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domingo, 24 de noviembre de 2019

Derecho a cobrar la pensión de viudedad por las dos esposas de un ciudadano marroquí polígamo que sirvió al ejército español en el Sáhara y que percibía una paga con cargo al Estado.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 24 de enero de 2018, nº 84/2018, rec. 98/2017, reconoce el derecho a cobrar la pensión de viudedad por las dos esposas de un ciudadano marroquí polígamo que sirvió al ejército español en el Sáhara y que percibía una paga con cargo al Estado español. 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, no cuestiona su propia doctrina que fijó que la poligamia es contraria al orden público español (recuérdese que el artículo 217 del Código Penal señala que "el que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año"), pero precisa que este criterio no puede aplicarse a este caso concreto porque es el propio Estado español el que, como sujeto de derecho internacional y a pesar de la proscripción del matrimonio polígamo en el ordenamiento jurídico español, admite un determinado efecto a dicho matrimonio en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Marruecos el 8 de noviembre de 1979.

Es decir, que aunque la doctrina de la Sala Tercera fijó que la poligamia es contraria al orden público español, reconoce el derecho a la pensión en favor de ambas viudas al aplicar el Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos que dispone que la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la situación de poligamia del fallecido “no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español”.

B) Partimos de que los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987 serían la fuente generadora del derecho a la pensión de viudedad de la recurrente (y de todas las esposas que de acuerdo con la ley personal del causante estuvieran simultáneamente con el causante perceptor de una pensión con cargo al estado español) y de que su denegación por la sentencia impugnada en casación es consecuencia de concurrir una situación de poligamia del súbdito marroquí causante de ella, debiendo analizar si tal situación de poligamia integra una razón de orden público que justifica tal denegación. Ocurre, además, que la sentencia impugnada niega la pensión de viudedad por no estar contemplada más que para los supuestos de matrimonio monógamo en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 680/1987.

1º) Son múltiples las definiciones que pueden darse del orden público. De entre ellas podemos tomar aquella que lo conceptúa como el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. Ahora bien, para llevar a cabo una aplicación de la cláusula de orden público del artículo 12.3 del código civil ("en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público") el examen de tales principios debe atender al sistema de valores reconocidos en la Constitución Española (STC 43/1986, de 15 de abril), a las previsiones de Tratados Internacionales que formen parte de nuestro ordenamiento jurídico por la dispuesto en el artículo 96 de nuestra Norma Fundamental y, además, por remisión de su artículo 10.2 de la Constitución Española, pudiendo estar en juego el sistema de derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, éstos deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

2º) Para determinar si la situación de poligamia es o no contraria al orden público a los efectos que aquí nos ocupan, la Sala territorial parte del criterio establecido por reiteradas sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre los efectos que tal situación -de poligamia - tiene a la hora de reconocer o no a un súbdito extranjero la nacionalidad española, criterio que es claramente contrario a tal posibilidad por valorar que la situación de poligamia constituye un dato o factor de especial y determinante relevancia que acredita la inexistencia de un grado suficiente de integración en la sociedad española. La sentencia que revisamos lo expone claramente en su fundamento de derecho sexto con cita de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004, de 10 y de 18 de junio de 2008, y de 14 de julio de 2009, y con transcripción de la dictada el 4 de julio de 2011 en lo siguiente: "la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP). En esencia, la falta de reconocimiento de efectos al matrimonio polígamo destaca en la idea de que atentaría contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer.

Nosotros no discutimos ahora esa conclusión general. Ahora bien, sí consideramos que este criterio no puede ser aplicado a nuestro caso puesto que, además de las notables diferencias de las situaciones de hecho subyacentes entre los casos analizados en esas sentencias y la que ahora nos ocupa, ocurre que aquí es el propio Estado Español quien, como sujeto de derecho internacional y a pesar de la proscripción del matrimonio polígamo en nuestro ordenamiento jurídico -cuestión no discutida incluso por la parte recurrente-, admite un determinado efecto a dicho matrimonio en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979: que las sucesivas esposas del trabajador marroquí causante de la pensión puedan ser en España beneficiarias de esa pensión generada por el esposo polígamo y siempre que fuesen beneficiarias de dicha prestación según la propia legislación marroquí. Destacamos aquí cómo en el preámbulo del Convenio se dice:

"El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos. Resueltos a cooperar en el ámbito social.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre los nacionales de los dos países en orden a las legislaciones de Seguridad Social de cada uno de ellos.

