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domingo, 28 de marzo de 2021

El plazo de prescripción para los daños permanentes en menores recién nacidos es de un año a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la región Valenciana, sec. 2ª, de 25 de julio de 2018, nº 403/2018, rec. 49/2016, establece el plazo de prescripción para los daños permanentes en menores recién nacidos es de un año a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. 

Por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, como el hecho de la perdida de un brazo o una pierna. 

Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables.

La sentencia del TS, del 22 de febrero de 2011, recaída en el recurso 89/2009 vino a establecer que en el supuesto de daños permanentes "los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos, de modo que cualquier agravación habrá de depender de un hecho nuevo". 

Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. 

B) El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial:

“1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. 

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. 

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. 

Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 

La interpretación literal del precepto, ha sido acogida por la jurisprudencia de la sala cuarta del TS, entre otras por sentencia 207/2017, de 8 de febrero, al decir que, la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. 

En definitiva, la declaración de incapacidad o invalidez ya sea permanente total o absoluta, consecuencia precisamente de los daños que se le han producido a la persona, ya sea administrativa o judicial, no enerva el plazo de prescripción del derecho y por tanto el "dies a quo" se fija en el momento en que quedaron definitivamente fijados esos daños personales, sin que por tanto aquella declaración tenga influencia alguna sobre el plazo de prescripción. 

C) PRESCRCION DE LAS LESIONES FISICAS O PSIQUICAS EN RECIEN NACIDOS: 

1º) En las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. 

Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. 

2º) Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el derogado artículo 142.5 de la LPA (actual art. 67 de la LPAC), expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo (Sentencia del TS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. 

Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance, y no interrumpen la prescripción. 

En el presente caso, estamos ante daños permanentes. 

3º) Como decíamos de forma más detallada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la región Valenciana dictada en el P.O. 322/2014: 

"La controversia se encuentra vinculada a la calificación del carácter permanente o continuado de los daños que sufre la menor, puesto que de considerarse que se trata de un daño continuado la persistencia de los tratamientos aplicados incluso con posterioridad a la formulación de la reclamación conllevarían la ausencia de prescripción de la acción indemnizatoria. En el caso de considerarse permanentes la reclamación patrimonial resultaría claramente extemporánea. 

A este respecto la Sentencia del TS de 18 de octubre de 2011, Rec. casación 5097/2007, recordando resoluciones anteriores de esa misma sala tercera señalaba que: "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. 

Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". 

4º) Por su parte la STS, del 22 de febrero de 2011 (ROJ: STS 623/2011-ECLI: ES:TS:2011:623), recaída en el recurso 89/2009 vino a establecer que en el supuesto de daños permanentes "los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos, de modo que cualquier agravación habrá de depender de un hecho nuevo". 

5º) La incidencia de las lesiones sobre el proceso de crecimiento del menor y su valoración a los efectos del cómputo prescriptivo ha sido abordado por la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 5896/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5896), recaído en el recurso de 1467/2011 que, razonando sobre unas secuelas cuyo efecto produce unos daños que necesariamente perduran en el tiempo y se modulan con el crecimiento del menor hasta su pleno desarrollo como personas adultas, vino a señalar: 

"El motivo no puede ser acogido. No es la Sala de instancia, sino la recurrente, quien confunde la causa con las consecuencias : la causa de las secuelas padecidas por el niño Juan ha sido el proceso inflamatorio del cerebelo -cerebelitis aguda-, de probable origen vírico -que la actora vincula causalmente con la administración de la vacuna contra la varicela: Varilix-, diagnosticado a aquél en septiembre de 2002, en el HOSPITAL; hospital en el que el menor fue ingresado tras un cuadro clínico de cefaleas de repetición, tos, dolor abdominal y fiebre, que se correspondía con una pseudo condensación pulmonar lóbulo inferior derecho -neumonía-, y en el que fue dado de alta en fecha 23 de septiembre de 2002, con reingreso al día siguiente y posterior alta hospitalaria el 27 de septiembre siguiente, tras la que se siguieron controles ambulatorios en el mismo centro hospitalario. 

Habida cuenta, tal y como se recoge en la literatura médica, que la cerebelitis postinfecciosa no tiene un tratamiento específico y que la recuperación completa de las alteraciones del equilibrio y coordinación que ésta provoca -ataxia- se produce en la gran mayoría de los casos sin secuelas y en un período máximo de seis meses, ha de concluirse que, a la remisión del proceso inflamatorio del cerebelo -de la cerebelitos aguda-, diagnosticada en septiembre de 2002 al niño Juan , la secuela que a éste restó fue una atrofia cerebelosa irreversible, con su correspondiente "síndrome cerebeloso" -ataxia, y sus específicas manifestaciones de apraxia, disgrafía e hipocinesia- que se puso de manifiesto en la resonancia magnética nuclear craneal que le fue realizada al menor en fecha 24 de octubre de 2003. Así resulta del informe médico emitido por el doctor Saturnino , aportado por la actora con su demanda, en el que se dice que "los períodos valorados como impeditivos -120 días- y no impeditivos -180 días- se basan en períodos estimados para la estabilización de las lesiones" y -como aspecto final de la valoración- que "la atrofia de cerebelo es irreversible"; e, igualmente, del informe pericial del Doctor don Simón , de fecha 30 de septiembre de 2007, obrante en las actuaciones, en cuya página 4 se hace constar que «Tras este proceso patológico se suceden una serie de trastornos neurológicos secundarios que bien podrían aceptarse como resultantes de su enfermedad inflamatoria cerebelosa (secuelas)» y de la respuesta dada por este mismo facultativo a la pregunta que le fue formulada como testigo, sobre si a la vista del informe de la resonancia magnética de 24 de octubre de 2003, se podía considerar estabilizada la lesión, en la que manifiesta que sí, «que las lesiones cerebrales causadas por una infección dejan un daño en ocasiones permanente, pero que se acaba en sí mismo, no es evolutivo, lo que puede ocurrir es que en distintas fases de evolución del niño se manifiesten o expresen de forma que en el momento de la lesión no se expresan. En este informe habla de signos de atrofia cerebelosa que se considera la cicatriz de la lesión y en ese sentido la lesión queda ahí paralizada, luego aparecen déficits que no aparecieron en un primer momento y compensaciones que en medicina se denominan suplencias y es que algunas células toman el lugar de las lesionadas y si se entrenan a veces pueden suplir la función de las lesionadas». 

