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sábado, 30 de enero de 2021

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2021 quedan fijados en un 8 % por Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.


- Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2021, queda fijado en un 8 % por Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2021. 

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas. 

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. 

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre: 

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. 

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. 

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética. 

- A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público: 

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2020, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 29 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100. 

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2021 es el 8,00 por 100.

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El descenso de actividad por COVID-19 en un despacho de abogados no es causa de fuerza mayor porque no existe conexión inmediata entre la situación creada por el COVID-19 y la pérdida de productividad del despacho durante el estado de alarma, conforme al art. 22 del RDL 8/2020.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 4ª, de 12 de noviembre de 2020, nº 820/2020, rec. 340/2020, declara que como no existe conexión inmediata entre la situación creada por el COVID-19 y la pérdida de productividad de un despacho de abogados durante el estado de alarma, no cabe apreciar fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020, para la suspensión del contrato de trabajo de sus trabajadoras.

Porque cabría apreciar una disminución de la actividad de un despacho de abogados, pero lo que el art. 22.1 RDL 8/2020 exige es la suspensión o cancelación de actividades. 

Los despachos de abogados no están comprendidos en los arts. 9 y 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Y la suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades. 

No cabe apreciar fuerza mayor, sin perjuicio de que la disminución de actividad pudiera justificar una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores del bufete por causas productivas o económicas, del artículo 23 del RDL 8/2020, y puedan tramitarse la suspensión de contratos o la reducción de jornada de conformidad con ese precepto, sin requerir la autorización de la Administración. 

B) HECHOS PROBADOS: En fecha 27.03.2020 una firma legal presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid solicitud de constatación de fuerza mayor para la suspensión del contrato de trabajo de cuatro de sus trabajadoras y la reducción del 75% de la jornada de la quinta trabajadora, que quedó registrada con el nº 05/653055.9/20 (folios 12-14). 

En fecha 06.04.2020 la mercantil comunicó a la Administración que, ante la falta de respuesta en el plazo de cinco días desde la solicitud, entendía resuelta favorablemente la contestación de fuerza mayor por silencio positivo administrativo y procedía a la reducción de la jornada de la trabajadora con categoría profesional de abogada y a las suspensión del contrato de dos trabajadoras con categoría profesional de administrativas, del trabajador con categoría de oficial administrativo y de la trabajadora con categoría de mozo peón, con efectos del 19 de marzo de 2020 (folios 25-26). 

En fecha 16.03.2020 la empresa comunicó la suspensión/reducción de los contratos a sus trabajadores (folios 91 a 95). 

El 12.04.2020 la demandada remite correo electrónico a la empresa por la que le informaba que se había puesto a su disposición una notificación, que fue descargada por la empresa el 13.04.2020, y en la que la Administración resolvía la no acreditación de la fuerza mayor en la que la empresa pretendía justificar el ERTE. La Resolución se dictó el día (folio 27). 

La mercantil demandante es un despacho de abogados que tiene como objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico en general a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera y que está especializado en materia mercantil. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Recurre en suplicación la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 11-5-20, complementada por auto de subsanación de fecha 21-5-20, por la que se estima la demanda de la empresa (despacho de abogados) y se deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 3-4-20 notificada el 23-4-20 y se estima la concurrencia de fuerza mayor derivada de la pandemia COVID 19 que justifica la suspensión / reducción de los cinco contratos afectados por el ERTE iniciado por la demandada. 

Consta el recurso formulado por la Comunidad de Madrid de un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 22 del RD 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 , así como del art. 10 y anexo I del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , y la Orden 367/2020 de 13 de marzo de la Consejería de Sanidad por la que se adoptan medidas preventivas para la salud pública en la Comunidad de Madrid. 

A tenor de los hechos probados, la empresa demandante es un despacho de abogados que tiene como objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico en general a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera y que está especializado en materia mercantil. El 27-3-20 presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de declaración de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de dos empleadas con categoría de administrativas, un trabajador con categoría de oficial administrativo, una trabajadora con categoría de mozo peón, así como la reducción de jornada en un 75% de la quinta y última trabajadora de la plantilla, con categoría de abogada. Desde el día 15-3-20 la demandante no ha facturado ningún servicio. 

