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domingo, 27 de enero de 2019

El Tribunal Supremo mantiene que los procesos penales a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de un año de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente laboral



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 17 de julio de 2018, nº 793/2018, rec. 1170/2017,  declara que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene manteniendo que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de un año de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente laboral (SSTS de 10 de diciembre de 1998, 12 de febrero y 6 de mayo de 1999 y 20 de abril de 2004).

B) Así la STS de 10 de diciembre de 1998 indica expresamente: "partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, plasmada en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo lugar, que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte de sus obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su cumplimiento, con el efecto de atribución de la competencia del orden jurisdiccional social. (...). Igualmente señala la STS (Sala Civil ) de 1 de febrero de 2007 la acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal o el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o por auto de sobreseimiento firme, de tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos (SSTS 12 de abril de 2004; 7 de febrero 2006)".

C) Asi pues y en relación a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece:

1º) El plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01-).

2º) El referido plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico" (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 20/04/04 -rcud 1954/03-; y 07/07/09 -rcud 2400/08-).

3º) Esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos" (SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97- Ar. 4708 ; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 26/12/05 -rec. 5076/04-) y el alcance del "daño causado" (STS 09/02/06 -rec. 4100/04-).

4º) Los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente" (SSTS 10/12/98 -Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 -)”.

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Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 25 de octubre 2018, nº 205/2018, rec. 196/2018, declara que  si la trabajadora sufrió el accidente en el tiempo y lugar de trabajo, ello significa que ha de presumirse que sufrió un accidente de trabajo conforme a lo establecido por el art. 156.3 LGSS, conforme al cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Dice el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

B) HECHOS PROBADOS: Consta probado que la actora el día 16 de abril de 2016 cuando efectuaba su trabajo y como consecuencia de "al tirar de una sábana para sacarla del carro e introducirla en la máquina, notó un tirón y fue perdiendo fuerza. Solicitó a la encargada Marí Jose permiso para acudir al médico porque no se encontraba mal, y acudió a su Centro de Salud" (HP 11º), interrumpiendo la jornada de trabajo y siendo atendida en el Centro de Salud, a las 19,16 horas del mismo día por "por dolor contractura de cuellos supraespinosos y brazo con parestesias y pérdida de fuerza en miembro superior derecho, dolor de naturaleza mecánica. Tratamiento farmacológico" (HP 6º), e iniciando el proceso de incapacidad temporal aquí cuestionado el mismo día 18 de abril de 2016 por "síndrome cervicobraquial" (HP 3º).

Tales datos de hecho lo que ponen de relieve es que la trabajadora sufrió en accidente en el tiempo y lugar de trabajo, lo que significa que ha de presumirse que sufrió un accidente de trabajo conforme a lo establecido por el artículo 156.3 de la LGSS conforme al cual "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo",  y tal presunción no está desvirtuada en este procedimiento. Y, por otra parte lo que se deriva de lo relatado como probado es que la patología causante del proceso de incapacidad temporal surge a consecuencia de ese accidente, sin que haya dato alguno que lo contradiga.

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Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2019, queda fijado en un 8 % por Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional


Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2019, queda fijado en un 8 %.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones pública.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

- Por Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2019, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, y dado que:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2018, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 18 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100.

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2019 es el 8,00 por 100.

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sábado, 26 de enero de 2019

Obligación de pagar los préstamos entre particulares realizados por mera amistad, aunque no se hayan formalizado por escrito y se hayan calificado de cesión o traspaso, porque las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas. Pues el "animus donandi" o atribución por causa de mera liberalidad, no se presume.




A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 23 de enero de 2017, nº 30/2017, rec. 623/2016, entiende que quien niega la existencia de un préstamo, porque existe una donación a título gratuito al ser hija de la demandante tiene la carga de demostrarlo. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias  Provinciales establece que las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas y es a la parte que alega la existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título gratuito) a quien corresponde su prueba.

Tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009: "La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene (SS del TS de 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que "se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, (consistente en) la inexistencia del "animus donandi", pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del "onus probandi" pues el "animus donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente".

Es a la parte demandada a quien corresponde demostrar el carácter gratuito de la disposición de dinero efectuada a su favor.

La "intención de donar" no produce ningún tipo de efecto; exponente de lo cual es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 8/2.008, de 24 Enero de 2008, donde el Alto Tribunal ha declarado: "Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que "constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632 CC", por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las sentencias del TS de 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como las STS de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999. La sentencia del TS de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación".