Deseosos de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos países que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país una mejor garantía de los derechos que ellos hayan adquirido.

Han decidido concluir un Convenio tendente a coordinar la aplicación, a los nacionales de los dos países, de las legislaciones de España y del Reino de Marruecos ".

3º) A juicio de esta Sala del TS, dada la situación que dicho Convenio Internacional tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, la existencia del citado Convenio Internacional de carácter bilateral pone de relieve que en nuestro propio ordenamiento jurídico existe un concreto efecto reconocible para los matrimonios polígamos de súbditos marroquíes y, por tanto, respondiendo a la primera de las cuestiones de interés casacional, si el Estado Español reconoce esos efectos "atenuados" a las situaciones de poligamia de súbditos marroquíes, no es acertado oponer la cláusula general de orden público al reconocimiento de la condición de beneficiarias de la pensión de viudedad, ello aunque nos encontremos en un supuesto de clases pasivas del Estado.

Efectivamente, la interpretación del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, cuando anuda el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al hecho de ser "cónyuge supérstite" del causante de los derechos pasivos, ha de ser interpretado atemperándolo necesariamente a esos parámetros de igualdad, consagrados en el artículo 14 de la Constitución Española, en los casos en que nos encontremos con situaciones de poligamia de súbditos marroquíes, ello con el efecto de considerar cónyuge supérstite del súbdito marroquí polígamo a las sucesivas esposas que soliciten el abono de la pensión y que sean acreedoras de ese derecho en la legislación marroquí.

El citado artículo 23 del Convenio dispone que "La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación". Dicho precepto legal establece, en los casos de existir poligamia, la forma de distribución de la pensión de viudedad causada en España por un trabajador marroquí entre quienes tengan la condición de beneficiarias según la legislación marroquí. De esta manera, lo que hace es admitir en España la condición de beneficiarias del causante que reconozca la legislación marroquí y, por tanto, la posibilidad de que las diversas y simultáneas esposas del causante puedan obtener una determinada cuantía de la pensión generada con cargo al erario público español por el esposo polígamo. Es decir, otorga la condición de beneficiaria a las sucesivas esposas por el reconocimiento de esa condición de beneficiaria en el país - Marruecos- donde se contrajo el matrimonio polígamo válidamente. De esta forma queda cohesionado el sistema pues ante la situación de matrimonios polígamos válidos conforme a la ley personal del causante -Marruecos- se admite la condición de beneficiarias múltiples con base a la normativa del mismo país para, partir de ello, fijar la forma de distribución. La razón de ser de tal remisión -"conforme a la legislación marroquí"- no puede ser otra que la de dar cobertura limitada, ampliando o extendiendo la condición de beneficiarias, a las distintas mujeres que, de acuerdo con el ordenamiento marroquí, estuvieran simultáneamente casadas con el causante, en una institución o realidad social -la poligamia - que, siendo legal en Marruecos, en España sólo es contemplada por el derecho penal.

Es decir, el sentido del artículo 23 del Convenio, haciendo una interpretación integradora e igualitaria del párrafo primero del artículo 38 Real Decreto Legislativo 680/1987, nos llevará necesariamente a entender referida la expresión "cónyuge supérstite" a quienes, en número superior a la unidad -y siempre mujeres-, hubieren permanecido simultáneamente casadas con el causante.

Obsérvese que no hacemos aplicación directa del artículo 23 del Convenio al régimen de clases pasivas del Estado, que por previsión normativa integra un régimen especial de la Seguridad Social para el personal sujeto a su ámbito de aplicación - artículo 1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado- no previsto en el ámbito de aplicación delimitado por el artículo 2 del Convenio, sino que lo empleamos como criterio de interpretación válido por ser una previsión contenida en una norma de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico y por estar en juego el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución y en las Normas Internacionales sobre derechos humanos suscritas por España.

