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martes, 31 de agosto de 2021

Si no se establece plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de julio de 2021, nº 555/2021, rec. 4413/2018, resuelve el cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución. 

El TS resuelve que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a lo establecido en la norma. 

El plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor. 

Como declaraba el TS en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"  art. 1.258 CC). 

Pero no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 del CC). 

El artículo 1128 del Código Civil establece que: 

“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. 

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”. 

A) Resumen de antecedentes. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia. 

1.- El 22 de diciembre de 2000, doña Carolina y su padre don Braulio concedieron un préstamo por importe de 12.000.000 pesetas a favor de don Jose Daniel y doña Concepción. 

2.- El 26 de octubre de 2017, tras el fallecimiento de D. Braulio, su hija doña Carolina interpuso una demanda contra los prestatarios en reclamación de 128.325,25 euros, cantidad a que ascendería la deuda derivada de dicho préstamo por capital e intereses. También solicitaba la condena al pago de los intereses que se devenguen desde la demanda. A la demanda se acompañaba el documento privado del préstamo, en el que, en lo ahora relevante, consta además del capital, un pacto de interese anuales del 8 % y que su devolución se produciría "a requerimiento de los prestamistas", pero sin fijar un plazo determinado. 

En la demanda la actora alegaba que: (i) desde la formalización del préstamo los demandados solo habían abonado los intereses que se iban generando anualmente y ello hasta la fecha de fallecimiento de D. Braulio el día 9 de enero de 2008; (ii) desde esa fecha, los demandados no han abonado cantidad alguna en concepto de principal ni de intereses; (iii) los Sres. Jose Daniel y Concepción habían sido formalmente requeridos de pago mediante burofax de 18 de septiembre de 2017, al que no respondieron. 

3.- Los demandados, si bien reconocieron la existencia del préstamo, se opusieron a la demanda, con base en las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de la acción, al tratarse de un contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la demanda el 26 de octubre de 2017; (ii) las cantidades adeudadas por el préstamo, tanto por capital como por intereses, ya fueron abonadas en su totalidad por los prestatarios a lo largo de 2001 y 2002; (iii) D. Braulio extendió un recibo manuscrito acreditativo del pago, que por el transcurso del tiempo habría desaparecido; (iv) la acción ejercitada es contraria a la teoría de los actos propios y al principio de la buena fe, pues se ejercita tras más de dieciséis años de inactividad. 

4.- El juzgado de primera instancia apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato. Así afirmó: 

"no siendo discutido por las partes el contrato de préstamo que fue suscrito entre las partes del presente procedimiento y D. Braulio, padre de la actora ya fallecido, y que consta acreditado en soporte documental en el procedimiento, la primera cuestión que ha de resolverse es la excepción procesal planteada de adverso y que no es otra que la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 1964 del Código Civil. Precepto que, dada la fecha de celebración del contrato, año 2000, ha de aplicarse según la redacción existente antes de la redacción operada por la reforma de la ley 42/2015; es decir que las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años. Sentado lo cual, y siendo que los términos del contrato son "el préstamo de doce millones de pesetas al interés anual del ocho por ciento a devolver a requerimiento de los prestamistas", y no constando dicho momento para fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración del contrato para fijar el inicio del cómputo". 

5.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia desestimó el recurso. Éste se basó en la infracción del art. 1128 CC y en la alegación de error en la interpretación del contrato, al entender que la sentencia habría obviado que el capital debía devolverse "cuando D. Braulio y su hija ... lo requieran y D. Jose Daniel y su esposa también lo deseen", de forma que el plazo de prescripción sólo empezaría a correr desde la reclamación. La Audiencia desestimó esas alegaciones y, tras exponer las reglas legales sobre la interpretación de los contratos, argumentó que: (i) los términos del contrato son suficientes para deducir de los mismos que la intención de los contratantes fue que la obligación sería exigible desde que los prestamistas exigieran la devolución del capital con sus intereses, sin perjuicio de la posibilidad de reembolso anticipado a iniciativa de los prestatarios; la devolución no estaba supeditada, además, a la aquiescencia o conformidad de los prestatarios; (ii) niega que se trate de una hipótesis de indeterminación del plazo que exigiera la concreción judicial del mismo; (iii) la acción pudo ejercitarse desde la misma fecha de celebración del contrato y, en consecuencia, conforme al art. 1969 CC, desde entonces debía computarse el plazo de prescripción de quince años; (iv) en consecuencia, al no constar ningún acto interruptivo de la prescripción y al haber transcurrido ese plazo, la acción estaba extinguida a la fecha de interposición de la demanda. 

