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miércoles, 29 de enero de 2020

La atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado, y habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.


A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2019, nº 345/2019, rec. 10728/2018, reitera la doctrina sobre la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal: “la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”.

Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado.

El actual código penal ha así sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal.

De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.

B) Con la Sentencia de la Sala de lo Penal del TS nº 240/2012, de 26 de marzo y la Sentencia del TS nº 832/2010, de 5 de octubre, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

C) REQUISITOS DE LA ATENUANTE DE CONFESION: En la Sentencia del TS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (SSTS de 23.11.2005, con cita en las sentencias 20.12.1983, 15.3.1989, 30.3.1990, 31.1.1995, 27.9.1996, 7.2.1998, 13.7.1998 y 19.10.2005).

Esto mismo se repite en la Sentencia del TS nº 775/2008, de 26 de noviembre, en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC nº 75/1987, de 25 de mayo).

D) REQUISITO CRONOLOGICO DE LA ATENUANTE DE CONFESION: La  exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales.

Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal, requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.

E) ATENUANTE POR ANALOGIA: De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.

Para ello hemos de partir (como dice el TS en las SSTS nº 145/2007, de 28 de febrero, y nº 1057/2006, de 3 de noviembre) que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal, lo que, en ocasiones, se tradujo en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones (SSTS de 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por la Sala de lo Penal (STS 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuadora. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP.

F) LA CONFESION DEBE SER REAL Y SINCERA: Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre, no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.

Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP) y la analógica (21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.

Por ello, en la Sentencia del TS nº 127/2011, de 1 de marzo, se aprecia la atenuación, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la Sentencia del TS nº 708/2005, de 2 de junio, en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que "alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada".

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la Sentencia del TS nº 719/2002, de 22 de abril, la denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

G) La atenuante de confesión no puede ser estimada si no se verificó ante la Guardia Civil ni ante el juez de instrucción, sino que se anunció ante un vecino, y cuando le fue tomada declaración por parte de los agentes actuantes, o frente al juez instructor, lejos de confesar, no declaró, como así se hace constar en los hechos probados. Y desde el plano de la atenuante analógica, no contribuyó para nada, no solamente porque no se puso en conocimiento de los investigadores, sino porque el acusado estuvo perfectamente identificado desde un principio, al cometer los hechos delante de una hermana de la víctima que fue testigo del mortal disparo.

Ello no quiere decir que no pueda tener virtualidad una confesión, pero la ley exige el requisito cronológico y la prestación de la confesión ante las autoridades, cosa que aquí no ha sucedido.








martes, 28 de enero de 2020

La pensión compensatoria para el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, sin que pueda concederse de oficio, siendo un derecho renunciable por los cónyuges.




A) El artículo 97 del Código Civil establece que:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.

B) La pensión compensatoria es un derecho personal del cónyuge que, ante una crisis matrimonial, se encuentra en unas circunstancias que le han provocado un desequilibrio económico. Se constituye como un puesto de resarcimiento de un daño objetivo, el desequilibrio económico, provocado por la separación y el divorcio, sin que, como manifiestan las Sentencias de AP Madrid de 17 de julio de 2001 y de 12 de marzo de 2008 pueda considerarse como un mecanismo igualador de economías. No se trata de una indemnización puesto que se basa en un daño objetivado: el desequilibrio provocado por la crisis matrimonial, como manifiesta la Sentencia de AP Cáceres de 1 de marzo de 2002.

La pensión compensatoria, en conjunto, puede definirse como un derecho relativo y circunstancial, pues depende de la situación familiar, personal, laboral y social del beneficiario y del que asume esta obligación. Pero, además, es un derecho condicional porque cualquier modificación de las concretas circunstancias tenidas en cuenta para conceder la pensión, puede implicar su modificación e incluso su supresión. Y, sobre todo, es un derecho limitado en el tiempo de su duración porque, si su finalidad es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación potencial de igualdad de oportunidades laborales y económicas, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso, excepcionalmente, su carácter indefinido, estará en función de la mayor o menor dificultad para establecer la situación de igualdad inicialmente perdida (Sentencias de AP Alicante de 10 de febrero de 2011 , de AP Las Palmas de 16 de febrero de 2009, y sentencia de la AP Guipúzcoa de 1 de marzo de 2007 ).

C) Como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 864/2010, de Pleno, de 19 enero, "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la ida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Doctrina aplicada también por ejemplo en las sentencias posteriores del TS nº 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

En sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que: "por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...";o, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011, "lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”.

En definitiva, se desprende de esta doctrina legal, que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).