Y ello, porque la atrofia cerebelosa advertida en la resonancia magnética nuclear craneal, de fecha 24 de octubre de 2003, es la secuela de la cerebelitis padecida por el niño Juan, sin que quepa calificar las consecuencias y limitaciones que derivan de tal atrofia cerebelosa como secuelas de ésta sino como las propias manifestaciones de la atrofia cerebelosa; del mismo modo que las limitaciones que para una persona derivan de la pérdida de un brazo como consecuencia de un traumatismo o una enfermedad, infecciosa o no, no son secuelas derivadas de la pérdida del brazo, sino las concretas consecuencias y manifestaciones de tal amputación, que es la que constituye la secuela del traumatismo o enfermedad que la provocó: la recurrente, al igual que advertíamos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2008 (recurso de casación número 4224/2002 ), viene a confundir aquí las secuelas con lo que son los padecimientos que éstas conllevan, susceptibles de evolucionar en el tiempo. 

No hay, pues, en la sentencia recurrida confusión ni error conceptual entre el daño o lesión físico o psíquico y las secuelas: la cerebelitis aguda padecida por el niño Juan en septiembre de 2002 fue la causa de la atrofia cerebelosa que, como secuela, restó al menor al término de dicho proceso inflamatorio; la cual, según resulta de los informes de los doctores Saturnino y Luis María, podía considerase definitiva y consolidada el día 24 de octubre de 2003, en que se practicó la resonancia magnética de referencia; ello sin perjuicio de que, como señala Don Luis María, las manifestaciones y limitaciones que esta atrofia cerebelosa conlleva - el llamado "síndrome cerebeloso": ataxia, y sus específicas manifestaciones de apraxia, disgrafía e hipocinesia-, perfectamente conocidas en el momento de la apreciación de la atrofia cerebelosa, pudieran ser compensadas mediante lo que en medicina se denominan suplencias, en las que algunas células, mediante el oportuno adiestramiento, pueden llegar toman el lugar de las lesionadas y suplir su función. 

Y esto es lo que se dice en la sentencia impugnada: 

«[...]. Por lo tanto, si el día 24 de octubre de 2003, se practicó una resonancia magnética craneal donde se apreciaron las secuelas que se habían producido, de forma consolidada y definitiva, el dies a quo debe quedar fijado en la anterior fecha, porque el cómputo de la prescripción en hechos objetivables, como el presente, no puede quedar a la voluntad de la persona afectada, máxime, cuando con posterioridad no se realizó ninguna otra prueba, ni análisis, que pudiera acreditar la aparición de otras lesiones o secuelas, que no fuese el seguimiento de un tratamiento de recuperación en función de los efectos que se determinaron en dicha resonancia magnética . [...]» 

Tratamiento de recuperación de la lesión irreversible que, en cuanto dirigido al adiestramiento de otras células neuronales en el niño para suplir a las irreversiblemente atrofiadas no enerva la realidad del daño que ya se ha manifestado con todo su alcance, sin perjuicio de que los padecimientos que derivan de la lesión sean susceptibles de evolucionar en el tiempo; al igual que con los tratamientos posteriores a los daños permanentes, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, en relación con los cuales decíamos en sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2007, que recoge la impugnada, o de 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6961/2004". 

6º) En tal sentido la sentencia del TS de 9 de octubre de 2012, Rec. casación 4226/2011 refirió la necesidad de distinguir entre el carácter prolongado en el tiempo y sin solución de continuidad del daño continuado y lo que es la evolución natural del síndrome previamente diagnosticados, estableciendo en sus fundamentos de derecho, sobre la base de resoluciones anteriores: 

"Hay, sobre este tema, otro precedente fundamental que no cita el Sr. Abogado del Estado (sin duda por ser posterior a su escrito de oposición). Nos referimos a la sentencia de 26 de junio de 2.012, dictada en el recurso de casación 4.645/2.011, en la que consideramos correcta la prescripción apreciada por la misma Sala y Sección en un recurso del todo similar al presente (hasta el punto de que sus reclamaciones se presentaron y resolvieron conjuntamente en vía administrativa). 

