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lunes, 29 de julio de 2013

LOS DIAS Y HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2013

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1º) REGLA GENERAL:

Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”. 

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: 

Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)". 

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles: 

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.  

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA: 

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
 
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles. 

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. 

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. 

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. 

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
 
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
 
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
 
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
 
 
 
 

 

sábado, 27 de julio de 2013

LA ACCION REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS A FAVOR DEL COMPRADOR


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LOS REQUISITOS DE LA ACCION POR VICIOS OCULTOS O VICIOS REDHIBITORIOS A FAVOR DEL COMPRADOR:

1º) De la propia naturaleza del contrato de compraventa resulta que el vendedor no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador la posesión pacifica y útil de la cosa, porque el fin perseguido por este al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de las utilidades de la cosa, por ello es necesario establecer una garantía a cargo del vendedor una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado, siendo de dos clases las garantías que el vendedor ha de prestar al comprador, la garantía por evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas en el artículo 1.461 del Código Civil, y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
El artículo 1.474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995 :"La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil)".
En estas circunstancias, el comprador puede ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa, no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa.
2º) Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-11-91  dice: "consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista -S. 2 diciembre 1954-, confiere al comprador en caso de que concurran, el derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido,...y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1971, 3 abril 1974, 17 febrero 1979 y 30 octubre 1981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1946, 27 mayo y 5 julio 1957, 22 mayo 1965 y 6 abril 1967)", de lo que se deduce que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser para el comprador, ya que se excluye los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos, artículo 1484 del Código Civil,
b) que el defecto sea grave e importante, de modo que haga la cosa impropia para el uso a que se le destina, o disminuya de tal modo este uso, que de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio, artículo 1484 del Código Civil,
c) que sea preexistente a la venta,
y d) que se ejercite la acción en el plazo que establece el artículo 1490 del Código Civil, es decir, seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
 
 

domingo, 21 de julio de 2013

LAS CAMPAÑAS DE VACUNACIÓN SON OBLIGATORIAS Y NO EXIGEN EL CONSENTIMIENTO INFORMADO



1º) La comunidad científica reconoce de forma prácticamente unánime, que la prevención de enfermedades infecciosas por medio de la utilización de vacunas,  es uno de los mayores logros alcanzados por la medicina moderna, formando parte de las estrategias de salud pública, para mejorar la salud y la calidad de vida de los individuos.  Pues si bien es previsible en un muy reducido porcentaje, el riesgo de contraer las enfermedades infecciosas que la vacunación trata de evitar el beneficio es infinitamente superior, por lo que la ponderación de intereses en juego, demandaba conforme al dictado de la medicina actual, su administración.

En España existe un calendario de vacunación obligatorio establecido que cubre desde el momento del nacimiento hasta los 16 años de edad. Algunos pedíatras pueden recomendar vacunas extra, sobretodo en el caso de viajes al extranjero.

2º) En las campañas de vacunación obligatoria, no existe para las administraciones públicas el deber de obtener el consentimiento informado de las personas a vacunar.

Significar al respecto que la vacuna administrada es obligatoria por razones de salud pública por lo que, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el derogado  art. 10.6.a) de la Ley 14/1986, General de Sanidad, es uno de los supuestos exceptuados del consentimiento escrito del usuario, norma vigente en el momento en que acontecieron los hechos. Pero es que también la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tiene previsto en su artículo 9.2; "Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:  a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley."

A mayor abundamiento, se puede llegar a la conclusión de que no existe déficit alguno de información puesto que difícilmente podía informarse sobre un resultado adverso impredecible y del que sólo se había descrito un porcentaje muy bajo en la literatura médica, pero es que además, cuando los servicios médicos han actuado conforme a la lex artis medica ad hoc, la pretendida falta de consentimiento informado, no permite sostener la relación causal con las secuelas del acto médico. En este sentido por todas la STS de 20 de abril de 2007 que establece; "Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado." Por lo que no resultando acreditado en el presente supuesto que las actuaciones médicas que se dicen realizadas sin consentimiento de los padres del menor, fuesen la causa de las lesiones por las que se reclama, no cabe sino desestimar este motivo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2002 que resuelve Recurso de Casación para la Unificación a la Doctrina, afirma que para que exista responsabilidad por la falta de consentimiento informado, es imprescindible que del acto médico se derive un daño jurídico, porque si no se produce éste la falta de consentimiento no genera responsabilidad.