4º) En conclusión, en respuesta a la segunda de las cuestiones, el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979 permite que, en el ámbito de clases pasivas del Estado y por vía interpretativa, pueda ampliarse la condición de beneficiarias de la pensión de viudedad del súbdito marroquí causante de la pensión de viudedad a la segunda y sucesivas esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado Español.

5º) REPARTO DE LA PENSIÓN AL 50%. Y en la tercera de las cuestiones de interés casacional, que se refiere a la forma en que debería repartirse entre esas múltiples beneficiarias la pensión de viudedad, la respuesta es ya obvia y ha sido admitida incluso por la defensa de la Administración del Estado sobre la base de que el artículo 23 del Convenio estipula que la distribución de la pensión será "por partes iguales". Por ello, el cálculo del importe de la pensión, partiendo de que estamos en un supuesto en que no consta ruptura del vínculo matrimonial antes del fallecimiento, se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el súbdito marroquí causante de la pensión.

C) CONCLUSION:

1º) que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2º) que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia , con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.

3º) que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

4º) que el recurso de casación debe ser estimado y, con anulación de la sentencia, apreciando la vulneración del principio de igualdad denunciada en la instancia y por no haber sido cuestionada en ningún momento por la Administración la condición de beneficiaria de la esposa reclamante según la legislación marroquí, se reconocerá a doña Maribel el derecho a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí, don Argimiro, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, acaecido el 24 de enero de 2013, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. Así mismo, se reconocerá su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago.



Autor: Pedro Torres Romero

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sábado, 23 de noviembre de 2019

Derecho a indemnización por daño moral de 50.000 euros tras conocer que no es el padre biológico de la menor, y padecer un sufrimiento que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 24 de mayo de 2019, nº 231/2019, rec. 975/2018, acuerda conceder a quien no resultó ser el padre biológico de una menor una indemnización por daño moral y psíquico de 62.191,42 euros, tras conocer que no es el padre biológico de la menor, y padecer un sufrimiento que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico.

La sentencia estima la demanda de resarcimiento del marido a quien la mujer le había hecho creer que la hija que esperaba era suya, razón por la cual se había casado con ella, cuando, en realidad, era de otro hombre (un piloto) con el que había mantenido una relación de noviazgo, que rompió para reanudar la relación con quien posteriormente se acabaría casando (los cónyuges habían sido novios durante cuatro años, interrumpiendo su relación durante unos dos años en los que el marido estuvo en el Seminario). La indemnización se ha fijado en 50.000 euros, por daño moral, y en 12.191,42 euros, por daño físico-psíquico.

B) HECHOS: Se señala en la demanda que el actor y la Sra. Delfina mantuvieron una relación de noviazgo desde 2003 hasta 2007, habiendo ingresado el Sr. Jose Ángel en el Seminario de León el 27 de Septiembre de 2007 y que Doña Delfina había mantenido en ese tiempo un noviazgo, con proyecto de boda, con un piloto de la compañía aérea en la que ella trabajaba, si bien tras contactar Delfina con él y manifestarle que ya no se iba a casar y que le esperaría hasta que saliera del Seminario, en Marzo de 2009, él lo abandonó y comenzaron nuevamente a salir, señalando que la pareja había decidido "mantener una relación en castidad".

Se añade que el último fin de semana de octubre de 2009 tras tomar unas copas, tuvieron una relación sexual no completa (sin penetración, pero con eyaculación), siendo la única relación sexual mantenida en todo el noviazgo y que en el puente de Diciembre, Delfina le dijo que estaba embarazada de él y tras comunicárselo a la Comunidad de la Parroquia a la que pertenecían y a sus padres, contrajeron matrimonio el 6 de Marzo de 2010, naciendo la menor el 2 de Agosto del mismo año.