En aquel caso, como en este, tras el diagnóstico inicial del síndrome postpolio se sucedieron pruebas y padecimientos del interesado. Y, aunque algún os de las dolencias sufridas no aparecían en informes anteriores, consideramos que ello no era indicativo de un cambio en su estado que permitiese reabrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Era una evolución natural del síndrome diagnosticado y, por ello, la reclamación presentada era extemporánea. 

Decíamos en aquella sentencia lo que sigue: 

Tercero.- (...) El motivo n os recuerda que, como declaramos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2011 ( recurso 6372/2009 ), con cita de las de 13 de mayo de 2010 y 18 de enero de 2.008 ( recurso 2971/2008 y 4224/2002 ), existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. 

7º) También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. 

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene " proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS  de 23 de julio de 1997)". 

8º) Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, conforme declaramos en Sentencias del TS de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 (recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 )…. 

...Visto que el conocimiento de la ciencia sobre el síndrome post-polio impide llegar a ninguna conclusión de carácter general del padecimiento, de común aplicación a la generalidad que quienes padecen la enfermedad, han de ser las concretas manifestaciones clínicas del recurrente las que permitan llegar a alguna conclusión en relación el recrudecimiento de la enfermedad previamente diagnosticada y, por ello, si en el momento de la reclamación el nuevo cuadro clínico se encontraba definitivamente estabilizado o en curso de evolución, sin que el carácter no uniforme del padecimiento, en el sentido que sólo un porcentaje de quienes padecieron poliomielitis paralítica habrán de desarrollar el síndrome, con un abanico sintomático variado, permita catalogar en todo caso este agravamiento como un daño continuo, con el efecto de tener abierto el plazo para poder deducir la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial en que ése se sustente, pues no es incompatible ese carácter del síndrome con la posibilidad de conocer a partir de su estabilización el alcance de sus efectos, que quedan por tanto determinados en su previsible evolución. 

...no se aprecia un cambio en las secuelas padecidas, sino una simple evolución del síndrome diagnosticado. 

9º) O la Sentencia del TS, del 08 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6357/2012 - ECLI: ES:TS:2012:6357), rec cas. 6290/2011, en la que se aborda el problema desde la perspectiva de las secuelas que afectan a niños con problemas desde su nacimiento, de su carácter evolutivo y su incidencia sobre el ejercicio del derecho a la reclamación: 

"La sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la concreta imputación que realizó la parte recurrente en sus escritos rectores del proceso, así como en la vía administrativa y que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la misma como "error en el diagnóstico prenatal de la infección congénita fetal de toxoplasmosis, determinante de la privación del derecho a la información y por tanto de la posibilidad de haber optado por la continuidad o no del embarazo ..." 

...La parte recurrente en casación considera que nos encontramos ante daños continuados que han determinado que el quebranto no pueda estimarse estabilizado ni conocido en las fechas posteriores al nacimiento, sino que el computo permanece todavía abierto en atención a las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada por el especialista en neurología Dr. Andrés. El grado de incapacidad de Visitacion va en aumento debido al deterioro de sus funciones más vitales. 

10º) Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. 

Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año, rec cas 2244/2011, donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados: 

"En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse ... 

La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aun así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Así, uno de los supuestos más controvertidos los encontramos en los casos relativos a niños, en los que por la propia naturaleza humana se encuentran en un constante y completo desarrollo integral y los daños que puedan alegarse se presentan como evolutivos por concepto, tanto en la vertiente física como psíquica. También la Jurisprudencia de esta Sala ha ido perfilando muchos supuestos en este ámbito. Así, en la reciente sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de Julio de 2012, rec cas 2692/2010, reiteramos que: 

"Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. 

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido". 

Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, rec casación 6289/2010 al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la "actio nata". 

D) LA DOCTRINA DE LA ACTIO NATA EN CASOS DE RECIÉN NACIDOS: 

Por tanto, es evidente que, en el presente y desgraciado caso, es necesario acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a esta doctrina de la "actio nata" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción con independencia del hecho de que se trate de un recién nacido, ya que la patología se haya confirmada en el mismo momento del nacimiento y supone una grave afectación neurológica como consta en el Informe del Servicio de Pediatría del HOSPITAL, de 7 de Junio de 2006. La recurrente considera que los efectos del quebranto se hallan en la privación de la posibilidad de decidir sobre la continuación del embarazo acorde con los supuestos previstos legalmente para la interrupción voluntaria en los supuestos de malformaciones fetales. 

En la sentencia de 10 de Julio de 2012 ya citada, rec casación 2692/2010 hemos explicado el fundamento de esta doctrina: 

El dato fáctico que en el momento del nacimiento del bebe se diagnostique una infección congénita que motive una encefalopatía severa derivada supone ya un quebranto de tales características que irremediablemente predetermina graves secuelas en su desarrollo físico y mental. Existen datos, por tanto, suficientemente explícitos para que se pueda iniciar la acción de reclamación por la acusación de lo que se considere daño antijurídico, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir la menor. 

Bien es cierto también que la Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos referidos a la no detección de patologías fetales, como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil, seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez , a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez , recurso 4798/2007. Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo -perdida de oportunidad-, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado, en aquellos casos con síndrome de Down. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño (artículo 141. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). 