La sentencia de instancia, una vez complementada por medio de auto, ha rechazado la aplicación del silencio administrativo positivo y ha dejado sin efecto, en el presente procedimiento de impugnación de acto administrativo, la resolución administrativa expresa, que a su vez había denegado la solicitud presentada por la empresa al considerar que no existía fuerza mayor que justificase las medidas de suspensión y reducción de jornada solicitadas. Por el contrario, para la sentencia del Juzgado tales medidas son proporcionadas a la pérdida de actividad del despacho como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación administrativa y judicial de los asuntos que constituyen su objeto. 

La Comunidad de Madrid en el desarrollo del motivo argumenta, en síntesis, que no cabe hacer aplicación extensiva de los supuestos de fuerza mayor fijados en el art. 22.1 del RDL 8/2020 de 17- 3, y que no concurre fuerza mayor directa al no encuadrarse la solicitud en ninguno de los supuestos tasados y determinados en el mencionado precepto, analizando cada uno de ellos, en relación con los arts. 9 y 10 del RD 463/2020, de 14-3 y su anexo, así como las órdenes 338/20, 344/20 y 367/20 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; añade que con arreglo al anexo del RDL 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, en sus apartados 15 y 16, el permiso retribuido recuperable no es de aplicación a abogados que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas ni a las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan servicios en despachos y asesorías legales, en cuestiones urgentes. Aduce además que el art. 5 del RDL 8/2020 regula el carácter preferente del trabajo a distancia, que deberá ser prioritario frente a la cesación temporal o la reducción de la actividad y resalta que todo ello no obsta a que, si la empresa tiene una importante merma de ingresos o una reducción grave de la producción a consecuencia de la COVID 19, pueda acudir al ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, previsto en el art. 23 del RDL 8/2020. Destaca asimismo que, si bien el centro de trabajo se halla cerrado al público, el despacho debe seguir prestando sus servicios por cuanto debe atender a los servicios declarados urgentes y necesarios de la Administración de justicia o a potenciales clientes que requieran asesoramiento jurídico en el ámbito mercantil, y por ello el RDL 10/2020 no establece para su personal el permiso retribuido temporal. Señala también que el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13-4-20 dispone que se puede presentar todo tipo de escritos, así como su reparto y tramitación, y que en todo caso la suspensión de plazos ha cesado desde el 4 de junio de 2020. En fin, concluye que no cabe apreciar fuerza mayor, sin perjuicio de que la disminución de actividad pudiera justificar una suspensión de contratos por causas productivas o económicas, por lo que procedería la estimación de la demanda. A todo ello se opone el escrito de impugnación manifestando que tuvo que procederse al cierre del establecimiento por no poder acudir el público durante el estado de alarma y a ello se unía la suspensión de los plazos procesales, defendiendo la tesis de la sentencia de instancia. 

D) El RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, determinadas disposiciones o medidas especiales en relación con los - ya existentes, conforme al art. 47 del ET y el RD 1483/2012- procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, distinguiendo los fundados en causa de fuerza mayor (art. 22) y los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). La Administración demandada ha denegado la concurrencia de fuerza mayor manteniendo, como se ha expuesto, que el posible descenso productivo debería encauzarse no por el art. 22 sino por el art. 23. 

Establece el art. 22.1 citado que "las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 , incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

En cambio, el art. 23.1 se refiere a "los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19". 

En los dos casos aparece, evidentemente, el COVID 19 como un factor que interviene en la causación de la situación de la empresa que provoca una necesidad de aminorar el volumen de la prestación de trabajo, suspendiendo todos o parte de los contratos, o reduciendo la jornada de todos o parte de los contratos. 

1º) Cabe mencionar en este sentido la sentencia del TS de 8-7-2008 (rec. 1857/07) en  relación con la fuerza mayor como causa de la extinción del contrato de trabajo, cuando declara que: "(...) la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen las medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo." Es decir, en este caso, el mismo acontecimiento - la pandemia - puede considerarse como el factor que inmediatamente determina la imposibilidad (temporal) de la prestación de trabajo o como un elemento que da lugar a una situación en la empresa en la que se producen pérdidas o disminución de ingresos, o disminución de la producción, o la necesidad de adoptar medidas tecnológicas u organizativas. 

