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domingo, 27 de octubre de 2013

EL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA RECLAMAR POR DAÑOS MATERIALES COMENZARA A CORRER DESDE QUE LOS CONOCIO EL PERJUDICADO



La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 2-9-2013, nº 562/2013, rec. 348/2012, declara prescrita la acción de reclamación. Considera acreditado que transcurrió más de un año entre el conocimiento de los daños permanentes causados y el ejercicio de la acción de reclamación.
Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del Código Civil , reclamándose, de modo principal, una indemnización económica por los daños ocasionados a la vivienda del actor y, subsidiariamente, la reparación o ejecución in natura de los daños. Consecuentemente, no surge cuestión alguna en torno a que resulta de aplicación el art. 1.968. 2º del Código Civil, a cuyo tenor, prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente la razón de discrepancia surge en torno a la fijación del dies a quo o inicial del cómputo del plazo prescriptivo, a cuyo efecto habrá de precisar, a modo de antecedente decisorio, la calificación de los daños, pues la jurisprudencia ha elaborado, en casos de prescripción por daños materiales, la noción de los daños continuados y los daños permanentes.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: "Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva".
En efecto la doctrina jurisprudencial viene a distinguir entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1.968 2º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. Así, la sentencia de 7 febrero 1997 señala: "...estamos en presencia de lo que ha venido denominándose "daños permanentes", por contraposición al concepto de "daños continuados", entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de actos se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad".
 
En definitiva, los daños permanentes son los originados por la subsistencia en su efecto de un acto único e instantáneo ( sentencia de 12 diciembre 1980), es decir, un único e independiente hecho dañoso, de mayor o menor duración en el tiempo, que da lugar a un resultado perjudicial que se prolonga, también por un espacio mayor o menor ( sentencia de 12 diciembre 1981) y que puede ser fácilmente evaluable en el momento en que se origina, pero cuyos efectos perduran en el tiempo, viéndose incluso agravado por su mero transcurso unido a la inactividad de quien puede y debe evitarlo o repararlo.
 
 
 
 

miércoles, 16 de octubre de 2013

LOS DELITOS Y FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


LOS DELITOS DE POCO ENTIDAD O LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AL VENDER  AL POR MENOR OBJETOS FALSIFICADOS EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO:
A) La propiedad industrial abarca tanto la protección de las invenciones como el respeto de los signos distintivos de la industria y del comercio. La protección que se otorga a la misma estriba en la necesidad económico-social de intervención del Estado a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico que exige, por tanto, favorecer la exclusividad en el uso de los signos distintivos de las empresas, para de este modo, permitir así la correspondiente ganancia mercantil a quiénes invierten sus bienes en el hallazgo de productos o en la mejora de su calidad. Ese favorecimiento de la exclusividad, tiene un doble fundamento, pues de un lado se protegen los intereses de los consumidores que así ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad esperada en las mercancías que adquieren, y de otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica.
B) Para proteger dichos derechos el artículo 274 pàrrafos1 y 2 del Código Penal establece que:
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.