Pero en el presente caso, la materialización del daño con sus gravísimas consecuencias se materializa en el momento del diagnóstico de la infección congénita por toxoplasmosis que da lugar a una encefalopatía severa derivada, cuya grave realidad es innegable sin que la constatación concreta de hasta dónde van a llegar las limitaciones del bebé vaya a suponer la transformación del daño en continuado por más que los efectos se perpetúen en el tiempo. 

Del examen del expediente administrativo a los efectos de poder analizar exactamente si la fijación del "dies a quo" por la Sala de instancia respondía a un cabal y suficiente conocimiento de los efectos del quebranto , tal y como ha sido fijado por nuestra Jurisprudencia, se deduce que efectivamente estamos ante un daño que se exterioriza en su diagnóstico "encefalopatía severa" sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad. Ello llevaría a mantener el plazo para el ejercicio de la acción indefinidamente abierto y sin posibilidad alguna de concreción que hemos mantenido que no es posible -por todas las sentencias de 31 de mayo de 2011, rec cas 7011/2009 -, ni siquiera a raíz de declaraciones administrativas que se tramiten en sede de Seguridad Social. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2011, rec cas 4647/2009 trata también un desgraciado supuesto, con ciertas similitudes al presente, dado que se refiere a daños acontecidos o manifestados durante el parto de un bebe, en el que se considera que efectivamente las graves secuelas posteriores sobre su desarrollo psicomotor, y otras vienen a incidir y derivarse de la patología inicialmente diagnosticada en el momento del alta hospitalaria, por lo que en modo alguno puede atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos: 

"Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso. 

Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Felicísimo, ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho. 

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial." 

Y tal criterio fue reiterado respecto de la declaración de incapacidad permanente y sus efectos sobre el cómputo del plazo de prescripción en la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. casación 6289/2010, que señalaba taxativamente: 

"La declaración de incapacidad permanente no va a incidir en la estabilización de las secuelas, sino que los efectos que tiene son otros, y es evidente que el actor a partir del alta médica conocía que la lesión estaba estabilizada sin posibilidad de mayor curación". 

Otro criterio convergente que ayuda a aclarar si nos encontramos ante daños permanentes o continuados es el de la naturaleza paliativa o curativa de la atención médica dispensada con posterioridad y a la producción del daño y a este respecto la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2011, declara que "ha de pronunciarse el Tribunal sobre la naturaleza curativa o paliativa a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción". 

E) DAÑOS PERMANENTES: En el caso del daño permanente la lesión queda fijada con claridad en el tiempo sin perjuicio de que sea la causa de padecimientos que evolucionarán con posterioridad y que en general darán origen a tratamientos "encaminados a obtener una mejor calidad de vida, evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad" (STS 12-09-12). La jurisprudencia citada ha establecido como ejemplo preciso del daño permanente la pérdida de un brazo, o de una pierna (STS de 18-10-11) y muestra elementos de contraste que sirven para establecer si nos encontramos ante un año permanente, o por el contrario de daños continuados, entre los que se extraen los siguientes: 

Nos encontraríamos ante un daño permanente cuando no sea preciso dejar pasar un período más o menos largo de tiempo para poder evaluar económicamente sus consecuencias. 

El daño permanente, si bien no es evolutivo, cuando afecta a menores puede en las distintas fases de maduración manifestarse o expresarse de forma diferente respecto de la manera en que lo ha hecho en el momento de la lesión. 

Resulta necesario distinguir entre el carácter prolongado en el tiempo y sin solución de continuidad del daño continuado y lo que es la evolución natural del síndrome previamente diagnosticado, que será propia del daño permanente. 

El daño permanente se caracteriza porque el efecto lesivo se produce de tal forma que contiene elementos suficientemente explícitos para permitir la cuantificación del perjuicio y con ello el ejercicio de la acción de responsabilidad, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir el menor. (STS de 10 de Julio de 2012). 

El que no se pueda efectuar la constatación concreta de hasta dónde van a llegar las limitaciones en casos infantiles no supone la transformación del daño en continuado por más que los efectos se perpetúen en el tiempo. 

Otro criterio es el de la naturaleza paliativa o curativa de la atención médica dispensada con posterioridad (STS de 9-11-11)". 

F) PRESCRIPCION DE LA ACCION: De la documentación clínica que consta en el procedimiento se infiere que las características de la patología han conducido a la necesidad de tratamientos posteriores de carácter rehabilitador que se continuaban realizando a la fecha de la tramitación de la reclamación administrativa, tal como se deduce de la documentación aportada, pero que tales tratamientos no tendrían carácter curativo sino meramente paliativo de los padecimientos. 

Ello quedó objetivado en el informe de alta hospitalaria de los Dres. Virgilio y Jose Daniel de 23/abril/2008 (documento 1 de la demanda). 

Es por ello que esta Sala considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (11/diciembre/2014) había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 Ley 30/92, también referido en el párrafo segundo del número segundo del art.4 del Real Decreto 429/1993 , de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora. 

