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domingo, 28 de diciembre de 2014

LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y LA CONDENA POR SU SU QUEBRANTAMIENTO



1º) La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, crea la pena de localización permanente, tras suprimir la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no fue satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración (de tres meses en adelante en los delitos), por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización permanente, que se crea en esta ley orgánica.

La pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. 

En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de 6 meses, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más procedente.

2º) El artículo 37 del Código Penal regula la pena de localización permanente:

1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468.

4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

3º) QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE: El artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia", estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no.

Hemos de reconocer que no es todo lo feliz que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una sanción más grave en el primer caso.

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en Sentencia de 17 de febrero de 2010 (ROJ SAP H 310/2010) hace un resumen de pronunciamientos favorables a considerar que, al ser la pena de localización permanente una pena privativa de libertad, procede la imposición de una pena de prisión al que quebrante una condena a una pena de localización permanente. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 468 del código penal y lo razonado en las distintas resoluciones indicadas, nos parece que el dato relevante no es tanto si la pena impuesta en la condena quebrantada es o no privativa de libertad como si el penado estaba o no efectivamente privado de libertad cuando incumplió la pena, que es a lo que se refiere el artículo 468 del código penal.

Aplicando ese criterio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de noviembre de 2010,  considera que una pena de localización permanente cuyo cumplimiento se había ya iniciado, el penado estaba efectivamente privado de libertad, aunque esa privación se circunscribiese a los límites de su domicilio. El régimen de cumplimiento de la localización permanente no permite que el penado abandone el lugar de cumplimiento voluntariamente y cuando lo estime conveniente, por lo que implica una efectiva privación de libertad, aunque no haya medidas de vigilancia permanente. Por todo lo expuesto, nos parece que tiene razón el Ministerio Fiscal y estimamos su recurso, revocando la sentencia recurrida para imponer al penado la pena de 6 meses de prisión, que es la mínima posible, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación (Sentencia de la AP de Cádiz de 30 de noviembre de 2010). 

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REQUISITOS DE LA CONDUCCIÓN TEMERARIA PARA QUE SEA CONSTITUTIVA DE DELITO



DIFERENCIA ENTRE IMPRUDENCIA LEVE Y LA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN:

1º) Para que exista una conducción temeraria que en palabras de la Sentencia núm. 1209/2009 de 4 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª):  “Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379)."

Los Tribunales parten que la gravedad de la imprudencia está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, pero también con la posibilidad concreta de la producción de un resultado. En otros términos, la imprudencia merecerá ser calificada como grave cuando la acción del autor genere un peligro para un bien jurídico importante, pero en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado sean considerables.

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de diciembre de 2001, establece “….que para distinguir la imprudencia grave constitutiva de delito de la leve, que solo es falta, habrá de atenderse a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales”.

Concurrirá imprudencia grave (constitutiva de delito) cuando en la conducta enjuiciada se aprecie la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita.

Que conlleva que puedan calificarse los hechos como delito de conducción temeraria y como delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1  y 152.2 del Código Penal.

3º) La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece la diferencia  entre la imprudencia grave y la leve en los accidentes de trafico.

En cuanto a la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, como establece la sentencia de esta Audiencia núm. 2/2007, de 10 de enero, recogiendo el contenido del auto de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Toledo núm. 11/2005, de 19 de septiembre, "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2.83 y 7.6.83), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido.

Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la AP de Toledo en numerosas ocasiones (por todas, S.AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83), o como señala la STS. de 3.2.84, "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84)".

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre:  "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias.

Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió.  Y ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".

4º) Según doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en las sentencias 9.6.82, 18.3.90 y 184/2000 de 1.12, para distinguir la imprudencia gravedel nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973- de laleve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse.

1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. Según la sentencia 413/99 de 11.3 concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/99 de 9.6 y 1658/99 de 24.11.

5º) SUPUESTO DE IMPRUDENCIA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE  CONDUCCION TEMERARIA: Es conducción temeraria  conducir hablando por el móvil, circular por el carril bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de peatones y que por eso no paró.

Quizás conducir por el carril bus, aisladamente considerado, pueda ser una infracción meramente administrativa, o hablar por el móvil mientras se conduce, o aisladamente considerado, incluso saltarse un semáforo, dependiendo de las circunstancias. Ahora bien todas estas conductas juntas unidas a la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas poniendo en peligro concreto a los usuarios de la vía tanto a peatones como vehículos es una conducción temeraria (Sentencia de la AP de Madrid de 31 de octubre de 2012).

