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domingo, 30 de julio de 2023

La utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de junio de 2023, nº 858/2023, rec. 2454/2020, reitera que la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo.

La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

El mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite.

Sin olvidar que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 15 de noviembre de 2021, nº 1333/2021, rec. 6103/2018, declara que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

La legislación española sobre función pública no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera, cuando se extingue la relación de servicio, lo que no se opone a la cláusula 4,1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.

A) La sentencia recurrida.

El recurso de casación se interpone por la representación de la parte ahora recurrente, don Leandro, contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n.º 3 de Oviedo que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación formulada el día 3 de julio de 2018, ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el reconocimiento de la prestación de sus servicios como médico en esa Administración sanitaria, el carácter fijo de su relación de servicios o la situación equivalente de definitiva estabilidad en la función pública que proceda, con correspondiente abono de retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular, por el tiempo en el que haya habido solución de continuidad abusiva en la prestación de servicios más los intereses y los efectos administrativos que procedan.

La sentencia del TSJ que se impugna señala que: << (...) se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en la que se hace un minucioso examen de la Directiva 1999/70 CE del Consejo el 28 de junio de 1999, haciendo aplicación de la misma de forma análoga a como se viene aplicando para el personal laboral o para aquellos otros supuestos como los examinados por la Sala respecto a funcionarios interinos que han reclamado el reconocimiento de personal laboral indefinido no fijo, examinando si se ha producido un abuso en el nombramiento de interinidad como previene la indicada directiva, y así como de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros los invocados por la propia recurrente de 26 de septiembre de 2018 , en los que no hacen referencia al personal laboral, sino al interino, en relación al personal estatuario en las que viene a aplicar la misma doctrina que al personal laboral, reconocimiento en dicho supuesto a la continuación en la relación de empleo en la misma situación y derechos profesionales y económicos hasta que finalice la relación conforme previene la ley, por la ocupación de la plaza que desempeña de forma del puesto de trabajo, para concluir, haciendo aplicación de la indicada Directiva y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo y del Tribunal Supremo que, aunque se trata de una situación anómala, no cabe apreciar abuso en dichos nombramientos en todo caso, ni supondría, dice, nombramientos de personal indefinido no fijo .>>.

Por su parte, la sentencia del Juzgado declaraba que: << Nos encontramos por tanto ante un nombramiento estatutario temporal de interinidad regulado en el apartado 2 del artículo 9 del Estatuto Marco y que, como el SESPA reconoce, entre tanto no sea cubierta esa plaza que desempeña por personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido-, o bien dicha plaza sea amortizada, no puede ser cesado. Por lo que la estabilidad pretendida en las Sentencias invocadas del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, ya la tiene el recurrente mediante el mantenimiento de ese nombramiento hasta que concurra una causa legal de cese. El hecho de la prolongación en el tiempo de ese nombramiento de interinidad no cabe entenderlo, por sí sólo, como motivo de fraude en la contratación ya que no podemos ignorar las peculiaridades propias de la actividad ante la que nos encontramos sanitaria-, ni tampoco que desde la Ley 2/2012, LPG del año 2012, se limitó la tasa de reposición. Tampoco se aprecia, ni acredita, precariedad en la situación de la recurrente. (...) En las citadas Sentencias del Tribunal Supremo invocadas, convertir en fija la relación con la administración como pretende la recurrente, ya que en el sistema de selección rigen los principios de capacidad, mérito e igualdad. Tampoco podría ser declarada la relación como indefinida no fija - figura propia del ámbito laboral- y expresamente rechazada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018. Cuando el recurrente solicita que se le dé una situación equivalente de estabilidad en la función pública, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, esa estabilidad ya concurre en el recurrente cuando nos encontramos ante un nombramiento de interinidad vigente, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes al mismo, ya que no ha sido cesado. Sin que esté prevista ninguna figura intermedia entre el nombramiento estatutario de interinidad y el nombramiento estatutario fijo. >>.

B) Objeto de la litis. La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 25 de febrero de 2021, a las siguientes cuestiones:

<< 1. Si, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 (STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento >>.