El actor señala que después de casarse empezó a sospechar de infidelidad, puesto que su esposa recibía llamadas y mensajes de un compañero de trabajo, si bien ella lo negaba, hasta que en 2013, tras una discusión, ella le había manifestado que iba a presentar demanda de divorcio y que se iba a vivir con el codemandado, por ser el padre biológico de la niña, y que él ante estas afirmaciones, decidió hacerse una prueba de investigación biológica, dando como resultado que la paternidad de él respecto de la menor quedaba excluida, siendo el informe de 28 de Enero de 2013 y que luego ha sabido que los demandados lo conocían desde 2011, puesto que el Sr. Luis Pablo se había realizado otra prueba de paternidad, en esa fecha.

Se han seguido procedimientos entre las partes de separación, divorcio y nulidad matrimonial, así como de nulidad eclesiástica, y además el Sr. Luis Pablo presentó demanda de filiación no matrimonial e impugnación de la paternidad contradictoria, existiendo sentencia de abril de 2014, estimatoria de sus pretensiones.

C) Alega el apelante que en el presente supuesto concurren los requisitos constitutivos de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, de acuerdo con establecido en el art. 1902 del Código Civil, es decir, acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre la conducta y el daño.

1º) Cierto es, que son hechos admitidos que Doña Delfina había mantenido antes del matrimonio relaciones sexuales esporádicas con D. Luis Pablo , existiendo cercanía temporal en una de ellas y en la que la citada Doña Delfina mantuvo con D. Jose Ángel en Octubre de 2009, por lo que claramente y a pesar de lo que manifiesta la citada apelada, la duda sobre la paternidad era una realidad por ella conocida de forma necesaria, que no comunicó, como exige una actuación leal y de buena fe, al que entonces era su novio, y más al contrario, le manifestó que se había quedado embarazada de él, lo que determinó que contrajesen matrimonio en los meses posteriores y que la niña que nació fuera considerada por D. Jose Ángel como hija suya e inscrita como hija matrimonial de ambos, manteniendo el apelante una relación afectiva con la niña derivada de su considerada relación paternal, con los consiguientes e intensos vínculos que esa situación genera y, además, en 2011 cuando D. Luis Pablo se hizo las pruebas de determinación de paternidad y dio resultado positivo, Doña Delfina , al contrario de lo que manifiesta, no se lo comunicó a D. Jose Ángel , permitiendo que la relación paterno filial con la menor se mantuviera por más tiempo, lo que supone un grado mayor de vivencias y experiencias que incrementan, en supuestos como el presente de posterior separación, el dolor y la frustración por la situación vivida.

Debe reseñarse que aunque Doña Delfina, manifiesta que en 2011, D. Jose Ángel en un viaje vio por un descuido el resultado de las pruebas de paternidad que se había realizado D. Luis Pablo y que ella llevaba en el bolso, decidiendo ambos continuar juntos por el interés de la familia, lo cierto es que el Sr. Jose Ángel lo niega y con las pruebas practicadas no puede considerarse acreditada esta alegación y más al contrario, debe reproducirse lo resuelto en la Sentencia de la Sección 22ª de esta Audiencia, antes citada, en la que analiza este extremo para resolver sobre la caducidad planteada y concluye que no puede considerarse probado ese conocimiento por el Sr. Jose Ángel en 2011 de la realidad biológica puesto que él lo niega y los testigos que declararon en la vista, amigos íntimos de los ex cónyuges y que conocen su situación antes y después de contraer matrimonio, afirmaron que el Sr. Jose Ángel conoció que no era el padre biológico de la menor en Enero de 2013 y añadió la Sra. Tania y su esposo que también declaró, que habían estado juntos de vacaciones en agosto de 2011, sin que se hablara nada de la paternidad y tratando D. Jose Ángel a Camino como su hija, lo que, señala la Sentencia "encuentra difícil conciliación con la versión ofrecida de contrario sobre el conocimiento por el esposo de la realidad biológica en el mes de julio del mismo año" y así se asume en esta resolución.