Es significativo que, en la reclamación previa, presentada el 11/diciembre/2014, ya se dice que en la UIT se dio cuenta de que el niño no estaba usando la mano izquierda como antes de la operación quirúrgica y que las piernas estaban también afectadas, presentando igualmente un retardo de desarrollo. También, cabe apuntar que ante el requerimiento que le realizó la instructora del Expediente de responsabilidad patrimonial de fecha 29/enero/2015, la Sra. Remedios, representada por su Letrado, aporta el informe de 18 abril de 2008 y añade que, como había dicho en la reclamación previa, el niño había sido operado en "HOSPITAL" el 18/abril/2008 -sic-" con lo que entendemos que el problema cardiovascular descrito en el informe tuvo lugar durante la operación siendo este percance el origen de las secuelas posteriores a la operación" ; añade que en fase contencioso-administrativo se aportaría informe " que acredita que la enfermedad no se ha estabilizado, lo que impediría que corriera la prescripción" Debe resaltarse asimismo que en la propia demanda se afirma que desde la intervención quirúrgica de marzo de 2008, desde entonces el pequeño sigue sufriendo triparesia en ambas piernas y en ambos brazos así como un retraso psicomotor que afectan a su desarrollo físico y mental, ocasionándole grandes perjuicios físicos y psíquicos. Por tanto, la evidencia de esas dolencias, desde esas fechas no es discutible. En la demanda también se dice que el niño sufrió " secuelas motoras evidentes desde la intervención".

Se ve que ante la paresia se le realizaron las pruebas indicadas y además fue valorado, se reitera, por el Servicio de Neurología. Y, sobre todo, la existencia de la paresia se objetiva ya en ese momento. Y se pauta la continuación de la rehabilitación. Como asimismo se alega por la recurrente amparándose en el informe del perito desde la Resonancia que se le practica tras la intervención quirúrgica se le aprecian lesiones isquémicas vasculares graves. 

Por tanto: 1º nada hay en los informes que obran en el procedimiento que permitan "retrasar" el dies a quo; y 2º la recurrente insiste en que es cuando se entera de que había habido una incidencia: pero la lesión aparece ya objetivada en el informe de los Dres. Virgilio y Jose Daniel y resultaba evidente. 

Resulta pues, reiteramos, que el daño quedó establecido el 18/abril/2008, fecha del alta hospitalaria, de tal modo que en el año 2008 se encontraban básica y claramente delimitados los presupuestos para la cuantificación de las lesiones y con ello del ejercicio de la acción de responsabilidad, cuyo plazo, por lo ya señalado no puede quedar abierto indefinidamente ni definido por la sola voluntad de los afectados. 

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Condenada la administración sanitaria al pago de una indemnización de 40.000 euros a los padres de un menor nacido con malformaciones al no haberse hecho un estudio genético a la madre para dar un consejo genético que hubieran permitido a la misma llevar a cabo una orientación de su fertilidad.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 10 de julio de 2019, nº 369/2019, rec. 485/2018, condena a la administración al pago de una indemnización de 40.000 euros a los padres de un menor nacido con malformaciones al no haberse hecho un estudio genético a la madre para dar un consejo genético que hubieran permitido a la misma llevar a cabo una orientación de su fertilidad, con la consiguiente pérdida de oportunidad al no poder decidir si quería tener descendencia o no. 

Esta obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según el cual: 

"Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley", añadiendo en el apartado 3, que "La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad". 

Existencia de mala praxis por ausencia de pruebas genéticas, y de un consejo genético que hubiera permitido a los padres tomar decisiones y poder llevar a a cabo una orientación de su fertilidad. 

Ahora bien, en estos casos, bien sea de falta de información, bien de pérdida de oportunidad, no corresponde indemnizar por el daño patrimonial causado, sino por el daño moral que representa la pérdida de oportunidad de doña Susana y su esposo de decidir evitar futuros embarazos. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. 

1º) La actora sufre una enfermedad genética hereditaria conocida como displasia ectodérmica hipohidrótica (DEH), que fue diagnosticada cuando tenía 11 años de edad. Pero este diagnóstico no se incorporó al historial informatizado en IANUS cuando pasó del pediatra a su médico de cabecera en el año 2000, aunque sí constaba en el historial médico en formato papel en una anotación de la carpetilla de la historia clínica pediátrica. Doña Susana fue diagnosticada de esta enfermedad por el servicio de dermatología en el año en el año 2004, cuando contaba con 18 años de edad, y a pesar de ello no recibió ningún consejo genético ni información clara y precisa del alcance de la enfermedad durante su primer embarazo, por parte del servicio de ginecología en el año 2009, ni al conocer su segundo embarazo en el año 2013, siendo clasificados como de bajo riesgo. En el informe del servicio de ginecología de 5 de octubre de 2012, prácticamente en el momento de la concepción de su hija Virginia, se hacía referencia a su enfermedad, sin que el médico ni el tocólogo la recogiese en sus antecedentes. Fue después del segundo parto cuando se realizó estudio genético tanto de doña Susana como de su hija Virginia, demostrando que padecen la misma alteración genética en el mismo gen, ambas comparten un estado patológico vehiculizado por una enfermedad genética hereditaria. 