Y el artículo  623.5 del Código Penal establece que “Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los arts. 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los arts. 271 y 276, respectivamente”.
C) El Código Penal de 1995 abandona, en relación a los delitos contra la propiedad industrial, la estructura de la ley penal en blanco y configura estos tipos de forma autónoma, como leyes penales completas (-ya no es preciso, por tanto, y al contrario de lo que ocurría en relación al derogado artículo 534 del Código Penal de 1973, complementar el precepto penal con las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902. Dado que el tipo objetivo de cualquier figura delictiva exige la referencia a cuál pueda ser el bien jurídico involucrado, debe indicarse ahora que el bien jurídico directa e inmediatamente protegido por las normas penales es el individual y particular correspondiente al derecho de exclusividad del titular registral a la utilización y explotación en el comercio de los productos, servicios, actividades o establecimientos amparados por el derecho de propiedad industrial correspondiente, contra determinados ataques que por sus características lo lesionan gravemente; en definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de noviembre de 1989, 6 e mayo de 1992 ó 22 de septiembre de 2000).
Ahora bien, no debe pasarse por alto que los delitos contra la propiedad industrial se ubican, dentro del Título dedicado a los delitos contra el orden socioeconómico, en el mismo Capítulo -aunque en diferente Sección- que los delitos relativos al mercado y a los consumidores, y por ello se indica a continuación que la finalidad última (-ratio legis o bien jurídico mediato-) que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado. En esta línea se ha pronunciado, asimismo, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 22 de enero de 1988 donde destaca la noción de "la libre concurrencia en el mercado" como principio inspirador del juicio de tipicidad, la de 31 de julio de 1993 en la que se indica que con estos delitos "se ha logrado una protección político-criminalmente razonable de los intereses tanto de los titulares del derecho industrial como de los consumidores", la de 20 de octubre de 1987 que llega a indicar que "se protege al consumidor para que éste pueda llevar a cabo la elección del producto en términos de auténtica libertad, sin ningún tipo de confusiones y equívocos que.., en definitiva, ocasionan graves daños al comercio y a su necesaria transparencia", la de 13 de diciembre de 1993 que alude a "la dualidad defraudatoria" que se produce cuando se infringe el derecho a la exclusividad: los intereses comerciales del titular y los intereses del público destinatario y consumidor del producto, o la de 6 de mayo de 1992 que señala que "ese favorecimiento de la exclusividad, como bien jurídico, tiene un doble fundamento pues por un lado se protegen los intereses de los consumidores -art. 51 C.E.- que de este modo ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren, y por otro, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica".
D) Por lo expuesto, en lo que se refiere al delito contra la propiedad industrial, el artículo 274 del Código Penal no contiene una norma penal en blanco que deba completarse con la Ley 32/1988 de Marcas en la cual se establece un derecho de exclusividad de su titular y se regula tanto su contenido (artículos 30 y siguientes) como las acciones que amparan al titular del derecho frente a los infractores del mismo (artículo 35 y siguientes. El delito contra la propiedad industrial no se acota desde la perspectiva del bien jurídico protegido con la tutela de los consumidores, pues no se puede desconocer la trascendencia de la marca como activo empresarial, cuya infracción comporta la de los derechos de exclusividad que corresponden a su titular. La Exposición de Motivos de la Ley de Marcas, por su parte, también es expresiva de ese doble ámbito de protección:"
Los signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la protección empresarial y suponen, asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores". La STS de 6 de mayo de 1992, en relación al artículo 534 del Código Penal ya derogado, tras exponer que el bien jurídico protegido se encuentra en la necesidad económico-social de intervención del Estado en el desarrollo tecnológico que exige favorecer la exclusividad en el uso de los signos distintivos de la empresa, también afirmó que "Ese favorecimiento de la exclusividad tiene un doble fundamento, pues, por un lado, se protegen los intereses de los consumidores (art. 51 de la CE y Exposición de Motivos de la referida Ley de Marcas), que de este modo ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren, y, por otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica".
Es por ello que, como enseña la STS de 22 de septiembre de 2000, el artículo 274 tipifica de modo expreso y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos de una marca registrada con infracción de aquellos derechos de exclusividad que corresponden al titular, bastando con que se pongan los productos en el comercio. Según se expresa en esta resolución "Establece el artículo 1 de la Ley 32/1998, 10 de noviembre, de Marcas, que por tal se entiende todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su artículo 2 se dispone que podrán, especialmente, constituir marca, entre otros signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3 de la mencionada Ley de Marcas expresa que el 'derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1°, 3° y 5° del Estatuto de la Propiedad Industrial. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido. En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el Código vigente, la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de pantalones de la marca y modelo... con conocimiento de que no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía ignorar, máxime cuando era una persona introducida en esa actividad comercial".
E) La SAP de Barcelona de 20 de abril de 2006, expresa que "No obstante ello, la argumentación del juez "a quo" de que el signo empleado en las prendas textiles objeto de análisis "no es susceptible de confundir ni inducir a error a los consumidores" no responde a la consideración judicial de que el bien jurídico protegido sea el interés del consumidor, pues es obvio que el delito debatido puede ser consumado aún cuando los consumidores sean conscientes de la defraudación de los derechos de titularidad de la marca, como resulta claro también que cuando el consumidor adquiere un bien falso en la errónea y provocada creencia de estar adquiriendo uno original, no sólo podemos encontraremos ante el delito debatido sino además ante un delito de estafa".
F) El contacto entre productores y consumidores es punto terminal dentro del sistema de economía de mercado, y este contacto debe estar animado por los principios de veracidad, autenticidad, inocuidad, exención de riesgos adicionales y calidad de bienes económicos; de estos principios algunos son relativos, y otros indivisibles y absolutos (como, por ejemplo, la exigencia de autenticidad con la que pretende garantizarse que el producto real y el nominal sean coincidentes; esta exigencia se pretende garantizar por el legislador reforzando la protección del creador del signo, concediéndole un monopolio de exclusiva de utilización y otorgándole protección penal). La protección dispensada al uso exclusivo de la marca no puede ni debe ser exclusivamente penal, ya que el principio de intervención mínima aconseja que sólo las infracciones más graves en esta materia tengan una sanción de este tipo pudiendo recurrir a la vía civil para aquellos supuestos en que la infracción, por su forma o volumen, sea de menor entidad. Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por la norma no es el signo reproducido materialmente sino el derecho sobre el bien inmaterial, cuya materialización hace posible que el consumidor identifique un determinado producto o servicio con un determinado empresario, la norma penal debe abarcar únicamente la indebida utilización de signos distintivos que generen el riesgo de que el consumidor identifique erróneamente el origen de un producto o servicio, y ello es así, no porque lo protegido por la norma - como bien jurídico- sea el interés del consumidor, sino porque lo que se está protegiendo es el derecho del empresario a identificar en el mercado sus propios productos o servicios.
El titular registral de la marca ve lesionado su derecho sobre la misma siempre que en el mercado se introduce otra, bien sea exactamente igual, bien solamente se le asemeje, con tal que el consumidor crea que a la hora de seleccionar un producto diferenciado por dicha marca, está ante la marca y el producto original.
 