2º) Es necesario señalar que aunque la apelada afirmó que no albergo dudas sobre que el embarazo era fruto de su relación con Jose Ángel , lo cierto es que debe considerarse una afirmación no amparada en la lógica, pues si había mantenido también relaciones sexuales con el codemandado en fechas próximas, la duda existe de forma necesaria, siendo cuestión distinta que ella creyera o quisiera creer que el embarazo se debía a la relación mantenida con D. Jose Ángel , pero no deja de ser una creencia, esperanza o deseo, que no justifica el silencio o la falta de comunicación del hecho cierto de haber mantenido relaciones sexuales aptas para engendrar con el codemandado D. Luis Pablo que le obligaba a comunicar a la persona a la que estaba manifestando que era el futuro padre y que no podía saber que su novia, al tiempo, mantenía relaciones sexuales con otra persona, esta circunstancia, para que pudiera tomar las decisiones oportunas.

Por lo anterior, es decir, por no haber comunicado Doña Delfina a D. Jose Ángel las dudas sobre la paternidad biológica de la menor, ni en el momento de conocer que estaba embarazada, ni posteriormente, cuando en 2011 tuvo conocimiento cierto de que D. Luis Pablo era el padre biológico de la niña, concurren los requisitos que el art. 1902 CC exige, es decir, un comportamiento o conducta culposa que ha generado causalmente un daño derivado de esa ocultación.

3º) La anterior conclusión, no es contraria a la Doctrina jurisprudencial existente en la materia, puesto que como resume la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, nº 629/2018, rec. 3275/2017, lo que niega el Alto Tribunal es que el daño causado por la ocultación de los efectos de la infidelidad en el ámbito matrimonial "sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.", puesto que, continua señalando la citada Sentencia: "Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe -artículo 98 del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC".

Doctrina no aplicable al presente supuesto, puesto que la ocultación de las dudas sobre la paternidad biológica o del conocimiento de que la menor no era hija de D. Jose Ángel, no se puede incardinar en el incumplimiento de los deberes impuestos a los cónyuges en el Código Civil, ni, concretamente a las consecuencias de la infracción del deber de fidelidad que el art. 68 CC impone a los casados, pues la relación mantenida entre Doña Delfina y D. Luis Pablo por la que se concibió a la niña fue anterior al matrimonio de Doña Delfina y D. Jose Ángel , y simplemente eran novios y para las relaciones de "noviazgo" no existe regulación legal alguna, por lo que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si Doña Delfina hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con D. Luis Pablo el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar de Doña Delfina debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con D. Luis Pablo y con D. Jose Ángel , no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez..) y las circunstancias de tiempo y lugar, (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, Doña Delfina es responsable del daño causado a D. Jose Ángel y que posteriormente se analizará.

4º) Respecto de la responsabilidad extracontractual que se exige de forma solidaria al antiguo novio de la demandada, es petición que no puede prosperar, puesto que, como se señala en la Sentencia apelada, ninguna obligación tenía de comunicar al Sr. Jose Ángel las dudas y/o posterior certeza sobre su paternidad biológica, no estando obligado tampoco a interponer la demanda de determinación de filiación en el momento en el que tuvo conocimiento de los hechos, habiéndola ejercitado cuando se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 417/2017, de 6 de Noviembre de 2017, con cita de la del Tribunal Supremo, Pleno de 30/06/2016:

"Evidencia la jurisprudencia citada, y la del TEDH que recoge, que, frente al derecho del padre biológico a reclamar una paternidad extramatrimonial, impugnado al tiempo la matrimonial de que los hijos disfrutan, ha de protegerse la seguridad jurídica y afectiva de los hijos insertos en una familia.

Se trata de valores dignos de protección constitucional no jerarquizados, pues ninguno de ellos prima sobre el otro en este sentido vale la pena trascribir un párrafo de la última STS citada. "Se viene a contraponer tal principio de verdad biológica con la preservación de la paz familiar, pero bien entendido que esta preservación ha de venir referida al interés del hijo, por lo que la paz familiar será aquella que beneficie a éste por encontrarse en una situación consolidada de familia, que ha podido formarse al margen de la biológica. La protección de esta situación familiar en que se encuentra integrado el menor vendría a tener el mismo apoyo constitucional que el principio de investigación de la paternidad, al encontrarse recogidos ambos principios en el artículo 39 CE.