D) DURACION DE LA PENSION COMPENSATORIA:  En lo que se refiere a la duración de la pensión, debe recordarse que es doctrina legal, como recuerda la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, que: "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso"; y que "a partir de la valoración de esos factores - se refiere a los del art. 97 CC-, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre.

En definitiva, como recoge la sentencia del TS de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio”.

E) SOLICITUD DE LA PENSION COMPENSATORIA: La pensión compensatoria ha de pedirse por quien entienda que se ha producido el desequilibrio económico con la separación o divorcio, y se concede siempre que lo pruebe. No cabe acordarse de oficio. La Sentencia de la AP Alicante de 14 de marzo de 2001 afirma que estamos ante una norma de derecho dispositivo que puede ser renunciada y que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos (Sentencias de AP Granada de 20 de enero de 2012); se concede exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio (Sentencia de AP Pontevedra de 28 de diciembre de 2017).

Asimismo, la Sentencia de AP Asturias de 14 de diciembre de 1997 manifiesta que la pensión compensatoria, como derecho personal que ha de ser pedido para su reconocimiento, es un derecho renunciable por las partes. Está regido por el principio dispositivo y sometido al principio de autonomía de la voluntad sin limitaciones (Sentencias de AP Málaga de 22 de julio de 2002 y del TS de 10 de diciembre de 2012).

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sábado, 25 de enero de 2020

El requerimiento de pago del IBI a la arrendataria debe ser por la cantidad exacta y previo a la demanda para que produzca la resolución del contrato de arrendamiento


A) La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 23 de mayo de 2019, nº 283/2019, rec. 3428/2016, acuerda improcedente la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, porque la obligación de la misma en orden a satisfacer el importe del IBI satisfecho por el propietario está condicionada a que se determine la cantidad y se la requiera previamente de pago.

El TS declara que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se requiera de pago.

B) HECHOS: Con fecha 2 de julio de 2014, doña Macarena formuló demanda por la que instaba, frente a la arrendataria doña Leticia , la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en Granollers (Barcelona) n.º 1, suscrito el 1 de febrero de 1960, por falta de pago del IBI repercutido pese a los requerimientos efectuados, con apercibimiento de lanzamiento si no es desalojada voluntariamente la finca, así como la condena de la demandada a abonar la cantidad de 303,10 euros.

La demandada reconoció la existencia del contrato así como su obligación de pagar el IBI y el hecho de no haber pagado a la demandante ninguna cantidad por tal concepto en el año 2013, pero se opone a la demanda afirmando que procede la enervación mediante el ingreso de la cantidad consignada después de la demanda y niega haber incumplido sus obligaciones, ya que no está conforme con el importe de 303,10 euros que se le reclama como correspondiente a la quinta parte del importe total del impuesto de bienes inmuebles de todo el edificio al que pertenece la vivienda arrendada; falta de conformidad que mantiene con apoyo en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, según la cual entiende que sólo habría de abonar el 16,02% del importe total del IBI que grava el inmueble.

Seguido el proceso, la sentencia de primera instancia, declaró enervada la acción mediante el ingreso de los 303,10 euros que se reclamaban en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) estimó el recurso y, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, acogió la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1960, con reintegro de la vivienda arrendada a la actora, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición con condena al pago de 303,10 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la resolución del contrato y los intereses legales. La Audiencia rechaza la posibilidad de enervación por existir requerimiento extrajudicial previo y atiende también al hecho de que, desde el año 1995, la demandada ha venido pagando el IBI en la forma en que ahora se le repercute hasta el año 2013, lo que considera un acto propio de la demandada, inequívoco y definitivo.

C) VULNERACION DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: En base a la sentencia del Tribunal Supremo nº 210/2015, de 24 de abril, recurso 848/2013 y nº 721/2015, de 15 de diciembre, recurso 43/2014, y sentencias de las Audiencias Provinciales, con cita de las de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora, de las Secciones 9.ª y 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias y sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares. Alega la parte recurrente que todas las sentencias son unánimes al establecer que para que pueda acogerse una acción de resolución por impago de cantidad asimilada es necesario que tal impago este fundado en cantidad clara determinada y exigible, exonerando la vinculación por acto propio la existencia de pagos anteriores. Sostiene que no ha habido incumplimiento del contrato, ni acto propio, máxime cuando se ha mostrado una causa de oposición al cálculo que hacia la arrendadora para la distribución del pago del IBI entre los distintos arrendatarios.

Dejando aparte la argumentación según la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervación de la acción de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se requiera de pago.

No habiéndose hecho así en el caso presente, no procede la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria y el recurso de casación ha de ser estimado, sin necesidad de entrar a considerar el recurso por infracción procesal cuyo resultado, como se dijo, sería irrelevante.