En base a ello los actores sostienen en su demanda que un adecuado consejo genético a doña Susana habría dado lugar a un aborto terapéutico dentro de los supuestos de la ley, pues en el momento del informe estaba embarazada de aproximadamente dos semanas. Sostienen entonces en su demanda que el estado final de Virginia y el daño causado a sus padres y a su hermano se debe a una culpa colegiada de los diferentes facultativos que la han tratado, y que el incumplimiento de la lex artis se centra en el incumplimiento de la garantía de medios, pues el sistema informático del Sergas permite que los diferentes facultativos accedan al historial de la paciente, de manera que si doña Susana hubiese recibido el adecuado consejo genético, del alcance de enfermedad, no habría tenido a Virginia , y tampoco a su hijo Samuel , que aparentemente no sufre secuelas pero sí las transmitirá, y entiende que ello ha generado un daño antijurídico por pérdida de oportunidad. 

En cuanto a la pérdida de oportunidad a la hora de decidir tener descendencia o no, no resulta acreditado que si se hubiese hecho un estudio genético a doña Susana, dado los resultados del realizado, se le hubiera podido dar un consejo genético para llevar a cabo una orientación de fertilidad, qué además tendría que haber sido realizado por su ginecólogo privado; que la falta de seguimiento médico adecuado para un diagnóstico definitivo de su enfermedad y su tratamiento, y si fuera necesario de una prueba genética, no ha influido en el resultado que nos ocupa, dado los resultados de la prueba genética realizada a toda la familia, que no pudieron establecer con certeza que madre e hija padeciesen DEH; para finalizar diciendo que las dolencias padecidas por Virginia derivan en todo caso de la enfermedad padecida, y no directa o indirectamente de la actuación de los facultativos que atendieron a su madre durante el embarazo, y en cuanto a su hermano Samuel, que no se ha reclamado en su nombre en la vía administrativa. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Sobre la valoración de la prueba practicada. Inexistencia de mala praxis por los facultativos del servicio de ginecología y obstetricia. 

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia la cuestión objeto de debate se centra en comprobar si se ha cometido una infracción de la lex artis ad hoc, tanto en la información sobre las consecuencias de la enfermedad que padece doña Susana (displasia ectodérmica hipohidrótica- DEH-), a que estaban obligados los servicios de salud conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 8/2008, 10 de julio, de Salud de Galicia, como en la no realización de una prueba genética y por tanto en la no realización de un consejo genético, que haya dado lugar a una pérdida de oportunidad al no poder decidir si quería tener descendencia o no. 

La juzgadora a quo sostiene que no se ha infringido la lex artis ad hoc , haciendo para ello un análisis de la prueba practicada, que a juicio de esta Sala no se acomoda a su resultado, por las razones que se dirán a continuación sustentadas en la abundante prueba practicada, desde la declaración e informe emitido por el Jefe del servicio de obstetricia y ginecología del DIRECCION002 , hasta la práctica de prueba pericial judicial a cargo del también especialista en obstetricia y ginecología Dr. Lucas, pasando por la declaración de la genetista Dra. María Dolores , o la del dermatólogo Dr. Matías, además de los informes periciales aportados por los actores y por la aseguradora codemandada. 

2º) ENFERMEDAD DE LA MADRE: De toda la prueba practicada resulta como dato incuestionable, que ya en el año 2004 doña Susana fue diagnosticada de una displasia ectodérmica hipohidrótica (DEH), enfermedad que consiste en un trastorno genético caracterizado por la malformación de estructuras ectodérmicas (piel, pelo, dientes etc.). 

Obran incorporados al expediente administrativo los informes del servicio de dermatología del HOSPITAL, que fueron emitidos con motivo de la consulta médica a la que acudió doña Susana el día 1 de septiembre de 2004. En estos informes se anotaron los síntomas que presentaba la paciente, y fueron los que determinaron el diagnóstico de displasia ectodérmica hipohidrótica (Paciente con xerosis marcada y sequedad cutánea, alteraciones dentarias-dientes cónicos-, alteraciones ungueales -alteraciones diversas-, alopecia intensa, y alteraciones oculares -xeroftalmia-). 

En la hoja de comentarios y evolución médica de este informe, bajo el apartado de herencia, se recogen las siguientes anotaciones: "mujeres portadoras, hombres cuadro completo, mujeres con cuadro completo este, posible test prenatal (...)". 

En el informe siguiente, de 24 de septiembre 2004, fecha en la que la paciente acudió de nuevo al servicio de dermatología, se valoró el resultado de las pruebas y estudios a los que fuera sometida (ortopantomografía, analítica, estudio de Fe++), salvo la ortopantomografía que la paciente no aportó porque el médico de cabecera no la encontró; indicando en cuanto al plan a seguir: revisión en tres meses. Esta revisión tuvo lugar el día 9 de febrero de 2005, y en el informe de consulta se anotó: oligodoncia, reclusión de molar, no he notado cambios en el pelo y sí en sus eczemas (se controlan con el tratamiento propuesto), doy nota al dentista. Plan: se dice "Revisión según evolución". 

El diagnóstico de displasia ectodérmica se recoge en un informe posterior del hospital: informe del servicio de urgencias de 4 de mayo de 2011, al que acudió doña Susana para ser atendida ante la dificultad de abrir los ojos. Y en otro posterior de 5 de octubre de 2012. 

