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domingo, 30 de junio de 2019

Las prorrogas en los contratos de arrendamiento suponen una excepción al principio general de la temporalidad de los arrendamientos y por ello debe ser interpretada en un sentido restrictivo


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 2 de abril de 2019 2019, nº 132/2019, rec. 478/2018 considera procedente denegar más prórrogas y declarar resuelto un contrato de arrendamiento cuando ha transcurrido el plazo contractual de vigencia de cinco años y las tres prórrogas previstas legalmente, hasta los ocho años.

Debido a que una prórroga de un contrato de arrendamiento supone una excepción al principio general de temporalidad de los arrendamientos y debe ser interpretada en sentido restrictivo. De acogerse el arrendatario permanentemente a una prórroga anual voluntaria el contrato quedaría desnaturalizado, pues su naturaleza es precisamente la temporalidad, convirtiéndose en otro de distinta naturaleza e impidiendo el ejercicio de derechos conferidos por el legislador para las situaciones de prórroga.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vínculo de tal naturaleza, es incompatible con la intemporalidad, en cuanto desnaturalizaría la esencia y naturaleza de tal vínculo jurídico.

B) HECHOS: En el contrato de arrendamiento celebrado de vivienda entre partes el 18 de diciembre de 2009 se estipuló: “PLAZO DE DURACIÓN, se fija en 5 años. Llegada la fecha de terminación del contrato o cualquiera de sus prorrogas, el arrendatario podrá notificar al arrendatario de forma fehaciente, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovar el dicho contrato; si esta comunicación no se produjera, el contrato se prorrogaría anualmente de forma automática. El arrendador no podrá rescindir unilateralmente este contrato de alquiler por ninguna causa o motivo, salvo que lo autorice y esté de acuerdo el arrendador”.

Trascurrido el plazo de cinco años y otros tres de prorroga el arrendador quiere dar por resuelto el contrato, a lo que se opone el arrendatario diciendo que de acuerdo con lo pactado hace uso de las prórrogas y quiere prorrogar el contrato.

C) El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece:

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuera posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.

El artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece:

“Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato”.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal convencional al que estuviera sometido.

D) TEMPORALIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: El problema está perfectamente delimitado y consiste en si una vez trascurrido el plazo contractual de cinco años y las prórrogas de tres años, el arrendatario tiene derecho a seguir prorrogado el contrato a su entera voluntad o por el contrario debe atenderse la petición de la propiedad de que se pueden denegar más prorrogas.

Entendemos que la prorroga supone una excepción al principio general de la temporalidad de los arrendamientos y por ello debe ser interpretada en un sentido restrictivo.

El texto legal consagra de forma clara e indudable el principio de autonomía de la voluntad en sede de duración del contrato, por lo que las partes podrán pactar aquellos plazos que consideren conveniente, sin límite temporal ni máximo ni mínimo, que mejor se adecuen a sus necesidades temporales. En consecuencia, cabe pactar un contrato de duración inferior a 5 años, en cuyo caso operaría el mecanismo de prórroga anual obligatoria a voluntad del arrendatario hasta el límite de 5 años, ampliable por aplicación del art. 10; igualmente pueden pactarse contratos de duración superior a 5 años, sin perjuicio de que durante los cinco primeros años se configure un régimen de mayor protección para el arrendatario frente a los contratos de duración más amplia.

La libertad de pacto no presenta demasiadas dudas exegéticas, dada la amplia tradición en nuestro derecho recogida en el art. 1.255 CC. No obstante, ello, es conveniente plantear algún concreto interrogante sobre los límites de esta autonomía de la voluntad.