3º) Respecto de los animales es asimismo obligatoria su vacunación por parte de sus dueños o meros poseedores.
 
 
 
 
 

sábado, 13 de julio de 2013

EL MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICOS EN NUESTRO CODIGO PENAL



1º) Nuestro Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) regula el maltrato a animales domésticos en los art. 337, 631 y 632.2. Estos dos últimos establecen los tipos penales considerados por el legislador como faltas contra los intereses generales y el art. 337 se engloba dentro del capitulo IV "de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos".
 
2º) El artículo 337 del Código Penal establece que:El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
 
En el art. 632 del C.P. el bien jurídico protegido es la dignidad del animalcomo ser vivo que debe prevalecer cuando no hay un beneficio legítimo en su menoscabo que justifique su sufrimiento gratuito.
 
Evidentemente es un delito mal regulado que deja muchos agujeros para la impunidad, pues solo castiga el maltrato de animales domésticos, y solo si existe ensañamiento, por lo que los hechos en muchos casos o carecen de condena, o solo se castigan como una falta de maltrato del art. 632 o una falta de daños del art. 625.2 del CP. Motivo por el cual debería ser objeto de mejor regulación por el legislador.

A tal efecto hay que constatar que el art. 337 del C.P. establece que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de 3 meses a 1 año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y que el art. 632.2 del C.P. establece que los que maltraten cruelmente a animalesdomésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días. La redacción del art. 337 que se ha plasmado anteriormente fue dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio que es similar a la que le dio la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, en la cual en lugar de expresar, como en la de 2010, que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, expresaba que los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente a animalesdomésticos causándoles la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a 1 año y la misma inhabilitación especial que se establece en la redacción de 2010 para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales.
De ello resulta que en la redacción vigente al tiempo de los hechos, el 18 de enero de 2008, esto es en la de la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, el requisito de la dinámica comisiva concurrir debe ser maltratocon ensañamiento, circunstancia esta que en el art. 139.3 del C.P. al calificar el asesinato, respecto del delito de homicidio, es interpretada que el legislador como aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido. En dicha L.O. de 2003 que modificó la redacción anterior de dicho artículo de 1995 también el art. 22 del C.P. al describir las agravantes mencionada en el num. 5 "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En tal redacción de 2003 se viene a establecer que los padecimientos o males innecesarios para la ejecución del delito han de realizarse precisamente para aumentar el dolor del ofendido o sufrimiento a la víctima.
A través de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2007 en la que se recogen esas diversas líneas interpretativas, cabe sostener:
a) Que la distinción que efectúa el tipo entre animalesdomésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal, pues,-como se sostiene en la sentencia recurrida-, en todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltratosin proyección a terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación restrictiva del Derecho penal que trae como consecuencia la no distinción de supuestos "contra reo".

b) Que la distinción que opera el precepto entre animalesdomésticos y cualesquiera otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animalesdomésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la relación del animalcon el ser humano. En consecuencia, un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y, un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltratose lleve a cabo en espectáculos no autorizados legalmente.
 
Esta segunda interpretación, continúa diciendo la sentencia citada, que parece más correcta, estaría apoyada, no sólo por la redacción literal del precepto, cuando el legislador utiliza la disyuntiva "o" que implica describir dos acciones alternativas, sino, también, por la referencia que el art. 632.2 del Código Penal hace al art. 337 del mismo Texto Punitivo, cuando se castiga el maltrato cruel e injustificado a animalesdomésticos con resultado de muerte o de lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta del art. 632.2 pueda ser defectiva o residual del delito del art. 337, sólo en animales domésticos, cuando -recordemos-el Código Penal otorga un primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la redacción del número 2 del artículo 632 no es gratuita ni superficial. De forma que la exigencia de que el maltratose opere con publicidad, en espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al supuesto de que se trate de animalesno domésticos.
 
