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martes, 28 de enero de 2020

La pensión compensatoria para el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, sin que pueda concederse de oficio, siendo un derecho renunciable por los cónyuges.




A) El artículo 97 del Código Civil establece que:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.

B) La pensión compensatoria es un derecho personal del cónyuge que, ante una crisis matrimonial, se encuentra en unas circunstancias que le han provocado un desequilibrio económico. Se constituye como un puesto de resarcimiento de un daño objetivo, el desequilibrio económico, provocado por la separación y el divorcio, sin que, como manifiestan las Sentencias de AP Madrid de 17 de julio de 2001 y de 12 de marzo de 2008 pueda considerarse como un mecanismo igualador de economías. No se trata de una indemnización puesto que se basa en un daño objetivado: el desequilibrio provocado por la crisis matrimonial, como manifiesta la Sentencia de AP Cáceres de 1 de marzo de 2002.

La pensión compensatoria, en conjunto, puede definirse como un derecho relativo y circunstancial, pues depende de la situación familiar, personal, laboral y social del beneficiario y del que asume esta obligación. Pero, además, es un derecho condicional porque cualquier modificación de las concretas circunstancias tenidas en cuenta para conceder la pensión, puede implicar su modificación e incluso su supresión. Y, sobre todo, es un derecho limitado en el tiempo de su duración porque, si su finalidad es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación potencial de igualdad de oportunidades laborales y económicas, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso, excepcionalmente, su carácter indefinido, estará en función de la mayor o menor dificultad para establecer la situación de igualdad inicialmente perdida (Sentencias de AP Alicante de 10 de febrero de 2011 , de AP Las Palmas de 16 de febrero de 2009, y sentencia de la AP Guipúzcoa de 1 de marzo de 2007 ).

C) Como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 864/2010, de Pleno, de 19 enero, "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la ida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Doctrina aplicada también por ejemplo en las sentencias posteriores del TS nº 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

En sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que: "por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...";o, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011, "lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”.

En definitiva, se desprende de esta doctrina legal, que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).

D) DURACION DE LA PENSION COMPENSATORIA:  En lo que se refiere a la duración de la pensión, debe recordarse que es doctrina legal, como recuerda la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, que: "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso"; y que "a partir de la valoración de esos factores - se refiere a los del art. 97 CC-, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre.

En definitiva, como recoge la sentencia del TS de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio”.

E) SOLICITUD DE LA PENSION COMPENSATORIA: La pensión compensatoria ha de pedirse por quien entienda que se ha producido el desequilibrio económico con la separación o divorcio, y se concede siempre que lo pruebe. No cabe acordarse de oficio. La Sentencia de la AP Alicante de 14 de marzo de 2001 afirma que estamos ante una norma de derecho dispositivo que puede ser renunciada y que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos (Sentencias de AP Granada de 20 de enero de 2012); se concede exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio (Sentencia de AP Pontevedra de 28 de diciembre de 2017).

Asimismo, la Sentencia de AP Asturias de 14 de diciembre de 1997 manifiesta que la pensión compensatoria, como derecho personal que ha de ser pedido para su reconocimiento, es un derecho renunciable por las partes. Está regido por el principio dispositivo y sometido al principio de autonomía de la voluntad sin limitaciones (Sentencias de AP Málaga de 22 de julio de 2002 y del TS de 10 de diciembre de 2012).

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