a) Contratos con pacto de duración indefinida. A este supuesto le será de aplicación la jurisprudencia ya consolidada que considera que la indefinición del tiempo de duración de un contrato de arrendamiento va contra la propia naturaleza del arriendo como cesión temporal de una cosa, en el sentido impuesto por la tradición jurídica y el art. 1.543 CC; en consecuencia, dicho pacto no tendrá eficacia jurídica alguna y habrá que reconducir el contrato a la aplicación de lo previsto en los arts. 9 y 10 LAU, de manera que no entrará en juego la tácita reconducción prevista en el art. 1.581 CC, por tratarse de una legislación especial, sino que habrá que entender que el contrato tiene una duración de un año, por aplicación de lo previsto en el art. 9.2 LAU, así como aplicar el régimen de prórrogas regulado en el art. 9.1 y en su caso en el art. 10 del texto vigente, sin perjuicio, como después se estudiará, de aplicar la tácita reconducción una vez transcurrido el plazo máximo de prórrogas previsto en el citado art. 10.

b) Pacto de prórroga convencional. -En principio es perfectamente válido dicho pacto en base al juego de la autonomía de la voluntad de las partes, pudiendo pactarse, con necesario respeto al justo equilibrio de las posiciones de las partes en el contrato, tanto un número de prórrogas como la acumulación no limitada de prórrogas mientras una de las partes no denunciase el contrato, así como el tiempo de duración de cada una de las prórrogas. El único problema que se plantearía en este caso es el relativo a si cabe la existencia de fraude por esta vía al impedir la aplicación del juego de prórrogas legalmente establecido. Con relación a esta duda es evidente que no cabe la posibilidad de fraude, pues si el contrato, con las prórrogas convencionalmente pactadas, tuviese una duración inferior a 5 años, entraría en juego de forma automática el régimen de prórroga obligatoria previsto en el art. 9.1, si bien las prórrogas anuales terminarán al llegar a los cinco años de duración del arrendamiento y asimismo, en los supuestos en los cuales el contrato con sus prórrogas convencionales haya llegado o superado los cinco años, tanto por la aplicación del convenio como por la aplicación del art. 9.1, deviene de inmediata aplicación el art. 10 en los términos que posteriormente se estudiarán. En consecuencia, la denuncia de la prórroga convencionalmente acordada solo producirá como efecto el fin de la aplicación de las prórrogas convencionales, pero en ningún caso impedirá la aplicación del régimen legal establecido y un pacto en tal sentido se tendría por no puesto al aplicar de manera directa el art. 6 LAU.

Declarando la nulidad de la cláusula se ha pronunciado la AP La Rioja, Sección 1, 28/09/2014: "Debe tenerse en cuenta que, como se expone en la sentencia recurrida, folio 231, se trata de una cláusula de larga duración del arrendamiento y su prórroga a voluntad del arrendatario que son consideradas y tenidas por nulas, ya que van en contra de la característica propia del arrendamiento, cuál es su temporalidad, quedaría eliminada a causa de la cláusula de prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para él arrendatario, lo que se mantiene y ratifica en esta alzada, de modo que no puede entenderse que, como también se aprecia en la resolución impugnada, una cosa es la situación de los arrendamientos con anterioridad al año 1985, en los que se podía imponer una situación de prórroga forzosa para el arrendador, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente con base al artículo 4 LAU  y el artículo 1255 CC, sin alterar la esencia y naturaleza que el contrato locativo tiene, que ha de ser de duración determinada, o, al menos, determinable y sin que pueda aceptarse que una duración fijada de prórroga anual a voluntad del arrendatario, con carácter indefinido cada año, suponga realmente la fijación de una duración de la relación arrendaticia en la forma legalmente exigida".

De acuerdo con el art. 1255 CC, las partes podrán pactar la duración del contrato que estimen oportuna. Ahora cinco años, pero que podrían haberlo dado mayor duración, pero en cualquier caso esa autonomía de voluntad en materia de arrendamientos tiene los límites que señala la Ley, y así lo ha entendido la sentencia de la AP de Madrid, Sección 9, 30/05/2012:

"En la misma línea interpretativa la STS de 9 septiembre 2009 , bien conocida por las partes, establece que aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1543 del Código Civil, ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.

En este sentido ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato, que, de por sí, ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley.