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sábado, 20 de diciembre de 2014

EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS NO ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN REUNIONES O MANIFESTACIONES DEBIDAMENTE COMUNICADAS A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA.



EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS NO ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN REUNIONES O MANIFESTACIONES EN LA VIA PUBLICA DEBIDAMENTE  COMUNICADAS A LA AUTORIDAD  GUBERNATIVA.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 4ª, de 25 de abril de 2000, estima que el Consorcio de Compensación de Seguros no es responsable de los daños causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones que han sido legalmente comunicadas a la autoridad gubernativa competente.

Según el artículo 6, núm. 1 b) y 2 h) del Estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros, se incluyen como daños indemnizables: "Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular", y se excluyen de indemnización "los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1.983 de 15 de Julio así como durante el transcurso de huelgas legales salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios contarme al número 1 de este artículo".

La diferencia ha de encontrarse por tanto entre los términos motín o tumulto popular de una parte, y curso de reuniones o manifestaciones de otra: entendiéndose por motín el movimiento de una muchedumbre contra la autoridad constituida por tumulto popular el alboroto o concurso de gran parte del pueblo que causa desorden y por reuniones o manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica 9/1.983 de 15 de Julio aquellas en las que su convocatoria ha sido comunicada previamente a la autoridad gubernativa en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 8 de la Ley citada. 

Es decir que el Consorcio de Compensación de Seguros solo indemnizará los daños causados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

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martes, 16 de diciembre de 2014

LAS GRABACIONES VIDEOGRÁFICAS COMO PRUEBA DE CARGO EN UN PROCESO PENAL



1º) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de la Constitución.

2º) La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.

3º) Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal.

Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador.

4º) Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (sentencia del TS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

5º) Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.

Y aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones.

La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar.


De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.

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LA VALIDEZ COMO PRUEBA PENAL DE LA GRABACIÓN REALIZADA CON UN TELÉFONO MÓVIL


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  5 de junio de 2013  resuelve que son  pruebas válidas y legales las grabaciones realizadas con un teléfono móvil en espacios, lugares o vías públicas, sin que vulneren ningún derecho fundamental a la intimidad o a la propia imagen.

1º) La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

Como precisa la STS de  1 de junio  de 2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

2º) Por ello es válida como prueba la grabación realizada con un teléfono móvil en un lugar (espacio público con acceso restringido) en el cual en el que no se desarrollan actividades propias de la intimidad de las personas.

Obviamente la práctica de colocación de cámaras de grabación de la imagen, se realiza al menos, entre otros fines, para evitar la perpetración de hechos delictivos. Y, por ello, no hacía falta para ello autorización judicial.

Un lugar público no es un espacio, efectivamente, equiparable a "aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

3º) CASO CONCRETO: Para la parte recurrente en casación en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  5 de junio de 2013,  incluso en los edificios públicos, las facultades policiales para filmar la actividad humana deben atender a un protocolo de actuación orientado a la incorporación de lo obtenido en el proceso, y la sala de atestados no es de acceso público, con lo que la filmación efectuada con el teléfono móvil, debió contar con la correspondiente autorización judicial, de modo que no habiéndose hecho, habiéndose incorporado como única prueba de cargo, se han conculcado los derechos fundamentales invocados.


Pero la prueba cuestionada "es una grabación realizada con teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados de las dependencias de la Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como agentes de la Policía Local, responsable del turno de noche y por lo tanto en el ejercicio también de una función pública.

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miércoles, 3 de diciembre de 2014

LA CONCESIÓN DE PERMISOS ORDINARIOS DE SALIDA PENITENCIARIOS SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:




1º) El artículo 47.2 de la Ley General Penitenciaria, y el 154.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, regulan los permisos ordinarios de salida de los internos como preparación para su vida en libertad.

“Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”.

2º) La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la L.O.G.P 1/79 de 26 septiembre y su Reglamento aprobado por R.D 190/96 de 9 febrero. En sus artículos 47.2 y 154 respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados de segundo o tercer grado , reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.
En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.

