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viernes, 31 de diciembre de 2010

LOS INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2011


LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2011 serán del 8 por 100:

A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2011.

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2010, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,00 por 100.
2. En consecuencia a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2011 es el 8,00 por 100.
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EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2011 SERA DE 641,40 EUROS MENSUALES


Se ha publicado el Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011, en el BOE de 31 de diciembre de 2010.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 1,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El Real Decreto de salario mínimo interprofesional para el año 2011 incorpora una novedad conceptual respecto a los de los años precedentes, derivada de la modificación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y que se traduce en la exclusión del salario en especie de la cuantía del salario mínimo. Esto significa que el empleador deberá abonar a los trabajadores, al menos, la cuantía íntegra del salario mínimo siempre en dinero, mediante cualquier medio de pago generalmente admitido, pero sin poder computar en el salario mínimo, como anteriormente se permitía, la valoración dineraria de las percepciones en especie de ningún tipo, tales como alojamiento o manutención, entre otras.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

El salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 8.979,60 euros
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FELIZ Y PROSPERO AÑO 2011






Te pasas la vida esperando a que pase algo y al final lo único que pasa es la vida…
En este nuevo año no esperes, ¡HAZ QUE PASE! Feliz 2011.

sábado, 18 de diciembre de 2010

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL


El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se publicó en el BOE 161/2010, de 3 de julio de 2010.

El artículo 1, define a las sociedades de capital:
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

- Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

- Según el art. 4, el capital social mínimo:
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.

- El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entró en vigor el 1 de septiembre de 2010.
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SOLO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL EXISTE LA OBLIGATORIEDAD DE LA DOBLE INSTANCIA U OBLIGATORIEDAD DE LOS RECURSOS


¿EXISTE UN DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA O DERECHO A RECURRIR EN CUALQUIER CASO?:

Cabe recordar la consolidada jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los recursos, de la que se puede citar la STC 71/2002, de 8 abril, conforme a la cual: "…este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción." y que "corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero. En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre".

Es decir, como ha dicho, en sede de jurisprudencia menor, la SAP Málaga, sec. 4ª, de 5 julio 2004: "…con excepción del orden jurisdiccional penal…, no puede encontrarse en la Constitución Española ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos…". Por tanto, salvo en el proceso penal, no existe un derecho fundamental al recurso.
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martes, 14 de diciembre de 2010

ESTATUTOS TIPO DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


Orden de 9 de diciembre de 2010, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, para el desarrollo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prevé un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

En ese contexto normativo, se incluyen un conjunto de medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas con las que se pretende la agilización del proceso constitutivo de las formas de organización de esta tipología empresarial y la reducción de costes tanto del proceso constitutivo como respecto de actos y acuerdos de su funcionamiento posterior.

El ámbito de aplicación de dichas medidas ha sido definido una vez constatado que la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, cuentan con un reducido número de socios, generalmente no superan el capital mínimo exigible y prevén estatutariamente una estructura interna simplificada y un objeto social incluido en la enumeración prevista en esta Orden.

En el artículo 5.dos del mencionado Real Decreto-ley se establece un régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada siempre que su capital social no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia.

Sobre esta base, se aprueba el modelo de Estatutos-tipo para Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que ya se acogen algunas de las opciones que se han incorporado en la modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como es el caso de las comunicaciones de la sociedad con los socios.

Esta Orden desarrolla el citado artículo 5.dos aprobando un modelo de Estatutos-tipo para dichas sociedades, que faculta al Ministerio de Justicia para dictar normas de desarrollo en el ámbito de sus competencias.
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miércoles, 8 de diciembre de 2010

LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER DEL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL



LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN EL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL:

A) Dice el art. 756 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil.

B) Las causas de indignidad que determinan la incapacidad para suceder, señaladas en el art. 756 del Código Civil se configuran no como una vía de premiar al que, entre los posibles herederos abintestato del causante, mejor se ha portado con él, sino la de excluir, a modo de sanción o pena civil, a aquellos que incurren en algunas de las conductas reprochables que el precepto prevé como causas de indignidad, que, como quiera, que es norma general la capacidad y la dignidad y la idoneidad "ab initio" para suceder, la excepción a esta norma, (que son las causas de indignidad, taxativamente previstas) se han de interpretar restrictivamente, (así Sentencias TS de 11 de febrero de 1946 y 26 de marzo de 1993).

Así pues, habrá de analizarse la cuestión ahora sometida a valoración del Tribunal primeramente bajo el prisma de una interpretación restrictiva de las causa de indignidad contemplada en el art. 756 del C.C . y que se imputa a los demandados.

C) Los padres que abandonaren a sus hijos menores de edad, pueden ser desheredados por haber incidido en la causa tercera del art. 853 y primera del art. 756 del C.Civil. El haber abandonado la demandante a su hijo menor cuando este tenía cuatro años de edad, es motivo de causa de indignidad para suceder, prevista en el art. 756.1º del C.Civil, lo que conlleva también la existencia de una de las causas de desheredación previstas en el art. 852 del C.Civil, entre las que hay que distinguir aquellas que no son causas de indignidad, otras de tal naturaleza que no son causas de desheredación, y finalmente aquellas en que se produce el concurso de normas sancionadoras, por tratarse de causas a la vez de indignidad y desheredación.