Por último, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en Sentencia número 1.144/2.004, de 25 Noviembre, ha establecido que: "Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles (Sentencias del TS de 23-12-1995 y 16-2-1996), debiendo tenerse en cuenta las prescripciones terminantes del artículo 633 del Código Civil."

B) La sentencia de la Audiencia  Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 24 de febrero de 2015, nº 35/2015, rec. 283/2014, declara que las transferencias de efectivo realizadas por la actora a favor de la demandada tenían como causa subvenir las necesidades puntuales de liquidez de aquella, constituyendo préstamos sin interés que obligan a su devolución, sin que obste a ello que carecieran de plasmación en un contrato escrito o que formalmente se hubieran calificado como cesiones o traspasos.

1º) HECHOS: Se reconoce y está acreditada la realización por parte de la actora de ocho transferencias a favor de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 20 de noviembre de 2009, por importes respectivamente de 25.000, 50.000, 8.000, 15.000, 150.000, 45.000, 27.000 y 15.000 euros. Dichas transferencias no tenían soporte en un contrato o contratos escritos, haciéndose constar en las mismas, bajo el epígrafe observaciones, los términos "cesión", "cesión temporal" o "traspaso". Ahora bien, es indudable que se producían en calidad de préstamo sin interés o en virtud de otro título que obligaba a su devolución, tal y como se deduce del hecho de que el importe de siete de esas ocho transferencias de efectivo fue devuelto por la entidad demandada, exactamente el mismo, en periodos que oscilaron entre los cuatro días y los seis meses siguientes a su recepción y haciendo constar en las transferencias de retorno el concepto "devolución cesión" y la fecha en que cada una de las cesiones se habían producido. Buena prueba de que esas transferencias de efectivo se hacían con obligación de ser devueltas es que la entidad demandada las contabilizó, bien es cierto que incorrectamente dentro de la cuenta correspondiente a proveedores de bienes y servicios, más en todo caso en calidad de débitos y dentro de su pasivo, es decir con obligación de pago a favor de la actora. No se trataba por tanto de donaciones, de aportaciones a cambio de bienes o servicios ni enderezadas a la adquisición de participaciones o títulos de la sociedad demandada o de alguna otra de las sociedades a través de las cuales operaba el Sr. Horacio, sin que se haya demostrado ni exista rastro alguno de que el Sr. Landelino ostente o hubiere ostentado participación alguna en el capital de dichas entidades.

Por otra parte la beneficiaria de dichas transferencias fue única y exclusivamente la entidad demandada, en cuya cuenta de Bankinter fueron abonadas, en cuya operativa se integraron y desde la que se realizaron las correspondientes devoluciones, sin que exista rastro de que hubiere sido desviado el metálico en cuestión a otras empresas participadas o controladas por el Sr. Horacio o empleadas por este para subvenir a sus necesidades personales. Consta documentalmente acreditado como la entidad actora realizó transferencias similares a favor de otra de las empresas controladas por el Sr. Horacio, Fincas Control S.L, por un importe de 27.000 euros, cuya devolución le ha sido reclamada judicialmente a esta entidad con éxito, tal cual se deduce de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de esta capital en el juicio ordinario num. 1049/2013 (f.231 y ss) que no ha sido recurrida por la allí demandada Fincas Control S.L. Así pues cuando se realizaron por parte de la actora transferencias de efectivo a favor de empresas controladas por el Sr. Horacio para subvenir a sus necesidades de liquidez, se hicieron los ingresos en las cuentas bancarias y a nombre de cada una de las entidades beneficiadas con las mismas, con la debida separación y sin confusión alguna, integrándose en la operativa financiera de cada una de ellas a las que ahora por separado les son reclamadas.

Que tales transferencias a favor de la demandada se producían en calidad de préstamos para subvenir a situaciones de falta de liquidez de esta viene también corroborado por el contundente testimonio prestado en juicio por los que por entonces prestaban sus servicios para la propia entidad demandada, uno en calidad de director-gerente y la otra de encargada de la llevanza de la contabilidad. La posible afinidad con los anteriores propietarios de dicha entidad que la sentencia de instancia apunta respecto de la segunda como óbice a su imparcialidad no encuentra refrendo probatorio alguno. Ningún dato o rastro existe en autos de la posible actual vinculación de dichas personas con la entidad actora ni con ninguna de las controladas por la familia Horacio. Es mas, ambos fueron despedidos de la empresa en diciembre de 2012, es decir cuando la entidad demandada era todavía propiedad y se hallaba bajo el control de la familia Horacio, no siendo transmitido su capital social a la actual propietaria sino hasta el mes siguiente.