Se identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

El precedente de esta Sala sobre los invocados nombramientos abusivos del personal estatutario interino.

Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso, y que hemos trascrito en el fundamento anterior, ya han sido resueltas por esta Sala, entre otras muchas, en sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 6302/2018.

Debemos, por tanto, reiterar ahora por elementales razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

Antes, no obstante, debemos dejar constancia de los hechos que concurren en el caso examinado. El recurrente es personal estatutario del SESPA, en concreto Médico de Familia temporal de los Servicios de Atención Continuada. Desde el año 2000 a 2006 ha prestado servicios como Médico de Familia de carácter eventual en virtud de numerosos nombramientos, y a partir de 2006 es Médico de Familia interino.

D) El carácter objetivamente abusivo.

En la expresada sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, declaramos que << Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

(...) Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes>>.

También añadimos que <<cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

(...) En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:

"[...] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, perjuicio evidente en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización ; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". 

Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

E) No existe derecho a una indemnización de naturaleza sancionadora.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

(...) A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite >>.

F) Conclusión.

Acorde con lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en apelación y en el recurso contencioso administrativo.

Igualmente procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo para declarar que la situación de la parte demandante, como personal estatutario de carácter temporal, en cualquiera de sus tipos, constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

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Falta de competencia del orden jurisdiccional social para condenar de forma solidaria a los administradores sociales por las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio de 2023, nº 415/2023, rec. 1239/2022, establece la falta de competencia del orden jurisdiccional social para condenar de forma solidaria a los administradores sociales por las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido, y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas.

El Tribunal Supremo declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las empresas codemandadas.

A) Objeto de la litis.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la responsabilidad personal por las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido objeto del litigio, de las dos personas físicas codemandadas en calidad de administrador y apoderado de las sociedades frente a las que se dirige la demanda.

La sentencia del juzgado estima en parte la demanda, califica el despido como improcedente, niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las diferentes sociedades codemandadas, y finalmente absuelve de forma expresa a las dos personas físicas codemandadas en calidad de administradores, porque nada se ha acreditado al respecto y por ser una cuestión ajena a la competencia del orden social de la jurisdicción la de establecer la posible responsabilidad de los administradores societarios por mala gestión.

El recurso de suplicación de la trabajadora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2021, rec. 1171/2021, que en su fundamentación jurídica razona y declara la existencia de grupo laboral de empresas y consecuente responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades codemandadas, así como también condena en su parte dispositiva a las dos personas físicas contra las que se dirige la demanda en calidad de administradores societarios, por más que en este concreto particular no hace la menor mención en sus fundamentos de derecho a las razones por las que extiende igualmente esa responsabilidad a los administradores.

2.- El recurso de casación unificadora que formulan conjuntamente todas las codemandadas se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad empresarial, citando en este caso como referencial la STS 17/1/2000, rcud. 3973/1998.

El segundo para negar la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades, en el que invoca de contraste la STS 20 de junio de 2018, rec. 168/2017.

Mediante auto de 21 de diciembre de 2022 declaramos la inadmisión parcial del recurso por falta de contradicción en el segundo de sus motivos.

La firmeza de esa decisión excluye la cuestión relativa a la existencia del grupo laboral de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, limitando el objeto de la sentencia resolutoria del recurso a la pretensión relativa a la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

3 .- El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el primer motivo del recurso, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que niega la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno para sustentar esa declaración que hace en su parte dispositiva de manera indistinta e indiferenciada con la de responsabilidad solidaria de todas las sociedades mercantiles codemandadas por configurar un grupo laboral de empresas.

La demandante interesa en su impugnación la desestimación del recurso en virtud de la doctrina del levantamiento del velo que genéricamente invoca en su escrito.

B) Sentencia de contraste.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2 .- Lo que merece sin duda una respuesta positiva, pues si bien es verdad que la sentencia recurrida no contiene el menor razonamiento dirigido a fundamentar la responsabilidad personal de los administradores societarios, lo cierto es que en su parte dispositiva incluye la condena solidaria de los mismos en idénticos términos que para las sociedades codemandadas respecto a las que ha razonado y declarado expresamente la existencia de grupo laboral de empresas, lo que supone admitir la competencia del orden social de la jurisdicción para hacer ese pronunciamiento, contra lo establecido de forma específica sobre ese particular en la sentencia del juzgado.

