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lunes, 29 de abril de 2019

El "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica es el de la fecha de curación o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas




A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,  Sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

La sentencia recurrida no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo (con base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria) condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden socio-laboral.

B) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, declara que en los casos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, el derecho a reclamar por una responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, sin que la posterior declaración de incapacidad permanente por el EVI, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

1º) El artículo artículo 67.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

2º) El Tribunal Supremo, manifiesta en la citada sentencia de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, que los tratamientos rehabilitadores, no interrumpen la prescripción, pues en todo caso viene encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, y que la hipótesis más favorable para el actor, es que sus secuelas estaban ya definitivamente estabilizadas desde la fecha del informe médico; y en este sentido, la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina de la anterior de 28 de febrero de2007, destaca que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.

Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

C) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente (STS de -21 de marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que: “con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, y la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)”, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.

D) La Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) que dispone textualmente: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, siempre ha distinguido entre los daños derivados de la actuación médica pública que se indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía, las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05 )- que: “Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral”.

Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil, que dispone: “Prescriben por el transcurso de un año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia , y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado”, (no contiene el mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una indemnización o pensión según los grados de invalidez.

Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la “curación o la determinación del alcance de las secuelas”, tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.

Además, y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.

E) CONCLUSION:  Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) y ratificando la previa jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.


Autor: Pedro Torres Romero.
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Presupuestos legales para la esterilización quirúrgica de un incapaz en España.



A) La esterilización quirúrgica de un incapaz, en España, se debe de solicitar ante los tribunales, por sus padres o tutores, para posibilitar la protección del conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos en textos internacionales y legislación interna, ante la falta de inidoneidad del incapaz para prestar su consentimiento.

El párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal establece que: “No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil”.

En la actualidad no hay normativa  civil que  regule la esterilización de un incapaz, porque esa nueva normativa civil no ha sido desarrollada por el legislador por lo que se encuentra vigente la regulación anterior, es decir el artículo 156 Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B) El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno de 14 julio 1994 declaró la constitucionalidad de dicho precepto, considerando que la sustitución del consentimiento de la persona incapaz por la autorización judicial no conlleva la vulneración de la interdicción contenida en el artículo 15 de la Constitución. La sentencia del TC establece después la finalidad y la proporcionalidad del precepto. En cuanto a la primera declara que la norma es plenamente legítima desde la vertiente teleológica, ya que su finalidad consiste... "tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz , mejorar sus condiciones de vida y su bienestar equiparándolo en todo lo posible al de las personas capaces y el desarrollo de su personalidad sin otras trabas que las imprescindibles que deriven necesariamente de la grave deficiencia psíquica que padece".

A continuación la sentencia declara la proporcionalidad entre el medio utilizado y los fines que persigue la norma, por cuanto el resultado ciertamente gravoso para el incapaz , no resulta desmedido para alcanzar en condiciones de seguridad y certeza la finalidad que se persigue. Y añade que..."si los fines son legítimos no puede tacharse de desproporcionada una medida que como la esterilización , es la más segura para alcanzar el resultado que se pretende".

Por último el TC expone las garantías que se exigen para que pueda pronunciarse el juez sobre la autorización que de él se solicita valorando como interés prioritario y único el del propio incapaz.

1º) Que la esterilización estará referida siempre a un supuesto concreto y excepcional, excluye radicalmente cualquier política gubernamental sobre la esterilización de los deficientes psíquicos, ya que la prevista en el precepto sólo puede autorizarse a solicitud de parte legítima por el Juez. La intervención judicial, por tanto, es inexcusable para que pueda otorgarse la autorización, no para que tenga que otorgarse, constituyendo la principal garantía a la que están subordinadas todas las demás.

2º) La solicitud de quienes ostenten la representación legal del incapaz, sin la cual no se puede iniciar el procedimiento de autorización judicial , es la segunda garantía o requisito necesario que contempla el precepto. La iniciativa de los representantes legales del incapaz asegura que la medida no responderá a intereses o directrices exclusivos de los poderes públicos; la autorización del Juez garantiza que no responderá a intereses espurios de los referidos representantes.

3º) La deficiencia psíquica del incapaz cuya esterilización se interesa debe ser una deficiencia "grave" y, consecuentemente, generadora de la imposibilidad de comprender los aspectos básicos de su sexualidad y de la medida de intervención corporal cuya autorización su representante legal promueve. La grave deficiencia psíquica ha de ser verificada por el juzgador no sólo a través de los dictámenes de los especialistas que exige el precepto sino también por la propia exploración judicial del incapaz.

