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jueves, 31 de marzo de 2022

Únicamente la declaración de herederos ab intestato o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 7ª, de 16 de diciembre de 2021, nº 68/2021, rec. 101/2021, declara que únicamente la declaración de herederos ab intestato o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero, por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco, y poder tener legitimación activa en un procedimiento. 

La falta de prueba de la condición de heredero conlleva necesariamente la falta de legitimación activa, pero operando la excepción como dilatoria, al referirse a la «legitimatio ad processum» por consistir en falta de personalidad (art. 533.2º LEC de 1881«no acreditar el carácter con que reclama»), de modo que quedará imprejuzgada la acción ejercitada. 

La jurisprudencia (Sentencias del TS de 3 de abril de 1962, 14 Nov. 1986 y 24 Oct. de 1995), ha venido reconociendo la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante o de otros coherederos, cuando por simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél (STS de 19/01/1950). 

En definitiva, la demandante ostentaría legitimación como tercera que no es parte en el contrato, dada su condición de heredera, cuyos derechos en la herencia de su difunto padre se vieron perjudicados al otorgarse dicho contrato sin consentimiento de la misma, y con simulación contractual. 

Pero siempre que acredite su condición de heredera. La documentación que habitualmente debe ser presentada para acreditar la condición de heredero es el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, copia autorizada del último testamento, o bien, en el caso de que fallezca sin otorgar testamento, la declaración de herederos ab intestato. 

Dichos documentos son precisamente aquellos que acreditan dicha condición de heredero, los cuales no han sido aportados por la demandante, sin que la mera relación parental con el causante permita tener por justificada dicha condición. 

A) Objeto de la litis. 

El demandante recurre alegando como primer motivo del recurso la infracción de cuestiones procesales al no haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa ya que la actora no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis; falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la actora debió demandar también a Millán y/o sus herederos; así como caducidad de la acción, sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia. 

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues en el contrato concurren todos los requisitos necesarios para su validez, correspondiendo a la parte actora acreditar la simulación del negocio jurídico conforme al art. 217 LEC, lo que no ha hecho, y aunque el juzgador señala que el contrato contiene estipulaciones leoninas, la condición 14 del contrato establece el carácter cuasi ruinoso de la vivienda, por lo que procedería la desestimación de la demanda presentada de contrario. 

B) Excepción de falta de legitimación activa ya que la actora no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis. 

1º) Señala el recurrente que existe una falta de legitimación activa de la actora en cuanto a que no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis, Rafael, y que aunque pudiera ser heredera del mismo, se desconoce su alcance, pudiendo haber otros herederos también, desconociéndose si aceptó la herencia, o si fue desposeída de ella, ni si se acogió a la hora de testar al derecho español o cualquier otra norma extranjera, no presentando ni testamento ni declaración de herederos, limitándose a aportar dos partidas de nacimiento en las que no coincide el titular de la finca con el supuesto padre de la actora, por lo que al actuar en interés de la comunidad hereditaria debía verdaderamente demostrar que estaba integrada en dicha comunidad. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo. 

La STS de 21 de abril de 2004, en relación a la excepción de falta de legitimación activa, señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto. 

Con la STS de 16 de mayo de 2000, ya se considera la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia de dicha Sala viniese diciendo que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia del TS de 2.9.1996 fundada, a su vez, en la sentencia del TS de 18.3.1993), de tal manera que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción. 

Dicha legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Y para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende. 

En este sentido, la demandada doña Catalina ejercita en el presente procedimiento una acción de nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca descrita en el contrato de fecha 1 de febrero de 2003, perteneciente a Rafael, fallecido en el año 1982, nulidad que fundamenta en que el contrato de arrendamiento con opción de compra estaba firmado por uno de los hijos de don Rafael (Millán), que decía actuar en su nombre y en el de cuatro hermanos, de los que decía aportar apoderamientos traducidos y legalizados, y en el que doña Catalina era simplemente ignorada en el acuerdo entre coherederos; además, fundamentaba dicha nulidad en el hecho de que se trataba de un contrato simulado, que bajo la apariencia de un alquiler, en realidad escondía una compraventa a un precio injustificadamente muy ventajoso en perjuicio del resto de copropietarios. 

Según el artículo 1.302 del Código civil "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos [...]". 