Cuando en el año 2009, la paciente quedó gestante de su primer hijo, en la historia clínica de control del embarazo no aparece ningún dato que hiciera referencia a la enfermedad de DEH. Como se dice en el informe emitido por el perito designado judicialmente, este primer embarazo, y el parto en el que nació su hijo Samuel, transcurrieron con normalidad, no constando ningún informe neonatológico que haga mención de tal patología. De este parto nació un niño sano. 

El segundo embarazo transcurrió entre los años 2012 y 2013. De este embarazo nació su hija Virginia, prematuramente a las 34 semanas de gestación, con unas malformaciones en las extremidades tipo ectrodactilia. Fue entonces cuando se practicaron unas pruebas genéticas en el centro diagnóstico genético de Valencia, comprobando que la hija era portadora heterocigota de cambios de significado clínico incierto en un gen, que fue el que se detectó posteriormente en la madre. 

3º) INEXISTENCIA DE MALA PRAXIS DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA: Aunque es verdad que en la historia clínica de doña Susana ya debían de estar incorporados los informes médicos en los que se hacía un diagnóstico de DEH, los cuales ya podrían haber sido consultados por el ginecólogo/os que la asistieron durante el embarazo y el parto de su hija Virginia, debe compartirse con la juez de instancia en la inexistencia de una mala praxis de los facultativos del servicio de ginecología del hospital. 

Esta valoración de inexistencia de mala praxis del servicio de ginecología puede apoyarse en las siguientes consideraciones: 

a) Según ha informado el Jefe del servicio de obstetricia y ginecología del hospital, en la anamnesis realizada a la paciente en la asistencia obstétrica de sus embarazos, fue interrogada por los antecedentes familiares a fin de detectar riesgos para la gestación con el desarrollo fetal, y no se refirieron antecedentes de interés. Esta consideración por sí sola no serviría para eximir de responsabilidad a los facultativos del servicio de ginecología pues tal como resulta de las pruebas practicadas, y así se hace constar en la sentencia de instancia, el diagnóstico de DEH se recogía en varios informes emitidos por servicios médicos pertenecientes a la sanidad pública, y entre los más recientes, los de emitidos por servicios médicos, el informe del servicio de urgencias de 4 de mayo de 2011. Y el posterior de 5 de octubre de 2012. 

Ahora bien, esta consideración va acompañada de otras, a saber: 

b) Durante el seguimiento de ambos embarazos no se alertó la existencia de una displasia ectodérmica, pues la enfermedad que padece doña Susana tiene una expresividad variable y una penetrancia reducida, presentando una gran variabilidad. O como se dice en el informe emitido por el perito judicial Dr. Lucas, la paciente padecía una patología incompleta al no presentar alteraciones de la línea media facial (labio leporino, hendidura palatina, etc.). 

c) Las gestaciones se desarrollaron sin complicaciones, y en la primera se produjo el parto de un recién nacido sano. En la segunda no se detectaron malformaciones fetales en la ecografía realizada. 

d) En cuanto a la posibilidad de realizar un diagnóstico de la patología de probable origen genético durante la gestación, el perito designado judicialmente sostiene en su informe que lo que debe existir es un diagnóstico previo al embarazo, es decir haber realizado el estudio y asesoramiento genético al tener una sospecha de la enfermedad, y a partir de ese momento haber aconsejado a la pareja de riesgos y probabilidades. Que de ninguna de las maneras se puede esperar a que el embarazo esté ya consolidado para hacer el diagnóstico genético, por otro lado, difícil de realizar. Añadiendo que, además, aunque se hubiese detectado durante el embarazo, el estudio genético se hubiera demorado, probablemente más allá de la semana 24, que es el límite para la interrupción voluntaria del embarazo. Y si se optase por la interrupción voluntaria del embarazo la paciente tendría que someterse a un comité clínico que valorase si la malformación podría dar lugar o no a esa interrupción.

4º) Respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, y teniendo en cuenta lo informado por el perito designado judicialmente, aunque doña Susana acudió al servicio de ginecología del hospital dos semanas de gestación, la demora del estudio genético daría lugar entonces a que se superasen las 14 semanas a que se refiere el artículo 14 (interrupción del embarazo a petición de la mujer) de la Ley orgánica 2/20190, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva de la interrupción voluntaria del embarazo. Y tampoco se podía acudir a los supuestos de interrupción del embarazo del artículo 15 (interrupción por causas médicas), pues, aunque se superasen las 22 semanas previstas en los apartados a) y b), no nos encontramos ante un supuesto de grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, ni riesgo de graves anomalías en el feto, ni ante un caso en el que se hubiesen o podrían haber detectado anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable. 

D) DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. - MALA PRAXIS DE LA ADMINISTRACION SANITARIA: Existencia de mala praxis por ausencia de pruebas genéticas, y de un consejo genético. 

1º) Si existen razones que impiden apreciar una deficiente asistencia sanitaria por parte de los facultativos del servicio de ginecología del hospital que asistieron a doña Susana durante sus embarazos y partos, no se puede decir lo mismo de la asistencia sanitaria previa, teniendo en cuenta que doña Susana ya había sido diagnosticada de DEH en los años 2004, 2011 y 2012, y por tanto a los embarazos debería de haberles precedido un estudio y consejo genético una vez que el servicio de dermatología del hospital en el año 2004 sospechó y diagnosticó la enfermedad de DEH. 