4º) La preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, quien, como es obvio, debe pronunciarse acerca de la concurrencia o no de los requisitos formales y materiales que antes se han indicado.

C)  El AUTO de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 20 de diciembre de 2018, nº 470/2018, rec. 494/2018, manifiesta que como establece la Sentencia del T.C. 215/1994, de 14 de julio: "el problema de la sustitución del consentimiento en casos como el de autos, de inidoneidad del sujeto para emitirlo por causa de su grave deficiencia psíquica, se convierte en el de la justificación y proporcionalidad de la acción interventora sobre su integridad corporal, justificación que únicamente residirá , en interés del incapaz, en la concurrencia de derechos y valores constitucionalmente reconocidos cuya protección legitime la limitación del derecho fundamental a la integridad física que la intervención entraña.

La medida se justifica y legitima desde la perspectiva de la finalidad perseguida, que dice el T.C., ni es la prevención del riesgo supuesto por una descendencia con taras genéticas, malformaciones físicas o padecimientos psíquicos heredables, ni tampoco la tranquilidad que para los representantes legales supondrá la exclusión de esos riesgos ni los inconvenientes reportados por el mayor control del incapaz, sino siempre en defensa de su superior interés, la mejora de sus condiciones de vida y bienestar, equiparándolo en todo lo posibles al de las personas capaces y al desarrollo de su personalidad sin otras trabas que las imprescindibles que deriven necesariamente de la grave deficiencia psíquica que padece", permitiéndole "no estar sometida a una vigilancia constante que podrá resultar contraria a su dignidad ( art. 10,1 C.E .) y a su integridad moral (artículo 15,1 C.E .), haciendo posible el ejercicio de su sexualidad, si es que intrínsecamente lo permite su padecimiento psíquico, pero sin el riesgo de una posible procreación cuyas consecuencia no puede prever ni asumir conscientemente en razón de su enfermedad psíquica".

La esterilización, por otro lado, además de justificada en atención a los preferentes intereses en juego, deberá ser "lícita desde la vertiente de la proporcionalidad", lo que exigirá que la intervención corporal prevista sea necesaria para conseguir el fin legítimo que la inspira, sin entrañar para la persona afectada otras consecuencias que la privación de sus potenciales genésicas. La deficiencia psíquica del incapaz , finalmente, deberá ser “grave y consecuentemente generadora de la imposibilidad de comprender los aspectos básicos de su sexualidad y de la medida de intervención corporal solicitada."

D) La sentencia de la Audiencia provincial de Asturias, Sección 1ª, de 26 de marzo de 2015 2015, nº 80/2015, rec. 51/2015, en aplicación del interés prioritario de la incapaz, autoriza su esterilización quirúrgica, solicitada por sus padres, y posibilita así la protección del conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos en textos internacionales y legislación interna.

Dicha sentencia manifiesta que  la esterilización de un incapaz es un derecho expresamente reconocido en nuestro Ordenamiento Jurídico (la posibilidad de esterilizar a una persona incapacitada que recoge como conducta no punible el artículo 156 del Código Penal, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de julio de 1.994).

Debe señalarse que el artículo 156 del CP señala que el criterio rector a considerar es el del "mayor interés del incapaz".

La sentencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, de 14 de julio de 1.994, en el último fundamento de derecho, el numerado como 6 señala lo siguiente: "Un último punto a tratar es el de la compatibilidad entre la previsión legal cuestionada y lo dispuesto en el art. 49 de la Constitución. Acerca de este extremo, el órgano judicial se ciñe a preguntar, sin más consideraciones, en qué contribuye la esterilización que el precepto controvertido permite a la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas mentalmente retrasadas. A este respecto tenemos que decir, que la medida arbitrada por los poderes públicos, en este caso el legislador, no se aparta o contradice la finalidad del art. 49 C.E., puesto que contribuye, en interés exclusivamente de los disminuidos psíquicos, a que puedan desarrollar su vida en condiciones similares a la de las personas capaces, evitando efectos que por su deficiencia psíquica no son capaces de desear o asumir de una manera consciente. En definitiva, lo dispuesto en el último inciso del art. 49 C.E. -que los incapaces disfruten de los derechos que el Título I de la Constitución  otorga a todos los ciudadanos-, no es sólo compatible con la norma cuestionada, sino que, como ya hemos dicho, contribuye a justificar la finalidad a que responde el precepto".