En esta tesitura no consideramos que el co-demandado carente de posesión de estado, ajeno al círculo familiar y un extraño para los menores, tuviese obligación de irrumpir en una familia legalmente constituida, con los afectos consolidados inherentes a tal situación, afectos filiales y fraternales y hacia la familia extensa, abuelos, tíos y primos, hubiese de irrumpir, decimos, en la misma, planteando una demanda de filiación, cuando lo haría bajo simples sospechas por importantes que estas fuesen. Tampoco le era exigible como alega el recurrido haber hecho unas pruebas de paternidad de espaldas al actor, porque aparte de suponer una intromisión en su intimidad, que puede considerarse ilegitima, solo tendrían sentido si a ella siguiese una demanda de paternidad.

No concurre pues la acción culposa, ni desde luego dolosa, del demandado que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, lo que obvia la necesidad de examinar el nexo causal o la cuantía de la indemnización, por el concepto de daño moral".

D) PROCEDENCIA DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS RECLAMADOS: La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ha fijado la indemnización en 50.000 euros, por daño moral, y en 12.191,42 euros, por daño físico-psíquico.

1º) INDEMNIZACION POR DAÑOS FISICO-PSÍQUICO: Reclama el actor, indemnización , puesto que tras conocer que no es el padre biológico de la menor, padece un sufrimiento que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico, existiendo partes médicos e informes que así lo confirman y además, las médicos que le tratan declararon en la vista celebrada confirmando la sintomatología, habiendo estado de baja desde el 6 de Agosto de 2013 hasta el 6 de Septiembre del mismo año, además del día que estando señalada vista de medidas cautelares, sufrió una crisis que necesitó asistencia médica, por lo que reclama 31 días impeditivos y 296 no impeditivos, y calcula la cantidad solicitada, por analogía, en el baremo fijado para los daños causados en accidentes de circulación del año 2013.

La pretensión debe prosperar, pues el conocimiento de no ser el padre biológico de la menor le ha ocasionado los trastornos diagnosticados, tal y como declararon en la vista las médicos que le asisten, derivando directamente de la ocultación realizada, ya que a preguntas realizadas la psicóloga estableció que era el problema más intenso que mencionaba el actor, por lo que constando probado los días de baja laboral y las dolencias, el tratamiento, consultas y diagnostico que se mantenía, la suma reclamada de 12.191,42 euros debe ser considerada adecuada.

2º) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Respecto de la indemnización por daño moral debe también considerarse que concurre, ya que el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 22 de Febrero de 2001 que debe identificarse como "cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito", habiendo declarado además, la existencia de daño moral derivada de la ocultación de la paternidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22/07/2009).

Partiendo de lo anterior, debe concretarse la indemnización procedente, y así el apelante reclama por analogía por la pérdida traumática irreversible de la relación paterno filial con la menor, tomando como base para el cálculo la LRCSCVM y la resolución de la Dirección General y fondos de pensiones de 2013 por la que de las indemnizaciones para ese año y aplicando la indemnización básica por muerte y la edad del padre, así como los factores de corrección, lo fija en 157.700 euros.

Este Tribunal, sin desconocer la dificultad de cuantificar el daño en supuestos como el presente y la objetividad del baremo, considera que la equiparación de la realidad biológica que consideraba existía con la indemnización por muerte, no es posible, puesto que la relación entre ambos, D. Jose Ángel y Camino , puede existir e incluso el art. 160 del Código Civil, posibilitaría el establecimiento de un régimen de visitas, sin embargo no puede desconocerse que se impide el derecho-deber de estar en su compañía y los de crianza (cuidado, educación y formación integral) ni el profundo dolor y vacío emocional que provocan los hechos que han dado lugar al procedimiento, acompañado de la frustración del proyecto de vida familiar existente y teniendo en cuenta que la Sentencia de determinación de la filiación es de 18 de Marzo de 2014 y que la niña nació en NUM000 de 2010, la relación paterno filial se ha mantenido durante casi cuatro años, por lo que valorando las circunstancias concurrentes se estima prudencialmente procedente fijar la indemnización por daño moral en la cuantía de 50.000 euros.