El perito designado judicialmente advirtió de la dificultad que tiene el diagnóstico de la DEH, y la dificultad de poder establecer una correcta relación entre la alteración genética y la enfermedad clínica. En el informe del centro de diagnóstico genético de Valencia también se dice, y así lo ha corroborado la genetista informante en las actuaciones, que esta enfermedad tiene una expresividad variable, penetrancia reducida, presentando una gran variabilidad tanto intra como interfamiliar. 

Pero lo cierto es que ya los facultativos del servicio de dermatología en el año 2004 sospecharon de esta enfermedad, anotando en los informes médicos los síntomas que presentaba la paciente característicos de la DEH (xerosis marcada y sequedad cutánea, alteraciones dentarias-dientes cónicos-, alteraciones ungueales - alteraciones diversas-, alopecia intensa, y alteraciones oculares -xeroftalmia-), hasta el punto del que el Dr. Matías , dermatólogo del DIRECCION002 que atendió a doña Susana, manifestó en su declaración que la paciente presentaba un cuadro bastante expresivo. 

2º) Las manifestaciones y síntomas que presentaba la paciente, unido a la sospecha e incluso el diagnóstico realizado, de la enfermedad padecida (DEH), obligaba a los facultativos del Sergas a indicar un estudio genético que permitiese conocer si nos encontrábamos ante una mujer portadora de una enfermedad genética, como así fue, y a ofrecerle un consejo genético con información de los riesgos de transmitir la enfermedad a sus hijos, etc... 

Esta obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según el cual: 

"Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley", añadiendo en el apartado 3, que "La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad". 

Texto que se viene a reproducir en el artículo 9.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. 

3º) Nada de ello se ha hecho, sin que pueda entenderse cumplida esta obligación a través de la manifestación efectuada por el dermatólogo catorce años después de atender a la paciente, cuando no consta nada por escrito, salvo el diagnóstico de la enfermedad, ni ningún otro dato que corrobore tal afirmación. 

Frente a la alegación que hace el letrado del Sergas en su escrito de oposición al recurso, al decir que dado el resultado del estudio genético que se le hubiese realizado a doña Susana ningún consejo genético se le podría haber dado con vista a los futuros embarazos, cabe decir, en primer lugar, que lo que se trata de valorar aquí es si doña Susana, dado los síntomas que presentaba e incluso dado el diagnóstico de la enfermedad en el año 2004, era tributaria de unas pruebas genéticas, y la respuesta ha de ser afirmativa por lo ya expuesto. Y en segundo lugar que el consejo genético con vista a futuros embarazados en modo alguno carecía de relevancia. Ha sido el propio Dr. Matías el que vino a admitir en su declaración que dicha enfermedad se puede transmitir a los futuros hijos, y esto es lo que se tendría que haber informado a la paciente, e incluso con la mayor o menor certeza según el resultado de las pruebas genéticas que tendrían que habérsele practicado, pues solo a ella y a su esposo era a quienes correspondía valorar ese dato a la hora de decidir tener descendencia o no. 

E) EL DAÑO MORAL COMO DAÑO INDEMNIZABLE: En cuanto a la indemnización que corresponde fijar a favor de los actores, la antijuridicidad del daño la sustentan en la existencia de un incumplimiento de la lex artis que obliga al personal sanitario a emplear los medios y las técnicas que la ciencia de la medicina ofrece en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad, y en particular a realizar aquellas pruebas necesarias atendiendo al estado de la ciencia, y en este caso el consejo genético que nunca se dio. 

Ahora bien, en estos casos, bien sea de falta de información, bien de pérdida de oportunidad, no corresponde indemnizar por el daño patrimonial causado, sino por el daño moral que representa la pérdida de oportunidad de doña Susana y su esposo de decidir evitar futuros embarazos. 

Y si en ellos pudiera aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en sentencias como la de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 2362/2011), o la STS de 8 de octubre de 2012 (Recurso: 6290/2011) en supuestos de malformaciones fetales, de manera que junto al daño moral debe indemnizarse por el daño económico equivalente a los gastos extraordinarios que pueda suponer el ocuparse de un hijo con malformaciones y la incapacidad que comporta, en el presente ha de fijarse una indemnización total ya actualizada a favor de doña Susana y su esposo, de 40.000 euros, que se entiende acomodada al daño causado, pues por una parte, no se ha aportado prueba justificativa de a cuánto más pudieran alcanzar esos mayores gastos, y en segundo lugar, porque no se puede reconocer una indemnización a favor de los hijos. Como hemos dicho, lo que se indemniza es el daño causado a los padres (moral y/o económico). 

Además, la cantidad fijada se sitúa dentro de los límites seguidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias TS de 18 de julio de 2012, RC 2187/2010, 13 de noviembre de 2012, RC 5283/2011, 4 de diciembre de 2012, RC 6157/2011, y 15 de marzo de 2016, RC 2017/2014), y por esta misma Sala, para los casos de pérdida de oportunidad (entre 30.000 y 60.000 euros; sentencia del TSJ de Galicia de 18 de abril de 2018, recurso 402/2017). 

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado, aunque lo sea parcialmente, para reconocer a favor de doña Susana y su esposo una indemnización de 40.000 euros por los daños causados.

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