Por el contrario, la referencial niega que el orden social sea competente para imponer esa clase de responsabilidad personal a los administradores societarios, recordando a tal efecto "que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que es el supuesto contemplado en el presente litigio (sentencias del TS de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997 , 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a las razones expuestas procede la declaración de incompetencia".

No solo es sustancialmente idéntica la cuestión suscitada en las dos sentencias en comparación, sino que se trataría además de una materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia de este Tribunal en la que no es determinante la efectiva concurrencia del presupuesto de contradicción.

Sin que sea óbice para ello lo alegado en el escrito de impugnación del recurso para hacer valer la doctrina del levantamiento del velo, porque no solo no hay el menor elemento de juicio que permita considerar mínimamente su posible afectación al caso, sino que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa y con valor de hecho probado que no se acreditan los datos y elementos de juicio que eventualmente permitieren su aplicación en este supuesto a las personas físicas demandadas en calidad de administradores societarios, sin que , como ya hemos dicho, la sentencia recurrida añada ninguna otra consideración al respecto por cuanto omite en realidad cualquier explicación o razonamiento sobre este particular.

C) Doctrina jurisprudencial del TS y del TJUE que niega la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

1. - Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002, en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2. - En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016, que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET.

D) Conclusión.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el único sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas, D. Rómulo y D. Rubén, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra y manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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La falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, no permite proceder al archivo de la demanda si se acredita posteriormente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2023, nº 426/2023, rec. 1936/2022, considera que la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, no permite proceder al archivo de la demanda.

La Sala considera que la papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando ésta de la cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad, y aunque celebrado el acto de conciliación administrativo, la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida, sí lo hizo con el recurso de reposición que interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido.

Y ello, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, se debe aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas.

Por tanto, ha de entenderse que la parte demandante acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación previa sin que la justificación del mismo fuera del tiempo marcado judicialmente para ello permita cerrar el acceso al proceso cuando la parte vio que las actuaciones procesales seguían su curso.

A) Objeto de la litis.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite proceder al archivo de la demanda.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 7 de febrero de 2022, rec. 5857/2021, que desestima el de suplicación interpuesto por la parte actora frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres, el 1 de julio de 2021, en los autos por despido seguidos bajo el núm. 24/2021, por el que se desestimaba la reposición de otro de fecha 28 de mayo de 2021, que dejaba sin efecto el señalamiento a juicio y ordenó el archivo de las actuaciones al no haberse cumplido el requerimiento de acreditación de haber celebrado o intentado la conciliación previa administrativa.

Según recoge la sentencia recurrida, se presentó el 28 de diciembre de 2020 papeleta de conciliación y con esa fecha se emitió cédula de citación en la que se convocaba a las partes para los actos de conciliación administrativa el día 3 de febrero de 2021, presentado la demanda por despido el 21 de enero de 2021 en la que se acompañó dicha cédula, siendo turnada al juzgado de lo social que procedió al señalamiento del acto de conciliación y juicio para el 31 de mayo de 2021, previa concesión a dicha parte del plazo de quince días para acreditar el intento de conciliación administrativa previa, con la advertencia de que si le diera cumplimiento al mismo se archivarían las actuaciones, lo que le fue notificado a la parte actora el 4 de febrero de 2021.

Dicha parte no presentó escrito ni formuló alegación alguna hasta el 2 de junio de 2021, que la demandante, junto con el escrito de interposición del recurso de reposición frente al auto de 28 de mayo de 2021, aportó copia del acta de conciliación, en la que consta que el acto se celebró el 3 de febrero de 2021.

