

La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 4/2022, de 12 de enero de 2022 (proc. 222/2021), estimó totalmente la demanda de AACEFSI y parcialmente la de UGT, y declaró, en efecto, la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación ha entendido que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor no puede adoptar acuerdos que supongan la inaplicación del convenio colectivo aplicable. La sentencia recurrida añade, a mayor abundamiento y obiter dicta, que la inaplicación del convenio colectivo no puede tener efectos retroactivos, citando al efecto la STS 99/2019, de 7 de febrero (rec. 223/2017).

Esta sala 4ª del Tribunal Supremo comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor no puede acordar la inaplicación del convenio colectivo, por lo que adelantamos que el recurso de casación va a ser desestimado.

2º) En efecto, la llamada comisión de seguimiento constituida por la empresa y los sindicatos para la aplicación del ERTE por fuerza mayor no está facultada para proceder a la inaplicación o "descuelgue" del convenio colectivo aplicable previsto en el artículo 82.3 ET.

Es verdad que la comisión "negociadora" de un ERE, e incluso de un ERTE, puede acordar, dentro de las medidas sociales de acompañamiento ( artículo 51.2 ET), la "inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 ET " ( artículo 8.1 e) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; en adelante, Reglamento aprobado por el RD 1483/2012).

Acertadamente, el recurso de casación cita en tal sentido la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 45/2012) y STS nº 436/2017, de 17 de mayo (rec. 221/2016), esta última con amplia cita de anteriores sentencias de esta sala 4ª. Por su parte, la propia sentencia recurrida menciona la STS 26 de noviembre de 2014 (rec. 240/2013), cuya doctrina es expresamente reiterada para el ERTE por la más reciente STS 578/2022, de 23 de junio (rec. 216/2021).

Lo que sucede es que la inaplicación o descuelgue del convenio colectivo puede acordarla la comisión negociadora del ERE o del ERTE, pero no una comisión de seguimiento de dicho ERE o ERTE, al igual que es la comisión negociadora del convenio colectivo, y no su comisión paritaria ex artículos 85.3 e) y 91.1 ET, la única que puede proceder a la inaplicación del convenio colectivo.

Ciertamente, el problema radica en que en el ERE o en el ERTE por fuerza mayor no hay comisión negociadora ni periodo de consultas, al contrario de lo que sucede en los ERTEs y EREs promovidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero de ahí inevitablemente se sigue que en el ERE o ERTE por fuerza mayor no hay comisión negociadora de dicho ERE o ERTE que pueda acordar la inaplicación o el descuelgue del convenio colectivo aplicable. Y ya hemos visto que solo esa comisión negociadora puede acordar esa inaplicación, sin que pueda hacerlo ex novo una comisión de seguimiento.

Las comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron acordadas en el ERE o en el ERTE. Y si las eventuales comisiones de seguimiento de un ERE o de un ERTE debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no pueden acordar medidas sociales de acompañamiento como la inaplicación del convenio colectivo aplicable, lógicamente tampoco pueden hacer tal cosa las eventuales comisiones de seguimiento de un ERE o ERTE por fuerza mayor.

El propio recurso de casación, que afinadamente menciona los precedentes judiciales que aceptan que en el ERE o en el ERTE pueda acordarse el descuelgue del convenio colectivo, no puede omitir que en los supuestos judicialmente examinados así lo hacía la comisión negociadora del ERE o del ERTE en el periodo de consultas, sin que lo hiciera comisión de seguimiento alguna. Como venimos diciendo, estas comisiones de seguimiento podrán interpretar y aplicar lo acordado en el periodo de consultas, pero no adoptar medidas sociales de acompañamiento que no se han acordado durante ese periodo de consultas.

Sin que el hecho de que en el ERE o en el ERTE por fuerza mayor no haya comisión negociadora ni periodo de consultas, pueda llevar a permitir hacer a una comisión de seguimiento de esos procedimientos por fuerza mayor lo que no podría hacer una comisión negociadora de un procedimiento debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni tampoco una comisión paritaria de un convenio colectivo.

En definitiva, la propia configuración de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue", interpreta o aplica.

C) Conclusión.

1º) En el caso que estamos examinando en el presente recurso, la inaplicación del convenio colectivo no podía decidirla la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor, sino que tenía que hacerlo la propia comisión negociadora del convenio colectivo. Como consta en el hecho probado séptimo, así lo hizo el posterior 7 de julio de 2021, en efecto, la comisión negociadora del convenio colectivo, sin que corresponda enjuiciar en la presente sentencia el acuerdo alcanzado en esta última fecha, acuerdo que, como señala el presente recurso, ha sido objeto de otro específico recurso de casación (el núm. 102/2022).

2º) Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen a rechazar que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 82.3 ET, como denuncia el motivo único del recurso.

Precisamente este precepto, que regula la inaplicación del convenio colectivo aplicable, no es compatible con que, en un supuesto como el que estamos resolviendo, sea la comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor la que proceda a acordar aquella inaplicación. Tal inaplicación solo podrá acordarla la comisión negociadora del convenio colectivo, comisión que, obviamente, tendrá que estar constituida y negociar con pleno respeto a los requisitos legalmente establecidos.

El recurso denuncia la infracción -que acabamos de rechazar- del artículo 82.3 ET, en relación con el artículo 37.1 CE, que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Pero este derecho constitucional, que precisamente la ley ha de garantizar ex artículo 37.1 CE, debe ejercerse conforme a su configuración legal. Y ya hemos visto que, en el presente supuesto y de conformidad con el propio artículo 82.3 ET, solo la comisión negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.

3º) El recurso de casación realiza una última consideración sobre el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al acuerdo de 7 de julio de 2021, acuerdo al que ya nos hemos referido al final del apartado 2 del presente fundamento de derecho.

El recurso alega que aquel párrafo incurre en incongruencia.

Como bien advierte, el Ministerio Fiscal y uno de los escritos de impugnación, el recurso no formula un motivo de casación específico sobre esta cuestión, aunque debemos reconocer que menciona, ciertamente, el artículo 218.1 LEC y el artículo 24.1 CE.

Debemos rechazar, en todo caso, que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia alguna. Las demandas de conflicto colectivo solicitaban, en lo que aquí importa mencionar, la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y la Audiencia Nacional estima las demandas y declara, en efecto, la nulidad de dichos apartados.

No cabe hablar, en consecuencia, de incongruencia alguna. En el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida, una vez que ha descartado motivada y razonadamente que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor pudiera decidir la inaplicación del convenio colectivo, utiliza como argumento de refuerzo ("a ello hemos de añadir"), que el acuerdo de 7 de julio de 2021 no subsana el anterior Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y las menciones a las fechas de 7 de julio de 2021 y septiembre de 2021 constan en los hechos probados séptimo y noveno, que no han sido combatidos por la vía pertinente del artículo 207 d) LRJS.

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