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domingo, 29 de noviembre de 2015

CUANDO PUEDEN SER REVISADOS EN UN RECURSO DE SUPLICACIÓN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN UNA SENTENCIA LABORAL.



1º) NATURALEZA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN: Como manifestó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 4071/2015, rec. 1865/2014, el Recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso (STS 12/06/75)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el artículo 97 de la actual LRJS).

2º) ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL: Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

3º) REQUISITOS PARA LA REVISION: Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS (EDL 2011/222121) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs (EDL 2011/222121), y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

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ABOGADOS EXPERTOS EN DEMANDAS CONTRA EL BANCO POPULAR POR LA COMERCIALIZACIÓN IRREGULAR DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES



Los abogados de Gonzalez Torres Abogados tenemos amplia experiencia en derecho bancario y en presentación de  demandas  contra bancos y entidades financieras por  sus productos: prestamos, hipotecas multidivisas, participaciones preferentes, reclamación de nulidad  de  compra de acciones de BANKIA SA, clausulas suelo, bonos bancarios convertibles, intereses bancarios usurarios, contratos de arrendamiento financiero, warrants, productos estructurados, contratos a plazo («forwards»), permutas financieras («swaps»), cuentas en divisas, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, y derecho procesal. 

Los clientes del Banco Popular perjudicados por los bonos convertibles en acciones pueden llamarnos por teléfono o venir a nuestras oficinas donde  le resolveremos todas sus dudas. 

Los  documentos que se necesitarían por nuestros abogados para presentar una demanda son los siguientes: 

1.- Documentación del contrato de la compra de los Bonos bancarios.
2.- Informe de vida laboral del cliente. 
3.- Documento que acredite su nivel de estudios y formación. Si no tiene formación o estudios, el certificado censal de su ayuntamiento donde conste el nivel de estudios.
4.- Última nómina o ingresos.
5.- Fotocopia del libro de familia.
6.- Certificado de minusvalía (en el caso de tenerlo).
7.- Declaración de la Renta de los dos últimos años anteriores a la compra del producto. Y todas las declaraciones de renta posteriores a la compra incluyendo los datos fiscales. 
8.- Documentación bancaria sobre los productos financieros en otros bancos. Por ejemplo información global de tipos de productos suscritos en otras entidades, en el año de suscripción del producto y en años posteriores.
9.- Datos personales del cliente, nombre, apellidos, dirección y teléfonos y Fotocopia del DNI.

Tasa judicial. La interposición de una demanda judicial está exenta de tasa judicial para particulares, no así para empresas donde sigue vigente.

Costas. En el caso de que la Sentencia condene en costas a la entidad bancaria, GONZALEZ TORRES ABOGADOS será la beneficiaria de la tasación de costas a realizar, percibiendo dichas costas bien directamente de la propia entidad financiera o del cliente, una vez le hayan sido liquidadas.

El despacho no puede garantizar el resultado del procedimiento que se inicie, al estar sujeto a los principios de independencia del Poder Judicial. Por tanto, el cliente queda informado que las costas que pudieran devengarse a su cargo en el caso de que exista desistimiento o desestimación de su pretensión.

Honorarios de letrados y procuradores. Una provisión de fondos, según el importe a demandar, que se hará efectiva mediante transferencia indicando datos personales y, como concepto, PROVISIÓN BONOS, la cual se destinará a satisfacer los honorarios profesiones en caso de desestimación de la demanda.

Esta provisión de fondos satisfecha se entenderá hecha a cuenta de los honorarios fijados para el abogado, y quedará en propiedad del Despacho con independencia del resultado del procedimiento como abono de los trabajos realizados.

Cálculo de la provisión:
• Importes inferiores a 30.000€ (600 € más IGIC)
• Importes entre 30.000€ y 50.000€ (800 € más IGIC).
• Importes entre 50.000€ y 100.000€ (1.000 € más IGIC).
• Importes entre 100.000€ y 150.000€ (2.000 € más IGIC).
• Importes entre 150.000€ y 300.000€ (3.000 € más IGIC).
• Importes superiores a 300.000€ (3.700 € más IGIC).

Los honorarios profesionales del letrado se fijan en la hoja de encargo profesional y corresponden al 7% + IGIC de la cantidad finalmente recuperada.

