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domingo, 23 de junio de 2019

En un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados responde al deber de resarcir económicamente a quien resulta perjudicado por una infracción contractual, pero el menoscabo padecido ha de ser compensado por la ganancia obtenida precisamente por el mismo hecho generador de la responsabilidad


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de mayo de 2019, nº 286/2019, rec. 226/2017, declara que en un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados responde al deber de resarcir económicamente a quien resulta perjudicado por una infracción contractual, pero el menoscabo padecido ha de ser compensado por la ganancia obtenida precisamente por el mismo hecho generador de la responsabilidad, pues no hay más daño que el efectivamente ocasionado, resultante de la producción recíproca de daño-pérdida y lucro.

La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

B) Doña Blanca y don Luis Andrés interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Catalunya Banc S.A. en la que ejercitaron la acción de indemnización de daños y perjuicios al haber incumplido la demandada sus obligaciones legales de información en el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes con fecha 14 de noviembre de 2008. Reclamaron como indemnización la cantidad de 7.398,89 euros más intereses correspondiente al importe del capital invertido no recuperado tras el canje forzoso y venta de acciones.

C) El recurso de casación se concreta en la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de cuantificación de los daños en el caso de estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información. Entiende la parte recurrente que el criterio que debe prevalecer es el de considerar que los rendimientos percibidos por razón de los productos -respecto de cuya pérdida se reclama- deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización. Cita, junto con las sentencias contradictorias de audiencias provinciales, la sentencia de esta sala núm. 754/2014, de 30 de diciembre, justificando de ese modo la existencia en el caso de interés casacional.

Con posterioridad a la formulación del recurso se han dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo varias resoluciones que abordan la cuestión debatida, como son las sentencias 613/2017, 81/2018, 165/2018, 514/2018 y 552/2018, que -resolviendo sobre las referidas discrepancias en el ámbito de las audiencias provinciales- se pronuncian en el sentido que defiende la parte recurrente.

1º) La sentencia del TS núm. 552/18, de 9 octubre, reitera que "esta sala tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, tales como la deuda subordinada y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados u obtenidos por los clientes".

2º) La sentencia del TS núm. 514/2018 de 20 septiembre, sostiene que: "La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos: " Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"...".

Con cita de la anterior sentencia del TS núm. 81/2018, de 14 de febrero, continúa diciendo que: "en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

En la misma sentencia núm. 81/2018, de 14 de febrero, se afirma que: "La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte".



Autor: Pedro Torres Romero

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