B) El recurrente denuncia la infracción del art. 1128 CC, en relación con el art. 1964 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular en cuanto a la fijación del plazo en las obligaciones en las que no se señalare plazo expreso, y en concreto en los supuestos de préstamo sin plazo de devolución, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982, 29 de septiembre de 1966 y 15 de octubre de 2004. 

En su desarrollo, en síntesis, argumenta que esa vulneración se habría producido cuando el tribunal de apelación consideró que en el contrato de préstamo suscrito, en el que se recoge expresamente que la devolución del mismo se hará "cuando D. Braulio y su hija lo requieran", no se da un supuesto de indeterminación del plazo del contrato de préstamo, sino que el mismo se entiende exigible desde la misma fecha de celebración del mismo (año 2000), por lo que declara prescrita la acción para su reclamación. Con ello la Audiencia, según la recurrente, habría transgredido la jurisprudencia de esta sala, conforme a la que, en los casos de préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración hasta la presentación de la demanda, salvo que el deudor acredite que necesita uno mayor o que esa haya sido la voluntad del acreedor. Añade que el préstamo es un negocio jurídico que, por su propia naturaleza, debe entenderse sometido a plazo o término siempre, y que el plazo de prescripción debe computarse no desde la formalización del contrato, sino desde que deviene vencido, líquido y exigible, condiciones que, en este caso, no se cumplen hasta se ha requerido de pago al prestatario. 

C) Decisión de la sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución. 

1.- Delimitación del objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que, respecto de esta obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Braulio y su hija [prestamistas] lo requieran, y D. Jose Daniel y su esposa [prestatarios] así también lo deseen". 

2.- Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo. 

Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso (sentencias del TS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004, entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas. 

3.- Alegación sobre la vulneración del art. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes. 

Sin embargo, esta alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada. 

En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos recordar que, conforme declaró la sentencia del TS nº 209/1999, de 6 marzo, en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato". 

4.- El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC, "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". 

Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado. 

5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro (art. 1127 CC). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC. Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución (sentencia del TS de 1 de marzo de 1887). 

6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 1994). 

Como afirmamos en la sentencia del TS nº 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial: 

"[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria , pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC). 

"Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación , bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)". 

7.- Como advertimos en la sentencia del TS nº 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC), respecto del contrato de sociedad). 

8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo, con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato. 

Como declaraba el TS en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente". 

Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago (sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras). 

9.- Aquella referencia a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia 120/2020, reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución adoptada por el TS en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre, también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)". 

10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC. Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis -excepción de falta de vencimiento- (sentencia del TS nº 44/2021, de 2 de febrero). 

11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia del TS nº 943/2004, de 15 de octubre, antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor. 

El Tribunal Supremo, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo (arts. 1125 y siguientes CC), razonó así aquella solución: 

"La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum" ), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo". 

12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor (art. 1.100 CC). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC) para las obligaciones de entrega cosa determinada). 

Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" (sentencia del TS nº 120/2020). 

Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado.

Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria. 

13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC. 

Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 CC). 

14.- Al declarar la Audiencia indebidamente la prescripción de la acción ha infringido esta jurisprudencia. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida.

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El progenitor que impide ilícitamente al otro relacionarse con el hijo de ambos debe pagarle una indemnización por el daño moral sufrido.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de junio de 2009, nº 512/2009, rec. 532/2005, declara que efectivamente el daño existe en el caso de autos y no consiste únicamente en la imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor. 

El daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia. 

El dies a quo para el ejercicio de la acción y para contar el plazo del año de acuerdo con el art.1968,2 CC es precisamente el día en que debe cesar la guarda y custodia del padre por haber cumplido el hijo la mayoría de edad. 