Para cualquier duda o consulta de los interesados pueden llamar por teléfono, o dirigirse por email o personalmente a:

GONZALEZ TORRES ABOGADOS 
Calle Torres 10, 2º
35.002, Las Palmas de Gran Canaria 
Telf: 928 244 935
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domingo, 15 de noviembre de 2015

EL DELITO DE REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO EN LOS CASOS DE LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS



EL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN LOS CASOS DE ENTRADA EN LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS.

A) El artículo 455 del Código Penal establece que:

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

B) Por lo que respecta al tipo penal del delito de realización arbitraria del propio derecho consiste en el apropiación de bienes de su dador por el sujeto agente con ánimo de hacerse pago directo de lo que se le adeuda o reteniendo el bien para recibir el pago, obrando con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, cuya razón de ser está en la reprensión del recurso privado a la fuerza y cuya especialidad está en que al ánimo de lucro concurrente se le adicione una finalidad adicional de hacerse pago con la cosa, a modo de elemento subjetivo.

Se trata en definitiva de un supuesto similar al del robo pero atenuado por la intencionalidad de la acción pues el autor persigue hacerse pago de una deuda o varias pendientes constituyendo el objeto de desaprobación el medio no el fin perseguido.

La conducta de los denunciados de entrar en una finca, cuya titularidad no consta sea del denunciante no encaja pues en el tipo penal señalado pues no tratan de apropiarse de algo que no es suyo para cobrarse una deuda, ni tampoco encaja en la concepción amplia del vigente art. 455 del CP que da mas amplitud al delito al referirse a quien para realizar un "derecho propio" actúa fuera de las vías legales lo que apunta a la utilización de fuerza intimidatoria o violencia en la actuación del titular del derecho, pues tanto en este caso es precisó una definición previa de la titularidad de esos derechos, habiendo evidenciado la jurisprudencia el supuesto en que subyace el ánimo no de hacerse pago sino de que tenga efectividad un acuerdo previamente con cabida en el delito de coacciones (Sent. 4-10-82) no de realización arbitraria del propio derecho.

En cuanto al delito de coacciones requiere el mismo:

1°) Una conducta violenta de contenido material "física o intimidatoria" compulsiva ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito.

2°) El modus operandi dirigido a impedir hacer lo que no se quiere sea justa o impuesto.
3ª Cierta intensidad en la conducta.

4°) Ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5°) Ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

Con estos presupuestos se ha venido considerando como supuestos mas frecuentes de delito de coacciones el corte de suministro eléctrico de alguna o cualesquier otro servicio, o el llamado desahucio de hecho, consistente en el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda que ocupaba el perjudicado como arrendatario, y no habiéndose resuelto por los tribunales competentes el contrato de inquilinato suscrito.

Los razonamientos expuestos sirven igualmente de apoyo al rechazo de la figura de la usurpación por la que también formula acusación el recurrente pues falta el requisito de la ajeneidad al que se refiere el artículo 245 del Código Penal.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de 25 de enero de 2010, nº 17/2010, rec. 32/2008, declara que la acción de los acusados, al emplear fuerza en las cosas, consistente en cambiar la cerradura de un apartamento de su propiedad que habían cedido en arrendamiento, con el propósito de recuperar la posesión de dicho apartamento, en lugar de entablar el correspondiente procedimiento civil de desahucio, es claramente subsumible en el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que han sido condenados.

En relación al ámbito de aplicación del citado tipo penal y a los elementos necesarios para su integración conviene hacer una breve reseña jurisprudencial. Así, la sentencia de la Sala 2ª del  Tribunal Supremo, núm. 501/2004, de 14 de abril de 2014, rec. 1272/2001: "Como indica la Sentencia de esta Sala núm. 1242/03 "el delito de realización arbitraria del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:

a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SSTS de 30-5, 20-9 y 25-11-85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-84 EDJ 1984/5810, 15-3-88, y 27-4-92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS de 8-2-81). Con la nueva redacción del art. 455 del CP, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12- 2-90 y 21-3-91).

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SSTS 3-2-81 y 26-2-82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto".

D) La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 1 de febrero de 2011, nº 24/2011, rec. 1739/2010, manifiesta que:

1º) En primer lugar, porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche penal de la norma. El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves.

Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El delito de coacciones (art. 172 Código Penal) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 del CP que refiere una modalidades concretas de fuerza en las cosas.

2º) Una segunda consideración argumentativa es la derivada de la presencia de la tipicidad de la realización arbitraria del propio derecho de un elemento subjetivo del injusto "para realizar un derecho propio", expresión que no resulta del hecho probado ni se infiere del relato fáctico. El elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.