2º) Así, partiendo de la premisa de que la pandemia COVID 19 es sin duda un acontecimiento imprevisible e inevitable que puede equipararse a los supuestos típicos de la fuerza mayor (fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones , enumerados por el art. 76 de la ya derogada ley de Contrato de Trabajo), el RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a aquellos supuestos que delimita, de forma que si no es posible encuadrar la situación de la empresa en aquellos, habrá que acudir a las causas objetivas en cuyo origen más remoto o indirecto también se halla la pandemia. 

Para poder apreciar la fuerza mayor, exige el art. 22.1 que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente. Se enumeran las circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

3º) Es preciso, por lo tanto, verificar si la pérdida de actividad de la empresa demandante puede quedar encuadrada en alguno de estos supuestos. 

No cabe apreciar que concurra la suspensión o cancelación de actividades, ni el cierre temporal de locales de afluencia pública. Los despachos de abogados no están comprendidos en los arts. 9 y 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (que establecen medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación y medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales), ni en el Anexo que contiene la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del propio RD 463/2020. 

La suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades. No solo porque se prevén determinadas excepciones a la suspensión de plazos sino porque la actuación procesal no es la única de un despacho de abogados, que también realiza funciones de asesoramiento, negociación, etc. y cabe señalar que la catarata de disposiciones normativas derivadas de la pandemia que afectan a todos los campos jurídicos puede incrementar notablemente la labor del abogado en el asesoramiento extraprocesal. Además, durante el período de suspensión de plazos (desde el 14-3-20 hasta el 4-6-20 inclusive, a tenor del art. 8 RD 537/2020), se han podido producir notificaciones de sentencias y otras resoluciones, pues la disposición adicional 3ª del RDL 10/20 estableció que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirían atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas; el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13-4-20 levantó las limitaciones a la presentación de escritos por medios telemáticos; y el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20-4-20 autorizó a los órganos judiciales a proceder a la notificación de las resoluciones que se dictasen en cualquiera de los procedimientos en curso. De todo ello se infiere que cabría apreciar una disminución de la actividad de un despacho de abogados, pero lo que el art. 22.1 RDL 8/2020 exige es la suspensión o cancelación de actividades. 

Las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, establecidas por el art. 7 del RD 463/2020, sin duda afectan al desplazamiento de los clientes al despacho, pero no cabe desconocer que la consulta jurídica y la aportación de documentos puede realizarse de muchas formas que no necesitan la presencia física en el despacho, como es notorio. Por lo que se refiere a la presencia de los propios trabajadores, se permite la asistencia al puesto de trabajo cuando no se trata de un centro que no está incluido entre los que deben cerrar (art. 7.1.c. RD 463/2020) aparte de la posibilidad del trabajo a distancia, que deberá ser prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad (art. 5 RDL 8/2020). 

Por último, es claro que tampoco concurren los supuestos de falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria. 

Por ello, hay que concluir que no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante, y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020. Cuando aquella no concurre, pero se producen circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, resulta de aplicación el art. 23 de la misma norma y debe tramitarse la suspensión de contratos o la reducción de jornada de conformidad con ese precepto, sin requerir la autorización de la Administración. La especialización del despacho en materia mercantil, que alega la empresa como circunstancia que ha influido en su descenso productivo, no es un elemento que derive directamente del hecho de la pandemia y de las medidas adoptadas contra ella, lo que corrobora que la situación de la empresa puede encuadrarse en el art. 23 pero no en el art. 22 del RDL 8/2020.

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El Pliego de Cláusulas administrativas constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para las partes contratantes, por ello, la exención del derecho de indemnización, asumida en las cláusulas del contrato, resulta compatible con los principios generales de nuestro Derecho administrativo y del propiamente contractual pues se anuda a la resolución anticipada del contrato por causa imputable al contratista de la Administración.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 1 de diciembre de 2020, nº 1643/2020, rec. 2408/2019,  declara que, la correcta interpretación del artículo 170.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas no supone que la Administración tenga que indemnizar al contratista con independencia de que la causa de la resolución del contrato sea imputable al contratista o a la propia Administración.

La sentencia del TS de 29 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1606/2007) declara que es pacífico en la doctrina científica y reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Pliego de Cláusulas administrativas constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para las partes contratantes.

Por ello, la exención del derecho de indemnización, asumida en las cláusulas del contrato, resulta compatible con los principios generales de nuestro Derecho administrativo y del propiamente contractual pues se anuda a la resolución anticipada del contrato por causa imputable al contratista de la Administración.

Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo 3 de la LCE, no habiendo en ella nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

El artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso a la indemnización en caso de supresión del servicio), exigiendo solamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros.

B) HECHOS: La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo estima en parte el recurso al declarar que la Administración recurrida "debió haber emitido un acto administrativo disponiendo la resolución del contrato en cuestión", con las consecuencias inherentes a dicha resolución, sin perjuicio de que en "dicho acto administrativo, o en otro posterior, se resolviese la controversia relativa a las indemnizaciones". Y desestima la solicitud indemnizatoria formulada por la mercantil ahora recurrente.

Dicha desestimación se fundamenta en que el pliego de la licitación constituye "la ley del contrato". La renuncia de la contratista a percibir indemnización por su finalización anticipada por una causa imputable a ella misma (liquidación tras concurso voluntario) fue aceptada por ésta, al presentar su candidatura asumiendo las cláusulas del pliego, y al suscribir el subsiguiente contrato formalizado. Esta exención pudo desmotivar a las competidoras de la recurrente y provocar que no se presentasen a la licitación, con la correspondiente ventaja para ésta. Es también cierto que en ningún momento ha impugnado la cláusula en cuestión. Añadiendo que: Esta exención del derecho de indemnización, asumida en las cláusulas del contrato, resulta compatible con los principios generales de nuestro Derecho administrativo y del propiamente contractual pues se anuda a la resolución anticipada del contrato por causa imputable al contratista de la Administración. Es decir, no se trata de una finalización anticipada imputable a la Administración (por ejemplo, por retraso en el pago del -precio, ejercicio del "factum principis", etc), sino al propio contratista. No carece de lógica que para tal eventualidad se pueda establecer en. las cláusulas del contrato la renuncia desde un principio a exigir una indemnización por las inversiones pendientes de amortizar (indemnización difícilmente conciliable, además, en, estos supuestos, con-el referido principio de "riesgo y ventura" que informa la contratación pública). Así lo ha asumido el legislador estatal en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, modificado por Ley- 40/2015, de 1 de octubre) -TRLCSP-, en el que ya no se recoge lo dispuesto en, el artículo 170.1 de la antigua Ley 13/1995, de 18 de mayo. Se distinguen muy claramente en ese Texto Refundido las consecuencias de la resolución contractual imputables a la Administración de las achacables al contratista, disponiéndose únicamente en favor de este último, si incurre en situación de concurso no culpable, de la exención de incautación de garantías (artículo 225.4°), y de una posible indemnización proporcional a "la valoración de la concesión" que resulte de su adjudicación a un nuevo contratista (artículos 271.1.2°, 271 bis y 288). Es decir, se calcula no en función de las inversiones y gastos afrontados -por el primer contratista, sino del valor real de la concesión en el momento de la resolución del contrato, que se corresponde con el que resultará de la nueva licitación para el tiempo restante de la concesión. 

El sistema de indemnización establecido en los referidos preceptos del TRLCSP es realmente mucho más adecuado, lógico y razonable para supuestos como el aquí analizado, qué el método de cálculo de la indemnización contenido en la pretensión de "Gestima SL", conforme al cual la contratista no, habría de asumir el riesgo de 'su principal inversión, pese a haberse producido la resolución del contrato por su exclusiva culpa y a que la concesión haya perdido a día de hoy buena parte de su valor inicial (como se pondrá en evidencia cuando se vuelva a licitar). 

C) OBJETO DE LA LITIS: Si son renunciables los derechos económicos previstos en el artículo 170.1 LCAP y, en concreto, si cabe considerar como válida la renuncia a favor del concesionario del precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de la Administración, ello en virtud de lo acordado en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen el contrato, en particular, cuando la concesionaria haya sido declarada en concurso; o, por el contrario, por perjudicar a terceros de buena fe, dicha cláusula es contraria al ordenamiento jurídico y por ello no puede ser aplicada. 

También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, el artículo 170 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), que se corresponde con el artículo 288 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011, de 14 de noviembre, y actual artículo 295 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), ello en relación con los artículos 4 LCAP (actual artículo 34 Ley 9/2017) y 6.2 del Código Civil. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. 

D) MARCO JURÍDICO DE APLICACIÓN. Antes de nada, hay que advertir que el origen de la controversia que ahora se suscita se remonta a 1998, cuando la mercantil recurrente, como parte de una unión temporal de empresas (UTE), y la Administración demandada formalizaron un contrato de concesión administrativa, otorgada por dicha Administración, para la construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo, sito en el subsuelo de la Plaza do Concello y de las calles Colón y Dr. González Prada de la Villa de Verín, según contrato suscrito el día 24 de abril de 1998. 