Pese a ello, es constante y uniforme doctrina jurisprudencial la que reconoce la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato (como es el caso), para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato -por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil- o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993, 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999 y 8 de abril de 2000, entre otras muchas). Dicho interés jurídico debe ser actual. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004 expresa en este sentido que:

"La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello (sentencias del TS de 12-12-1960, 8-2-1972 y 26-5-1997), o lo que es lo mismo, se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (sentencias del TS de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997)". 

3º) En el supuesto de autos, la actora fundamenta su legitimación por cuanto que es hija del propietario de la vivienda, por lo que ostenta interés en el contrato de arrendamiento, señalando que la jurisprudencia admite que cada comunero pueda actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones. 

En este sentido, la jurisprudencia (SSTS. de 3 de abril de 1962, 14 Nov. 1986 y 24 Oct. de 1995), ha venido reconociendo la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante o de otros coherederos, cuando por simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél (STS de 19/01/1950). 

En definitiva, la demandante ostentaría legitimación como tercera que no es parte en el contrato, dada su condición de heredera, cuyos derechos en la herencia de su difunto padre se vieron perjudicados al otorgarse dicho contrato sin consentimiento de la misma, y con simulación contractual. 

Ello obliga a la parte demandante a acreditar dicha condición como presupuesto de su acción, conforme al art. 217 LEC. Y es precisamente esta cuestión la que discute la parte apelante. 

4º) La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. Estos son los llamados a la herencia, destinatarios del "ius delationis", lo que puede tener lugar en virtud de testamento o por sucesión intestada, los cuales se convertirán en verdaderos herederos o sucesores en el momento en que acepten la herencia, lo cual puede tener lugar de forma expresa o tácitamente, y cuyos efectos se retrotraerán al momento del fallecimiento del causante. 

La documentación que habitualmente debe ser presentada para acreditar la condición de heredero es el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, copia autorizada del último testamento, o bien, en el caso de que fallezca sin otorgar testamento, la declaración de herederos ab intestato, procedimiento (este último) que tiene por objeto declarar qué parientes del difunto tienen la cualidad de herederos en aquellos casos en los que el difunto fallece sin otorgar testamento. 

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 387/2000 de 11 Abr. 2000, Rec. 2009/1995 que:

"La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del Código Civil). 

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante. 

La finalidad de la referida acción, según jurisprudencia reiterada y conocida, es acallar a la parte contraria que se atribuye o discute la titularidad dominical del bien en disputa, ostentando título insuficiente o prefabricado con fraude, por lo que ha de entenderse que quien la ejercita debe ostentar el derecho que reclama, que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso (Sentencia del TS de 10 Jul. 1992 ), ya actúe para sí o para otros, como aquí sucede, lo que exige que deba de asistirle la legitimación activa previa, conexionada necesariamente a ostentar condición de heredero para poder actuar en beneficio de la herencia yacente". 

Incide en ello la SAP Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, nº 116/2005 de 17 Mar. 2005, Rec. 26/2005, que señala que: 

“El demandante se ha limitado a aportar, para acreditar su condición, certificado de nacimiento y certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, acreditativa de que doña Tarsila falleció sin otorgar testamento, pero sin aportar la declaración de herederos, siendo así que sólo ésta o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero, por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco". 

En idéntico sentido, la SAP Las Palmas, Sec. 5.ª, 168/2015, de 9 de abril, que señala que: 

"[...] debe el litigante ser uno de los llamados a dicha herencia, ora por designación voluntaria del causante ora por delación legal, y constando, en el caso aquí reexaminado, que la progenitora, que figura en el contrato privado como arrendadora, no dejó testamento y que no figura en las actuaciones la declaración, por acta notarial [...] de ser el actor heredero ab intestato de su difunta madre, documento que incumbía haber acompañado al demandante, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, es decir, haber demostrado el recurrente que efectivamente se hallaba integrada en dicha herencia yacente por haber sido llamado a la herencia de la referida ascendiente, por esa vía intestada, lo que no probó en ningún momento, y solamente la relación parental resulta insuficiente para ejercitar la acción; o sea ha de considerarse que en el presente caso se exige que le asista "legitimación activa previa, conexionada necesariamente a ostentar la condición de heredero para actuar en beneficio de la herencia yacente". 

C) Conclusión. Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos, el recurso ha de ser estimado. 