Pues bien, en el presente supuesto no resulta mínimamente acreditado y tampoco se declara probado, que la finalidad perseguida fuera esa recuperación por vías de hecho sino que se declara probado que la vivienda había sido desalojada por los moradores, un año antes de los hechos. En todo caso, no hay una intimación previa al cumplimiento de la obligación, un requerimiento de devolución del apartamento que fue cedido para vivienda y abandonado en ese uso.

3º) Por último, y como tercera consideración, cuando el propietario realiza la entrada y el posterior cambio de la cerradura la vivienda que había sido entregado para uso de los compradores durante el tiempo de la construcción de la que se adquiría en el contrato, había sido abandonada de ese uso un año antes y desde esa fecha había sido convertida en almacén, es decir, para un destino distinto de aquél para el que fue entregada. El hecho probado refiere que en el mes de marzo de 2005 y en la vivienda entregada para ese uso estuvieron durante un año, lo que nos sitúa en el mes de marzo de 2006. La entrada del propietario para arreglar los desperfectos derivados de la rotura del depósito y posterior cambio de cerraduras acaece el 9 de junio de 2007, cuando los moradores habían dejado de pagar los servicios a los que se habían comprometido, esto es, agua y luz. Desde la perspectiva expuesta es razonable que el recurrente no actuara sobre el derecho de cesión para vivienda y en ese sentido manifestó en el enjuiciamiento que sabía que la vivienda estaba desocupada y no realizaba la finalidad para la que fue entregada, servir de vivienda a los compradores en cuyo contrato de compraventa se pactó la cesión de uso para vivienda. En consecuencia, no resulta acreditado el contenido del injusto típico de la realización arbitraria del derecho a la medida en que el apartamento sobre el que se actúa había sido abandonado como vivienda, no se gozaba de servicios de luz y agua, por lo que la entrega pactada para vivienda ya no existía.

Consecuentemente, para el TS, no resulta acreditado que el acusado tratara de realizar un derecho propio fuera de los cauces previstos en la ley, pues razonablemente puede tratarse de un supuesto de extinción de la relación contractual para la que se entregó el goce del apartamento, para vivienda no para almacén, y ese abandono de la finalidad del contrato aparece documentado en la causa mediante el cese en el pago de los compromisos adquiridos, lo que implicaba un abandono del contrato. En todo caso, no se emplearon en el hecho las formas de actuación típica del art. 455 del Código Penal.

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DERECHOS DE UNA PERSONA CUANDO ES DETENIDA Y LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN EN ESPAÑA


CUALES SON LOS DERECHOS DE UNA PERSONA CUANDO ES DETENIDA Y LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN EN ESPAÑA, CUANDO ES DETENIDA POR LA POLICÍA O GUARDIA CIVIL.

A) Los derechos de las personas cuando son detenidas están regulados en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 tras la última reforma de la presente disposición realizada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

B) Cuanto puede durar la detención de una persona detenida. El artículo 520.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

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miércoles, 11 de noviembre de 2015

DERECHO DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE ACUDIR A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS PUBLICOS PARA CONOCER QUIENES SON SUS PADRES BIOLOGICOS



DERECHO DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE ACUDIR A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS PUBLICOS PARA CONOCER QUIENES SON SUS PADRES BIOLOGICOS

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 6 de septiembre de 2011, nº 370/2011, rec. 289/2009, confirma la sentencia que declaró el derecho del recurrente a que, por parte de la Administración recurrida, se le facilite el acceso a los documentos donde conste la identidad de sus progenitores biológicos. Establece que los intereses de los terceros, a los que se refiere el at. 37.4 Ley 30/1992 como límite al acceso a los registros públicos, no son más dignos de protección que los intereses del recurrente a conocer su origen y por tanto la identidad de sus progenitores biológicos, pues es un principio constitucional el de investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

B) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencias de fechas 18-1-2002 (Ap 92/2001) y 12-4-2006 (Ap 265/2005), ha sentando doctrina en asuntos idénticos. Así:

1º) Señala la Sentencia de fecha 8-1-2002 (Ap 92/2001). En relación con la pretensión de la parte actora-apelada de conocer su filiación biológica, la sentencia recurrida centra el objeto del litigio en la cuestión, estrictamente jurídica, de la interpretación del art. 37 L.R.J.P.A.C que, tras reconocer el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los registros públicos , en su apartado 4 condiciona tal derecho a que no existan intereses opuestos de terceros más dignos de protección, que es, justamente, lo que estima el Gobierno de Navarra que sucede en el caso en el que, tratándose de datos de filiación correspondientes a personas acogidas o adoptadas, rige el principio del secreto de dicha información como se deduce de lo dispuesto en el art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957 que reserva a la madre biológica la facultad de omitir en la inscripción de nacimiento sus menciones de identidad.