3º) Desde este planteamiento el Tribunal Constitucional (ss. 112/96, 2/97, 204/99) ha señalado que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 C.E) al contribuir a lo que se ha denominado la “corrección y readaptación del penado” (s.T.C 19/88) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y aunque se haya afirmado que el art. 25.2 C.E no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminadas a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, sino de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente ha dicho el T.C. (ss. 112/96, 2/97 y 204/99) pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria.

Constituyen, además, un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de la responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indicar cual es la evolución del penado. No obstante, es cierto también que debe llamarse la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, por lo que es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

4º) La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 16 de junio de 2003, establece la doctrina constitucional sobre en los supuestos de denegación de permisos penitenciarios de salida, donde lo relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del art. 24.1 CE, desde la perspectiva de la resolución fundada en Derecho, es determinar si las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos se fundamentan o no en supuestos constitucionalmente lícitos.

Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2  de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos.

Hemos afirmado además que "la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998)", de modo que "todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( ATC 311/1997)" (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, y, en el mismo sentido, STC 137/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Afirma la precitada  FJ 3, recogiendo la doctrina ya expresada anteriormente por la STC 81/1997, de 22 de abril, lo siguiente: "En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión".

También hemos llamado la atención, en relación con todo ello, sobre las cautelas que deben observarse, declarando que "es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados" (STC 109/2000, de 7 de junio, FJ 3, y, en igual sentido, entre otras, las ya citadas SSTC 81/1997, de 22 de abril, 204/1994, de 11 de julio, y 137/2000, de 29 de mayo).

La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP ), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.


En sus artículos 47.2 y 154, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Así, el art. 47.2 LOGP prescribe que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". Este precepto, desarrollado en los arts. 154 y ss del Reglamento penitenciario (RP), se recoge en iguales términos en el art. 154.1 RP. Por su parte, el art. 156.1 RP establece que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

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domingo, 30 de noviembre de 2014

UNA OFICINA DE FARMACIA ES UN CONJUNTO PATRIMONIAL SUSCEPTIBLE DE INTEGRAR UNA HERENCIA


UNA OFICINA DE FARMACIA ES UN CONJUNTO PATRIMONIAL SUSCEPTIBLE DE INTEGRAR UNA HERENCIA Y OTORGARSE AL HEREDERO QUE REÚNA EL REQUISITO DE SER FARMACÉUTICO.

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de 2001, resuelve que una oficina de farmacia es, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar una herencia.

Como señalaba el TS en la sentencia de 5 de febrero de 2000, se trata de la interpretación y aplicación del artículo 6 del RD. 909/1978 y del 19 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Decreto anterior, relativos ambos a la continuidad de los familiares de un farmacéutico fallecido en la oficina de farmacia (sin perjuicio de poner al frente de la misma a un farmacéutico regente en su caso) si los herederos del difunto, al fallecimiento de éste, se encuentran cursando estudios de Farmacia, teniendo en tal caso derecho a obtener la titularidad si realizan esos estudios con aprovechamiento medio. En concreto, según previene el ordenamiento se tiene efectivamente derecho a ser declarado titular de la farmacia si se finalizan los estudios de licenciatura correspondientes, siempre que durante ellos no se hayan perdido dos cursos consecutivos o tres cursos alternos.

2º) ANTECEDENTES: La previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia lo que hace es anular las decisiones administrativas en "el único particular de que el plazo de dieciocho meses se proceda a la continuidad de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica o a su enajenación".

Las circunstancias del caso de autos son que, fallecido el farmacéutico titular de la farmacia, los herederos, es decir, la viuda y los cuatro hijos, solicitaron la continuidad de aquella farmacia por encontrarse cursando la licenciatura correspondiente dos hijas del difunto. Finalizados los estudios por una de ellas aunque no por la otra, la nueva Licenciada en Farmacia solicitó la continuidad al frente de la oficina correspondiente como titular de la misma en un momento en que la propiedad del establecimiento, es decir, del patrimonio civil que éste supone, se encontraba pendiente de la liquidación de la herencia.

Y contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurre en casación la peticionaria de la autorización de titularidad de la farmacia invocando dos motivos, el primero por incongruencia, al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo 95,1,4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en ambos casos según la redacción del texto legal aplicable al caso de autos.