Señala la Sala que se puede extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio. 

El artículo 160.1 del Código Civil establece que: 

“Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo, la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor. 

Los menores adoptados por otra persona solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4”. 

A) Resumen de los hechos. 

1º D. Paulino y Dª Remedios mantenían una relación sentimental. El hijo de Dª Remedios fue reconocido como propio por D. Paulino, figurando en el Libro de familia como hijo de ambos, con el nombre de José Ángel. Dª Remedios se adhirió a la Iglesia de la Cienciología. 

2º El día 23 de agosto de 1991, Dª Remedios se trasladó a Tampa, Florida con su hijo Maximiliano, no regresando a España. Inmediatamente don Paulino denunció el hecho, finalizando el procedimiento por auto de archivo el 3 de octubre de 1991. 

3º A petición de D. Paulino, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Madrid dictó un auto en fecha de 13 octubre 1992 en el procedimiento de medidas cautelares iniciado frente a Dª Remedios, en el que acordó la atribución de la guarda y custodia sobre el menor José Ángel a su padre, por existir sospechas de que la convivencia con la madre podía afectar la personalidad del menor. Dicho auto fue confirmado por la sentencia del propio Juzgado, de fecha 28 junio 1993, que a la vista de la prueba, confirmó el auto recurrido y señaló que el menor debía continuar bajo la guarda y custodia del padre. La sentencia de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 enero 1995, confirmó la sentencia apelada con los argumentos de que aparte las orientaciones religiosas de la madre , ésta se había desplazado a los Estados Unidos, privando al padre de forma unilateral e injustificada del ejercicio de los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad desde 1991; que lo excluyó de toda decisión relativa a la educación del hijo y que además, había hecho caso omiso del auto que ordenaba la atribución de la custodia al padre "lo que no excluía la revisión del pronunciamiento una vez se practicara informe pericial psicológico del grupo familiar, lo que hubiera permitido una mayor aproximación a la problemática del caso, y en especial, la incidencia, positiva, negativa o neutra, que la adscripción de la Sra. Remedios a la denominada Iglesia de la Cienciología pueda tener sobre su hijo Maximiliano, al no poder descartar al efecto, y a tenor del contexto de lo actuado, probables factores de riesgo, que en tanto no sean definitivamente descartados, justifican e incluso imponen, una resolución del tenor de la impugnada". 

4º D. Paulino trató de ejecutar la sentencia en USA, donde vivía su hijo Maximiliano, no consiguiéndolo debido a su situación económica; formuló diversas reclamaciones ante el Presidente del Gobierno, quien le remitió al Ministerio de Asuntos exteriores, acudió a la Dirección general de protección jurídica del menor del Ministerio de Asuntos sociales y al Defensor del Pueblo e incluso intentó que se le tuviera como parte en el proceso seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid contra Dianética-Cienciología, sin éxito. 

5º D. Paulino demandó a Remedios, al Centro de Mejoramiento Personal A.C. y a la Asociación Civil Dianética, nombre con el que la Iglesia de la Cienciología está inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior. En su demanda ejerció una acción de responsabilidad extracontractual, pidiendo que se condenara a los demandados a pagar solidariamente la indemnización solicitada de 35.000.000 ptas. (210.354,24 euros) por el daño moral producido al actor tras ser captada Dª Remedios por dicha Asociación y dicho Centro, pertenecientes a la Iglesia de la Cienciología y ser privado el actor posteriormente y en contra de su voluntad, de su hijo José Ángel desde el día 23 de agosto de 1991, sin regresar hasta el momento de la presentación de la demanda, a pesar de que se había atribuido la guarda y custodia del menor al demandante D. Paulino. Contestaron los demandados y alegaron dos excepciones procesales: la de defecto formal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción, porque consideraban que el dies a quo para la interposición de la demanda fue el 23 de agosto de 1991 y habiendo sido presentada el 16 de octubre de 1998, había transcurrido con creces el plazo de un año marcado en el art.1968,2 CC para el ejercicio de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual. Además, alegaron el derecho a la libertad religiosa de Dª Remedios, la ausencia de auténtico núcleo familiar al faltar la relación de convivencia, la falta de atención de don Paulino a su hijo, a quien había reconocido a pesar de no serlo biológico y otras cuestiones. 