1º) En efecto, la actora no ha demostrado que efectivamente se hallaba integrada en la comunidad por haber sido vocada a la herencia del que dice ser su difunto padre, bien por vía testamentaria o intestada, no habiendo aportado testamento o declaración de herederos abintestato de la que se desprende su condición de heredera, más allá del acto de la aceptación, la cual podría entenderse tácitamente efectuada con la interposición de la presente demanda (SAP de Alicante, Sec. 6.ª, 120/2011, de 17 de marzo). 

Dichos documentos son precisamente aquellos que acreditan dicha condición de heredero, los cuales no han sido aportados por la demandante, sin que la mera relación parental con el causante permita tener por justificada dicha condición. 

Es más, aunque prescindiésemos de dichos documentos y entendiéramos como suficiente la mera relación parental, de los documentos acompañados al escrito de demanda ni siquiera podría tenerse acreditada dicha relación parental, pues el titular de la finca objeto del contrato es don Rafael (escritura de compraventa y nota simple aportados como docs. 2 y 3 de la demanda), mientras que la persona que aparece como padre de la demandante en los documentos en la partida de nacimiento de la demandante del Registro Civil de Meknés es "Juan Enrique", y en la inscripción de la demandante en el Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana tras adquirir la nacionalidad española es " Adolfo", en ambos casos, nacido en el año 1920. A su vez, comparando a dicho progenitor con el que aparece en la partida de defunción del supuesto hermano de la demandante Millán, en la misma se identifica al progenitor como " Rafael". 

Aunque sí parecen coincidir en ambos casos el nombre de la madre, el baile de nombre en la identificación del supuesto padre, impide tener por acreditado si el titular del bien a que se refiere el contrato es verdaderamente el padre de la actora. 

2º) La indeterminación en este punto de la demanda de la actora llega incluso hasta el hecho de no acreditarse el hecho mismo del fallecimiento de don Rafael, respecto del que no se aporta certificado de defunción, circunstancia que no solo es relevante en orden a acreditar el hecho mismo de la sucesión y delación de la herencia, sino que además se presenta como especialmente relevante en orden a determinar la Ley aplicable, que sería la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (art. 9.8 C.C). 

No obstante, aunque la ley nacional del causante hubiera sido la marroquí, resultarían de aplicación en este caso las consideraciones ya realizadas en el aparatado (8) de la presente resolución, y la ausencia de prueba, en este punto, del derecho extranjero, cuya acreditación correspondía a la parte demandante (art. 281.2 LEC). 

3º) No es óbice a lo anterior, tal y como sostiene la apelada, la teoría de los actos propios, por el hecho de que en las Diligencias Preliminares nº 161/2019 del mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, no se opusiera ninguna objeción a la cualidad de heredera de la solicitante, y ello por tres razones. 

En primer lugar, porque tales diligencias preliminares no fueron instadas por la ahora apelada, sino por Dña. Consuelo, que además es hija de quien suscribió el contrato cuya nulidad se pretende. 

En segundo término, porque como establece la SAP Tarragona, sec. 3ª, de 11 de febrero de 2021, nº 65/2021, rec. 498/2019, "las Diligencias Preliminares no forman parte del proceso declarativo interpuesto", por lo que no se produce el efecto propio de la preclusión respecto de los motivos de oposición que pudiera formular el demandado”. 

Y en última instancia, porque se desconoce el contenido de dichas diligencias preliminares, al haberse aportado únicamente el auto de archivo de las mismas. 

D) En cuanto a las consecuencias que ha de tener la estimación de la excepción, y dado que, como sostiene el apelante, se trata de una excepción procesal y no de fondo, y así fue planteada y resuelta en la instancia, es la de estimar el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión. 

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22 de abril de 2.000, con cita de otras (Sentencias del TS de 20 de noviembre de1991, 10 Mar. 1993 y 21 Nov. 1996), la falta de prueba de la condición de heredero conlleva necesariamente la falta de legitimación activa, pero operando la excepción como dilatoria, al referirse a la «legitimatio ad processum» por consistir en falta de personalidad (art. 533.2º LEC de 1881«no acreditar el carácter con que reclama»), de modo que quedará imprejuzgada la acción ejercitada. 