El que pretende la nulidad del testamento debe probar concluyentemente la falta de capacidad del testador al tiempo de la declaración testamentaria, que no estaba en su cabal juicio sin margen a la duda.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 13 de julio de 2017, nº 365/2017, rec. 91/2017, declara que el que pretende la nulidad del testamento debe probar concluyentemente la falta de capacidad del testador al tiempo de la declaración testamentaria. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda. Es decir, la regla general es la capacidad del testador salvo prueba en contrario que demuestre su incapacidad. 

Dice el artículo 666 del Código Civil que: “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”.

No debe olvidarse que el otorgamiento de testamento no es un acto complejo, sino que se trata de una decisión que expresa una voluntad cuyo armazón jurídico corresponde al Notario, no al testador. Voluntad y decisión que, en el presente caso, es expresión de una situación de normalidad vital y familiar en que los padres deciden que, en la medida de lo posible, la hija que más se ha preocupado por ellos, que más les ha atendido con esfuerzo y dedicación, resulte compensada por la vía sucesoria en lo que la legislación permita.

El Notario autorizante, Sr. López Moledo, fue bastante explícito cuando señaló que no recordaba nada significativo que le llamase la atención, dando a entender que todo se encontraba dentro de la normalidad, explicando cómo se lleva a cabo la preparación y redacción del testamento y su función cuando interviene, siendo lo habitual preguntar al testador/a por su fecha de nacimiento, datos personales como padres....y a veces otras preguntas que le parece conveniente hacer según los casos, sin que en este en particular nada le llamara la atención en orden a cuestionarse la capacidad de la testadora.

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La capacidad de las personas físicas se presume siempre, mientras que su incapacidad debe de ser acreditada de modo evidente y completo (SSTS 31-3-04).

En consecuencia, la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo de quien promueve la nulidad del testamento (SSTS 26-4-95; 27-1-98; 19-9-98).

Si el testador no ha sido incapacitado por resolución judicial, juega la presunción de capacidad para testar (Artículo 662 del Código Civil; STS 18-3-88).

La estimación del estado mental de todo testador ha de referirse al preciso momento de otorgar el testamento (SSTS 18-3-88 y 29-3-04).

Dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, lo siguiente:

“Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, nº 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, nº 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, nº 225/2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aun reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.

Para apreciar la capacidad del testador, art. 666 del Código Civil, habrá que atender inexcusablemente al estado en que se halle en el momento del otorgamiento, por lo que el testamento otorgado antes de la enajenación mental es válido. La ausencia de capacidad determina la nulidad absoluta del testamento.

En caso de intervención notarial, el juicio sobre la capacidad de testamentificación del otorgante reviste el carácter de presunción iuris tantum, si bien suele afirmarse (STS 27.11.1995) que se trata de una presunción fuerte, cuya destrucción exige una prueba cumplida, evidente y completa, en línea también con el principio general del favor testamenti, que guía la interpretación.

La Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 resume del siguiente modo el estado de la cuestión:

"... es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."

C) CONCLUSION: Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede decirse que existe una prueba concluyente a que el estado mental de la testadora, con limitación de sus facultades cognitivas, estuviera tan deteriorado hasta el punto de incapacitarla para otorgar testamento.

La capacidad del testador debe presumirse en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que, al tiempo de realizar la declaración testamentaria, tenga alteradas sus facultades volitivas y cognitivas hasta el punto de impedirle tomar las decisiones que conlleva el otorgamiento de un testamento. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda. También es cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos (SSTS 27 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 1988, entre otras).

D) CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO NOTARIAL: Establece el artículo 705 del Código Civil que: “Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables”.







domingo, 12 de enero de 2020

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias.


A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2019, nº 628/2019, rec. 10382/2019, declara que la acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del art. 76,2 CP 95. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio.

B) Establece el artículo 76 del Código Penal que:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los arts. 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

C) HECHOS: Se formaliza un motivo de oposición contra el Auto que aprueba la acumulación de condenas, con un único argumento: el Auto de acumulación incrementa en más de tres meses el cálculo de la fecha de licenciamiento definitivo emitido por la oficina de gestión del centro penitenciario de Madrid III (Valdemoro).

D) La jurisprudencia en materia de acumulación: en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación.

El Acuerdo de esta Sala adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, lo relaciona así: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código penal. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio".





viernes, 10 de enero de 2020

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2020 quedan fijados en un 8 %


Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2020, queda fijado en un 8 % por Resolución de 27 de diciembre de 2019, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2020.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones pública.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

Por Resolución de 27 de diciembre de 2019, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2020, a  efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:

1º) En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2019, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 23 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100.

2º) En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2020 es el 8,00 por 100.