6º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Madrid, de 2 abril 2003, desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de la prescripción, tanto si se contaba el plazo desde la salida de España del menor, como desde el archivo de las diligencias penales incoadas por la desaparición del hijo. 

7º D. Paulino apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 octubre 2004. La parte apelante sostuvo que, al tratarse de un daño continuado consistente en la privación de estar el demandante en la compañía del menor, dicho plazo de inicio del cómputo no puede contarse desde un día concreto, sino que se mantiene en el tiempo mientras permanezca esta situación. La sentencia recurrida niega que ello sea así y dice que el daño se produce cuando "el menor es llevado por su madre a los Estados Unidos de América, a partir de ese momento cabía ya el inicio de acciones civiles o penales, por lo que una vez finalizada las acciones penales seguidas por los mismos hechos es a partir de la finalización de las mismas cuando podía acudir a la vía civil". Por ello confirma la sentencia apelada. Don Paulino interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art.477.3, en relación con el art.477.2, 3 LEC, que fue admitido por auto de esta Sala de 15 abril 2008. 

B) NO EXISTE PRESCRIPCION DE LA ACCION. 

El recurrente y actor ejerció contra los demandados una acción de responsabilidad civil extracontractual por haberse visto privado de la relación con su hijo José Ángel al haber sido trasladado a Estados Unidos por su madre, quien no permitió en ningún momento después de dicho traslado que el padre tuviese relaciones con su hijo, como se considera probado en las sentencias recaídas en el anterior litigio, resumidas en el Fundamento primero de esta sentencia, que atribuyeron al padre la guarda y custodia de su hijo Maximiliano. Tanto la sentencia de 1ª instancia del Juzgado núm. 12 de Madrid, como la ahora recurrida entienden que el dies a quo para la prescripción de la acción de responsabilidad interpuesta debe fijarse en el momento en que Dª Remedios trasladó a su hijo a los Estados Unidos, sin tener en cuenta que la privación de los contactos con el hijo ha ido manteniéndose a lo largo de su minoría de edad y, por lo tanto, el dies a quo para el ejercicio de la acción y para contar el plazo del año de acuerdo con el art.1968,2 CC es precisamente el día en que debe cesar la guarda y custodia del padre por haber cumplido el hijo la mayoría de edad, es decir, el 21 de agosto de 2002, porque en cualquier momento podría haber recuperado el padre la guarda y custodia. Por consiguiente, el daño solo se consolidó cuando el padre supo que definitivamente se le había privado de poder comunicarse con el menor y ejercer la guarda y custodia que se le había atribuido judicialmente y ello ocurrió en el momento en que se extinguió la patria potestad. 

En esta demanda D. Paulino ha ejercido la acción de responsabilidad civil extracontractual por incurrir los demandados en la infracción del artículo 1902 del Código Civil. Es cierto que en realidad la demandada ha infringido, al menos, una obligación legal impuesta a los progenitores titulares de la patria potestad en el artículo 160 del Código Civil que establece el derecho de los progenitores a relacionarse con el hijo, pero al haberse ejercitado la acción por responsabilidad extracontractual, la Sala, en virtud del principio de congruencia, debe resolver sobre el plazo de prescripción de la acción realmente ejercitada. Además, siendo cierto que el fundamento de la prescripción consiste en la inactividad del interesado, titular del derecho cuya prescripción se alega, queda absolutamente demostrado en el procedimiento que don Paulino actuó durante los siete años desde que la madre marchó con el hijo a Estados Unidos y la interposición de la demanda en 1998, aunque ciertamente no pueden considerarse los actos llevados a cabo como interruptivos de la prescripción. 

C) ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER. 

Don Paulino interpuso una acción de responsabilidad extracontractual contra su compañera sentimental, Dª Remedios y contra la asociación civil Dianética y el Centro de Mejoramiento Personal. Debemos examinar, por consiguiente, los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para la existencia de la obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en el art.1902 CC. 