El principio de ofensividad requerirá que la conducta típica genere el riesgo, una posibilidad de confusión en el mercado, en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus característica concretas (se refieren a la aptitud para inducir a error o equivocación al consumidor, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987, 22 de enero de 1988, 8 de noviembre de 1989, 6 de mayo de 1992 ó 5 de noviembre de 11992, y entre la jurisprudencia menor, el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de mayo de 2000 y sentencia de 22 de marzo de 2000, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de diciembre de 1998, sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de febrero de 2003, de Gerona de 17 de marzo de 2003, de Barcelona de 19 de febrero de 2003 y de 11 de febrero de 2003, de Málaga de 3 de junio de 2003 y Cantabria de 15 de enero y 2 de febrero de 2004). La ilicitud penal sólo se extiende, por consiguiente, al riesgo de confusión, acentuada dicha conclusión con la actual redacción del artículo 274, que viene a confirmar este criterio interpretativo al referirse, en el primer párrafo, al que utilice, de cualquier modo, un signo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado. La nueva regulación legal supone, por una parte, con respecto al análisis del grado de semejanza entre los signos, que se asimila la identidad con la mera similitud, siempre que se induzca a confusión al consumidor y con respecto a los productos o servicios sobre los que se impone que también se exige que sean idénticos o semejantes a aquellos sobre los que se impuso el signo original. Por otra parte, con respecto al patrón de valoración para el juicio de semejanza, supone que la valoración de la ilicitud se realizará no sólo teniendo en cuenta el grado de similitud entre las marcas, sino también la similitud del producto o servicio sobre la que se va a imponer. Se está atendiendo, por tanto, únicamente al denominado riesgo de confusión, relegándose la ilicitud derivada del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil. La determinación de cual sea el grado de semejanza capaz de causar confusión, relegándose la ilicitud derivada del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil. La determinación de cuál sea el grado de semejanza capaz de causar confusión -juicio de confundibilidad-, necesario para determinar la existencia de ilícito penal, exige la realización de un juicio de hecho en el que se valore la capacidad global del producto o servicio para inducir a error al consumidor. Este juicio debe realizarse sobre la marca (en especial sobre los elementos de la marca que más resalten, y, por tanto, los que más quedan en la memoria y sobre los productos o servicios sobre los que se impone (-excluyéndose la confundibilidad cuando imponiéndose la marca idéntica sobre producto de igual clase, la diferencia de calidad es tal que no induce a error a ningún eventual comprador-), y también sobre la situación en su conjunto.

G) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 15ª, S 14-1-2000, nº 5/2000,  establece que es de aplicación  el precepto del art. 274.2 del C. Penal cuando se da en ofrecimiento en venta de manera sistemática y no ocasional, y a sabiendas, de prendas de ropa de una marca registrada, no fabricadas por la titular de la misma y, así, con infracción de sus derechos exclusivos y con obvio perjuicio.

El artículo 274 del Código Penal se presenta como un tipo mixto alternativo, de manera que si el acusado ha incumplido en varias de las conductas descritas se está ante un solo delito, y le pesa sobremanera en este supuesto que, con conocimiento de poseer artículos con marca ilícita los almacena y comercializa (posesión para la utilización y puesta en comercio).