Abandonar a los hijos significa incumplir respecto de los mismos y gravemente los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral -art.154 CC-. Según resulta del interrogatorio del demandado y de la prueba testifical, el demandado mantuvo en un total y absoluto estado de abandono a su hijo, y así no le prestó alimentos, ni asistencia económica alguna durante su vida y únicamente le vio en escasisimas veces, sin que se haya probado en modo alguno que hubiese habido obstáculos por parte de la madre o de terceros para dar debido cumplimiento a las obligaciones de todo padre para con su hijo -obligaciones establecidas en el art. 154 del CC-. Por otro lado que el hijo quede asistido por el otro cónyuge o por una tercera apersona, como así aconteció, no obsta a la apreciación de la indignidad del que lo hubiese abandonado -STS de 28 de febrero de 1947-. En el supuesto enjuiciado el abandono es de un menor de edad, circunstancia ésta que genera de por sí las obligaciones de la patria potestad -art. 154 CC- sin necesidad de prueba alguna sobre las necesidades como acontece en el derecho de alimentos.

Entre las causas de indignidad para suceder -que consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la ley califica como reprobable- se encuentra recogida en el núm. 1 del art. 756 del Código Civil, la de los padres que abandonaren a sus hijos, abandono por el que, en términos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, debe entenderse no sólo el caso de los hijos expósitos, sino también el rompimiento de la relación paterno filial, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle y educarle, como sucede en el presente caso, lo cual ni siquiera se cuestiona por el demandado.

Además, el artículo 757 del Código Civil establece que "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiera en documento público". En el presente caso ni una cosa ni otra ha hecho el causante, por lo que no resulta de aplicación el referido precepto, resultando carente de todo apoyo legal la pretensión de que el hecho de que el fallecido hijo no instara un procedimiento de desheredación de su padre se considere como una rehabilitación a los efectos del art. 757 CC.

D) Dice el art. 756.5 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad, el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

Pese a reconocer la dificultad probatoria (se habla de prueba diabólica y cuasi-imposible) entienden que la causa de nulidad (dolo causante de coacción moral) se manifiesta en que la testadora cambio de testamento hasta en dos ocasiones así como en que el demandado ha incurrido en contradicciones en varios procedimientos y que era el administrador del patrimonio de la causante, que aisló a su madre del resto de la familia, que recibió donaciones colacionables precisando ser mejorado y que dispuso de saldos bancarios de la cuenta de la causante incluso después de su muerte.
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Conviene precisar como ya dijera la STS de 7 de enero de 1975 (núm. 3/1975) que "aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1269 y 1270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello la jurisprudencia del TS, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia."
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sábado, 4 de diciembre de 2010

Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma


En el Boletin oficial del Estado el 4 de diciembre de 2010, se ha publicado como medidas extraordinarias para regular el Trafico aéreo, ante la huelga encubierta de los controladores, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

El estado de alarma se declara al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.

La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)».

En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.

El estado de alarma supone que "los controladores pasan a estar movilizados", lo cual supone que en caso de no acudir a su puesto de trabajo, los controladores estarían incurriendo en un delito de desobediencia tipificado en el art. 102 del Código Penal militar"; este delito puede acarrear penas de entre dos años y cuatro meses de cárcel a seis años además de la pérdida de empleo.

La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.

Todo ello porque el artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
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martes, 30 de noviembre de 2010

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2011 DESDE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL



GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de una Feliz Navidad, augurándoles asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2011.



Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!
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http://www.gonzaleztorresabogados.com/

jueves, 18 de noviembre de 2010

LOS ABUSOS SEXUALES DEL ARTICULO 181 DEL CODIGO PENAL



Castiga dicho art. 181 del CP al que "sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona" considerándose, según se dispone en el mismo artículo que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare".

La edad de consentimiento en España para poder tener relaciones sexuales, por tanto es la de 13 años, tal y como lo especifica el art. 182 del Código Penal, en relación con el art. 183, por lo que a partir de los 13 años se puede tener relaciones sexuales en España. Sin embargo si se recurre al engaño para obtener el consentimiento de un menor de 16 años, pueden levantarse cargos bajo el Artículo 183.1 si existe una denuncia de los padres (estupro).

Señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002, que constituyen elementos integrantes del referido delito los traducidos en: "a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

Es suficiente prueba para el TS, la declaración de la propia víctima del delito. Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de sentencias del TS para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Los criterios o requisitos, que exige reiteradamente el TS, son:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima;
y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Como señala el Tribunal Supremo "pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en los que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podría aceptarlas. Y pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen - de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal".
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jueves, 4 de noviembre de 2010

EL ARRENDATARIO TIENE LA FACULTAD DE RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TRES AÑOS MAS



Dice el art. 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos respecto a la prórroga de los contratos que:

“Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido”.

El arrendador puede notificar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años, con un mes de antelación a la llegada del vencimiento del contrato de arrendamiento. Es decir, el arrendador puede decidir si el contrato entra o no en fase de prórroga, bien preavisando con un mes su voluntad de no renovar el contrato una vez extinguido, bien guardando silencio, que será interpretado como sinónimo de su voluntad de prorrogarlo.