2º)  Tal cuestión -que no es, ni mucho menos, nueva (veánse los autos de la Sección 3ª de la A.P de Navarra de 24-2-94 y 14-9-95)- no es tal al día de hoy tras la sentencia del T.S de 21 de septiembre de 1999  que declara inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento citado, resumidamente, por entender que pugna con el principio de libre investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución, además de erosionar el art. 10 de la misma al afectar a la dignidad del hijo y a sus derechos inviolables y el art. 24-1 en cuanto resulta proscriptivo de indefensión, concluyendo que es principio constitucional el de investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

C)  La Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 12 de abril de 2006 (Ap 265/2005) en un caso  donde la parte actora  solo quería averiguar los datos biológicos de sus progenitores, sin afectar a la filiación adoptiva, porque no se trataba de una reclamación de filiación sino solo de conocimiento, declara que el derecho de un hijo a saber quienes son sus progenitores, debe primar sobre el derecho a la intimidad personal proclamado en el art. 18 de la Constitución. Funda su pretensión en base al principio de investigación de la paternidad del art. 39.2 de la Constitución y en el principio de averiguación de la verdad biológica.

El art. 37 de la ley 30/1992 invocado por la Administración apelante, efectivamente dispone que:Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

D) La jurisprudencia más reciente viene declarando que el principio de investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución prima sobre el derecho a la intimidad de los progenitores y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1999 ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957.

Por otra parte la pretensión de la  actora ningún perjuicio causa ni puede causar a sus progenitores ni a sus hijos ni a la familia pues según alega no tiene pretensión de reclamar la filiación (ya tiene su propia filiación pues fue adoptada hace muchos años y sus padres adoptantes han fallecido) ni tampoco pretensiones de tipo hereditario, éstas por cierto en Navarra muy limitadas pues existe la libertad de testar.

Por el contrario el conocimiento del origen biológico puede, hoy en día, ser muy conveniente ya que determinadas enfermedades congénitas de los progenitores pueden padecerse con más facilidad por sus hijos así como el mejor acomodo a efectos de trasplantes de órganos.

Aun cuando el aspecto puede ser más remoto la descendencia de la hoy recurrente, si la tiene, no sería conveniente que tuviera relaciones afectivas ni de procreación con los hijos de sus padres biológicos. Aun cuando la probabilidad de tales relaciones es pequeña no sería el primero ni el segundo caso de hermanos y no digamos ya de primos carnales que desconociendo su origen han tenido relaciones.".

Así se han manifestado también otros TSJ. Por todas Sentencia del TJPaís Vasco de fecha 21-1-2002, cuya doctrina también de plena aplicación al presente caso y que señala:

"...Presupuesto como indiscutido en su significación general el limite que para al acceso a los archivos y registros administrativos representa el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar desde los artículos 105 b) y 37 LPAC, los datos e informaciones paterno-filiales a que se remite la solicitud de la interesada no pueden concebirse como integrantes exclusivamente de los derechos de la personalidad de tales eventuales progenitores, sino como comunes a la relación entre padres e hijos, e integrantes asi mismo, y principalmente, del haz de derechos de la personalidad del hijo. De este modo, al acceso a tales datos,-como seguidamente vamos a examinar-, se veda a quienes son terceros a dicha relación o vinculo biológico de trascendentales consecuencias juridico-familiares, pero no puede serle sustraído a quienes son sus integrantes.

Inicialmente, el artículo 39.2 CE abre el camino para la investigación de la paternidad, recogida a nivel de legalidad ordinaria a partir de la Ley de 16 de mayo de 1.981 de reforma del Código Civil, y haría quebrar la coherencia de todo el sistema que la licencia constitucional para constituir procesos inquisitivos de determinación de filiaciones no consentidas, viniese interferida por normativas de rango inferior arropadas en una singular concepción de la intimidad de los progenitores que solo se correspondería con los antiguos óbices a dicho principio.