La Sala de suplicación ante esos hechos que describe considera que la falta de cumplimiento del requerimiento en el tiempo dado a tal fin, sin que se invocase causa alguna que lo justificase, es una conducta solo imputable a la parte actora y no al órgano judicial que tan solo procede a aplicar el efecto legalmente establecido, sin que tal consecuencia sea enervada por la presentación del acta de conciliación sin avenencia con el escrito de reposición contra el auto que acuerda el archivo. Pronunciamiento que se adopta siendo consciente la Sala de los diferentes criterios judiciales al efecto y tomando en consideración la STC 122/2006.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2017, rec. 2289/2016.

En este caso el actor presentó la papeleta de conciliación por despido el 30 de junio de 2015, celebrándose sin avenencia el 21 de julio de 2015. Por decreto de 14 de septiembre de 2015 fue requerido para que aportase el acta de conciliación y al no hacerlo el juzgado dictó auto de archivo que fue recurrido en reposición adjuntando el acta de conciliación de 21 de julio de 2015.

El auto se confirmó por otro frente al cual el actor formuló recurso de suplicación. La sentencia de contraste dictada en dicho recurso considera que la aportación del acta de conciliación fuera de plazo, pero antes de resolverse el recurso de reposición contra el auto de archivo provoca una situación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues se impide el ejercicio de la acción, por lo que acuerda retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que, efectuada esta, se tramite el procedimiento de despido.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En ambos casos el demandante disponía de la certificación de la papeleta de conciliación cuando presentó la demanda y no la aportó hasta que formuló el recurso de reposición contra el auto acordando el archivo de las actuaciones. La sentencia recurrida ratifica el archivo de las actuaciones mientras que la sentencia referencial lo revoca, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 24 de la CE.

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos que guardan similitud con el presente y en el que, además, estaba referenciada como sentencia de contradicción la misma que en el presente recurso y sobre la que se ha indicado que su doctrina es ajustada a derecho lo que, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos mantener.

Así tenemos la STS nº 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior STS de 15 de marzo (rcud. 2872/2020). Y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013, que estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que " sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales."

En ella se hace cita de la STC nº 69/1997 que, sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado."

El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

Y respecto del archivo de las actuaciones, nuestras sentencias recogen la STC 135/2008, en la que se exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional. Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Y sigue indicando la STS 681/2022, en relación con la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo de haber agotado la conciliación administrativa, que "El incumplimiento procesal que se imputa al actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación.

Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

C) Conclusión.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a seguir igual conclusión que la en ellas alcanzada porque también aquí la papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando ésta de la cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad. Celebrado el acto de conciliación administrativo, es cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, pero sí lo hizo con el recurso de reposición que interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito.

No obstante, también hay que indicar que el procedimiento en instancia siguió su cauce, aportando la parte demandada la prueba que le fue requerida sin que esta, que había acudido al acto de conciliación, denunciara ante la sala la falta del requisito de conciliación previa, sino que, por el contrario, aportó prueba al proceso requerida a instancia de la parte actora, todo ello con una semana de antelación al acto de juicio. Por tanto, ha de entenderse que la parte acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación previa sin que la justificación del mismo fuera del tiempo marcado judicialmente para ello permita cerrar el acceso al proceso cuando la parte vio que las actuaciones procesales seguían su curso.

La sentencia recurrida acude a una doctrina constitucional, STC 122/2006, que valora una situación concreta que no podíamos trasladar a las circunstancias del caso que nos ocupa cuando en aquel, la parte demandante ni tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de la sentencia recurrida y con la que la parte pretendía justificar que había presentado la papeleta y que, como expuso en su recurso de reposición y es evidente, tal proceder estaba vinculado a los plazos de caducidad y la fecha que se había dado para la celebración del acto de conciliación. Y, además, tampoco concurre en aquel caso de la sentencia constitucional, ni se valora, las vicisitudes procesales que después del requerimiento y ya superado ese plazo dado, siguió realizando el juzgado de instancia, manteniendo el curso de las actuaciones.

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sábado, 29 de julio de 2023

Derecho a una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la denegación de una licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos a la cual tenía derecho según sentencia previa de un Juzgado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 23 de febrero de 2023, nº 97/2023, rec. 578/2022, condena al Ayuntamiento de Leganés, al pago de una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad reclamante por la denegación de una licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos, a la cual tenía derecho según sentencia de un Juzgado, máxime cuando el recurrente cumplió diligentemente las deficiencias que se habían observado en el proyecto.