1º) El primer requisito exigido consiste en la concurrencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. De acuerdo con los antecedentes resumidos en el Fundamento primero y los documentos que aparecen en los autos, debe distinguirse entre la conducta de Dª Remedios y la de los otros dos demandados. Dª Remedios efectuó un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer lugar, impidiendo que el menor su hijo pudiese relacionarse con su padre, vulnerando así el artículo 160 CC, y en segundo lugar, oponiéndose a la ejecución de la sentencia que otorgaba la guarda y custodia del hijo a su padre, que conocía perfectamente porque en las diversas resoluciones reseñadas aparece actuando por medio de procurador. Por tanto, conociendo el contenido de las diversas sentencias que ella misma recurrió, debe considerarse que hubo una acción deliberada dirigida a cometer un acto consistente en impedir las relaciones paternofiliales. 

No ocurre lo mismo con las otras demandadas, la Asociación civil Dianética y el Centro de Mejoramiento Personal. La influencia que pudieran haber ejercido en Dª Remedios no puede ser objeto de decisión en esta sentencia por falta de prueba y para proteger el principio de libertad religiosa recogido en el art.16 CE. Además, no puede serles atribuida ninguna acción u omisión dirigida a impedir las relaciones entre padre e hijo, básicamente, porque no concurre en ellas la necesaria imputación objetiva. En consecuencia, la acción de responsabilidad debe quedar limitada a la madre del menor Remedios. 

2º) El segundo elemento que hay que estudiar es si concurre o no daño. El problema de las relaciones entre los progenitores separados en orden a la facilitación de los tratos de quien no convive con los hijos cuya guarda y custodia ha sido atribuida al otro progenitor presenta problemas complejos, hasta el punto de que en diversas reuniones internacionales se ha venido manteniendo el principio de sanción al progenitor incumplidor para proteger no solo el interés del menor, sino el de quien no convive con el hijo. El daño existe en este caso y no consiste únicamente en la imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor. Debe tenerse en cuenta además un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia rechaza la imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de los individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios hijos. 

Este tipo de daños ha empezado a ser considerado en diferentes Tribunales como fuente de la indemnización. El Tribunal de Roma, en sentencia de 13 junio 2000, en un caso de incumplimiento reiterado del derecho de visitas, condenó a la madre a indemnizar al padre por haberlo impedido y consideró que el derecho de visita del padre no guardador constituye para él también un verdadero deber hacia el hijo. Entendió que la madre debía satisfacerle los daños morales porque el padre no puede cumplir estos importantes deberes hacia el hijo, ni satisfacer su derecho a conocerlo, a frecuentarlo y educarlo, en razón y en proporción de su propio sentido de la responsabilidad, y del prolongado pero vano empeño puesto en ser satisfecho en dicho derecho. 

La Comisión europea de Derechos Humanos, sin embargo, no condenó a Dinamarca en la resolución de 20 octubre 1998, por entender que no había habido violación de la Convención europea de Derecho humanos en el caso que las autoridades de un Estado suspenden el derecho de visita atendiendo al interés del menor. Pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) condenó a Alemania (caso Elholz vs Alemania, sentencia de 13 julio 2000) por violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio Europeo, en un caso en el que los tribunales alemanes habían denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la negativa de un hijo de cinco años, que sufría el síndrome de alienación parental. 

Se dice en esta sentencia que "El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otras relaciones “familiares” factibles cuando las partes cohabitan fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en esta célula “familiar” desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto, existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida familiar (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs. 18-19, ap. 44)". Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo , estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); de donde concluye el Tribunal que "el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio". 

Hay que poner de relieve que, en realidad, el Tribunal Europeo no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. 

Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos). 

En consecuencia, de lo dicho, hay que concluir que el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia. 

3º) El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. 

Así, por ejemplo, la sentencia del TS de 14 octubre 2008 señala, citando la de 17 mayo 2007, que se debe distinguir entre "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". 

Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal" (ver, entre otras, la STS de 16 octubre 2007). 

