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sábado, 25 de enero de 2020

El que pretende la nulidad del testamento debe probar concluyentemente la falta de capacidad del testador al tiempo de la declaración testamentaria, que no estaba en su cabal juicio sin margen a la duda.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 13 de julio de 2017, nº 365/2017, rec. 91/2017, declara que el que pretende la nulidad del testamento debe probar concluyentemente la falta de capacidad del testador al tiempo de la declaración testamentaria. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda. Es decir, la regla general es la capacidad del testador salvo prueba en contrario que demuestre su incapacidad. 

Dice el artículo 666 del Código Civil que: “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”.

No debe olvidarse que el otorgamiento de testamento no es un acto complejo, sino que se trata de una decisión que expresa una voluntad cuyo armazón jurídico corresponde al Notario, no al testador. Voluntad y decisión que, en el presente caso, es expresión de una situación de normalidad vital y familiar en que los padres deciden que, en la medida de lo posible, la hija que más se ha preocupado por ellos, que más les ha atendido con esfuerzo y dedicación, resulte compensada por la vía sucesoria en lo que la legislación permita.

El Notario autorizante, Sr. López Moledo, fue bastante explícito cuando señaló que no recordaba nada significativo que le llamase la atención, dando a entender que todo se encontraba dentro de la normalidad, explicando cómo se lleva a cabo la preparación y redacción del testamento y su función cuando interviene, siendo lo habitual preguntar al testador/a por su fecha de nacimiento, datos personales como padres....y a veces otras preguntas que le parece conveniente hacer según los casos, sin que en este en particular nada le llamara la atención en orden a cuestionarse la capacidad de la testadora.

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La capacidad de las personas físicas se presume siempre, mientras que su incapacidad debe de ser acreditada de modo evidente y completo (SSTS 31-3-04).

En consecuencia, la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo de quien promueve la nulidad del testamento (SSTS 26-4-95; 27-1-98; 19-9-98).

Si el testador no ha sido incapacitado por resolución judicial, juega la presunción de capacidad para testar (Artículo 662 del Código Civil; STS 18-3-88).

La estimación del estado mental de todo testador ha de referirse al preciso momento de otorgar el testamento (SSTS 18-3-88 y 29-3-04).

Dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, lo siguiente:

“Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, nº 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, nº 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, nº 225/2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aun reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.

Para apreciar la capacidad del testador, art. 666 del Código Civil, habrá que atender inexcusablemente al estado en que se halle en el momento del otorgamiento, por lo que el testamento otorgado antes de la enajenación mental es válido. La ausencia de capacidad determina la nulidad absoluta del testamento.

En caso de intervención notarial, el juicio sobre la capacidad de testamentificación del otorgante reviste el carácter de presunción iuris tantum, si bien suele afirmarse (STS 27.11.1995) que se trata de una presunción fuerte, cuya destrucción exige una prueba cumplida, evidente y completa, en línea también con el principio general del favor testamenti, que guía la interpretación.

La Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 resume del siguiente modo el estado de la cuestión:

"... es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."

C) CONCLUSION: Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede decirse que existe una prueba concluyente a que el estado mental de la testadora, con limitación de sus facultades cognitivas, estuviera tan deteriorado hasta el punto de incapacitarla para otorgar testamento.

La capacidad del testador debe presumirse en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que, al tiempo de realizar la declaración testamentaria, tenga alteradas sus facultades volitivas y cognitivas hasta el punto de impedirle tomar las decisiones que conlleva el otorgamiento de un testamento. La prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda. También es cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos (SSTS 27 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 1988, entre otras).

D) CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO NOTARIAL: Establece el artículo 705 del Código Civil que: “Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables”.







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