Y en idéntico sentido, la sentencia del TS nº 387/2000, de 11 de abril que señala que: 

“Al decretarse procedente la falta de legitimación activa de la que recurre, dicha excepción opera como dilatoria, al referirse a "legitimatio ad processum", por consistir en la falta de personalidad, al carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el pleito y poder actuar como sujeto activo de la relación jurídica procesal (Ss. de 20-11-1991, 18-3-1993 y 21-11-1996)". 

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Para el cálculo de la indemnización por despido deben de excluirse del salario del trabajador los conceptos de pluses de transporte y vestuario.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de  Madrid, sec. 1ª, de 25 de octubre de 2019, nº 1026/2019, rec. 364/2019, considera que asiste razón a la parte recurrente al interesar que se cuantifique como solicita el salario del actor, debiendo excluirse los conceptos de pluses de transporte y vestuario que acoge la sentencia recurrida. 

El Tribunal considera que las partidas computables en el salario día que sirve de módulo para calcular la indemnización por despido son sólo las de naturaleza salarial. La naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses de transporte y vestuario depende, al margen de su denominación convencional, de que remuneren efectivamente esos gastos de transporte o de mantenimiento de la vestimenta profesional de los trabajadores. 

A) La doctrina del Supremo establece que los pluses de transporte y vestuario percibidos por el trabajador han de ser excluidos en la determinación del salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite en su caso. 

La naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá (al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el convenio) de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos. 

El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establece: 

“1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. 

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. 

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”. 

B) Objeto de la litis. 

Se impugna el salario declarado probado en relación con el actor. La sentencia recurrida se refiere a un salario de 1238 euros, incluidos plus transporte por importe de 107,78 euros, plus vestuario por importe de 87,82 euros, y pagas extraordinarias prorrateadas (ordinal fáctico primero). 

En el motivo se sostiene que el salario del actor debe cuantificarse en 1042,50 euros mensuales prorrateados. 

Se refiere al respecto a que, conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona (sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2017, recaída en recurso 3157/2015), los conceptos de pluses de transporte y vestuario revestirían naturaleza extrasalarial. 

El motivo debe estimarse, pues asiste razón a la parte recurrente al interesar que se cuantifique como solicita el salario del actor, debiendo excluirse los conceptos de pluses de transporte y vestuario que acoge la sentencia recurrida en su ordinal fáctico primero. 

C) En efecto, la jurisprudencia tiene señalado, conforme recoge la sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la recurrente (de 3 mayo 2017, Recurso 3157/2015) que: 

“Analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello -conforme al art. 26.2 ET- es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral -art. 90 ET- hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales (cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones), puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas (Sentencias del TS de 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/1 -; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 10/10/12 -rcud 4384/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 21/12/12 -rcud 897/12-; 06/02/13 -rcud 11 48/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rcud 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-)".

D) Por tanto y en definitiva, se confirma y mantiene íntegramente el Fallo de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la cuantía indemnizatoria -que se fija en 10.537,94 euros-, y al módulo salarial para la concreción de los salarios de tramitación que procedieren -que se concreta en 34,75 euros diarios-.

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Los pluses de transporte y vestuario percibidos por el trabajador han de ser excluidos en la determinación del salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite en su caso.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2017, nº 985/2017, rec. 860/2016, establece que los pluses de transporte y vestuario percibidos por el trabajador han de ser excluidos en la determinación del salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite en su caso. 

La naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos. 

El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establece: 

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. 

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. 

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”. 

A) Objeto de la litis. 

1º) Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Andalucía/Málaga de fecha 21 de enero de 2016 (rec. 1947/2015), que confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los Málaga (autos 883/2014), y en la que se había declarado la improcedencia del despido de que fue objeto el actor por el que se accionaba frente a Securitas Seguridad España, SA y Seguridad Integral Secoex SA. 

2º) La cuestión suscitada en trámite de Suplicación y ahora en casación unificadora es la posible inclusión en el salario regulador (a efectos de salarios de tramitación y cálculo de la indemnización) de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de pluses de vestuario y transporte. Cuestión a la que la sentencia de instancia primero y la de Suplicación después dieron respuesta positiva, por entender que si bien en principio tales pluses no tienen carácter salarial, dado que su finalidad sería compensar al trabajador por lo gastos que le ocasiona el desplazamiento al lugar de trabajo (plus de transporte) o por la utilización de una determinada indumentaria en el desempeño de su puesto de trabajo (plus de vestuario), pero que sin embargo tienen carácter salarial y son computables cuando se devengan de manera fija y con independencia de las situaciones que debieran dar lugar a su gasto, por abonarse en quince pagas y con independencia -respectivamente- de la asistencia al trabajo y o de la mayor o menor distancia existente entre el domicilio del trabajador y de que el acredite los gastos para la adquisición y conservación del vestuario. 