Pero si llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento a los cinco años, si el arrendador opta por prorrogar el contrato, ya no puede volver a intervenir en la duración del contrato durante el período de prórroga de tres años; es decir no puede ni marcar la duración de las prórrogas, que por ley es anual, ni el número de ellas, que puede llegar a ser de tres, pero que queda al arbitrio del arrendatario decidir si quiere prorrogar el contrato, por un año, por dos o por tres años.
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Este plazo trianual: 1º) Es obligatorio para el arrendador, mientras que el arrendatario está facultado para apartarse unilateralmente del arrendamiento en cada anualidad, al ser aplicable la facultad de no renovación prevista en el artículo.9 LAU para la prórroga obligatoria del contrato durante los cinco primeros años, periodo en el que el arrendatario puede desistir del contrato manifestándole su voluntad de renovación al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas. 2º) El arrendador, por el contrario, no podrá ejercitar esta opción anual de desistimiento del contrato; es decir, una vez que se produce la prórroga de los cinco años, consentida por el arrendador, también para el arrendador los 3 años son obligatorios.
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martes, 19 de octubre de 2010

EL DELITO DE FALSIFICACION DE RECETAS


EL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL (RECETAS):


A) Los arts. 390, 391, 392 y 393 del CP establecen que:

- Artículo 390:

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

- Artículo 391: "La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año".

- Artículo 392: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

- Artículo 393: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores" .

B) CONCEPTO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: ¿Qué deba entenderse por documento oficial?. Cierto es que nuestras normas penales no contienen una definición de qué deba entenderse por documento oficial. El Código Penal de 1848 utilizaba este concepto como sinónimo de públicos. Conforme a la doctrina mayoritaria debemos entender por documento oficial los que se contienen en el artículo 317.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir: " los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ". Y como dice Luzón Cuesta, junto a tales documentos merecían la consideración de documentos oficiales para nuestra Jurisprudencia, aquellos que lo eran por destino, o sea, los que aunque sean privados, se incorporan a un expediente, legajo o proceso, doctrina rectificada a partir de 1990 ( STS de 11 y 25 de octubre de 1990) considerando que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz .

La STS de 13 de marzo de 1992 afirma lo siguiente: Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen. La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982 , 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990).
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El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
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En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987 ), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ). Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documentento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen.
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La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982, 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990). El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
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En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984 ); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ).

C) RECETAS: La doctrina de la Sala segunda del TS -véase. SS 22 marzo y 21 mayo 1993 -, ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas:

1º) Las expedidas por los facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos como la S.S., que tanto por su origen, como por su destino, deben estimarse como documentos oficiales. La receta es documento oficial extendida por la profesión médica cuando los medicamentos prescritos exigen para su distribución receta médica (SS. 19.3 y 25.5 de 1990 y 22.3 de 1993 ).

2º) Las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión, que son documentos privados. En su consecuencia es doctrina pacífica que las recetas médicas de la seguridad social deben ser consideradas como documentos oficiales.

Es decir, las recetas pueden ser documentos oficiales y ello por varias razones.

1º) La primera es porque quien los emite, sea un médico de la Sanidad pública, y como tal está desempeñando una función pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y STS de 7 de noviembre de 1998, STS 2052/1998 de 7 de noviembre.

2º) Asimismo, las recetas por él expedidas lo fueron con membrete del Servicio Público de Salud y prestando el médico sus servicios en el Servicio de Salud como responsable de la Unidad de Desintoxicación.

3º) Y finalmente, se trata de un documento oficial pues el mismo fue presentado en despachos u oficinas de farmacia para obtener la dispensa de medicamentos para los que la Ley exige la correspondiente prescripción médica plasmada en receta médica . Es decir, desplegó unos efectos públicos como recuerda la STS de 21 de mayo de 1993 .

Conviene señalar que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste farmacéutico de la atención de un enfermo. Por ello las recetas no constituyen una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico, en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe acredita la necesidad de que la Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la medicación que se prescribe.


D) SUPUESTOS DIVERSOS:

1º) Si analizamos los supuestos de condena por falsificación de recetas sanitarias observamos que las condenatorias se encuadran en tan solo dos supuestos: Alteración de recetas ajenas por parte del comprador para proveerse ilícitamente de medicamentos (normalmente ansiolíticos que contenían sustancias calificadas de estupefacientes) que realmente no les habían sido prescritos (por ejemplo, SS.A.P. Sevilla 20/4/2005 u Orense 2/9/2004), o cumplimentación de recetas en blanco o alteración de recetas legítimas con el fin de defraudar a la Seguridad Social (STS 8/4/2003).

2º) Él delito de falsificación de documentos públicos (recetas) puede consistir en utilizar por un tercero, recetas auténticas y/o originales (sustraídas en una consulta) y que tenían su pertinente sellado, siendo el sello médico original, que las recetas aparecían expedidas a nombre de beneficiarios reales de la Seguridad Social, y que éstos las presentaron en las farmacias con su correspondiente tarjeta de la Seguridad Social.