De acogerse el arrendatario permanentemente a la prórroga anual voluntaria del contrato, la STS de 17 noviembre 1984 advierte que éste quedaría desnaturalizado, pues su característica es, precisamente, la temporalidad, convirtiéndolo en otro de distinta naturaleza, y además impediría el ejercicio de derechos conferidos por el legislador para las situaciones de prórroga, concretamente el referente a la renta establecido en el art. 100 LAU, a lo que añade que "la prórroga voluntaria anual indefinida pactada, genéricamente considerada, proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de arrendamiento a que afecta (...) claro es que produce antisocialidad y ejercicio anormal del contrato de arrendamiento concertado objeto de controversia.

Sentencia de la (AP Madrid, Sección 10, 22/01/2010:

"Su validez queda subordinada a que las dos partes contratantes dispongan de la facultad de ponerle fin. En aquellos casos en que este derecho sólo se reconozca a una sola de ellas o que se excluya la temporalidad el contrato es nulo por falta de un elemento esencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1964, 15 de octubre y 17 de noviembre de 1984, 17 de septiembre de 1987, 27 de junio de 1989 , 27 de octubre de 1995 y 20 de septiembre de 1996), o se permite a cualquiera de las partes que pueda darlo por terminado, mediante su denuncia o revocación unilateral (Sentencia del TS de 26 de octubre de 1998).

E) El arrendamiento, se caracteriza por su naturaleza temporal, y la prorroga forzosa siempre ha sido considerada nula por la jurisprudencia.

No se puede aceptar la tesis que el contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad en virtud de una serie de cláusulas estipuladas, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase con toda claridad y sin duda alguna, lo que evidentemente no ocurre en este supuesto.

La sentencia del Tribunal Supremo  de 9/09/2009:

La jurisprudencia de esta Sala, en referencia a contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil, fuera por tanto de la especial regulación arrendaticia urbana en el tiempo en que la misma preveía la posibilidad de prórrogas forzosas, se ha manifestado en contra de la duración indefinida, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente (sentencias de 15 octubre , 17 noviembre 1984 , 17 septiembre 1987 y 27 junio 1989 ), como en otras. En concreto, la de 7 de junio de 1979, al descartar la aplicación convencional de la legislación especial representada por la LAU 1964 a un contrato de arrendamiento de solar, en lugar de la contenida en el Código Civil, declara que "la materia relativa a la normativa aplicable a un determinado contrato es de orden superior a la disponibilidad de las partes contratantes y ha de determinarse, sea cual sea la voluntad manifestada por aquéllas, partiendo del esquema legal e institucional a que responde el instrumento de que se trate". La de 15 octubre 1984, citada por la parte recurrente, señala que "como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vínculo de tal naturaleza, es incompatible con la intemporalidad, en cuanto desnaturalizaría la esencia y naturaleza de tal vínculo jurídico (...) la manifestación de la prórroga contractual en modalidad indefinida, al no venir condicionada en su aspecto temporal, somete a la exclusiva voluntad del arrendatario la duración del vínculo arrendaticio cuestionado, conculcando la prohibición sancionada por el art. 1256 CC de que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes". Y la sentencia del TS de 17 noviembre 1984, también citada por la parte recurrente, afirma que "una cosa es la prórroga del contrato de arrendamiento prevista a voluntad del arrendatario y otra la forzosa o legal del art. 57 LAU, ya que, de una parte, mientras la segunda tiene una consecuencia de duración mientras la norma que la apoya subsista y que de ser derogada en su día no amparará su virtualidad continuadora de vínculo arrendaticio, el primer aspecto, de convalidarse con efecto de vinculación contractual, evidentemente conduciría a una continuidad arrendaticia intemporal, de acogerse permanentemente a ella y sus efectos el arrendatario, que llevaría a desnaturalizar el contrato creado con carácter de arrendamiento, cuya característica es precisamente la temporalidad de la manifestación de expresión de voluntad de los contratantes, convirtiéndolo en otro de distinta naturaleza, y además impediría el ejercicio de derechos conferidos por el legislador para las situaciones de prórroga, concretamente el referente a la renta establecido en el art. 100 LAU", a lo que añade que "la prórroga voluntaria anual indefinida pactada, genéricamente considerada, proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de arrendamiento a que afecta (...) claro es que produce antisocialidad y ejercicio anormal del contrato de arrendamiento concertado objeto de controversia".