D) Aplicando estos criterios al presente caso, debe señalarse que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada. No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre. De acuerdo con estos criterios, no puede atribuirse objetivamente a las otras demandadas el daño moral sufrido por el padre. 

E) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION. 

Resta por determinar el problemático tema de la valoración del daño ocasionado al padre, quien en su demanda ha pedido una cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, "a razón de cinco millones de pesetas por cada año de ausencia impuesta por las demandadas", aunque se añade que dicha cantidad "deberá en todo caso ser estimada discrecionalmente por el juzgador, atendiendo las circunstancias y la gravedad del caso". 

En este caso, el daño moral resulta absolutamente indeterminado al carecer de parámetros objetivos, y más teniendo en cuenta que el padre no ha reclamado los daños materiales que le puedan haber ocasionado los distintos procedimientos iniciados durante los años siguientes a la desaparición del hijo menor. Por ello se considera adecuada la cantidad de 60.000 euros, teniendo en cuenta, además, que el daño es irreversible. 

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el art.576.3 LEC, al contener esta sentencia una condena a una cantidad líquida, ésta devengará intereses legales iguales al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de esta sentencia.

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Responsabilidad de los padres por actos de sus hijos respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 14 de mayo de 2015, nº 87/2015, rec. 173/2013, confirma la responsabilidad de los padres por actos de sus hijos respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores.

La sentencia de la AP rechaza las alegaciones del recurrente por tratarse de cuestiones nuevas introducidas en el recurso tras haber permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, la Sala considera acreditada la responsabilidad de los demandados respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores. Asimismo, se considera probado el daño moral a indemnizar y proporcionada la indemnización fijada de 30.000 euros.

Tal y como tiene declarado con carácter reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe una reiterada doctrina que proclama la vinculación en el proceso civil de la declaración de hechos probados contenida en las sentencias penales condenatorias.

A) El artículo 1902 del Código Civil establece que: 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

Y el artículo 1903.2 del Código Civil dice que: 

"Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". 

B) La parte recurrente alega la inexistencia de responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda e indebida aplicación del art. 1903 del CC, discrepando del juicio valorativo de la juzgadora por considerarlo erróneo por entender que no se ha acreditado que el menor sufriera un daño psicológico a causa del abuso sexual y en cualquier caso que dicho daño se lo haya producido el menor Justiniano, añade que no se evidencia daño psicológico, no constando ningún informe pericial al respecto.

Pese al confusionismo en la redacción del motivo alegado, en definitiva esta Sala entiende que se alega error en la valoración de la prueba, error que en momento alguno se aprecia por esta Sala, es más, reexaminadas las actuaciones consta acreditado e igualmente se refleja en la Sentencia impugnada por la documental consistente en el Historial Clínico del menor tanto de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de Almería, como el de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de El Ejido, que se ha producido un daño, han depuesto en el procedimiento, dos facultativos que han tratado al menor Alonso y han puesto de manifiesto los trastornos que sufre el mismo, habiendo sido expresamente interpelados en relación con los hechos relativos a los abusos sexuales padecidos, así en concreto la Dra. Olga (psiquiatra), declara que la psicóloga le delegó al menor porque no le funcionaba el tratamiento, está afectado por alteraciones de conducta en ámbito familiar y escolar, con crisis de agresividad, impulsividad, alteraciones del sueño probablemente de tipo emocional, que recordaba los hechos con mucha indignación y rabia, y que actualmente está en seguimiento con otro compañero el Dr. Florian para la falta de control de impulso, por lo que no se aprecia en momento alguno error valorativo en la prueba practicada por parte de la juzgadora "a quo". 

Debiendo tenerse en cuenta que en la tramitación del procedimiento seguida en el Juzgado de Menores, se dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, que consta unido a las presentes actuaciones en relación con la pieza de responsabilidad civil, en cuyo razonamiento único se contenía expresamente, sin perjuicio de que el perjudicado pueda hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción civil ordinaria", por lo que es precisamente en este procedimiento donde se habían de dilucidar las correspondientes responsabilidades civiles, que es precisamente lo que se ha llevado a cabo, y si la parte discrepaba de la existencia o alcance del daño pudo y debió deducir sus alegaciones y desarrollar su actividad probatoria en el concreto procedimiento, lo que no hizo, situándose voluntariamente en situación de rebeldía procesal, no cabe ahora de forma totalmente extemporánea y por la vía de alegar la existencia de error en el proceso valorativo desarrollar los alegatos que debió realizar en su momento procesal oportuno. En consecuencia, procede la desestimación del motivo. 