3º) O cuando el propio doctor dispensante reconozca que al paciente nunca le recetó anabolizantes para su desintoxicación (era paciente suyo para la desintoxicación) pero que puso su nombre en recetas para suplir las recetas de la Farmacia, porque a esta Farmacia le faltaban algunas, que según el acusado se habrían perdido en un traslado de la Farmacia. Pero la propia titular de la Farmacia ha manifestado bajo juramento que nunca pidió recetas al doctor porque se le hubieran perdido o extraviado. Luego, el propio acusado reconoce que consignó en las recetas los datos de pacientes a quienes nunca prescribió anabolizantes y que nunca iban a ser destinatarios de los mismos. Esto, sin duda es suponer en un acto (receta-prescripción médica) la intervención de personas que no la han tenido y ya por sí mismo consuma el tipo penal de falsedad que venimos analizando. Es decir, el acusado a sabiendas de que un paciente no precisaba anabolizantes, utilizaba su nombre para consignarlo en una receta y obtener la dispensación de tales medicamentos en una oficina de Farmacia.

4º) Pero hay casos excepcionales: Tanto en el ámbito de la salud humana (por ejemplo, entrega al paciente de recetas en blanco firmadas por su médico para atender a sus necesidades, o firma por parte del facultativo de recetas que previamente se le indican sin reconocer al paciente ni, en consecuencia, comprobar si la prescripción era correcta) como en el ámbito de la sanidad animal.

Por otro lado únicamente encontramos como partícipes del delito de falsedad a profesionales de la medicina y/o de la farmacia tan solo en los casos de defraudación económica a la seguridad Social (extender recetas a pacientes que no son tales con el único fin de percibir la aportación pública al coste del medicamento, o alterar la indicación del medicamento en recetas recibidas con idéntico fin), en los que la relevancia penal de la falsificación deriva de tratarse del medio por el cual se comete el delito patrimonial y se afecta así a un bien jurídico protegido por la normativa penal.

Pero en las recetas veterinarias no existe esta defraudación ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. Y sui por el veterinario se facilitan tales productos sin un previo examen personal del animal por parte del veterinario, sería una práctica deontológicamente reprochable y jurídicamente ilícita, que habrá de dar lugar a las oportunas responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo tanto para los profesionales veterinarios como para los establecimientos suministradores, pero no constituye, una acción subsumible en el delito de falsedad documental.

E) El delito continuado de falsificación de recetas. Debe indicarse que el artículo 74 del Código Penal exige, para la concurrencia de un delito continuado, la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión a partir del que se realicen una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos infringiendo el mismo tipo penal o bien tipos de igual o semejante naturaleza. El Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 concreta dichos requisitos en los siguientes términos: "La especificación del delito continuado del artículo 74 CP requiere, según la Jurisprudencia de esta Sala II, la concurrencia de una serie de requisitos:

a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso;

b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión;

c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo»; d) homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y

e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad (STS de 27 enero de 1999 )".

Y normalmente en la falsificación de recetas, concurren una pluralidad de acciones, indudablemente separables desde una esfera ontológica, que pueden ser agrupadas bajo la figura del delito continuado.

F) En cuanto a la consumación del delito de falsedad debe reiterarse el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 que dice: "la conducta prevista como criminal en el tipo penal de referencia, se concreta en la alteración del contenido expresivo de un texto. Y, de este modo, para la consumación del delito basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada...Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar ( SSTS 2 febrero 1985 , 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio)". Por lo tanto el delito de falsedad se consuma cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, sin necesidad de obtener un lucro, como pretende la parte apelante.

G) PARTICIPACION DE LOS FARMACEUTICOS: Aunque no existan pruebas directas, relevantes elementos de hecho que apuntan de forma periférica o circunstancial a dicha participación, cabe la prueba indiciaria:

1.- Todas las recetas engañosas fueron presentadas para su dispensación únicamente en la farmacia regentada por el farmaceutico. Es razonable pensar que esta concentración se explique porque los imputados que obtenían las recetas contaban con la connivencia del farmacéutico ; pues en otro caso la racionalidad delictiva les hubiera aconsejado dispersar la presentación de las recetas para dificultar el descubrimiento de su maniobra (exactamente igual que hicieron con los médicos prescriptores, acudiendo a nueve distintos, ejercientes en dos provincias diferentes).

2.- El volumen numérico y sobre todo económico de las recetas dispensadas (que llegaron a suponer casi dos terceras partes de la facturación de la farmacia en el período de autos), el elevadísimo coste unitario de muchos de los medicamentos prescritos, su concentración en muy pocos pacientes (230 recetas , por ejemplo, a nombre del padre de uno de los coimputados y 280 a nombre de su madre) y su palmaria improcedencia terapéutica en muchos casos (específicos para patologías ginecológicas recetados a varones, por ejemplo) son otros tantos datos que es razonable suponer no pudieran ser pasados por alto por un licenciado en farmacia que actuase de buena fe.

3.- El más directo y fácil beneficio económico obtenido con la dispensación de las recetas ilegítimas consiste precisamente en el margen de ganancia obtenido con cargo al Servicio de Salud por el titular de la oficina de farmacia dispensadora, ganancia que grosso modo superó los diez millones de pesetas en el período semestral en que se produjeron los hechos.

4.- El hecho de una farmacéutica que una y otra vez dispense medicamentos varios a un médico, que lo es de otras localidades distantes, y no a sus pacientes.