3º) El criterio se cuestiona en unificación de doctrina, alegándose infracción de los arts. 26 ET y 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Vigilancia y Seguridad, y aportando de contraste la STSJ Asturias 06/06/14 (rec. 872/14). Dicha sentencia versa sobre despido de un Vigilante de Seguridad que también prestaba servicios para la ahora recurrente, y en la que la Sala del Principado llega a la opuesta conclusión de que los cuestionados pluses no ostentan naturaleza salarial ni deben ser tenidos en cuenta para determinar el salario regulador de las consecuencias del despido . Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas (la recurrida y la de contraste) existe la contradicción requerida como presupuesto de admisibilidad del recurso conforme al art. 219 LRJS, exigiendo que la discordancia entre las resoluciones se manifieste en su parte dispositiva, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 08/02/17 -rcud 227/15 -; 23/02/17 -rcud 1166/15 -; y 23/02/17 -rcud 1171/15 -). 

Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos del recurso relativos al fondo. 

B) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso, ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (entre ellas, SSTS 16/04/10 -rco 70/09-; 18/09/12 -rcud 4486/11-; 02/10/12 -rcud 3509/11; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rco 3166/14-; 05/07/16 -rcud 2294/14- y 03/05/17 -rcud 3157/15-). 

2º) Como señalamos en la última citada, en la que la cuestión litigiosa es la misma, la sentencia designada de contraste asimismo es la misma, y afecta a la misma empresa: 

"(...) analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello -conforme al art. 26.2 ET- es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET- hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales (cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones), puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas (SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/1 -; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 10/10/12 -rcud 4384/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 21/12/12 -rcud 897/12-; 06/02/13 -rcud 1148/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rcud 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-)". 

3º) Ciertamente que la decisión recurrida hace una afirmación que parece ensombrecer nuestras anteriores reflexiones, en tanto que para justificar la naturaleza salarial que se atribuía a los pluses en cuestión se dice -FJ Segundo, in fine- que «la propia empresa recurrente ha cotizado a la Seguridad Social por los indicados pluses de vestuario y transporte, a pesar de que legalmente no estaría obligado ello si realmente se tratase de pluses de naturaleza extrasalarial que viniesen a compensar los gastos ocasionados por el desempeño de la actividad laboral». Y si bien con carácter general hemos sostenido que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 -RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 - rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15-; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -), sin embargo tampoco cabe desconocer que -conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional «irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL ..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE » (SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -). 

Y en el presente caso, la aludida indicación fáctica de la Sala del TSJ no consta entre los HDP de la sentencia de instancia, tampoco tiene apoyo alusivo alguno en la fundamentación jurídica del Juzgado, ni -en último término- ha sido objeto de pretensión revisora alguna en trámite de Suplicación (obviamente, porque recurría la empresa), a la par que carece de toda explicación justificativa en la decisión recurrida e incluso carece de apoyo en afirmación alguna que al respecto pudiera haber hecho la demanda, aparte de presentarse como una novedad respecto de los muy numerosos precedentes que la Sala ha tenido (nos remitimos a las sentencias arriba citadas). Circunstancias todas ellas que nos llevan a prescindir del anómalo y sorpresivo dato, que en todo caso -de aceptarse como válida afirmación fáctica- se mostraría tan solo como mero apoyo indiciario de la pretensión y no como la prueba «evidente» -al decir de la Sala de instancia- de la naturaleza salarial de los cuestionados pluses". 

C) Conclusión. 

Las precedentes consideraciones por razones de seguridad jurídica nos llevan también en el presente caso a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada, debiendo practicarse en ejecución de sentencia las operaciones pertinentes y consecuentes a nuestro pronunciamiento, al no figurar en el relato fáctico datos que permitan a esta Sala concretar el importe debido por salario diario de trámite y en concepto de indemnización. Lo que resolvemos, acordando la devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación (art. 228 LRJS), sin que proceda la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS). 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, SA». 