3º) Respecto de las facturas reclamadas derivadas de las cantidades satisfechas a su Procuradora y su abogada por la necesidad de personarse en el procedimiento de reclamación de filiación e impugnación de la contradictoria, es pretensión que no puede ser estimada, puesto que el apelante conocía con anterioridad el resultado de la prueba de paternidad y su intervención procesal no puede considerarse que viniera motivada por la ocultación de la paternidad e igual ocurre con el precio de la prueba de determinación de paternidad, pues como se dice en la Sentencia apelada, es prueba realizada de forma voluntaria.

4º) En cuanto a la cuantía reclamada al Sr. Luis Pablo por enriquecimiento injusto y abuso de derecho, tampoco es pretensión que pueda ser estimada, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 13 de noviembre de 2018, antes citada, al señalar:

"La cuestión planteada ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno 202/2015, de 24 de abril, en el sentido de negar la procedencia de la devolución. Es cierto que en esta sentencia se resolvió con base en el artículo 1895 del Código Civil, de cobro de lo indebido, y que ahora la devolución se plantea al amparo del artículo 1902, configurando la indebida prestación alimenticia a un hijo, que luego se demostró que no era suyo, como un daño indemnizable, para trasladar sin más la reclamación a las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual, con legitimación activa de quien alimentó a ese hijo para que se le restituya lo abonado, y pasiva de quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de este hijo.

Pero la solución es la misma, como resulta de la doctrina de esta sala que, en lo sustancial, es la siguiente:

a) El niño nace constante la relación de matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111y154 del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones que integran la patria potestad para reclamar su devolución.

b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- (artículo 154 CC), y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.

c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.

d) El derecho a los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.

e) La filiación, dice el artículo 112 CC, "produce sus efectos desde que tiene lugar", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario", como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos."

Por lo anterior, y aun cuando en este supuesto la acción se plantea contra el padre biológico y por enriquecimiento injusto o abuso de derecho, tampoco puede prosperar, puesto que reclamándose una cantidad compensatoria por los alimentos desde que la niña nació hasta la Sentencia de Separación matrimonial de 4 de Junio de 2013 , al ser alimentos abonados durante el periodo en el que la acción de filiación no había sido ejercitada no puede solicitarse compensación por los alimentos consumidos, según establece el Alto Tribunal, ya que el Sr. Jose Ángel, tenía la obligación legal de prestar los alimentos en ese periodo y, por tanto no puede considerarse que exista el requisito del empobrecimiento sin causa o como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de nº 417/2017, de 6 de Noviembre de 2017 , antes citada: "No existe ni enriquecimiento injusto , ni cobro de lo indebido, pues como dice el TS, existía causa para la asunción por el actor de los alimentos. Tampoco procede la acción de reembolso ex art 1158 CC pues no se pagó por otro, sino en virtud de una obligación propia."

5º) Resta por analizar la vulneración del derecho al honor que se dice producida y para ello debe acudirse a la regulación que establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, estableciendo el artículo 1.1 que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica....".

En el presente supuesto, los hechos analizados no constituyen intromisión ilegítima en el honor, puesto que no concurren los requisitos exigidos ya que no ha existido divulgación, siendo requisito exigible en todo caso, tal y como establecen, por todas las Sentencias del Tribunal Supremo nº 636/2010 de 13 de Octubre de 2010 y nº 205/2012 de 27 de Marzo de 2012, ni expresiones vertidas o juicios de valor en los términos legalmente prevenidos, por lo que, como también informó el Ministerio Fiscal y establece la Sentencia apelada, en este aspecto el recurso no puede prosperar.


