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domingo, 30 de noviembre de 2014

UNA OFICINA DE FARMACIA ES UN CONJUNTO PATRIMONIAL SUSCEPTIBLE DE INTEGRAR UNA HERENCIA


UNA OFICINA DE FARMACIA ES UN CONJUNTO PATRIMONIAL SUSCEPTIBLE DE INTEGRAR UNA HERENCIA Y OTORGARSE AL HEREDERO QUE REÚNA EL REQUISITO DE SER FARMACÉUTICO.

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de 2001, resuelve que una oficina de farmacia es, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar una herencia.

Como señalaba el TS en la sentencia de 5 de febrero de 2000, se trata de la interpretación y aplicación del artículo 6 del RD. 909/1978 y del 19 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Decreto anterior, relativos ambos a la continuidad de los familiares de un farmacéutico fallecido en la oficina de farmacia (sin perjuicio de poner al frente de la misma a un farmacéutico regente en su caso) si los herederos del difunto, al fallecimiento de éste, se encuentran cursando estudios de Farmacia, teniendo en tal caso derecho a obtener la titularidad si realizan esos estudios con aprovechamiento medio. En concreto, según previene el ordenamiento se tiene efectivamente derecho a ser declarado titular de la farmacia si se finalizan los estudios de licenciatura correspondientes, siempre que durante ellos no se hayan perdido dos cursos consecutivos o tres cursos alternos.

2º) ANTECEDENTES: La previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia lo que hace es anular las decisiones administrativas en "el único particular de que el plazo de dieciocho meses se proceda a la continuidad de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica o a su enajenación".

Las circunstancias del caso de autos son que, fallecido el farmacéutico titular de la farmacia, los herederos, es decir, la viuda y los cuatro hijos, solicitaron la continuidad de aquella farmacia por encontrarse cursando la licenciatura correspondiente dos hijas del difunto. Finalizados los estudios por una de ellas aunque no por la otra, la nueva Licenciada en Farmacia solicitó la continuidad al frente de la oficina correspondiente como titular de la misma en un momento en que la propiedad del establecimiento, es decir, del patrimonio civil que éste supone, se encontraba pendiente de la liquidación de la herencia.

Y contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurre en casación la peticionaria de la autorización de titularidad de la farmacia invocando dos motivos, el primero por incongruencia, al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo 95,1,4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en ambos casos según la redacción del texto legal aplicable al caso de autos.

3º) El TS entiende  que cumplida por una reservataria los requisitos para continuar "con el negocio" de farmacia, la decisión sobre seguir la explotación o enajenarla ha de adoptarse en el citado plazo de dieciocho meses". La condición a que se refiere la recurrente y que se refleja en el inciso de que podrá continuar como titular de la oficina, "siempre que así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", puede entenderse como una consecuencia implícita en la opción que reconoce a los herederos en el plazo que fue objeto del acto administrativo impugnado y en la consecuente controversia procesal; por tanto, ha de rechazarse el motivo de casación de que se trata.

4º) Desde luego la Sentencia recurrida no deniega ni contradice, en principio, el derecho de la peticionaria a obtener en su día la titularidad de la farmacia. Lo que se hace por la Sentencia, en cuanto a la cuestión capital planteada, es otorgar un plazo de dieciocho meses para que se realice la opción entre la enajenación o la continuación de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica, siempre que "así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", y en tal decisión está pesando, sin duda, un concreto entendimiento del precepto reglamentario que, en tesis del Tribunal de instancia, exigiría, para el reconocimiento del derecho a la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia, que la solicitante fuera titular del patrimonio civil que constituye dicha oficina (explicándose así la referencia al acuerdo con los demás coherederos del anterior titular y padre de peticionaria).

Más conforme a la doctrina establecida en la indicada sentencia de 2 de febrero del pasado año, los preceptos del Decreto regulador de 14 de abril de 1978 y la Orden que lo desarrolla no establecen el indicado condicionamiento de titularidades, por el contrario, según entonces se dijo, la peticionaria tenía el derecho a obtener la titularidad de la autorización administrativa (una vez apreciada la caducidad del derecho de la otra reservataria, su hermana, Dª María Luisa), ya que para ello no era ni siquiera obstáculo lo establecido en el art. 4.1 de la Orden de 17 de enero de 1990, pues tal precepto que exige que el titular de la farmacia sea propietario de la misma, debe entenderse en un sentido amplio y flexible. y "lo cierto es que, en el caso de autos, la recurrente es titular de derechos hereditarios sobre el patrimonio civil que constituye la farmacia", y en una interpretación amplia del mandato reglamentario debe entenderse que esos derechos hereditarios equivalen en todo o en parte a la "propiedad" de que habla la norma (a los efectos de la atribución de la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia).

5º) LA HEREDERA FARMACEUTICA ES TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA NO DE LA OFICINA DE FARMACIA COMO ELEMENTO PATRIMONIAL. El TS  en la sentencia de 23 de abril de 2001 desestima la petición de que se declare "la extinción de los beneficios de [la] continuidad del funcionamiento de la farmacia del resto de los herederos (del anterior titular)", pues ha de señalarse que lo que se reconoce, lo único que puede reconocerse en esta jurisdicción, a la recurrente es la titularidad de la autorización administrativa, no de la oficina de farmacia como elemento patrimonial integrante de la herencia del causante, por lo que tal reconocimiento es sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse, en el ámbito civil, en relación con la administración o división del patrimonio relicto.

Pues una cosa es la oficina de farmacia, como establecimiento destinado a la prestación de un servicio sanitario en interés general, al que atiende el régimen de intervención administrativa a través de un sistema de autorización funcional, que es el único aspecto sobre el que se pronuncia esta jurisdicción, y otra su consideración comercial, como empresa o conjunto de bienes organizados y productor de rendimientos económicos, regulada por el Derecho privado, cuyas cuestiones litigiosas han de ventilarse en sede de la jurisdicción civil, en su caso, entre los coherederos.

O, dicho en otros términos, no puede pretenderse que a través del reconocimiento de la titularidad de la autorización administrativa, se decidan las implicaciones patrimoniales que, para la herencia y los coherederos, pudieran derivar de la explotación de la oficina de farmacia.

En efecto, el estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de carácter público, que protegen el interés sanitario, y, junto a ellas, les resultan también aplicables las de Derecho privado que regulan los aspectos patrimoniales del establecimiento y, entre ellas, las que conciernen a la sucesión hereditaria.

Como resulta de nuestra jurisprudencia, la oficina de farmacia no deja de ser una empresa mercantil de naturaleza peculiar en razón de la tutela administrativa de la función social que presta, ya que, sin constituir un servicio público, en sentido técnico y propio, sí es una actividad privada de interés público; y este dato teleológico marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al interpretar la normativa administrativa aplicable.


La oficina de farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien, en nuestro Derecho hay, ordinariamente, una convergencia de la propiedad y el título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello, con independencia de las propias excepciones que el ordenamiento jurídico reconoce, no comporta necesariamente la inexistencia de eventuales derechos e intereses patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho privado (como pudiera ser la situación de herencia yacente o la partición hereditaria), que lleven consigo la participación en los beneficios de la explotación de la oficina de farmacia, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Jurisdicción.

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