La sentencia del Tribunal confirma el daño emergente por el perjuicio económico (suma de las rentas de alquiler abonadas por la parcela, con discriminación de la parte no correspondiente a la superficie proyectada para la Estación de Servicio, ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo temporal comprendido entre la fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el momento en que la licencia en cuestión fue concedida a la recurrente y aquí apelante, en ejecución de Sentencia y para el cálculo del lucro cesante (cifrado en 1.574.589,05 euros), por los beneficios dejados de percibir por la mercantil por la falta de desarrollo de la actividad desde que la licencia debió otorgarse.

En un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014, harto significativo de las circunstancias concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores, se se pone de manifiesto que en el municipio de Leganés solo había diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en las redes de distribución de los tres principales operadores integrados verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, en contra de la competencia y los consumidores. 

Porque existe una previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Leganés, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada sobre la consideración de que, frente a los dos informes aludidos en el apartado precedente, constan en el expediente administrativos numerosos informes favorables.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

A) Objeto de la litis.

1º) Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 46/2021, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Excmo. Ayuntamiento de Leganés el 1 de junio de 2020, en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios que se aseveraban sufridos por la reclamante en el expediente sustanciado con ocasión de la solicitud de licencia presentada para la actividad de estación de servicio y centro de lavado de vehículos en la calle Rey Pastor núm. 16 c/v a la calle Puig Adam núm. 1 del Polígono Industrial Nuestra Señora de Butarque de Leganés.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: en cuanto a la excepción de prescripción invocada por la Administración demandada, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación 3629/2019, en la que se hace referencia a la interpretación del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ratifica la doctrina contenida en la Sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 2020 (casación 2245/2019), reiterando que el cómputo del plazo de un año, determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el precepto legal citado, se inicia en la fecha de la notificación de la sentencia (o , en su caso, desde su publicación, si se hubiera sido parte en el procedimiento de anulación) sin que dicho plazo pueda considerarse demorado, en su inicio, o suspendido, en su trascurso, por una solicitud de revisión de oficio de un acto de aplicación de la norma anulada, o por la formulación de un recurso de amparo, debiendo fijarse en este caso el dies a quo -con independencia de que el daño pudiera permanecer- el 21 de marzo de 2019 en que fue dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , la firmeza de la Sentencia, por lo que el plazo de un año terminaba el 21 de marzo de 2020, si bien el plazo, como afirma la recurrente, quedó interrumpido por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, hasta el 4 de junio de 2020, por lo que en la fecha de presentación de la reclamación (1 de junio de 2020) no había transcurrido el plazo prescriptivo; aplicando la doctrina jurisprudencial en materia de anulación de actos administrativos , hay que tener en cuenta que el acto administrativo denegatorio de la licencia de actividad anulado luego en vía judicial no es decisión que pueda considerarse arbitraria, ilógica o irrazonable, o bien que haya sido tomada sin sopesar el significado de la normativa de aplicación, pues la denegación de la licencia de actividad se basa en basa en los informes negativos de la Jefa de Sección Administrativa y Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 y del Jefe de Servicios de Urbanismo de fecha 2 de junio de 2015, no habiendo actuado la Administración demandada fuera de unos márgenes razonados y razonables, por lo que no puede calificarse de antijurídico el daño alegado por la actora.