2) En definitiva, la conjunta consideración de las antedichas circunstancias, particularmente los actos propios indubitados y concluyentes que suponen la completa devolución del resto de transferencias y parcial de la que nos ocupa así como la contabilización de las mismas en el pasivo de la entidad demandada, nos hace concluir que las transferencias de efectivo realizadas por la actora en favor de la demandada tenían una causa clara y lícita, cual era subvenir a sus necesidades puntuales de liquidez, constituyendo préstamos sin interés que lógicamente obligaban a su devolución conforme a lo dispuesto en los arts. 311, 312 y 313 del Código de Comercio y 1740, 1753 y concordantes del Código Civil. No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que dichos préstamos carecieran de plasmación en un contrato o contratos escritos, que en el texto de las transferencias no se hiciera constar el concepto de préstamo sino los de cesión, cesión temporal o traspaso, pues los contratos son lo que son y su naturaleza no depende de la denominación que las partes puedan darles, ni tampoco el que no se contabilizasen dentro de la cuenta correspondiente a préstamos sino en la de proveedores o acreedores por bienes y servicios, mera irregularidad que no obsta a que efectivamente los integrase como débitos en su pasivo.

C) ENTREGAS DE DIERO EN PAREJAS DE HECHO O EN MATRIMONIOS: La sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, de 11 de julio de 2016, nº 257/2016, rec. 284/2016,  determina que la entrega de dinero por si misma constante el matrimonio no puede ser considerado que se hizo en concepto de préstamo. Es requisito para ser estimado que se hubiera hecho constar en algún documento.

No es posible concluir que la entrega de cantidades de dinero entre quienes constituyen pareja more uxorio por sí misma hace nacer un contrato de préstamo. Realizada la entrega, no puede presumirse, sin más, que ésta lo fue, conforme al art. 1.753 del Código Civil, a título de préstamo. Las entregas no se documentaron en ningún caso con tal carácter, ni las compras se realizaron siempre con dinero del demandante.
No cabe obviar que los litigantes estaban unidos por una relación de afectividad análoga a la conyugal cuando se producen los desplazamientos patrimoniales. En estas situaciones son explicables entregas y pagos que se hacen en atención a tal convivencia, que las partes realizan en ese momento sin pretender que se hagan a título de préstamo, como indicamos en Sentencia de la AP Álava, Secc. 1ª, de 2 de octubre de 2006 (ROJ SAP VI 460/2006), 4 de junio de 2010 (ROJ SAP VI 243/2010), o 13 de julio 2011, rec. 191/2011.

Por ello es decisiva dicha situación de convivencia marital. Si se hubiera querido que las entregas que se realizaron, o las compras que se documentan en la demanda, fueran a título de préstamo, así se hubiera hecho constar, como es habitual cuando incluso entre particulares , se pretende perfeccionar un contrato de esta índole, recogiendo el capital entregado, el eventual interés a satisfacer, o el plazo de devolución, cláusulas habituales en este tipo de transacciones que, en este caso, no aparecen en ningún lugar.

D) PLAZO PARA DEVOLUCION DEL PRESTAMO NO FORMALIZADO POR ESCRITO:  La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, de 14 de mayo de 2008, nº 178/2008, rec. 160/2008, declara que en los casos en que solo está acreditado la realidad del préstamo mediante la entrega del dinero que integraba su objeto y no el plazo de devolución (ya que no puede entenderse probado con la sola manifestación del actor), en estos casos en los que no consta dicho plazo, será el transcurrido desde la entrega del dinero a la fecha de presentación de la demanda, el día de finalización del contrato de préstamo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado (sentencia de 15 de octubre de 2004) que "en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción «iuris tantum»), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; "y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha cuando el acreedor lo reclame cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate". La misma sentencia cita la anterior del mismo Tribunal de 29 de enero de 1982, según la cual "en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".

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martes, 22 de enero de 2019

En que supuestos el órgano económico-administrativo puede inadmitir una solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías y en que supuestos debe admitir a trámite dicha solicitud aunque posteriormente desestime dicha pretensión



A) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 6ª, de 6 de noviembre de 2018, rec. 391/2017, declara los requisitos jurisprudenciales que debe de tener la solicitud de suspensión de la resolución de la liquidación de un tributo, basada en la falta de justificación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución de la resolución le pudiera ocasionar, ya que se estaría anudando, a una resolución que es materialmente de fondo, las consecuencias jurídicas que solo se prevean para las decisiones que rechazan la petición de carácter preliminar.