3º) El TS entiende  que cumplida por una reservataria los requisitos para continuar "con el negocio" de farmacia, la decisión sobre seguir la explotación o enajenarla ha de adoptarse en el citado plazo de dieciocho meses". La condición a que se refiere la recurrente y que se refleja en el inciso de que podrá continuar como titular de la oficina, "siempre que así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", puede entenderse como una consecuencia implícita en la opción que reconoce a los herederos en el plazo que fue objeto del acto administrativo impugnado y en la consecuente controversia procesal; por tanto, ha de rechazarse el motivo de casación de que se trata.

4º) Desde luego la Sentencia recurrida no deniega ni contradice, en principio, el derecho de la peticionaria a obtener en su día la titularidad de la farmacia. Lo que se hace por la Sentencia, en cuanto a la cuestión capital planteada, es otorgar un plazo de dieciocho meses para que se realice la opción entre la enajenación o la continuación de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica, siempre que "así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", y en tal decisión está pesando, sin duda, un concreto entendimiento del precepto reglamentario que, en tesis del Tribunal de instancia, exigiría, para el reconocimiento del derecho a la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia, que la solicitante fuera titular del patrimonio civil que constituye dicha oficina (explicándose así la referencia al acuerdo con los demás coherederos del anterior titular y padre de peticionaria).

Más conforme a la doctrina establecida en la indicada sentencia de 2 de febrero del pasado año, los preceptos del Decreto regulador de 14 de abril de 1978 y la Orden que lo desarrolla no establecen el indicado condicionamiento de titularidades, por el contrario, según entonces se dijo, la peticionaria tenía el derecho a obtener la titularidad de la autorización administrativa (una vez apreciada la caducidad del derecho de la otra reservataria, su hermana, Dª María Luisa), ya que para ello no era ni siquiera obstáculo lo establecido en el art. 4.1 de la Orden de 17 de enero de 1990, pues tal precepto que exige que el titular de la farmacia sea propietario de la misma, debe entenderse en un sentido amplio y flexible. y "lo cierto es que, en el caso de autos, la recurrente es titular de derechos hereditarios sobre el patrimonio civil que constituye la farmacia", y en una interpretación amplia del mandato reglamentario debe entenderse que esos derechos hereditarios equivalen en todo o en parte a la "propiedad" de que habla la norma (a los efectos de la atribución de la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia).

5º) LA HEREDERA FARMACEUTICA ES TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA NO DE LA OFICINA DE FARMACIA COMO ELEMENTO PATRIMONIAL. El TS  en la sentencia de 23 de abril de 2001 desestima la petición de que se declare "la extinción de los beneficios de [la] continuidad del funcionamiento de la farmacia del resto de los herederos (del anterior titular)", pues ha de señalarse que lo que se reconoce, lo único que puede reconocerse en esta jurisdicción, a la recurrente es la titularidad de la autorización administrativa, no de la oficina de farmacia como elemento patrimonial integrante de la herencia del causante, por lo que tal reconocimiento es sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse, en el ámbito civil, en relación con la administración o división del patrimonio relicto.

Pues una cosa es la oficina de farmacia, como establecimiento destinado a la prestación de un servicio sanitario en interés general, al que atiende el régimen de intervención administrativa a través de un sistema de autorización funcional, que es el único aspecto sobre el que se pronuncia esta jurisdicción, y otra su consideración comercial, como empresa o conjunto de bienes organizados y productor de rendimientos económicos, regulada por el Derecho privado, cuyas cuestiones litigiosas han de ventilarse en sede de la jurisdicción civil, en su caso, entre los coherederos.

O, dicho en otros términos, no puede pretenderse que a través del reconocimiento de la titularidad de la autorización administrativa, se decidan las implicaciones patrimoniales que, para la herencia y los coherederos, pudieran derivar de la explotación de la oficina de farmacia.

En efecto, el estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de carácter público, que protegen el interés sanitario, y, junto a ellas, les resultan también aplicables las de Derecho privado que regulan los aspectos patrimoniales del establecimiento y, entre ellas, las que conciernen a la sucesión hereditaria.

Como resulta de nuestra jurisprudencia, la oficina de farmacia no deja de ser una empresa mercantil de naturaleza peculiar en razón de la tutela administrativa de la función social que presta, ya que, sin constituir un servicio público, en sentido técnico y propio, sí es una actividad privada de interés público; y este dato teleológico marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al interpretar la normativa administrativa aplicable.