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domingo, 10 de octubre de 2010

LA PENSION COMPENSATORIA Y SU PAGO TRAS LA MUERTE DEL OBLIGADO AL PAGO


¿Se extingue la pensión compensatoria tras la muerte del obligado al pago?

La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.

La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.

En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.

A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
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miércoles, 6 de octubre de 2010

EL DELITO DE INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET


EXISTE UN DERECHO A INDEMNIZACION POR LAS INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET:

A) El delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 del Código Penal se consuma justamente cuando se produce la lesión de la dignidad, o el menoscabo de la fama y consideración ajena, lo que en esencia exige que la publicación salga de la esfera y dominio de su autor, de manera que la dinámica comisiva abarca un periodo más o menos largo que admite supuestos de coautoría respecto de quiénes, sin intervenir en la redacción del artículo ofensivo, tienen igualmente el dominio de su difusión.

En cualquier caso, la responsabilidad que el CP 95 acoge en tal sentido es escalonada, excluyente y subsidiaria, de modo que al margen de la responsabilidad civil solidaria que se extiende a la persona física o jurídica propietaria del medio difusor -art. 212 CP 95 -, la penal solo podrá alcanzar al autor material, y solo en cuanto sea imposible la identificación de éste, a los responsables de la difusión.

A la hora de apreciar la gravedad de las injurias, es patente el carácter circunstancial del necesario análisis, como se encarga de precisar el artículo 208 del Código Penal cuando en su segundo apartado proclama que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves".

Esta naturaleza circunstancial de las injurias la perfila la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo prescribiendo que sean tenidos en cuenta cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (sentencias de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90, que cita la de 21-5-1997).
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B) Si las expresiones injuriosas a través de internet, se hacen en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, pero rebasan el marco del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de expresión, entrando en colisión con el derecho al honor de otra persona, serán constitutivas de un delito continuado de injurias, pues como tiene declarado la doctrina legal (V. entre otras STS. 25-10-999) siendo de citar asimismo la Sentencia de 26-4-95 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho legítimo a la libertad de expresión, no debe exceder los límites que le son propios, o dicho de otra manera, se puede opinar y criticar libremente, sobre lo molesto o inconveniente, si en su tenor, no se utilizan términos por sí mismos insultantes que como tal se tienen en el concepto público. En el caso que nos ocupa la utilización de los vocablos era absolutamente innecesaria, evidenciando el ánimo insultante del autor.

Máxime si el acusado vino a admitir que las expresiones de que se trataba eran injuriosas, existiendo publicidad en las mismas, porque, pese a insertarse en una página web de uso restringido, de hecho llegó fácilmente a conocimiento de los ofendidos, y no ha probado el apelante esa pretendida reserva o acceso restringido a las comunicaciones injuriosas.
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C) RESPONSABILIDAD CIVIL: En relación a la responsabilidad civil, el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo es claro al indicar que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", luego, existiendo la injuria, obviamente acreditada con escrupuloso respeto al principio de presunción de inocencia, el perjuicio se presumirá salvo prueba en contrario, de modo que no es el denunciante quién tenga que acreditar ningún daño moral, sino el declarado como responsable penal deberá acreditar que no lo hubo.

Cosa distinta es la cuantificación del daño, para lo que el citado art. 9.3 establece unos criterios que aún ciertamente indeterminados permiten al juzgador, y a las propias partes, concretar el alcance del daño moral, sin más exigencia, en esta alzada, que la exteriorización por el Tribunal sentenciador de las razones que lo llevaron, en el caso concreto, a fijar la cuantía que señala.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el daño moral tiene un amplio espectro y acoge el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito, siendo un sentimiento de dolor, anímico e íntimo que debe indemnizarse.

Y debe de tenerse en cuenta además que el importe o cuantía de la indemnización ha de fijarse en función no del patrimonio o posibilidades económicas del responsable, sino en función del daño generado.
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LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA DE LOS DESPACHOS DE ABOGADOS


La responsabilidad social corporativa (RSC), también llamada responsabilidad social empresarial (RSE), puede definirse como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento social, económico y ambiental por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva y valorativa y su valor añadido.

La responsabilidad social corporativa va más allá del cumplimiento de las leyes y las normas, dando por supuesto su respeto y su estricto cumplimiento. En este sentido, la legislación laboral y las normativas relacionadas con el medio ambiente son el punto de partida con la responsabilidad ambiental. El cumplimiento de estas normativas básicas no se corresponde con la Responsabilidad Social, sino con las obligaciones que cualquier empresa debe cumplir simplemente por el hecho de realizar su actividad.

El concepto acoge a gran variedad de logros e iniciativas: inquietudes morales y éticas, “buena gobernanza” en forma de códigos de conducta,“estatutos” autoproclamados, etiquetas sociales, inversiones éticas, inversiones “socialmente responsables”.

La Responsabilidad Social Empresarial o RSE se enmarca en la esfera en que la empresa y sociedad entran en contacto. La empresa quiere ofrecer más a la sociedad y ésta, a su vez, reclama una implicación y sensibilidad social por parte de las compañías, más allá de la producción y de los beneficios. La RSE no se puede definir únicamente como las acciones que ejecuta la empresa con carácter social, sino que también es una forma de gestión, una característica transversal.