B) SUPUESTO DE HECHO: En el presente recurso contencioso administrativo el demandante impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2017 que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía de la ejecución de la liquidación girada por el concepto de IVA por importe de 99.832,81 euros.

"En el presente caso el interesado solicita la suspensión sin garantías del acto impugnado alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación por cuanto le imposibilitaría recuperarse de la delicadísima situación económica por la que actualmente atraviesa, por cuanto le impediría obtener recursos para subsistir procedentes de rentas del trabajo o de su actividad profesional, dado que las mismas serian automáticamente embargadas por la Agencia.

Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como reiteradamente viene manteniendo este Tribunal Central de la AN, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.

En el presente caso este Tribunal considera que el reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serian, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en su sustitución de este".

C) Centrado el objeto de debate corresponde examinar si es conforme a derecho la decisión del TEAC que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías. Las razones que han llevado al TEAC a la referida inadmisión han sido que"...el reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serian, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir".

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación nº 496/2017). En dicha sentencia el alto tribunal analiza en que supuestos el órgano económico-administrativo puede inadmitir una solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías y en que supuestos debe admitir a trámite dicha solicitud aunque posteriormente desestime dicha pretensión porque de los documentos aportados no se acreditan perjuicios irreparables que pudieran justificar la suspensión con dispensa de garantías.

Concretamente, el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia analiza "el contenido de la resolución del tribunal económico-administrativo rechazando la solicitud de suspensión" y sostiene:

1º) Tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) -se está refiriendo al Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo- como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo)- se está refiriendo a la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT que dicta criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los tribunales económicos administrativos y la AEAT-determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de "indicios").

2º) La primera observación que cabe hacer es que tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGTpara comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.

3º) Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012;ES:TS:2014:4685), 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550); y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS:2016:695, FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan "indicios" de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:

a) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece "indicios" (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su "existencia" (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.

b) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.

4º) La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ("inadmisión" versus "desestimación"), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico-administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:

a) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión (artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).

b) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud (artículo 46.4 RRVA, párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).
5º) Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.

6º) Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: a) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT, incurriendo en ultra vires, con las consecuencia inherentes a tal constatación; b) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.

7º) Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.

8º) En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto.4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo".

Y en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo referida se recoge la interpretación que debe realizarse en los casos que analiza. Y afirma:

"1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo".


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martes, 15 de enero de 2019

Derecho a reclamar una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2018, nº 925/2018, rec. 399/2018, confirma que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad.

Incluso la viuda de un trabajador fallecido que no disfrutó de sus vacaciones,  tiene derecho a reclamar una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas por extinción del contrato de trabajo, por muerte del trabajador, dado que no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado.

B) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores (STJUE 1-12-2005, C-14/2004). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (EDL 1993/18641), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior (STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005).

C) NORMATIVA DE LAS VACACIONES: El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo.

El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.

Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003, nº 192/2003, otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE  (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.

La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que "los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".

Y el artículo 38.1 ET dispone para los trabajadores por cuenta ajena que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso la duración sea inferior a treinta días naturales.

D) Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08).

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad , lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario (STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Maschek).

En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la Sentencia del TJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bollacke, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.

En la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn, entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.

Esta diferente finalidad entre lo que son las vacaciones y periodos de baja por enfermedad se percibe también de manera muy concluyente en el apartado 3 del artículo 38 ET dando oportunidad de disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal cuando sean coincidentes.

E) LEGISLACION ESPAÑOLA: El legislador español permite posponer el disfrute de las vacaciones en una serie de supuestos que ya habían sido admitidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria (art.38.2.3º y 4º ET):

1º) Cuando coincida el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa alternativamente con:

- una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural.
- con las suspensiones de la relación laboral por permiso de maternidad y paternidad.

En estos casos el trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones en una fecha alternativa al finalizar el período de suspensión aunque haya terminado el año natural al que se corresponda y que con carácter general es el plazo de caducidad. Es decir, no es aplicable aquí la interpretación efectuada por los tribunales de que las vacaciones deben disfrutarse dentro del año al que correspondan y que hacen el derecho caduque el 31 de diciembre de cada año.

2º)  Respecto al resto de situaciones de incapacidad temporal (por contingencias comunes o profesionales) coincidentes total o parcialmente con las vacaciones, siendo irrelevante que la IT comience antes o durante las vacaciones (Sentencia del TS 19 de marzo de 2013, rec. 528/2012 y Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, C-78/2011, Asunto ANGED) el trabajador puede disfrutar sus vacaciones una vez finalice su incapacidad siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado, por cuanto, y en definitiva, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.

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