En tal sentido y orden, la protección penal no se otorga a las marcas no registradas, aun renombradas, o a las notorias no registradas cuyo titular únicamente tiene el derecho a reclamar la anulación de la registrada, y además el Código Penal de 1995 exige expresamente que el infractor actúe con conocimiento del registro (actuación dolosa directa en el ámbito de la interpretación objetiva), pero la fe registral, dada la publicidad que proporciona el registro, crea una presunción "iuris et de iure" de dolo, por lo que constatación del previo registro del derecho suple la necesidad de prueba del elemento intencional.

En cuanto al elemento objetivo del tipo resulta determinante el análisis y la comparación del producto original  con los falsificados. Por lo que los objetos falsificados  deben de llevar o tener las características de los protegidos por las  marcas e inducir al consumidor de comprarlos creyendo que son productos  originales, a pesar de faltarles algunos elementos de control.

H) Merece ser citada, la SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2006, en la que se expresa que "Alegan también ambos recurrentes que el precio de mercado que ellos señalaban para los productos que comercializan no hace posible la inducción al engaño para el consumidor, al ser dicho precio notablemente inferior al precio de la marca Chanel. Pues bien, tal alegación no puede amparar la conducta delictiva de los recurrentes, ya que a nadie escapa que el precio no podrá ser el mismo ni siquiera aproximado entre el producto imitado y la imitación. En efecto, de ser el precio igual o equivalente, resulta obvio que la finalidad perseguida por los autores de estos delitos no se vería satisfecha habida cuenta que cualquier consumidor acudiría en tal caso a la adquisición del producto auténtico o verdadero en la tienda "oficial".
Es precisamente en el precio donde radica (además de en la imitación de la marca) el éxito de estos delitos ya que proporcionan al consumidor la posibilidad de aparentar la posesión de un producto verdadero por muy poco precio, sin que el producto realmente lo sea.... En definitiva, los productos comercializados por la acusada y adquiridos previamente al acusado eran aptos para generar la confusión al consumidor en orden a la autenticidad de los mismos. Y si bien es cierto que el consumidor que adquiriera dichos productos con seguridad sería sabedor de que no estaba adquiriendo un producto original (pues no lo hacía en la tienda oficial y el precio de adquisición era escaso), no es menos cierto que cualquier ciudadano medio que se parase a observar a dicho adquirente también con seguridad pensaría que éste portaba un modelo original de la marca Chanel.... Dicho en otros términos. El perjuicio real que se causa a la marca auténtica no lo es tanto por el bajo precio de la imitación, cuanto por otros dos factores diferentes de éste. A saber: de una parte porque al generalizarse de manera sobresaliente el uso de la marca imitada, se produce inexorablemente un descenso en la clientela de la marca original. Descenso que tiene lugar por dejar de ser un producto exclusivo de una concreta capacidad económica o adquisitiva y pasar a ser de uso generalizado, aun cuando lo sea a través de productos imitadores de dicha marca".
I)  FALTA DEL ARTICULO 623.5 DEL CODIGO PENAL:  Para que pueda ser de aplicación la falta del artículo 623.5 es necesario que se realicen los "hechos descritos en el párrafo segundo del artículo 274.2".
Dicho párrafo prevé un subtipo atenuado respecto del tipo básico del 274.2, y que exige, de manera cumulativa, la concurrencia de los siguientes requisitos; que nos encontremos ante supuestos de venta al por menor, que se atienda a las características del culpable así como al reducido beneficio económico que pudiera obtener, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 276, determinando in fine que, "en los mismos supuestos, cuando el beneficio obtenido no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5".
La falta del artículo 623.5 no puede ser aplicada de manera autónoma a todos los supuestos de propiedad industrial donde no se acredite que el beneficio obtenido por el acusado no supere los 400 euros, sino que es necesario además que concurran el resto de elementos exigidos por el párrafo segundo del artículo 274.2. Así lo determina el legislador cuando al tipificar la falta del 623.5, se remite al apartado segundo del artículo 274.2, exigiendo, por tanto, que para su integración se cumplan todos los requisitos del subtipo atenuado, con la especialidad de que el beneficio obtenido sea inferior a 400 Euros".
La  sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 6ª, S 30-1-2012, nº 16/2012, rec. 150/2011,  concreta cuales son esos requisitos, manifestando que los hechos merecen el calificativo de falta del artículo 623.5 del CP, pues "pues a la vista de las circunstancias del presente caso, no ha quedado acreditado de las pruebas practicadas en el plenario que el beneficio obtenido por el acusado con la venta de las mercancías superara los 400 euros que en la nueva reforma penal se establece como elemento diferenciador entre el delito y falta contra la propiedad industrial, siendo meridianamente claro que esta nueva legislación penal favorece al acusado al ser para el mismo mas benévola la calificación de los hechos como una falta , sin que conste tampoco la concurrencia de ninguno de las circunstancias a las que hace referencia el art. 276 del CP tal y como exige el nuevo art. 623.5 del Código Penal en especial que el beneficio obtenido sea de especial trascendencia económica que la jurisprudencia establece en torno a los 36000 euros lo cual no sucede en el presente supuesto" y, a continuación se estima prescrita la falta en virtud de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo en cuanto a la prescripción.
Tres son los elementos necesarios para la aplicación del artículo 623.5 del Código Penal.
1) Distribución al por menor. Como regentar un establecimiento de venta al público, vendiendo al por menor o "venta a pequena escala", en palabras de la Exposición de Motivos (apartado XVII) de la Ley Orgánica 5/2010.
2) Características del culpable. Pues son solo debe reservarse a "personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia". Pues el principal motivo de la rebaja punitiva no se centra en la marginalidad que frecuentemente caracteriza a los autores de estas infracciones penales, sino en "una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas". Por anadidura, difícilmente cabe concluir que el legislador concibiera su reforma con la intención de aplicarla exclusivamente a "personas en situación de pobreza", cuando en la práctica resultará harto complejo, si no imposible, acreditar qué personas en tales circunstancias, hayan obtenido o puedan obtener mediante la venta de la mercancía que se les incaute, beneficios económicos próximos a los 400 euros; cantidad que marca el límite entre el delito y la falta , como se analizará a continuación.

