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sábado, 20 de marzo de 2021

En un delito de injurias, el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 18 de julio de 2019, nº 497/2019, rec. 1416/2019, considera, en procedimiento por delito de injurias, que este tipo se caracteriza por la existencia de expresiones de la suficiente entidad, según las circunstancias, como para atentar contra la propia dignidad personal de la víctima, en especial, habiendo mediado "animus injuriandi" en la conducta del actor. 

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. 

El delito de injurias requiere de la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle.

El Tribunal Supremo desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. 

Gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada. 

El artículo 173.4 del Código Penal establece que: 

“Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. 

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 7 de febrero de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 

“Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: 

Nemesio y Covadonga mantuvieron una relación sentimental durante dos años, aproximadamente. 

En el curso de la relación con ocasión de alguna discusión, Nemesio mandó a Covadonga los siguientes mensajes de whatsapp: 

-el 21-1-2018: "(hablo) desde el asco que te tengo." 

-el 4-3-2018: "ahora mismo te tengo asco y desconfianza...Eres muy sinvergüenza, Covadonga, conmigo en tema dinero...Eres muy zorra conmigo...Eres una zorra porque has jugado conmigo...Eres muy hija de puta". 

-el 17-8-2018: "cada día más asco me das...No tengo pena ninguna por ser mala...Tú eres la que quieres seguir ahí abajo...por tu mierda de personalidad...ahora eres con perdón una cualquiera...eres mentirosa, eres desagradable, eres una desagradecida y una faltona". 

-el 20-8-2018: "eres una paranoica...guarra...no vas a salir nunca de ahí abajo porque eres una barriobajera y eso no te lo va a cambiar nadie. Hala. Ponte a llorar". 

-el 4-9-2018: "no vas a cambiar nunca. Siempre serás una barriobajera." 

Covadonga, por su parte, le mandó dos mensajes en los que le dijo el día 21-1-2018, "tú ¿qué eres?, ¿gilipollas?" y el día 20-8-2018, "y tú eres gilipollas"." 

2º) En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nemesio como autor del delito leve continuado de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Covadonga EN CUALQUIER LUGAR QUE ÉSTA SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA, POR PLAZO DE SEIS MESES, así como a la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Covadonga , POR EL MISMO PLAZO, lo cual conlleva la prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas. 

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Covadonga como autor del delito leve continuado de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, así como al pago de las costas causadas." 

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE INJURIAS: La doctrina en relación a este ilícito recogido en el art. 173.4 C.P. (Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, "animus injuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. 

Este elemento subjetivo del injusto o "animus injuriandi", implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo. La jurisprudencia llega a afirmar (Sentencia de la AP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. 

A este respecto, también la doctrina (Sentencia de la AP de Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo. 

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo "animus injuriandi" puede diluirse, o desaparecer - a diferencia de lo mantenido en la sentencia recurrida- mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o incluso el "retorquendi". Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas. 

El Tribunal Supremo (Sentencia del STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986), desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito -grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el "animus injuriandi", y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese "animus injuriandi" con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes (Sentencias del TS nº 31/10, 23/11, 9/12/1983, 3/02, 8/03, 17/10/1984 y 9/04/1985). 

Igualmente la jurisprudencia, también desde antaño, ha mantenido que, constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada.

Afirmando, además, la jurisprudencia (Sentencia del TS de 30/05/1980) que: "es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o "animus defendendi", vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa (Sentencias del TS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980)".  

D) CONCLUSION: Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, atendiendo de forma objetiva y concreta, a la diligencia de cotejo de 13/09/2018, con los mensajes entrecruzados habidos entre ambos denunciados, entre los días 15/01/2018 hasta el 4/09/2018 (folios 76 a 209), ha de precisarse que las expresiones recogidas en el "factum" de la sentencia están expresamente entresacadas del contexto mantenido en esas conversaciones bidireccionales. 

En efecto, el relativo al día 21/01/2018, cuya conversación se inició a las 02,00 horas y se mantuvo de forma prolongada hasta 20,06 horas (folios 95 a 97), se comprenden expresiones tales como "pásalo bien Jessi" o "mendigando cariño", con frases de afecto entre ambos, para durante tal extensa conversación, apreciarse alusiones tales como "vas a llorar sangre por perderme", o expresiones como "desde el rencor que me hablas" y "desde el asco que te tengo", con continuas locuciones de desencuentro entre los interlocutores, que determinaron frases del sesgo de "ahora cuando estás depre, no comas mucho", contestando JESISCA "tú que eres, gilipollas". 

Igual afirmación debe ser mantenida respecto a los mensajes del día 4/03/2018, cuya conversación se inició a las 0.53 horas y trascendió hasta las 23,47 horas (folios 126 a 129), de la que se constatan también desencuentros entre ambas partes, por muy diferentes temas, bien por la situación de crisis de pareja, bien por cuestiones relativas a invitaciones, bien por el pago de cantidad irrisorias de dinero, de entre 1 o 2 €, pero llegando a quedar para el día siguiente, y de nuevo, a lo largo de la misma, mantenerse una nueva discusión entre los dos interlocutores, emitiéndose por Nemesio expresiones, socialmente desdeñables, soeces, y maleducadas, tales como "me la suda; eres una zorra conmigo; has jugado conmigo", pero para seguidamente, y con mensaje emitido a las 23,47 horas -circunstancia no tenida en cuenta por la Magistrada a quo- pedir perdón por las mismas. 