2º) Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Leganés La Ballena, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, con exposición de los antecedentes fácticos de relevancia: que de la prueba y documentación que obra en autos resulta evidente que la actuación de la Administración puede calificarse con muchos adjetivos pero nunca como razonable, resultando llamativo que la Sentencia objeto de apelación prescinda absolutamente del análisis del caso concreto, limitándose a una somera lectura de la resolución de la denegación de licencia; que los informes elaborados en junio de 2015, a los que hace referencia la Sentencia apelada, fueron elaborados ad hoc, inmediatamente antes de la denegación pero más de cuatro años después de la solicitud de licencia por la recurrente, siendo, además, absolutamente injustificados, dada la existencia de numerosos informes favorables anteriores, el primero de 2010, máxime desde la aprobación del Real Decreto-Ley 4/2013 y la Ley 11/2013; que la existencia de dichos informes son la causa para el Juzgador de instancia de que el daño no sea antijurídico y de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, aseveración no solo ilógica, irrazonable y que conduce al absurdo sino absolutamente indignante para la apelante, que tuvo que sufrir el cierre de mercado impuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés en favor de un puñado de gasolineras de los grandes operadores, con diversas artimañas y no pudo obtener la licencia de actividad a la que tenía derecho sino hasta ocho años después del momento en el que se le debería haber concedido; que hay que tener en cuenta, asimismo, las numerosas irregularidades en la sustanciación del expediente, que incluyen la desaparición de informes favorables y presiones políticas acreditadas y la dilación injustificada de una licencia que debió estar otorgada en el año 2012, ante la existencia ya en dicho momento de los correspondientes informes favorables necesarios (entre ellos dos informes propuesta favorables para la concesión que no fueron elevados al Pleno en los años 2021 y 2015), teniendo en cuenta que se trata de un ámbito de actuación de carácter reglado, todo lo cual consta acreditado y resuelto en la Sentencia de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid; que, en consecuencia, la Sentencia recurrida incurre en un error de hecho notorio, evidente y manifiesto respecto del carácter antijurídico del daño en que se funda la reclamación de Leganés La Ballena, S.L..

B) Requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Como es sabido la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requiere, conforme a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( artículo 139 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), aplicables a los Entes Locales en virtud de la remisión que a la normativa estatal citada se contiene en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño [por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020)].

Se trata de presupuestos o requisitos que deben concurrir, asimismo, cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas vinculada a la anulación de actos administrativos, al establecer el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, en su segundo párrafo (artículo 142.4 de la derogada Ley 30/1992) que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone , por sí misma, derecho a la indemnización", lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general [STS 26 septiembre 2014 (cas. 5859/2011), entre otras], siendo el requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos la antijuridicidad del perjuicio, que la jurisprudencia viene excluyendo cuando existe una actuación razonada y razonable de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales o en la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados [SSTSS 27 noviembre 2014 (casación 2047/2014), 31 enero 2017 (rec. 2913/2014 y 4226/2014) y 27 septiembre 2017 (rec. 1777/2016), entre otras].

En efecto, la jurisprudencia ha venido interpretando la declaración contenida en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 entonces aplicable en el sentido de entender que para que se genere el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial es necesario que concurran los restantes presupuestos de la institución y asignando especial relevancia a la exigencia de la antijuridicidad del daño que, como se expone en la STS 27 septiembre 2017 citada, " (...) no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto o norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa carga patrimonial singular de soportarlo. Es decir, la antijuridicidad no aparece vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de que no exista un deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la existencia de una causa de justificación en quien lo ocasiona, es decir, la Administración " quedando, en definitiva, excluida la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, cuando " (...) la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados ".

Como afirma la STS de 17 febrero 2015 (casación 2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, la imputación del deber de soportar el daño:

"(...) ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales ... Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.

Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones".

Como recuerda la sentencia del TS de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión".

Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”, doctrina jurisprudencial la expuesta en relación a la anulación de títulos habilitantes como autorizaciones o licencias aplicable a aquellos supuestos en que, siendo procedente su concesión, no se otorgaran aquellos.

C) Existencia de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto aquí examinado habrá que discernir si concurren o no circunstancias que autoricen a excluir la antijuridicidad del daño, lo que aconseja partir de las siguientes premisas fácticas (muchas de las cuales han quedado incuestionadas tanto en primera como en esta segunda instancia) resultantes del expediente administrativo y de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala:

a) Previa obtención de informe favorable por parte de los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de 14 de diciembre de 2010, en el que se concluía en la viabilidad urbanística de la actuación pretendida en la parcela, Leganés La Ballena, S.L. presentó en fecha 4 de febrero de 2011 solicitud de licencia de obras y actividad para la implantación de la Actividad e Instalación de Suministro a Vehículos, con actividades complementarias (centro de levado de vehículos y aparcamiento de vehículos ligeros al aire libre), en la calle Rey Pastor núm. 16 de Leganés (documentos 8 y 9 de la demanda), solicitud que dio lugar a la sustanciación de dos expedientes administrativos diferenciados (el núm. 666 sobre la licencia de actividad y el núm. 777 sobre licencia de obra).