3º) EL ENSAÑAMIENTO O CRUELDAD EN EL MALTRATO: Resulta evidente que el mero hecho de matar a un animal doméstico no reúne todos los elementos típicos del delito, pues ello supondría castigar toda clase de caza, o sacrificio de animales para la alimentación humana. Lo que castiga y exige el delito del art.337 es "maltratar con ensañamiento". El ensañamiento es un concepto jurídico, tal como se desprende de la lectura del art.139.3 "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y como es reconocido por la doctrina científica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo vine considerando que el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiera o golpee ciegamente y sin cesar y la jurisprudencia más moderna no exige frialdad de STS 276/2001 de 27-2 y num.2404/2001 de 22-12, entendiendo el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo y la expresión inhumanamente un comportamiento cruel impropio de un ser humano STS 1760/2003 de 26-12 con cita en la STS 1176/2003 de 12-09, añadiendo la STS 118/2000 que por faltar el elemento objetivo del mayor dolor sufrido por la víctima, no es apreciable si ya había fallecido.
La exigencia de la "crueldad" en el maltrato es un elemento normativo del tipo, que no cabe sino entender como complacencia en el sufrimiento o dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª, de 24 de diciembre de 1997).
Es dudoso que la referencia al ensañamiento deba llevarnos estrictamente a la definición de la agravante del artículo 22-5º o del artículo 139-3º, que definen el ensañamiento en los delitos contra las personas en los términos que han quedado señalados; no se entiende en este sentido la referencia a la agravante de alevosía del artículo 22-1º del CP.
En efecto, esa definición legal se refiere a supuestos muy concretos, de ataque contra bienes jurídicos personales, en los que la víctima es una persona que está siendo objeto de una agresión contra su integridad física o contra su vida que ya de por sí constituye delito pero en la que concurre una nota que le confiere una especial gravedad, el hecho de producirse con un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En el supuesto que nos ocupa, por el contrario, la referencia al ensañamiento no tiene el efecto de cualificar una acción ya de por sí delictiva sino que se integra en el tipo, de modo que la conducta tan sólo es constitutiva de delito si concurre aquél. El ensañamiento es la nota necesaria para que el maltrato inferido a un animal sea constitutivo del delito. No basta con cualquier trato que pueda calificarse de vejatorio o degradante para el animal , se requiere la constatación de un maltrato de una notable entidad. Esa es la virtualidad de la referencia al ensañamiento y no la aplicación de las definiciones legales del término a propósito de otras figuras penales.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define ensañar como "deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse". El mayor daño y dolor posibles pueden estimarse como el correlativo del aumento inhumano del dolor del ofendido. En cuanto a la situación de indefensión, puede hacerse igualmente coincidir con el padecimiento innecesario para la ejecución del hecho.
El ensañamiento puede consistir en la crueldad en el trato dispensado a los animales. Como puede ser (Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 6ª, de 15-6-2010) el caso de ocho animales que fueron encontrados enjaulados en un grado extremo de desnutrición y en condiciones que había necesariamente de suponerse que llevaban mucho tiempo sin comer, hasta el punto que hubo que sacrificar a uno de ellos. Se encontraron igualmente dos cráneos de otros dos perros y el cuerpo en descomposición de otro perro, con la probabilidad de que hubiera servido de alimento del resto.
Por lo que el ensañamiento puede consistir en el simple abandono de un animal enjaulado para que muera de hambre y sed, pues lo que constituye la esencia del reproche penal es el abandono en condiciones de aseguramiento de una lenta y segura agonía, encerrados sin alimento y en la más absoluta insalubridad.
La definición legal nos lleva a un aumento "deliberado" del mal; la del diccionario alude al "deleite" en la causación del mismo. Podemos acudir al modo en el que este aspecto es valorado ordinariamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de lo dispuesto en la STS 1109/2005, de 28 de septiembre:
"Para afirmar la concurrencia del elemento subjetivo es suficiente constatar que el autor conoce que, partiendo de su previo propósito de matar, con la forma concreta en la que ejecuta su acción provoca males y sufrimientos innecesarios a la víctima. No es preciso para ello el ánimo frío que en ocasiones ha sido exigido. La necesidad de que la acción sea deliberada no exige una premeditación dilatada en el tiempo, sino que se cumple cuando el autor sabe lo que hace y los efectos que produce en cuanto al dolor innecesario para la víctima y, a pesar de ello, continúa con esa modalidad concreta de ejecución de su acción, bien sea porque los desea directamente o bien porque los acepta con consciencia clara de sus consecuencias".
No es necesaria la acreditación de una frialdad o una recreación especial en el sufrimiento de los animales. Basta con el conocimiento del trato cruel que, en este caso, ofrece una singular nota de gravedad en la prolongación en el tiempo, asumiendo en todo caso, en forma de voluntad manifiesta o en todo caso aceptación, el resultado final de la acción.
4º) ANIMALES DOMESTICOS: Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 6ª, S 9-3-2006, nº 117/2006, rec. 75/2006, el derecho penal exige interpretaciones restrictivas, y por ello por animal doméstico debe entenderse aquellos que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños o responsables, es decir, el animal de compañía que cohabita con su dueño o propietario, resultando además que éste es el concepto social de animal doméstico.