De igual forma, y sobre los hechos del día 17/08/2018, cuya conversación se inició a las 00.30 horas, con frases tales "te quiero" o "amore", y que se mantuvo hasta las 23.54 horas (folios 168 a 173), igualmente se aprecia de su literalidad, un dialogo entre los denunciados por muy distintos temas, bien por ir a un hospital para ver a un familiar de Covadonga , para seguidamente constatarse, de nuevo, desencuentros recíprocos por no haber acudido a la hora pactada, con anuncios de la ruptura sentimental entre ambos. 

También y sobre los hechos del día 20/08/2018, recalcando que tal conversación se inició a las 01.04 horas, manteniéndose hasta las 18,23 horas (folios 176 a 180) que provenía de previa discusión iniciada el día anterior, se aprecia la expresión "cuando vuelvas podido, lo veo", para contestar el denunciado la expresión referida en los hechos probados, que igualmente se extiende a nuevas disputas por esa relación sentimental, por cuestiones de dinero, por regalos de mayor o menor valor, e incluso por recriminar la denunciada al denunciado su falta de higiene dental como motivo para no besarle, que también comprenden recriminaciones, por el mayor o menor importe, de los regalos entre ellos habidos. 

La diligencia de cotejo se extiende también durante las conversaciones mantenidas entre iguales partes durante los días 24 a 31/08/2018, que también incluyen peticiones de perdón por parte de Nemesio , que se efectuó el día 26/08/2018, y que igualmente se prolongaron entre los días 1 a 4/09/09/2018 (folios 196 a 209), reiterando iguales discrepancias, causas y disputas , por semejantes motivos, entre ambos interlocutores, e incluso por la preferencia de alguno de ellos, según exponía el otro, respecto de terceros amigos. 

Tales extremos y circunstancias, según el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se aprecian de las manifestaciones de ambos denunciantes/dos. 

Pues bien, atendiendo a los concretos términos de esas conversaciones por redes sociales, no se infiere, en modo alguno, que la inicial intención de Nemesio, ni tampoco por parte de Covadonga , respectivamente, fuese tendente a menoscabar el honor e integridad personal de su interlocutor, su entonces novio/a, estando, por el contrario, dirigidas a conversar entre ellos de los distintas circunstancias de su propia relación sentimental, en las que salieron a relucir, con mayor a menor intensidad, sus problemas afectivos, además de otros muy diferente calado emocional, en los términos ya aludidos. 

Sin embargo, por todas las circunstancias aludidas, este Tribunal al contrario de los referido en la resolución recurrida en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de condena, considera que las aludidas expresiones -sobre cuya existencia no es factible dudar, y que necesariamente constituyen palabras maleducadas, soeces y faltas de la más mínima educación-, en recta aplicación del principio "in dubio pro reo", y según la propia naturaleza circunstancial del delito, no es factible aseverar, fuera de toda duda racional, que estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad tanto de Dª. Covadonga, principalmente, como de D. Nemesio, secundariamente, conforme al número de conversaciones, y cantidad de expresiones de la naturaleza soez y maleducada indicadas, y, por tanto, como ambas Partes interesan, que las mismas tengan acomodo en el ámbito jurisdiccional penal. 

Por tanto, atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ya aludido, ha de entenderse que más que responder a un "animus iniuriandi", conforme la doctrina antes referida, pueden tener acogida en cualquier otro de los "animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito", cual podría ser el "animus defendendi", o incluso "retorquendi", y sin perjuicio de reiterar la existencia de ese significativo conflicto personal entre ambos interlocutores, el cual, no ha sido tenido en cuenta en la resolución objeto del presente recurso. 

Todo lo cual conlleva a que se adopte una interpretación más favorable a ambos Recurrentes, dados los anteriores pronunciamientos, y es por ello, por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial "in dubio pro reo", siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido (Sentencia del TS de 22/02/2007, y Sentencia de la AP de Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ). 

Consecuentemente con lo expuesto, no se estima acertada la conclusión de la Juzgadora a quo en relación, no a la concurrencia de las expresiones reflejadas en los hechos probados de la sentencia combatida, de cuya existencia no se duda, sino respecto al ámbito contextual, personal y afectivo, en que las mismas se emitieron, sin que sea posible, a la par, estructurar tal pronunciamiento condenatorio, entresacando esas concretas expresiones, sin analizar y valorar su propio contexto, lo que ha tenido que ser realizado por esta alzada, realizando una labor impropia de sus funciones revisoras, no obstante la observancia de la inmediación ante la Juez realizada, al entender que la conducta protagonizada por los hoy Recurrentes, de la que deben ser ambos absueltos, por no poder ser encuadradas tales expresiones, reiteramos soeces e inapropiadas en el ámbito social, en el delito leve de injurias del art. 174.3 C.P, al faltar el elemento intencional integrante de la infracción referida, esto es, el denominado "animus injuriandi", según la doctrina antes expresada, expuesta tanto por el Tribunal Supremo como de las expresadas Audiencias Provinciales, así afirman la naturaleza estrictamente circunstancias de este ilícito penal, debiendo, en consecuencia, estimar los recursos interpuesto, y sin que por todo ello, sea necesario entrar a valorar los demás motivos esgrimidos en el presente recurso. 

Referir, por último, que no es factible escindir, ni diferenciar, en este concreto contexto de discusiones mutuas, las expresiones de uno de los denunciados frente al otro, para mantener un pronunciamiento condenatorio para cualquiera de los mismos, y sustentar uno absolutorio para el contrario.

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