Autor: Pedro Torres Romero
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domingo, 28 de abril de 2019

El Tribunal Supremo declara que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, y en defecto de acuerdo se aplica el artículo 1581 del Código Civil


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 29 de marzo de 2019, nº 279/2019, rec. 1422/2017, acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por haber expirado el plazo de un año establecido en el contrato. La demanda, en ejercicio de la acción resolutoria por expiración del término fue presentada antes del transcurso del plazo de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de la tácita reconducción, y además había precedido requerimiento,

B) NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO: Centrada la cuestión discutida en la naturaleza del objeto del contrato de arrendamiento, y por consiguiente en el régimen jurídico al que se encuentra sometida la relación contractual arrendaticia concertada entre ambas partes, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En este sentido, es doctrina reiterada del TS (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En el mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada del TS (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 1985, se convino el arrendamiento de dos habitaciones con servicio de wáter "no aptas para vivienda", en la azotea del edificio, que interesan a la arrendataria "para dedicarlas a trastero o almacén" y "a este fin" se le alquilan, no como vivienda.

Por lo que, del tenor literal del contrato de arrendamiento, aparece claramente que la intención de las partes fue la de concertar un arrendamiento de dos habitaciones, no aptas para vivienda, en la azotea del edificio, para dedicarlas a trastero o almacén, de modo que, en este caso, el contrato de arrendamiento no se encuentra sometido al régimen legal del Texto Refundido de 1964 que, en su artículo 1, incluye en su ámbito de aplicación únicamente las viviendas o locales de negocio, entendiendo por las primeras las edificaciones habitables cuyo destino primordial sea la vivienda, sino que, por el contrario, se encuentra sometido al régimen general del Código Civil.

Por lo demás, el artículo 1255 del Código Civil, permite que las partes en el contrato puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, de modo que no altera la naturaleza del contrato que las partes puedan pactar la remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos para la regulación del contenido del contrato, y en concreto para el cálculo del incremento de la renta por obras en el edificio; no alterando tampoco la naturaleza del contrato que, en la redacción de las cláusulas del contrato, que son transcripción de cláusulas al uso en modelos o formularios de contratos, se denomine erróneamente en alguna ocasión como vivienda al objeto del contrato.

En cuanto a los actos posteriores, resulta de lo actuado que, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento de autos, se concertó por el Sr. Juan Luis , cónyuge de la demandada, el contrato de arrendamiento, de 2 de enero de 1998, del piso cuarto del edificio, habiendo podido incluirse en el nuevo contrato de arrendamiento, pero sin que se incluyeran, las dos habitaciones en la azotea, cuyo arrendamiento siguió sometido al contrato de 1 de marzo de 1985, siendo el régimen jurídico de ambos contratos distinto, por cuanto son distintas sus fechas de celebración, siendo asimismo distintos los arrendatarios en uno y otro contrato, habiéndose mantenido como distintos ambos contratos en la relación contractual entre las partes por la emisión de recibos distintos para cada uno de ellos, en junio de 2016, para el arrendamiento del piso, y del trastero en la azotea.

Por lo demás, resulta de la prueba practicada, y en concreto del informe del Arquitecto Técnico Sr. Bartolomé , de 23 de mayo de 2017, aportado por la demandada, que la vivienda del piso, y el trastero de la azotea, son dos entidades independientes, a las que se accede por puertas distintas desde la escalera comunitaria, sin comunicación interior, siendo el trastero de la azotea un espacio reducido en el que únicamente es posible observar en las fotografías que se acompañan en el informe, a pesar de haber dispuesto de tiempo la parte demandada para preparar la prueba, una taza de wáter, y unos armarios de cocina destartalados, sin un uso conocido.

C) DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En cuanto a la duración de contrato de arrendamiento, es doctrina constante, uniforme, y reiterada del TS (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 del CC, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

En este caso, el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 no se pactó una duración, de modo que, siendo consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según el artículo 1543 del Código Civil , no habiéndose fijado la duración inicial, habrá que estar a la norma del artículo 1581 del Código Civil , y en este caso, estando señalado un alquiler anual de 15.600 pesetas, aunque pagaderas por mensualidades adelantadas de 1.300 pesetas, se entiende que el contrato se hizo por una duración inicial de un año, encontrándose el contrato en período de tácita reconducción desde el 1 de marzo de 1986, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil , no habiéndose pactado tampoco expresamente la duración de los períodos de tácita reconducción, en su caso, habiéndose fijado una renta anual, de modo que los períodos de tácita reconducción se consideran asimismo anuales, en aplicación de la norma referida del artículo 1581 del Código Civil , de modo que se entiende que el contrato se prorrogó, por la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , por períodos anuales sucesivos, por lo que el último período de tácita reconducción, anterior a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2017, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , venció como máximo el 1 de marzo de 2017.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que la arrendadora remitió un burofax, con fecha 16 de diciembre de 2016, a la parte demandada arrendataria (doc 3 de la demanda), manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 28 de febrero de 2017.