2º.- Revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga en fecha 21 de enero de 2016 (recurso de Suplicación nº 1947/2015), que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en fecha 5 de junio de 2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Málaga (autos 883/14) a instancia de Don Aureliano. 

3º.- Resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la empresa, declarando que los pluses de transporte y vestuario percibidos por el trabajador han de ser excluidos en la determinación del salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite en su caso, con la consecuencia de que procede rectificar -en ejecución de sentencia- el importe señalado en sentencia para cada uno de los conceptos indicados. 

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, sin la imposición de costas ni en Suplicación ni en este trámite.

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sábado, 26 de marzo de 2022

El Tribunal Supremo establece que la responsabilidad solidaria por cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43.3 ET ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de febrero de -2022, nº 186/2022, rec. 3248/2019, establece que si declarado un despido improcedente, habiéndose estimado la existencia de cesión ilegal, la responsabilidad propia de tal despido no solo es de la empresa cedente por la que el trabajador ha optado, sino que es una responsabilidad solidaria entre la empresa para la cedente y la cesionaria.

Se confirma la improcedencia del despido de los actores y se condena conjunta y solidariamente a Inforein SA y el Museo Nacional Centro de Arte Reina a que a su opción o bien les readmitan en su mismo puesto de trabajo, readmisión que debía ser efectuada por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía o les indemnicen.

La responsabilidad solidaria por cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43.3 ET "ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido". Pero, aunque los trabajadores afectados por la cesión ilegal tienen reconocido el derecho a integrarse con "la condición de fijos" en cualquiera de las empresas implicadas, ello ni cercena la facultad empresarial de optar por indemnización o readmisión, ni elimina la responsabilidad solidaria de ambas.

1º) El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores regula de cesión de trabajadores:

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos”.

2º) La cuestión casacional deducida por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se centra en determinar si declarado un despido improcedente, habiéndose estimado la existencia de cesión ilegal, la responsabilidad propia de tal despido es solo de la empresa por la que el trabajador ha optado o es una responsabilidad solidaria.

Impugna el recurrente la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2019, R. 414/19, que estimó el recurso de los trabajadores y desestimó su recurso frente a la declaración de instancia de existencia de cesión ilegal entre dicho organismo e Inforein, S. A., cuestión que ha devenido firme.

El juzgado de lo social acogió parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y "condenando conjunta y solidariamente a ambas entidades a que a su opción (...) o bien les readmitan en el mismo puesto de trabajo, readmisión que debía ser efectuada por el Museo(..) o les indemnice" en las sumas que determinaba de las que respondía solidariamente Inforein de 2702,97 euros y de la totalidad el citado Museo, absolviendo a las restantes empresas codemandadas.

La Sala de suplicación interpreta que, conforme al art. 43.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, ambas empresas responden solidariamente de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la seguridad social mientras se mantiene la cesión ilegal, pero una vez que la misma cesa por adquirir la condición de fijos en una de las dos, en este caso por la elección de los demandantes en el organismo cesionario, éste es ya el único empresario y por tanto quien tendría que responder en exclusiva de las consecuencias del despido improcedente porque es el único que tiene la opción entre la indemnización y la readmisión. No obstante, se mantiene la condena solidaria en los términos que establece el fallo de instancia, al no haber sido atacada por ninguna de las partes, pero incrementa las indemnizaciones y el salario por ser de aplicación el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

3º) El análisis ha de versar con carácter previo sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS.

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud. 5079/2018, 13.02.2022, rcud. 39/2019, 19.01.2022, rcud. 2620/2019 o 20.01.2022, rcud. 4392/2018.

La sentencia de contraste que se tiene por seleccionada por ser la más moderna de las invocadas para un único motivo y no responder el recurrente al requerimiento de selección, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2017, recurso 675/17, que desestimaba el recurso del trabajador y de la empresa cedente frente a la de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal e improcedente el despido y condenado solidariamente a dicha empresa y al Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), entidad cesionaria, a estar y pasar por dicha declaración y que, a su opción, readmitiesen al demandante en su anterior puesto de trabajo o le abonen la indemnización. La sala de suplicación señaló que, aunque el demandante se hubiese decantado por la condición de personal indefinido no fijo de CIEMAT, a éste venía atribuida de manera exclusiva la opción entre la readmisión o la indemnización, que ejercitó oportunamente y tratándose de supuesto de cesión ilegal de mano de obra resulta obligada la condena solidaria de ambas empresas, cedente y cesionaria, respecto de las consecuencias de la improcedencia apreciada en aplicación del art. 43.3 ET.