Los contenidos de la Responsabilidad Social Empresarial, según Pere Clotas (El Patrocinio Empresarial, 2008) son:
- La preocupación equilibrada por todos sus grupos de interés.
- Carácter Voluntario,
- Su naturaleza, no separable de la gestión de la empresa, sino que la impregna y caracteriza.
- Carácter ético y responsable.
- Idea de sostenibilidad.

Algunos despachos de abogados, han estado haciendo RSE sin saberlo. La Responsabilidad Social Empresarial, se proyecta tanto al interior como al exterior. Es decir, una acción socialmente responsable puede ser desde reciclar todo el papel de la oficina, hasta el horario adaptado para conciliar vida familiar y laboral.

En la actualidad, los clientes están eligiendo sus bufetes basándose entre otros elementos en los despachos que se dedican a una práctica de RSC; no es extraño el hecho de oír que algunos clientes rechazan ofertas de despachos, que por ejemplo, no reciclan su papel.

Cuando hay un mercado, como los bufetes de abogados, que ya está saturado, no es suficiente sólo con distinguirse como un área especialista porque es evidente que existen una decena de bufetes que ya están haciendo lo mismo. Lo que destaca en un bufete es la imagen que su público conoce y recuerda en el momento de compra o, en el caso de servicios profesionales, antes de que cojan el teléfono para llamarles. Desarrollar una imagen corporativa, no es sinónimo de gastar dinero en campañas publicitarias o de marketing. Con un planteamiento efectivo de RSC, un bufete puede crear o mejorar su imagen con acciones sencillas, como posicionarse en la comunidad a través del patrimonio de eventos o, mejor, su plantilla puede participar en actividades de la comunidad o crear eventos sociales. Estas acciones benefician a la comunidad y también representan una oportunidad de encuentro entre un nuevo público y el bufete, dónde éste puede darse a conocer.

Es evidente que el mayor activo de una empresa son sus empleados. Un aspecto de RSC está en el mejoramiento del lugar de trabajo y el desarrollo profesional de los empleados. Esto, en combinación con las acciones que la empresa toma con respecto al medioambiente, participación en la comunidad etc., tiene un gran impacto en la satisfacción de un empleado y en el trabajo que se realiza. Si un empleado está orgulloso de su empresa y cree en los valores de ésta, que están reforzados por su plan de RSC, tendrá más motivación para que la empresa prospere.
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viernes, 1 de octubre de 2010

FIRMA LEGAL DE ABOGADOS EN LAS ISLAS CANARIAS



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es un despacho especializado en asesoramiento integral a empresas y particulares en las islas canarias con oficinas en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.


Está integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Salvador Torres Romero. Ambos vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990, pero fue tres años más tarde, en 1993, cuando se fundó el despacho. En octubre de 2005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Y en febrero de 2009, doña Sandra Barrera Vinent y don Zoltan Mezei.

La firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS tiene presencia física en las capitales de las dos provincias canarias, Sta Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, lo que supone una muestra del compromiso con la calidad, el servicio al cliente, y la solvencia empresarial. Su campo de ejercicio, no obstante, engloba a todas y cada una de las Islas Canarias.

El despacho se encuentra capacitado para responder a cuantas necesidades, personales o profesionales, le sean demandadas por sus clientes, y esto tanto en territorio nacional como extranjero, ya sea como consecuencia de una simple consulta o por un complejo proceso judicial.
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GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2005, de la Asociación Europea de Abogados, y desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas. Estas afiliaciones nos permiten responder rápidamente al conjunto de sus necesidades, tanto locales como internacionales.

Los idiomas de trabajo son; español, inglés, francés y alemán.
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domingo, 26 de septiembre de 2010

LAS FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO COMO CAUSA DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO


LAS FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO COMO CAUSA DE EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, SEGÚN EL ART. 52.D) DEL ET:

A) El art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

“Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda“.

B) Al analizar el precepto debe comenzarse por señalar que la falta de asistencia al trabajo que contempla el legislador como supuesto extintivo del contrato de trabajo tiene una base exclusivamente objetiva, es decir, que aparece la falta de asistencia al trabajo como un acontecimiento que trastorna la marcha normal de la empresa y a los efectos de la extinción contractual no se tiene en cuenta la intervención más o menos culpable del trabajador, y en este sentido son ante todo "objetivas" las causas de extinción contractual en el sentido de que la causa de que se trata, al igual que las demás del precepto, no derivan, al menos en principio de la voluntad del trabajador, aunque, como señala la doctrina, a la postre el mecanismo extintivo de que se trata viene a funcionar como una presunción de comportamiento al menos dudoso, y por ello el motivo o causa extintiva objetiva afecta ciertamente a un trabajador determinado, pero dicha objetividad aparece de nuevo al ligarse el efecto extintivo, no sólo con las faltas del trabajador de que se trate, sino también con el dato complementario de las inasistencias generales en la empresa.