Autor: Pedro Torres Romero

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jueves, 27 de junio de 2019

No son nulas las cláusulas de una escritura de compraventa con garantía hipotecaria relativas a la imposición de gastos y/o primas a cargo del prestatario del seguro de daños para la conservación de la finca




A) La sentencia del  Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 manifestó: "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª".

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, sec. 1ª,  de 3 de mayo de 2018, nº 106/2018, rec. 89/2018, que aunque son  nulas por sorprendentes, aquellas condiciones que pretenden atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto, en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía.

Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro.



Autor: Pedro Torres Romero

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domingo, 23 de junio de 2019

En un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados responde al deber de resarcir económicamente a quien resulta perjudicado por una infracción contractual, pero el menoscabo padecido ha de ser compensado por la ganancia obtenida precisamente por el mismo hecho generador de la responsabilidad


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de mayo de 2019, nº 286/2019, rec. 226/2017, declara que en un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados responde al deber de resarcir económicamente a quien resulta perjudicado por una infracción contractual, pero el menoscabo padecido ha de ser compensado por la ganancia obtenida precisamente por el mismo hecho generador de la responsabilidad, pues no hay más daño que el efectivamente ocasionado, resultante de la producción recíproca de daño-pérdida y lucro.

La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

B) Doña Blanca y don Luis Andrés interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Catalunya Banc S.A. en la que ejercitaron la acción de indemnización de daños y perjuicios al haber incumplido la demandada sus obligaciones legales de información en el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes con fecha 14 de noviembre de 2008. Reclamaron como indemnización la cantidad de 7.398,89 euros más intereses correspondiente al importe del capital invertido no recuperado tras el canje forzoso y venta de acciones.

C) El recurso de casación se concreta en la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de cuantificación de los daños en el caso de estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información. Entiende la parte recurrente que el criterio que debe prevalecer es el de considerar que los rendimientos percibidos por razón de los productos -respecto de cuya pérdida se reclama- deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización. Cita, junto con las sentencias contradictorias de audiencias provinciales, la sentencia de esta sala núm. 754/2014, de 30 de diciembre, justificando de ese modo la existencia en el caso de interés casacional.

Con posterioridad a la formulación del recurso se han dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo varias resoluciones que abordan la cuestión debatida, como son las sentencias 613/2017, 81/2018, 165/2018, 514/2018 y 552/2018, que -resolviendo sobre las referidas discrepancias en el ámbito de las audiencias provinciales- se pronuncian en el sentido que defiende la parte recurrente.

1º) La sentencia del TS núm. 552/18, de 9 octubre, reitera que "esta sala tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, tales como la deuda subordinada y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados u obtenidos por los clientes".

2º) La sentencia del TS núm. 514/2018 de 20 septiembre, sostiene que: "La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos: " Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"...".

Con cita de la anterior sentencia del TS núm. 81/2018, de 14 de febrero, continúa diciendo que: "en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

En la misma sentencia núm. 81/2018, de 14 de febrero, se afirma que: "La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte".



Autor: Pedro Torres Romero

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domingo, 16 de junio de 2019

Un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, debe ser patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable de forma incontrovertible


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2019, nº 307/2019, rec. 3958/2016, no admite un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba.

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de casación por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. 

Y en todo caso, es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico-material o, de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En el presente caso no concurren tales circunstancias. El error que se imputa a la sentencia recurrida no es fáctico, sino, en su caso, jurídico, puesto que la calificación de una sociedad mercantil como consumidora es una cuestión de apreciación jurídica, por más que deba basarse en datos fácticos.


Autor: Pedro Torres Romero

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La exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante (una sociedad mercantil) hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2019, nº 307/2019, rec. 3958/2016, declara improcedente los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de un préstamo hipotecario cuando el adherente es una sociedad mercantil, pues no tiene la cualidad legal de consumidor al actuar con ánimo de lucro y en el ámbito de su actividad empresarial.

Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

B) HECHOS: El 25 de febrero de 2011 se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la compañía mercantil Repro Ribera S.L., como prestataria, y Caixabank S.A., como prestamista, en el que se pactó un interés variable de Euribor más 1,50%, si bien constaba una cláusula, titulada "Límite a la variación del tipo de interés", con el siguiente tenor literal:

"Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al 10% ni inferior al 4,950%".

La finalidad del préstamo fue la financiación de la construcción de una nave industrial.

El objeto social de la prestataria es la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo.

Repro Ribera presentó una demanda contra Caixabank, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación.

Tras la oposición de la parte demandada, las sentencias de ambas instancias estimaron la demanda, al considerar, en lo que ahora interesa, que la prestataria tenía la condición legal de consumidora, al no constar que actuara con ánimo de lucro.

C) Recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba. La entidad bancaria argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la prestataria tiene la cualidad legal de consumidora, al no actuar con un claro ánimo de lucro y en un ámbito en principio ajeno a su actividad empresarial.

1º) El recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Y en todo caso, es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico -material o, de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2º) En el presente caso no concurren tales circunstancias. El error que se imputa a la sentencia recurrida no es fáctico, sino, en su caso, jurídico, puesto que la calificación de una sociedad mercantil como consumidora es una cuestión de apreciación jurídica, por más que deba basarse en datos fácticos.

D) RECURSO DE CASACION: Cualidad legal de consumidor. El ánimo de lucro en las sociedades mercantiles. Una sociedad de capital tiene la cualidad legal de empresario.

1º) El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio.

En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que una sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, por lo que está excluida del concepto legal de consumidor (art. 3 TRLGCU), y que, además, es empresaria, en tanto que actúa en un ámbito mercantil (art. 4 TRLGCU).

En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial.

De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevicv. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (Sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".

2º) Además, tampoco cabe compartir que la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume (arts. 116 del Código de Comercio y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC). Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom (Sentencias del TS nº 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan). Como declaró la mencionada sentencia del TS nº 1377/2007:

"Es consustancial a éstas [las sociedades], según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas - Sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995, entre otras".

3º) Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la antes citada sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social".

E) RECURSO DE CASACION: Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor.

1º) El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 TRLGCU y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio.

En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente, de manera resumida, que el control de transparencia no es procedente en un contrato en que el adherente es profesional.

2º) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: La exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante (una sociedad mercantil) hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencias del TS nº 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras).



Autor: Pedro Torres Romero

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En los hechos de la demanda los letrados están obligados a transcribir las clausulas contractuales cuya nulidad se solicita, pues es su función como defensa jurídica profesional, según el Tribunal Supremo.


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2019, nº 319/2019, rec. 205/2017, declara inatendible la solicitud de declaración de oficio de la abusividad de dos cláusulas que el tribunal ni siquiera puede conocer, porque no han sido transcritas (ni siquiera mencionadas) en la demanda ni en ningún otro escrito del procedimiento.

Es decir, que en los hechos de la demanda los letrados están obligados a transcribir las clausulas contractuales cuya nulidad se solicita, pues es su función como defensa juridica profesional.

Una cosa es que los tribunales deban velar de oficio porque en los contratos celebrados con consumidores no se incluyan cláusulas abusivas y otra convertir a un tribunal de casación en una especie de ventanilla o mostrador en donde, sin alegación previa alguna y sin facilitar la mínima información, el tribunal deba examinar no se sabe exactamente qué documentos para detectar posibles cláusulas abusivas. Máxime cuando la parte ha dispuesto, desde el primer momento, de defensa jurídica profesional.

B) Debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la materia [por todas, SSTJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon GSM (C-243/08 ) y de 28 de julio de 2016, caso Tomášová (C-168/15 )], el control de oficio respecto del carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, requiere que los tribunales nacionales dispongan de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Lo que no sucede en este caso, toda vez que la parte recurrente no ha ofrecido la más mínima información al respecto, al no mencionarse ni transcribirse en la demanda las cláusulas contractuales, cuya abusividad se solicita en casación.



Autor: Pedro Torres Romero

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