C) Se alega igualmente la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al basarse la Sentencia condenatoria en el carácter vinculante de la Sentencia del juzgado de menores, en el cual no ha sido parte y no ha tenido ocasión de defenderse. Se ha de reiterar nuevamente que las responsabilidades civiles se han dilucidado en este procedimiento, que era donde correspondía después de que cómo exponíamos en el fundamento anterior, fuera dictado el Auto de fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Menores. 

Tal y como tiene declarado con carácter reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe una reiterada doctrina que proclama la vinculación en el proceso civil de la declaración de hechos probados contenida en las sentencias penales condenatorias. Denominador común en dicha jurisprudencia es el de considerar que esa vinculación se refiere a todo el complejo fáctico que integra el tipo delictivo. 

En este sentido son de citar la sentencia del TS de 4 de febrero de 1976 (RJ 1976\316) "...las sentencias penales solamente son vinculativas para los demás Tribunales en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga". Asimismo, la sentencia del TS de 13 de mayo de 1985 (RJ 1985\2273) declaraba que,"...lo resuelto en la vía punitiva sobre la declaración de responsabilidad criminal y la imposición de la pena no son en sí mismas condiciones de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de cosa juzgada penal en otro campo, sino que la vinculación del juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no transcienden al proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera perjudicialmente en cuyo sentido enseña la jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga". 

En este proceso en el cual se discutía la responsabilidad declarada en el art. 1903 del CC, que se caracteriza comúnmente por ser una responsabilidad directa y cuasiobjetiva, justificada por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres corresponde en relación con los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa en quien la tiene atribuida y con la inserción del aspecto objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia o del deber in educando, como tiene también declarado el TS en sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, el hoy recurrente volvemos a reiterar que pudo y debió realizar sus alegaciones en contra y desplegar la actividad probatoria que el ordenamiento jurídico vigente le permite, sin embargo optó de forma voluntaria por situarse en posición de rebeldía procesal, por lo que en modo alguno puede entenderse vulnerado en este procedimiento, ni su derecho de defensa, ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la CE, que en todo momento ha sido respetado de forma escrupulosa, lo que conduce a la desestimación del motivo. 

D) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Como último motivo de recurso se alega por el apelante la existencia de error en la cuantificación de la indemnización y falta de motivación por que se ha procedido a estimar íntegramente la demanda, al haberse reconocido la cuantía de 30.000 euros, que considera totalmente desproporcionada y con carácter subsidiario afirma que si la Sala entendiera que existe un daño moral indemnizable debe proceder a moderar las desmedidas pretensiones de la parte actora. 

Ha de llamarse la atención de la recurrente en el sentido de que parece no haberse leído las actuaciones, en tanto se reclamaba con carácter inicial una cuantía de 300.000 euros, es por ello que el fallo de la Sentencia reza en el sentido de estimación parcial de la demanda, por lo que no responde a la realidad tal alegato. 

No obstante lo cual el motivo principal y el subsidiario también han de ser rechazados en cuanto que, el Código Civil  no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995\4088), y 13 julio de 2000 (RJ 2000\6689)). 

No cabe olvidar que como viene declarando la jurisprudencia menor, así entre otras, la Sentencia de la AP de Valencia de 16 de octubre de 2001 (AC 2002\507), Para fijar el "quantum" indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido , sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida , se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades." 

Habida cuenta del grado de sufrimiento que razonablemente produce en la víctima hechos como los enjuiciados, atendiendo a los trastornos que padece el menor, entendemos que la indemnización concedida es proporcionada, sin que proceda moderación alguna. Todo lo cual conduce a la desestimación del último motivo deducido y en definitiva del recurso interpuesto en su integridad.

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