D) LOS TRES REQUISITOS DE LA TACITA RECONDUCCION: Es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil, los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres:

1º) Que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada.

2º) Que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento.

3º) Que no haya precedido requerimiento.

En este sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días; y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.

En este caso, faltan al menos el segundo y el tercero de los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a partir del 1 de marzo de 2017, por cuanto, la demanda, en ejercicio de la acción resolutoria por expiración del término fue presentada antes del transcurso del plazo de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de la tácita reconducción, y además había precedido requerimiento.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda en ejercicio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo, con la consiguiente estimación del recurso de apelación de la parte demandante.

E) REGULACION LEGAL DE LA TACITA RECONDUCCION:  Dice el artículo 1566 del Código Civil: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los arts. 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento”.

Y el artículo 1581 del Código Civil establece que: “Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término”.

La tacita reconducción requiere:

1) Que haya terminado el contrato, por conclusión del plazo (pero no solo el inicialmente pactado o prorrogado en su caso, sino incluso tras uno o varios períodos de tácita reconducción , siempre que se den las circunstancias para que se produzca otra).

2) Que el arrendatario permanezca 15 días más en el disfrute de la vivienda, de forma continuada y voluntaria.

3) Que dicha permanencia lo sea con aquiescencia (consentimiento) del arrendador, es decir, debe consentirla, aunque se presume “iuris tantum”, si acepta que el arrendatario continúe en la ocupación; no existirá, si el arrendador remite al arrendatario, antes del transcurso de los 15 días posteriores a la expiración del contrato (incluso antes de que se inicien esos 15 días), un requerimiento en el que manifieste su voluntad de no renovar el contrato, (requerimiento, pues, excluyente, de la tácita reconducción ) pues resulta evidente que, si existe requerimiento, no existe aquiescencia (aún en el supuesto de que tras la finalización del plazo contractual, el arrendador haya percibido alguna renta, en la medida que ésta es contraprestación por el uso y el cobro puede deberse a la creencia razonable de que se tiene derecho a él mientras la finca sigue ocupada); al requerimiento se equipara la demanda de desahucio antes del transcurso de los 15 días (así, la STS de 5.5.1970, SAP de Barcelona, Sección 13ª, 23.3.2000.

4) Que no haya precedido requerimiento (puede hacerse en cualquier forma -notarial, acto conciliación, fax, burofax, correo con acuse de recibo, demanda de desahucio,...siempre que el destinatario reciba el mensaje-, lo que puede hacerse en cualquier forma admisible en Derecho).

5) Que no exista renuncia a la tácita reconducción, pactada en el contrato o con posterioridad a su celebración, por ser un derecho renunciable (así, STS. 28.3.1951).


Autor: Pedro Torres Romero.
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sábado, 27 de abril de 2019

La razón esencial de la extinción de las relaciones laborales por causa de la jubilación del empresario no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2018, nº 3250/2018, rec. 2647/2018 declara que, la razón esencial de la extinción de las relaciones laborales por causa de la jubilación del empresario no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial.

Sin que sea absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial.

Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo.

Si el negocio continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49.1 g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo.

B) El artículo 49.1.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “El contrato de trabajo se extinguirá:

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario”.

C) LA JUBILACION DEL EMPRESARIO ES CAUSA DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: En el supuesto que examinamos, es de aplicación el art. 49.1 g) del ET, que prevé como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del empresario, jubilación que exige además de que ésta haya producido, el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si el negocio continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49.1 g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores", lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44 del ET, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos. La razón esencial de la extinción de las relaciones laborales por causa de la jubilación del empresario no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal; la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.


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viernes, 26 de abril de 2019

El contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2019, nº 162/2019, recurso 2518/2017, aplicando el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, confirma el despido de un trabajador, porque declara, que lo que no se acepta es que las ausencias al trabajo deban ser inmediatas a la decisión extintiva al no venir así impuesto por la norma, sino que lo que se exige es que las faltas de asistencia deban estar incluidas en el año anterior.