b) En el expediente fue emitido informe favorable por el Arquitecto Municipal el 15 de diciembre de 2011 (documento núm. 11 de la demanda), en el que se indica que el emplazamiento era adecuado para la actividad solicitada, de conformidad con el planeamiento y demás normativa urbanística aplicable, teniendo la parcela propuesta la calificación requerida al efecto por el Plan Director de Estaciones de Servicio y siendo igualmente emitido informe favorable por el Técnico de Industrias municipal el 8 de febrero de 2012 (documento núm. 14), entre otros informes favorables de carácter sectorial.

Se alude igualmente en la demanda -y es hecho incontrovertido- a la existencia de un informe propuesta favorable a la concesión de la licencia de octubre de 2012, emitido por Dª. Rosa, que no figura en el expediente y no fue elevado al Plano, según declaro la autora del informe en cuestión en el procedimiento ordinario 383/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid al que haremos ulteriormente mención.

c) Con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, se presentó solicitud de declaración de la concesión de la licencia de actividad (en concreto de la de lavado de vehículos) por el mecanismo del silencio administrativo positivo , al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 y en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Derogatoria única del citado Reglamento, lo que fue denegado por resolución 12 de abril de 2013, sobre la consideración de que a la fecha de entrada de la indicada norma la recurrente y aquí apelante no disponía de licencia municipal de funcionamiento. El Ayuntamiento, en efecto, había decretado de oficio la baja de dicha licencia mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2012, habiéndose entablado por la interesada recurso de reposición frente a dicho acuerdo y habiendo sido dictado informe propuesta en el sentido de estimar el indicado recurso administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012 (expediente NUM002). La resolución de baja fue anulada por esta Sala y Sección mediante Sentencia de 5 de mayo de 2018, en el recurso de apelación formalizado contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 164/2016.

d) El 12 de junio de 2013 fue adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Leganés acuerdo de suspensión de la tramitación de todos los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas, tanto en trámite como futuras, a los que fueran de aplicación las Ordenanzas Reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de estaciones de servicio de Leganés.

e) No habiéndose emitido en plazo la resolución del expediente incoado con ocasión de la solicitud de licencia de actividad presentada en el mes de febrero de 2011, fue presentado escrito requiriendo la concesión de la licencia, presentación que provocó la emisión de nuevos informes, también de sentido favorable, dictándose nuevo informe propuesta de concesión de la licencia en fecha 4 de febrero de 2015 (documentos núm. 19 al 21), cuya elevación al Pleno de la Corporación no consta.

f) La licencia de actividad fue denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de fecha 15 de julio de 2015, con sustento en dos informes diferenciados, emitidos poco antes de la fecha del dictado de dicha resolución denegatoria: Informe de la Jefa de Sección Administrativa y Jurídica de Industrias de 5 de junio de 2015 e informe del Jefe de Servicio de Urbanismo de 2 de junio de 2015.

g) La referida resolución administrativa fue impugnada por Leganés La Ballena, S.L., siendo estimado el recurso contencioso administrativo por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de 22 de febrero de 2017 (recurso ordinario 383/2015), que decretó la nulidad del acuerdo, reconociendo el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a conceder la licencia denegada sobre la consideración de que frente a los dos informes aludidos en el apartado precedente, constan en el expediente administrativos numerosos informes favorables, sin que sea de aplicación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de junio de 2013, publicado en el BOCAM en septiembre de 2013, a una licencia solicitada dos años antes y que había sido informada favorablemente por distintos técnicos municipales, mucho antes de que se dictara el citado Acuerdo, máxime cuando el recurrente cumplió diligentemente las deficiencias que se habían observado en el proyecto.

h) Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 25 de julio de 2018 (recurso de apelación 586/2017), siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada mediante providencia de 21 de marzo de 2019 y siendo adoptado acuerdo por la Junta de Gobierno Local, en ejecución de Sentencia, de concesión de ambas licencias (de obra y de actividad) el 16 de abril de 2019 (documentos 3 al 7 de la demanda).