4º) Concurre la contradicción requerida por aquel art. 219 LRJS: en ambos supuestos se declara la improcedencia del despido en el marco de una cesión ilegal entre una empresa y un organismo público, habiendo optado este último por la indemnización, y mientras la sentencia ahora recurrida considera que las consecuencias del despido debe asumirlas el organismo público -si bien la empresa cedente resulta condenada solidariamente respecto de una determinada suma, en razón al aquietamiento que se indicó-, la resolución referencial condena solidariamente a las implicadas en aplicación del art. 43 ET.

5º) La vulneración denunciada por la parte recurrente alcanza a los arts. 43 y 56 del ET y 110 de la LRJS, para sostener, en esencia, que la responsabilidad debe declararse de forma solidaria para la cedente y la cesionaria.

Indicaremos que en esta fase de recurso de naturaleza extraordinaria no se proyecta ninguna cuestión sobre la cesión ilegal declarada y que la demandada INFOREIN, S.A. no ha impugnado el recurso interpuesto por la contraparte.

También hay que precisar que la sentencia recurrida mantiene la condena solidaria en los términos que se fijó en la instancia, que lo había acordado de manera parcial (la responsabilidad de Inforein acotada al tiempo de prestación de servicios), en tanto que esa concreta parte del fallo del juzgado de lo social no había sido atacada. No obstante, lo anterior, argumenta que, una vez producida la opción por el empresario cesionario, éste es el único que debería responder en exclusiva de las consecuencias del despido improcedente declarado.

6º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Social del Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia en diversas ocasiones.

Entre otras, en sentencia del TS de 15.10.2019, R. 1620/2017, en cuyo Fundamento jurídico cuarto se argumentaba que:

"Así el artículo 44.3. ET dispone que "Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos".

Estamos pues en presencia de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cuál de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

Reiterábamos ese criterio en STS 20/04/2021 Rcud. 2700/18, resumiendo el contenido de la precedente de esta forma:

"Concurren, además, dos circunstancias que abocan a la traslación de la doctrina allí sentada a nuestro caso, sin necesidad de reformulación alguna: 1ª) La sentencia referencial a efectos del artículo 219.1 LRJS es la misma que ahora y su doctrina es la proclamada como correcta. 2ª) La STS 711/2019 examina un supuesto de despido nulo, pero clarifica también lo que sucedería si se hubiera calificado como improcedente.

Al cabo, son tres los argumentos allí vertidos y que conducen a proclamar la responsabilidad de la empresa cedente:

Primero: la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 43.3 ET "ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido".

Segundo: respecto del modo de concordar las previsiones generales del despido improcedente (concediendo a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar) con las específicas de la cesión ilegal (estableciendo el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección) debe entenderse que este último "es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cuál de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET”.

Tercero: aunque los trabajadores afectados por la cesión ilegal tienen reconocido el derecho a integrarse con "la condición de fijos" en cualquiera de las empresas implicadas, ello ni cercena la facultad empresarial de optar por indemnización o readmisión, ni elimina la responsabilidad solidaria de ambas. Lo que sucede es que "si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

7º) Tampoco concurre en la presente Litis, sobre despido calificado de improcedente, circunstancia ninguna que enerve la traslación de la doctrina reiterada de la Sala, en interpretación del art. 43.3 ET. Los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan que la apliquemos en este supuesto.

Ello implicará que la responsabilidad solidaria acordada entre las codemandadas Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía ahora recurrente y la empresa Inforein lo sea en toda su plenitud, y no con los efectos limitados que confirmó la sentencia recurrida apartándose del criterio que se ha explicitado, a diferencia de la referencial que es la que contiene la doctrina correcta. Los restantes pronunciamientos deberán mantenerse.

8º) Las anteriores consideraciones abocarán a la estimación del recurso, conforme al discurso argumentativo del Ministerio Público, casando y anulando en parte la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimaremos parcialmente el recurso de tal naturaleza formulado por el Museo codemandado, para revocar en parte la dictada por el juzgado de lo social en el exclusivo extremo de fijar la solidaridad de la condena junto con la codemandada Inforein sin las limitaciones que fijaba. Se mantienen los restantes pronunciamientos.

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