El dies ad quem para el cómputo del plazo de doce meses, será la fecha del despido que es la que determina en todo caso la normativa de aplicación al mismo.

El artículo 52.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manifiesta que el contrato de trabajo podrá extinguirse:Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”.

B) HECHOS PROBADOS: El demandante vio extinguido su contrato de trebejo por causas objetivas el 1 de julio do 2016 por ausencias de su puesto de trabajo,  En concreto, en la carta de extinción se imputan como ausencias del 10 al 17 de marzo de 2016 y del 25 al 28 de abril de 2016, por baja por enfermedad, constituyendo el 25% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos; y en los últimos doce meses desde la extinción, además de las mencionadas, ausencias por enfermedad del 29 de septiembre al 2 de octubre de 2015, constituyendo el 6'64% de las jornadas hábiles.

C) OBJETO DEL RECURSO: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cómo se computan las faltas de asistencia al trabajo en dos meses consecutivos, que han motivado la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 d) del ET.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera que el recurso es procedente porque, aunque el precepto legal denunciado no indica la forma de cómputo de las faltas de asistencia, debe entenderse que el momento a considerar es la fecha en que se adopta el despido para atrás con lo cual dentro de los doce meses anteriores debe cumplirse, por un lado, un 20% de faltas de asistencia en dos meses consecutivos, y, por otro, que el total de faltas en los doce meses alcancen el 5%. Respecto del primero de los requisitos no es necesario que sean inmediatamente anteriores al despido, con tal de que estén dentro de los doce meses.

D) Motivo del recurso, en orden al dies a quem para el cómputo del periodo de doce meses en que computar las ausencias al trabajo.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de julio de 2018, y en la que se resuelve un recurso que afecta a la misma empresa, procedente de la misma Sala de suplicación.

En dicha sentencia del TS, estimando el recurso, y tomando la doctrina de otra precedente, de 19 de marzo de 2018, rcud 10/2016, se ha dicho que el dies ad quem para el cómputo del plazo de doce meses, será la fecha del despido que es la que determina en todo caso la normativa de aplicación al mismo. Y para ello ha de distinguirse los dos periodos computables a los que se refiere el art. 52 d) del ET, a los efectos de los dos meses consecutivos o de los cuatro meses discontinuos. Así dijimos lo siguiente:

"El primero respecto a las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando los dos meses de los cuales debe haber un 20% de faltas de asistencia; y el otro, el de los doce meses, de los cuales debe haber un 5% de faltas de asistencia; éste último es el discutido en el presente recurso. El otro supuesto que refiere la norma mide las ausencias de las jornadas hábiles durante el periodo de cuatro meses, en las que tiene que haber un 25% de faltas de asistencia; supuesto éste que tampoco se discute en el presente recurso. Pues bien, el primer plazo (que denominaremos corto) de dos meses o cuatro según el caso, y el segundo plazo -que es el discutido- (que denominaremos largo) de doce meses, es claro que han de coincidir en un único periodo de doce meses, aunque el criterio para su cómputo sea distinto respecto al primero en función de las bajas computables que hubieren tenido lugar. La diferencia entre ambos periodos radica exclusivamente en el volumen de ausencias que podrá variar según se produzcan en meses consecutivos o discontinuos, pero no va a variar respecto a los meses totales de ausencias computables, que son comunes de doce meses”.

En definitiva, lo que no se acepta es que las ausencias al trabajo deban ser inmediatas a la decisión extintiva al no venir así impuesto por la norma, sino que lo que en él se exige es que las faltas de asistencia deban estar incluidas en el año anterior. Como dice esta Sala "Tampoco parece ser ese el espíritu de la norma que requiere, por contra, su aplicación ponderada atendidas las circunstancias del caso, y sin permitir conductas abusivas, sin que al tratarse de la concurrencia de una causa objetiva, las faltas al trabajo, sea exigible que la medida tenga por fin solventar problemas económicos o de otro tipo de la empresa que esta deba acreditar". Igualmente, recuerda la Sala, a fin de justificar la interpretación dada al precepto, que "conviene señalar que, conforme al artículo 59-2 del ET la acción para acordar la rescisión indemnizada del contrato prescribe al año de su nacimiento, al no tener señalado otro plazo prescriptivo, plazo que empieza a correr cuando se producen las ausencias que habrían justificado la extinción contractual, ex art. 54-d) del ET sin que el empresario diga nada".


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