La oficina de farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien, en nuestro Derecho hay, ordinariamente, una convergencia de la propiedad y el título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello, con independencia de las propias excepciones que el ordenamiento jurídico reconoce, no comporta necesariamente la inexistencia de eventuales derechos e intereses patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho privado (como pudiera ser la situación de herencia yacente o la partición hereditaria), que lleven consigo la participación en los beneficios de la explotación de la oficina de farmacia, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Jurisdicción.

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domingo, 16 de noviembre de 2014

CONSECUENCIAS LEGALES DE LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES EN LOS ACCIDENTES LABORALES SIN CULPA DE LA EMPRESA



1º) JURISDICCIÓN COMPETENTE: En los casos de accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, ST. Supremo: 6-10-1989, 15-11-1990, 24-5 y 27-6-1994, 3-5-1995, 30-9-1997, 2-2-1998 y 23-6-1998), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral.

2º) REQUISITOS: Las  líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, “la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional” (ST. Supremo: 30-9-1997, 20-7-2000): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-2000, 8-4-2002).

B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, “hay una sola pretensión indemnizatoria , un solo total, una sola indemnización y responsabilidad”. La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado.

Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado , en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-1998, 17-2-1999, 2-10-00, 2-10-2001, 21-2-02, 8-4-2002).

C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99 , 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, “independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”, reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que “las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema”.

Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:

a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.
c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS. 2-10-2000, etc.).

D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17- 2-99, 2-10-00).

E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET., no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS (T. Supremo: 12-12-97, 17-2-99, 22-3-02). El “dies a quo” es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales (T.S.: 6-5-99, 17-2-1999) o con la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).

F) La indemnización derivada de convenio colectivo obliga a ceñirse en sentido estricto a los términos del mismo, de manera que, por ejemplo, la referencia a accidente de trabajo no cabe extenderla a enfermedad profesional (TS.: 15-5-2000,etc.).

3º) CARGA DE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización , los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente.

Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 del CC). No bastará el socorrido “deber de seguridad” de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 del CC). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta.

Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un “deber de atención o diligencia” y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser “consecuencia necesaria” de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que “conocidamente se deriven” de ello (art.1.107 C.C.). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica.

La imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art.1.105 del CC).

Y la carga de la prueba recae sobre el actor, el que pretende obtener la indemnización que insta.

4º) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:  Entrando ya en el fondo del asunto, en la materia que ahora nos ocupa se ha de diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales.

Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civiltiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente.

Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

5º) REGULACION LEGAL: Ha de tenerse presente que el art. 19 del ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.

En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

6º) LA CULPA EMPRESARIAL COMO REQUISITO DE LAS DEMANDAS DE  ACCIDENTE LABORAL: Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión de una demanda por accidente laboral exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Y este último elemento, esto es la existencia de una culpa empresarial, sigue siendo necesario, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, como ha recordado el Tribunal Supremo en sus más recientes pronunciamientos. 

A tal efecto citamos la STS de 17 de junio de 2012, rec. 1841/2011, que a su vez se remite a la de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, dictada en Sala General que realizando un análisis de la evolución jurisprudencial sobre esta materia concluye que:

" 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).

3.- Pero, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

7º) ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Al hilo de lo expuesto y abundando en el carácter culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, no podemos pasar por alto que el Tribunal Supremo exige que, en todo caso, el resultado dañoso producido ha de ser efecto concatenado y derivado de la conducta negligente o descuidada del empresario, constituyendo el cómo y el porqué ocurrió el accidente elementos indispensables en el examen del evento dañoso (T.S. 25-2-1992, 21-4-1993, 27-4-1992).

Es decir, la acreditación del daño, de la acción dañosa de carácter negligente y del nexo causal es una circunstancia requerida para poder declarar la responsabilidad reclamada.

Y en este punto conviene también indicar que la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario en el ámbito de acciones de responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad culposa del empresario encierra un concepto distinto de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (T.S. 20-7-2000).

La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. Y la acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción.


8º) La imprudencia de los trabajadores no impide o elimina el concepto  de accidente de trabajo, pero sí impide la condena de la empresa al pago de una indemnización.

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