Así, el F.J. 2º de la Sentencia Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, señala con motivo de examinar estas cuestiones que, "tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad (...) en un juicio de filiación, Así lo ha declarado este tribunal en los ATC 103/1.990, F.J. 4, y 221/1.990, F.J. 3, en donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce la colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, (....). Sin que los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares".

A renglón seguido ha de añadirse que en el paralelo ámbito del Registro Civil, el acceso a datos como los ahora solicitados aparece despojado de todo obstáculo, y los limites a la publicidad de los asientos y documentos integrantes de los legajos se asientan en una concepción de protección de la intimidad que deja a salvo el núcleo subjetivo de las relaciones o situaciones que el registro refleja, para centrarse en la evitación del acceso por parte de terceros sin interés cualificado.

En efecto, el artículo 21 del vigente RRC, en redacción dada por Real Decreto 1.917/1.986, de 29 de agosto, después de establecer la necesidad de "autorización especial" para el acceso a datos de filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, o de circunstancias que descubran tal carácter, así como de los documentos archivados en cuanto a tales extremos, en su artículo 22 exime de dicha autorización, al propio inscrito, ascendientes, descendientes o herederos. Más recientemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1.999, (B.O.E. 2-3-99), sobre constancia registral de la adopción, en su apartado cuarto, deja abierto el acceso al asiento originario sobre filiación por naturaleza, pese a estar ya cancelado, entre otros, al adoptado mayor de edad. En ámbito completamente distinto se sitúa el tenor del artículo 167 RRC que menciona la Administración demandada, acerca de la declaración que sirve de base a la inscripción de nacimiento, pues se trata aquí no ya de la publicidad registral sino de la misma conformación de sus asientos y de las facultades y obligaciones que tienen los intervinientes, entre ellas, la de la madre en orden a que no conste su identidad en el parte.

Ateniéndonos ahora a los preceptos invocados, la Disposición Adicional Décima de la Ley 21 de 1.987, no toma una dirección contraria a la que se viene exponiendo, sino que precisamente, por demás de reiterar, -como también lo hace la L.O 1/1.982-, una obligación de sigilo general a todos los servidores públicos de cualquier ámbito que no debe confundirse con la noción misma de acceso a Registros y Archivos, en lo que puede incidir sobre este último, recae tendencialmente sobre la protección de la familia adoptiva frente a la de origen. En cuanto a la expresa mención que dentro de ese contexto se realiza a "los datos de filiación de los acogidos o adoptados", no se podría llegar a otra consecuencia que la de que se está preservando la relación de acogimiento o adopción de la interferencia de terceros, en la misma linea de cautelas que establece la legislación del Registro Civil.

En el caso enjuiciado,-en el que se manejan las disciplinas de tales figuras de derecho familiar aún a pesar de que no conste que la interesada fuese sujeto de las mismas a lo largo de su menor edad, en tanto que son aquellas en cuyo entorno se ha regulado el acceso a los archivos-, debemos de llegar en suma a la conclusión de que si ciertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria destacan que la filiación y la identificación del origen del adoptado forma parte del ámbito de lo intimo, el sujeto activo de dicha reserva es el propio hijo o adoptado y tal ámbito no le excluiría paradojicamente a él, sino a los demás.

En este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional como la 197/1.991, de 17 de octubre que se invoca, cuando proclaman tal principio en relación y en conflicto con el derecho a difundir información veraz del artículo 20.1.d), están tomando precisamente como referencia subjetiva la afección al derecho a la intimidad personal del propio hijo y, añadidamente, de sus padres adoptivos,-F.J. 3º-, afirmando que, "el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar..", y no puede extraerse de ellas la consecuencia de que el derecho a la intimidad del padre por naturaleza pueda ser opuesto para impedir al hijo el conocimiento de la relación de filiación.

E) Por otra parte el artículo 180 del Código civil es de plena aplicación  a estas cuestiones:

Dispone el artículo 180.5 del Código Civil: "5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.."

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lunes, 9 de noviembre de 2015

DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN LOS FICHEROS Y REGISTROS PÚBLICOS Y RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS MISMOS.



EL DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN LOS FICHEROS Y REGISTROS PÚBLICOS Y EL DERECHO A RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS MISMOS.