A) Respecto a las ovejas, y dados los términos utilizados en la redacción del art. 337 del CP, debe entenderse que dentro del tipo debe incluirse el maltrato cruel a los animalesdomésticos, donde quiera que tenga lugar, y el maltratocruel a cualquier otro animal cuando tenga lugar en espectáculos no autorizados legalmente. Pues bien, dado que el calificativo de "doméstico" se aplica, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "al animal que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje", y que, con arreglo a dicho texto, debe entenderse por "animal doméstico" "el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de apropiación", es indudable que la oveja debe considerarse como tal a los efectos de este artículo. De tal forma que el maltratoa las ovejas acaecido en una vía pública conforma el tipo penal del precepto por el que el Ministerio Público solicita la condena del denunciado, el cual debe ser condenado como autor de una falta prevista y penada en el artículo 632.2 del Código Pena.
B) Los animales sin dueño. Por ello, y con independencia del reproche social o incluso administrativo que la conducta del denunciado pudiera tener, en esta jurisdicción debe entenderse atípica la conducta denunciada, por no tener la condición de doméstico, a estos efectos penales, los gatos o animales que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los animales como los gatos salvajes o que viven en libertad.
En este sentido señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 15 de septiembre de 1998 lo siguiente:
"Se tipifican los malos tratos a los animales domésticos y respecto de los animales que no tienen esta condición, sólo si se ocasionan en espectáculos no autorizados, tesis esta última que resulta mayoritaria en la doctrina; pero además avala esta interpretación un análisis sistemático del precepto, al ser de mayor intensidad la protección a los animales de mayor proximidad al hombre, al ser más reprochable la crueldad con los domésticos; además de que en otro caso la distinción entre animales "domésticos" y "otros cualesquiera" resultaría superflua".
Para el CP vigente no se puede tener un concepto tan amplio de animal doméstico, que lo atribuya a los gatos que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los gatos salvajes o que viven en libertad.
El derecho penal exige interpretaciones restrictivas, y por ello por animal doméstico debe entenderse aquellos que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños o responsables, es decir, el animal de compañía que cohabita con su dueño o propietario, resultando además que éste es el concepto social de animal doméstico.
Por ello, y con independencia del reproche social o incluso administrativo que la conducta del denunciado pudiera tener, en esta jurisdicción debe entenderse atípica la conducta denunciada, por no tener la condición de doméstico, a estos efectos penales, los gatos que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los gatos salvajes o que viven en libertad.
5º) FALTA DE MALTRATO ANIMAL: El artículo 632.2 del Código Penal regula falta de maltrato animal: “Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días”.
A) El art. 632 del CP castiga a los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos. En el presente caso, la falta puede ser cometida por omisión, cuando se deja abandonado a un caballo doméstico sin comida y sin bebida, al menos durante tres días. Y que es un animal doméstico –un caballo- no se puede poner en duda, pues en el caso estudiado se cría y reproduce con la finalidad de vivir con las personas.
B) El maltrato es un elemento del tipo. Por lo que debe de quedar probado que el animal sufriera, ni tampoco que la muerte violenta se hiciera con "ensañamiento" es decir aumentando deliberadamente el sufrimiento del animal. Pero si está probado de que la muerte fue instantánea, falta un requisito del tipo del art. 337 del CP (castigado con una pena de prisión) procede la absolución del acusado por dicho delito. Al efecto es de indicar que las sentencias como la de 22 de abril de 2008 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, o la de 18 de mayo de 2007 de la sección segunda de Madrid absolvieron, no ya del delito, sino de la falta del 632.2 que exige un "maltrato cruel", al no quedar acreditado el elemento de la crueldad.
Por lo que los hechos deben calificarse como delito de daños y no como falta de maltrato de animales pues el acusado es cierto que deprecia la vida del animal pero su finalidad es darle muerte para que no le moleste, no causarle un sufrimiento. Por lo que si consta la muerte del animal, procede la condena del acusado por una falta del art. 625.2 del Código Penal ya que el valor del animal era inferior a 400 euros, y consta que el mismo tenía propietaria que ha sufrido ese menoscabo en su patrimonio. Tal como consta en los hechos probados.
Por ello, la actuación del acusado si bien puede no ser reprochable como delito, sí que lo es como falta del art. 625.1 del Código Penal.
C) Se incurre en la conducta tipificada en el art. 632.2 del Texto Punitivo al golpear con un palo, de forma reiterada y sin causa legítima que lo justifique (desde luego, no lo es, el que el animal ladrase a su paso), al perro propiedad del recurrente y que se encontraba en el interior de su propia finca, acción, por lo tanto, encaminada a infligir al animalun sufrimiento gratuito, lesionando, con tal proceder el bien jurídico protegido, que es la dignidad del animal como ser vivo, la cual debe prevalecer cuando no hay un beneficio legítimo en su menoscabo que justifique ese sufrimiento.
Por lo demás, el maltratodebe calificarse de cruel, toda vez que en el relato de hechos probados se utiliza el plural al describir la acción, afirmándose que el acusado "procedió a dar golpes con un palo a un perro... causándole lesiones..."; es evidente, pues, que quien golpea insistentemente a un animalcon un instrumento contundente, como lo es un palo, por el mero hecho de que le ladre, incurre en la conducta del art. 632.2 del Código Penal y debe ser sancionado por ello.