D) La licencia denegada beneficiaba a los grandes operadores BP, CEPSA y REPSOL. 

A la vista de los antecedentes fácticos que acaban de exponerse y del carácter reglado de la licencia denegada poca duda nos ofrece la concurrencia en este caso de los presupuestos que legitiman la exacción de responsabilidad patrimonial de la Administración pública municipal, cuya actuación no puede, en absoluto, tildarse de lógica, racional, razonable ni, mucho menos, ajustada a los fines a que debe atender el ejercicio de sus potestades de intervención en este ámbito sectorial específico y ello máxime teniendo en cuenta lo que se expone en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 27 de marzo de 2014 (documento núm. 26 de la demanda), harto significativo de las circunstancias concurrentes de cierre del mercado de distribución de carburantes en el municipio de Leganés en el período temporal en que se produjo el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclama la recurrente y aquí apelante y por el que se dirigen al Ayuntamiento afectado diversas recomendaciones o directrices para aumentar la competencia y el beneficio de los consumidores.

En concreto se pone de manifiesto en el informe aludido que en aquella fecha había en el municipio de Leganés diez instalaciones de suministro a vehículos, todas ellas integradas en las redes de distribución de los tres principales operadores integrados verticalmente REPSOL, CEPSA y BP1, siendo el elemento más destacado la ausencia de estaciones de servicio independientes, a pesar de las características comerciales del municipio y su elevada densidad de población, hecho que la Comisión califica de "llamativo", en cuanto no observado ni en otros municipios estudiados ni en los colindantes, en particular teniendo en cuenta que el municipio cuenta con 8 polígonos industriales y con 4 grandes centros comerciales, lo que provoca como efecto que las diferencias de precios fueran significativamente más estrechas que en aquellos mercados locales con una mayor presencia de instalaciones, permaneciendo invariable el número real de instalaciones desde 2008, lo que podría estar apuntando a un cierre, voluntario o involuntario, del mercado, con el consiguiente perjuicio para los consumidores en términos de mayores precios y oferta menos conveniente.

E) Daño indemnizable.

1º) En cuanto al daño indemnizable, el quantum solicitado queda debidamente acreditado en base al informe pericial que obra en autos (documento núm. 27 de la demanda) emitido por perito economista colegiado y Auditor inscrito -según declaro en la vista celebrada en la instancia, el autor del informe en cuestión lleva entre quince y veinte años auditando, en concreto, Estaciones de Servicio de combustible-, en el que se ofrece una explicación pormenorizada, racional y plausible de los criterios tomados en consideración para la cuantificación tanto del daño emergente por el perjuicio económico (suma de las rentas de alquiler abonadas por la parcela, con discriminación de la parte no correspondiente a la superficie proyectada para la Estación de Servicio, ascendente a 278.056,46 euros), por el periodo temporal comprendido entre la fecha en que debió otorgarse la licencia hasta el momento en que la licencia en cuestión fue concedida a la recurrente y aquí apelante, en ejecución de Sentencia y para el cálculo del lucro cesante (cifrado en 1.574.589,05 euros), por los beneficios dejados de percibir por la mercantil por la falta de desarrollo de la actividad desde que la licencia debió otorgarse (con un incremento de un período prudencial estimado para la ejecución de las obras), hasta que entró en funcionamiento la actividad de suministro de combustible (seis meses después de concedida las licencias), sin que el informe en cuestión, sometido a contradicción, se haya visto enervado por prueba alguna en contrario.

2º) Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la correlativa estimación del recurso contencioso administrativo entablado frente al Excmo. Ayuntamiento de Leganés (único contra el que la mercantil recurrente ha dirigido la pretensión indemnizatoria, además de haber quedado incuestionada la falta de cobertura invocada por la aseguradora codemandada), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y de esta segunda instancia, dado el sentido del pronunciamiento y la falta de condena en costas en la Sentencia apelada.

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