1º) El artículo 105,b) de la Constitución establece una reserva de ley  para el acceso a los archivos y registros administrativos. Lo que pretende conectarse con el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1.d) del Texto Constitucional. El propio artículo 105.b) excluye el acceso a los archivos y registros administrativos cuando la información que de ellos puede recabarse afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos y a la intimidad de las personas.

El artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que:  “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

2º) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª,  de 28 de marzo de 2011, rec. 21/2010, declara que:

A) DERECHO DE ACCESO:  “El artículo 15 de la LOPD que regula el derecho de acceso a los datos personales, se encuentra situado dentro del título III de la Ley que lleva por título "Derechos de las personas" y lo que pretende es que el interesado pueda solicitar y obtener "información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos".

El derecho de acceso está también reconocido por la Directiva 95/46 CE en su artículo 12, en el que se dispone que "Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento: a) Libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos: -la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le concierne, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamiento, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos; la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponibles sobre el origen de los datos; el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15".

La sentencia de la AN de 9 de febrero de 2006 ha destacado que el derecho del afectado consistente en la posibilidad de exigir al responsable del fichero "una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia, que se encuentra recogido en el art. 8.b y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46 / CE. Es indiscutibles que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución (STC 292/2000).

Por su parte, el art. 27 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley Orgánica de protección de Datos precisa que "en virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento". Y este mismo precepto matiza en su apartado tercero el ejercicio de este derecho es independiente del que se otorga a los afectados en otras leyes, especialmente el derecho a la información contenido en el art. 27.3 de la ley 30/1992.

El conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer que datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona.

Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo 22 de la LOPD dispone en su apartado primero que "Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley".

Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que "La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad".

B) DERECHO DE CANCELACION: Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22 "Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad".

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, afirmó que"..... el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele".

Es por ello que el recurrente tenía derecho, en principio y con las limitaciones que más adelante señalaremos, a conocer los datos que figuraban sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con que se conservan. Específicamente, el conocimiento de los datos que constan en determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado puede considerarse una información relevante cuyo conocimiento no le es ajeno, pues constituyen antecedentes policiales que en cuanto pudieran ser considerados desfavorables (entendiendo por ellos los dervados de hechos tipificados en el derogado Código Penal  como delitos o faltas, y que hayan dado origen a la instrucción de diligencias remitidas a la Autoridad Judicial) le afectan de forma directa y puede estar interesado en cancelar o rectificar. Y dado que la posibilidad de solicitar su cancelación ha de ejercitarse en relación a antecedentes concretos que cumplan determinadas condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por decisión judicial etc..), es preciso conocer qué datos concretos existen y a donde han sido remitidos, sin que baste con afirmar que los datos no se le pueden facilitar al haber sido remitidos a la "autoridad judicial", pues ni conoce el contenido concreto de la información que le atañe ni se especifica el juzgado o tribunal al que debe acudir para conocer el estado de las actuaciones judiciales a los efectos de solicitar la cancelación si se diesen las condiciones necesarias para ello.

C)  LIMITACIONES DEL DERECHO DE ACCESO: El acceso a los datos policiales queda, no obstante, sujeto a un régimen jurídico especial que impone determinadas cautelas pudiendo limitarse en determinados supuestos.

El propio artículo 105 c) de la Constitución “que regula el derecho de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establece precisamente como limitación" salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

Y más específicamente el artículo 13 de la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dispone que" 1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del art. 6, en el art. 10, en el apartado 1 del art. 11, y en los arts. 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas".

Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD, en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que "1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso , la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando".

Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre recordaba que "El Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH, aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado ( STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987, õõ 47 y siguiente), o la persecución de infracciones penales ("mutatis mutandis", SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989;""mutatis mutandi "s", caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)".

Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero).

Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre, ya mencionada, la que con motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante "razones de interés público o ante intereses más dignos de protección"- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. En dicha sentencia se razonaba que: “Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).

El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE. Por lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos "tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad". Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.

Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, "ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante... intereses de terceros más dignos de protección". Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso , rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.

Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.

Los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador(SSTC 101/1991, FJ 3, y 49/1999, FJ 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del límite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE".


Estas mismas garantías resultan vulneradas cuando, pese a encontrarse perfectamente definidos los límites que resultan aplicables al derecho de acceso, las autoridades públicas encargadas de la custodia de tales ficheros no justifican adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, o para ello se emplean razones genéricas o fórmulas esteriotipadas que no permitan apreciar las razones en las que se sustenta la limitación”.

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