 
 

miércoles, 10 de julio de 2013

EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA MODIFICAR LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DE HIJOS ANTERIORES

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1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 250/2013, de 30 de abril de 2013, dictada en el recurso  988/2012 declara que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues sigue el criterio establecido en la materia de que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone por sí solo causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, cuando como en este caso, no se ha acreditado que la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante sea insuficiente para hacer frente a la obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
2º) El TS unifica los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante, ante las dos posturas de las Audiencia Provinciales:
A) La sentencia de la AP  recurrida niega que exista cambio de circunstancias porque el "aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos". De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10.ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22.ª-; Málaga, de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6.ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3.ª-; Sevilla, de 29 de diciembre de 2.003 - Sección 8.ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1.ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección 1.ª-, entre otras).
B) En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4.ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1.ª-; Cádiz, de 22 de enero de 2.002 - Sección 5.ª-; Las Palmas, de 2 de febrero de 2.001 -Sección 4.ª-; Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4.ª-, entre otras).
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3º) Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".
4º) Conclusión: El TS formula como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
 
 
 
 


domingo, 7 de julio de 2013

LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2013 SERAN DEL 8,50%



LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES DURANTE EL  SEGUNDO SEMESTRE DE 2013, serán del  8,50 por 100.
 
A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
 
Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
 
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre: 
 
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
 
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
 
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 
 
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
 
B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética. 
 
 
“A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:
 
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2013, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 25 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,50 por 100.
 
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2013 es el 8,50 por 100”.