Autor: Pedro Torres Romero

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sábado, 16 de noviembre de 2019

El administrador de una sociedad es responsable solidario no solo del pago del principal de la deuda, sino de los intereses y costas generadas en la reclamación judicial de tal deuda a la sociedad.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 4 de julio de 2019, nº 1327/2019, rec. 285/2019, establece que el administrador es responsable solidario no solo del pago del principal de la deuda, sino de los intereses y costas generadas en la reclamación judicial de tal deuda a la sociedad.

Ante la ausencia de bienes de la sociedad, se frustra la ejecución de la sentencia, por lo que el acreedor se dirige judicialmente con su administrador, fundando su responsabilidad en que, cuando la sociedad contrajo la deuda, ya estaba incursa en causa de disolución y tal administrador no cumplió las obligaciones que la ley le impone en tales situaciones, por lo que es responsable solidario del pago de la deuda. 

La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será si la deuda contraída lo fuese de fecha posterior a la causa de la disolución, pero no las anteriores.

Se condena al administrador a abonar no solo el principal de la deuda, sino los intereses generados por la misma y las costas impuestas a la sociedad en ese primer proceso (además de los intereses y costas generados en este segundo proceso), y ello aunque esos intereses no estén aún liquidados ni las costas tasadas por el juzgado que conoció de la demanda contra la sociedad, puesto que es una cantidad que si bien no está inicialmente determinada, es determinable por dicho juzgado. Señala al efecto la Audiencia Provincial de Barcelona que habiéndose declarado la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales, conforme a la LSC art.367, procede la condena, asimismo, al pago de los intereses y costas a las que ha sido condenada la sociedad por sentencia firme, pues forman parte de la deuda de la sociedad.

B) El artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución OBLIGATORIAMENTE en una serie de supuestos, entre los que destacamos, por ser los mas habituales:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El artículo 240 del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social:

“Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos”.

El artículo 241 del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad:

“Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos”.

El artículo 241 bis del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece el plazo de 4 años de prescripción de las acciones de responsabilidad:

“La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

C) La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es una acción de responsabilidad extracontractual, dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad, pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, indica que: "Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal (Sentencia de 26 de junio de 2006) y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva (Sentencias del TS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2006,esta última de Pleno, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto".

D) HECHOS: La parte actora, Puralia Systems, S.L. ejercita una acción de reclamación de responsabilidad de administrador contra Paco, por ostentar tal condición respecto de la sociedad Pinturas Empapelados Losada, S.L., a los efectos de que responda solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el ejercicio de su cargo. La citada acción tiene su origen en las relaciones comerciales mantenidas por las partes de la que surgió una deuda en el año 2015 que ascendió a la suma de 3.700,53 euros, deuda no satisfecha por la mercantil Pinturas Empapelados Losada, S.L. Ante el impago, la actora interpuso el correspondiente procedimiento de reclamación ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Arenys de Mar recayendo sentencia firme de 9 de noviembre de 2017.

1º) La actora basa su demanda tanto en la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), como en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 TRLSC, puesto que al estar la sociedad incursa en la causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la TRLSC, la administradora social, aquí demandada, ha incumplido el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso. En la demanda se reclama el pago de la cantidad adeudada mástodas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa PINTURAS EMPAPELADOS LOSADA SL en el Procedimiento Verbal con autos nº 164/2017 y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar.

2º) La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a la administradora demandada al pago de la cantidad adeudada, más los intereses que devengue esa cantidad de conformidad con la Ley 3/2004 y las costas del procedimiento, declarando desestimadas el resto de pretensiones ejercitadas y no mencionadas en el fallo de la resolución.

E) Habiendo declarado la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 LSC, procede la condena, asimismo, al pago de los intereses y costas a las que ha sido condenada la sociedad por sentencia firme, por cuanto estamos ante parte de la cantidad adeudada, es decir, de la deuda social. No impide llegar a esta conclusión por el hecho de que los intereses no estén liquidados o las costas no estén tasadas, puesto que estamos ante una cantidad inicialmente no determinada que sí es determinable por el juzgado competente. En este sentido, entre otras, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 17 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:APB:2010:11319).



Autor: Pedro Torres Romero

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