Requisitos para la aplicación de la causa extintiva de que se trata son, por una parte, que el trabajador tenga faltas de asistencia, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses y, por otra parte, que el absentismo total de la plantilla supere el 5% en los mismos periodos de tiempo, debiendo retenerse el dato esencial de que la causa de la extinción del contrato viene constituida por falta de asistencia al trabajo intermitentes, tal y como resulta del primer párrafo del apartado d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, lo que guarda relación con el hecho de que se excluyan del cómputo del absentismo individual aquellas bajas por enfermedad o accidente no laboral que tengan una duración de más de 20 días consecutivos.

C) Sobre esta causa extintiva ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina, y así en la sentencia del TS de 5 de octubre de 2005, declara que el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores formula dos posibilidades de cómputo, o bien las faltas alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses consecutivos, y en ambos casos lo que cuenta son los periodos en conjunto, ya que se trata de, o bien de dos meses o bien de cuatro, y es ese el extremo relevante para la norma y el hecho de que no se tenga en cuenta un solo mes y de que el periodo se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje, y la distinta distribución observa dos parámetros.

En el caso de los dos meses, éstos serán consecutivos y el volumen de faltas, el 20% de las jornadas hábiles, y en el caso de los cuatro meses, éstos serán discontinuos, en un periodo de doce, y el volumen de faltas se eleva al 25%.

A un periodo menos prolongado y más concentrado corresponde un porcentaje inferior, a un periodo no sólo más largo sino más dilatado debido a su discontinuidad, se eleva el porcentaje al 25%.

Concluye el Tribunal Supremo que es evidente que este artículo está tomando en consideración periodos integrados por dos o cuatro meses y que a ellos se refiere el porcentaje.

D) Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006, en recurso de casación para la unificación de doctrina 2247/2005, en un supuesto de periodos intermitentes de incapacidad temporal debidos a dolencias de la misma patología, sin que ninguno de ellos superase los 20 días, declara que la exención establecida en el apartado segundo de la letra d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, en orden a no computar como faltas de asistencia determinados periodos de enfermedad, dispone claramente que ello será así cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos, de modo que huelga hablar de que los periodos de baja se deban o no a la misma enfermedad, cuestión ésta que se tiene en cuenta a otros efectos, mientras exija que la duración supere los 20 días consecutivos y, concluye, que en otras palabras, aunque existan varios periodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno ha durado menos de 20 días y la suma superaría ese límite pero no sería de "días consecutivos".

E) Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, se enfrenta a la cuestión si las causas de exención o exclusión del párrafo segundo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores son también de aplicación para determinar el índice de absentismo global de la plantilla.

En dicha sentencia se indica que la Sala llega a la conclusión de que debe excluirse las referidas ausencias también a los efectos de fijar el índice de absentismo computable, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) El párrafo primero del precepto examinado habla por un lado de "las faltas de asistencia al trabajo" del trabajador a quien se despide y por otro del "índice de absentismo total de la plantilla", y aunque es obvio que se trata de dos conceptos que no son iguales, sin embargo guardan entre sí una indiscutible proximidad y paralelismo pues los dos se asientan en las ausencias laborales de los trabajadores.

Por ello, cuando el párrafo segundo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores prescribe "que no se computan como faltan de asistencia, a los efectos del párrafo anterior" las ausencias que a continuación relaciona, lo lógico es entender que este mandado se refiere tanto al cómputo de las faltas de asistencia del empleado despedido como al cálculo del índice de absentismo laboral, pues el núcleo esencial de estos dos conceptos lo constituyen y conforman las falta de asistencia al trabajo.

2) Esta conclusión resulta confirmada por el hecho de que el párrafo segundo se remite de forma genérica "a los efectos del párrafo anterior", sin hacer ningún tipo de diferenciación ni distingo. Téngase en cuenta que son faltas de asistencia tanto aquéllas en que incurrió el trabajador despedido, como también los supuestos concretos que sirven de base para determinar el índice de absentismo, y ambas situaciones se encuentran mencionadas en el párrafo primero, por lo que al no efectuarse distinción ni advertencia alguna en la remisión que a este párrafo se hace al comienzo del segundo, debe entenderse que las exclusiones que éste impone alcanzan a uno y otro concepto.

3) A lo que se añade que si este artículo exige, para la existencia de la causa justificativa del despido objetivo que el mismo regula, la concurrencia de los dos requisitos mencionados (las faltas de asistencia del trabajador, en concreto que alcancen un 20% o un 25% de las jornadas hábiles, de un lado, y el índice de absentismo del 5% por otro lado), los más elementales criterios de razón obligan a considerar que el cálculo para determinar la concurrencia de esos requisitos se tengan que efectuar de igual forma y aplicando reglas iguales, pues así lo imponen los principios de equivalencia y proporcionalidad. No es razonable hacer el cómputo de uno de esos conceptos con arreglo a ciertas reglas y criterios, y en cambio aplicar, con respecto al otro, reglas y criterios manifiestamente diferentes; máxime cuando, como venimos insistiendo, los dos se asientan sobre una misma base: las ausencias al trabajo.