3) Beneficio económico inferior a 400 euros. El nudo gordiano de este requisito reside en discernir si por dicho beneficio económico debe entenderse bien el ya obtenido o materializado, bien el que se hubiera podido obtener con la futura venta de la mercancía intervenida en poder de los inculpados.
3.1) La  Circular de la Fiscalía General del Estado num. 3/2010, de 23 de diciembre,  en su apartado 5.3, alude en dos ocasiones al " beneficio obtenido o que hubiera podido obtener el acusado " como nuevo elemento del tipo penal; y si bien reconoce que " la referencia al beneficio resulta imprecisa y que existen serias dificultades para proceder a su determinación", a renglón seguido incurre en esa misma imprecisión cuando se refiere al "beneficio obtenido por el sujeto activo del delito, que debe interpretarse como ganancia obtenida con la actividad delictiva, a calcular sobre la base de los efectos intervenidos"; criterio de más que dudosa razonabilidad y objetividad, pues no se comprende cómo es posible determinar un beneficio ya materializado valorando presumibles ventas futuras.
3.2) La clave del asunto debemos buscarla, una vez más, en la Exposición de Motivos de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que puede ayudar a desentrañar la voluntad del legislador, deficientemente plasmada en el articulado del Código Penal . Pues bien, en el ya repetido apartado XVII de dicha Exposición de Motivos, textualmente se recoge, como elemento del subtipo atenuado, "la reducida cuantía del beneficio económico obtenido" por el culpable, y no el que se hubiera podido obtener con una hipotética y futura venta de la mercancía intervenida; beneficio que, además, cuando no alcance los 400 euros, convertirá la conducta investigada o enjuiciada en mera falta.
Si ni se ha practicado prueba alguna respecto a que la acusada hubiera ya obtenido beneficio alguno, sino sólo que pretendía obtenerlo mediante la venta de las mercancías incautadas. En tales condiciones, necesariamente debe concluirse que el beneficio o margen comercial obtenido por los acusados fue menor de 400 euros, por lo que los hechos serían constitutivos de la falta contra la propiedad industrial sancionada por el artículo 623.5 del Código Penal.
J) PRESCRIPCION DE LA FALTA:  Alcanzado este punto, el Tribunal se plantea de oficio si la referida falta podría encontrarse prescrita. Pues bien, respecto a la prescripción, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó recientemente, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional  del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.
En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Por lo que si un procedimiento  estuvo paralizado durante más de seis meses, plazo prescriptivo establecido para las faltas por el artículo 131.2 en relación con el 132.2 párrafo 1 del Código Penal, la falta estará prescrita.