4) Las exclusiones que para el cómputo de las faltas de asistencia al trabajo establece el párrafo segundo de la norma que tratamos, son numerosas y dispares; y algunas de ellas son claramente incompatibles con la idea de absentismo laboral, como puede ser los días de vacaciones disfrutados o las licencias concedidas o el tiempo dedicado a actividades de representación sindical o al ejercicio del derecho de huelga; pudiendo incluso extenderse esa incompatibilidad a otras varias más de las exclusiones enumeradas en este segundo párrafo. Son muy pocos los supuestos enumerados en dicho párrafo segundo, cuya compatibilidad con el concepto de absentismo laboral puede defenderse con un mínimo de certeza. Por ello, parece razonable aplicar una misma solución unitaria a todos los supuestos que enumera el tal citado párrafo segundo; y esta solución no puede ser otra que la de excluir tales supuestos del cálculo del índice de absentismo.

5) No constituye obstáculo para el mantenimiento de la tesis que aquí se propugna el hecho de que el párrafo primero del precepto comentado haga referencia al índice de absentismo total de la plantilla, pues el término "total" aquí empleado no se refiere a todas las ausencias que se hayan producido, sino a todos los trabajadores del centro de trabajo, ya que el cómputo de dicho índice se ha de efectuar en relación con todos ellos.

6) La finalidad esencial de esta norma es la lucha contra el absentismo laboral, pues esta particular figura de despido objetivo que prevé el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores no es otra cosa que un arma o instrumento establecido por el legislador en contra del mismo, para lograr su reducción.

Pero esta finalidad está pensada en relación con aquella clase de absentismo que de algún modo es imputable a la voluntad del trabajador o trabajadores, normalmente formado por ausencias al trabajo de escasa duración e intermitentes. De ahí que la postura que esta sentencia mantiene, no se opone, en absoluto, a la finalidad esencial de la norma comentada.
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jueves, 23 de septiembre de 2010

LA TACITA RECONDUCCION DEL ARTÍCULO 1566 DEL CODIGO CIVIL


La tácita reconducción regulada en el artículo 1566 del Código civil constituye un nuevo contrato de arrendamiento, que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes, manifestado por lo que hace al arrendatario por la permanencia del mismo en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días al terminar el primer contrato, y por lo que se refiere al arrendador por su aquiescencia a tal permanencia deducida de la falta de requerimiento previo contrario a la misma, siendo pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que el citado artículo da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1.581 -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1964, 11 de octubre de 1966, 9 de febrero de 1967, 14 de junio de 1984, 21 de febrero de 1985, 15 de octubre de 1996, entre otras muchas-.


El artículo 1566 Código Civil establece que si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la casa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay "tácita" reconducción por el tiempo que establece el artículo 1581 del Código Civil, que en algunos casos sería de un mes, si la renta se pagaba "por meses adelantados", y por ello sólo es así si no ha precedido requerimiento y habiéndose practicado éste a instancia de la propiedad el 6 de noviembre, último día de los 15, claro es que no puede entrar en juego el instituto de la "tácita" reconducción, ya que el Código Civil no exige que el requerimiento se practique con una determina antelación, bastando, por tanto, que el requerimiento sea previo al transcurso de los 15 días que llevan a la aplicación del mencionado instituto".


La normativa aplicable a la tácita reconducción en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, no es la prevista en la LAU para los arrendamientos de vivienda, sino la estipulada en el art. 1566 CC que en modo alguno exige el plazo de 30 días para comunicar la decisión resolutoria.


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PRESUNCION LEGAL DE QUE CUALQUIER ACCIDENTE OCURRIDO EN TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL SEGUN EL TS


A) Según la sentencia para unificación de doctrina de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, si no queda destruida la presunción del art. 115.3 LGSS, tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades producidas en el lugar y durante el tiempo de trabajo.
Es decir, se presume que cualquier accidente de un trabajador ocurrido en tiempo y lugar de trajo es accidente laboral.

La Sala 4º del TS estima en la citada sentencia que el fallecimiento del marido de la recurrente por un shock volémico secundario, a sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, sin antecedentes médicos, surgido en tiempo y lugar de trabajo, si constituyó un accidente laboral. Declara el TS que la resolución impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la interpretación del art. 115 LGSS, según la cual si, como en este caso, no se ha probado que hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro, se ha de presumir que este último tiene naturaleza de accidente de trabajo.

B) La decisión del litigio y sobre lo que debe de considerarse o no accidente de trabajo, necesariamente ha de pasar por la interpretación y el alcance que, a la luz del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, haya de darse a los hechos, tal como han quedado probados. El número 1 de dicho precepto nos indica lo que debe extenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitará una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición "toda lesión corporal" que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa.
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El artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo. En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, que es en el que encuentra encaje el supuesto que estamos analizando, presume, salvo prueba en contrario, que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

C) La doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.
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Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la sentencia del TS de 20 de marzo de 1997, y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo.
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La presunción del art. 115.3 de la LGSS se aplica aunque sea innegable que la lesión que causó la muerte al trabajador no se produjo por la acción directa del trabajo que estuviera realizando; de modo que la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto debemos fijar la atención en las circunstancias en que sobrevino la lesión (el schok, en el caso) y, en concreto, si se originó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como para constatar si quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. De que el accidente sobrevino en el lugar y en tiempo de trabajo no hay duda alguna, pues así se constata en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no sometido a revisión en el trámite de suplicación, así se relata de forma bien expresiva.
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Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995).

D) A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

Para que no se aplique la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS debe practicarse `prueba conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
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