Pues bien, en la cláusula 25.1 del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas del expresado contrato se señala respecto de la terminación extraordinaria de la concesión que: 

"Además de las establecidas legalmente", también tendrá lugar "por disolución o quiebra de la sociedad concesionaria, sin que exista derecho a indemnización alguna". Y, añade dicha cláusula, "esto es, se renuncia a la indemnización por cualquier concepto y, por tanto, al precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por el contratista, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión". 

Lo que suscita, en definitiva, el interés casacional en el presente recurso de casación es si dicha cláusula puede, o no, ser aplicada en este caso, en el que se ha declarado judicialmente a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores. O si, por el contrario, dicho pacto resulta nulo e inaplicable por perjudicar a terceros de buena fe, como son los diversos acreedores del concurso. 

Ciertamente el artículo 170.1 y 2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso "ratione temporis", dispone que: 

“1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 114, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos”. 

A título ilustrativo conviene traer a colación, respecto de los efectos de esta resolución del contrato, que Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, distingue entre las causas imputables a la Administración, y las que no lo son, en el artículo 295, pues dispone que "en los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, esta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado de amortización"· Mientras que "cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión". Y precisa, por lo que hace al caso que "se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución del contrato cuando esta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 211". Y este artículo 211 en el apartado b) se incluye " la declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento ". 

Recordemos que mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, de 29 de enero de 2015, se declaró a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores. Mediante el posterior Auto de 7 de mayo de 2015 se abrió la fase de liquidación, por Auto de 8 de octubre del mismo año se aprueba el plan correspondiente. Y, en fin, mediante Auto de 28 de diciembre siguiente se declara el carácter fortuito del concurso. 

La declaración de concurso de acreedores como causa de resolución en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque no sea culpable, es una causa de resolución contractual que en este caso no puede ser imputable a la Administración. La naturaleza del concurso y su calificación se realiza por razones específicas, y en todo caso diferentes, que se encuentran extramuros del ámbito propiamente contractual, en el que lo relevante, a juzgar por lo que dispone el artículo 170.1 de la misma Ley, que se refiere genéricamente a los "supuestos de resolución", sin mayor precisión, es que la órbita en que se origina es la del contratista. Téngase en cuenta que cuando se regulan los efectos de la resolución, en el artículo 114, se dispone que el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. Y cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. De modo que la referencia al incumplimiento culpable del contratista, como es natural, se refiere al ámbito contractual y no las causas del concurso o la insolvencia que dieron lugar a la declaración del concurso de acreedores. 

E) LA VINCULACIÓN AL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Y CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y LA LIBERTAD DE PACTOS. 

Con carácter general, conviene recordar, la citada Ley 13/1995, establece, en el artículo 4 la libertad de pactos, pues: 

"La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla". 

No apreciamos en este caso la concurrencia de la excepción al principio general de libertad de pactos que regula el citado artículo 4, pues no se evidencia, ni se ponen de manifiesto solventes razones sobre el contenido de la mentada cláusula 25.1 del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas del expresado contrato, que acrediten o que nos induzcan a considerar que resulta contraria al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. De modo que no podemos concluir en la concurrencia del vicio de invalidez de la citada cláusula 25, que pueda pulverizar el arraigado principio de la libertad de pactos. 

En consecuencia, no consideramos que la cláusula antes transcrita incurra en un vicio de invalidez, cuando ambas partes contratantes, la Administración recurrida y la mercantil recurrente, mostraron su conformidad con la misma en virtud de esa libertad de pactos, y como tantas veces hemos declarado, nos encontramos ante la ley del contrato. Pero es que, además, no se aprecia el daño y perjuicio a terceros de buena fe, como serían los acreedores de la mercantil en el concurso, pues en caso contrario se introduciría una indeseable confusión entre los principios y finalidad a la que se sirven estos dos ámbitos normativos, el del concurso de acreedores y el netamente contractual. 

Lo expuesto en los fundamentos anteriores nos impide considerar, como se sostiene ahora en casación, que la correcta interpretación del artículo 170.1 de tanta cita, suponga que la Administración tenga que indemnizar, con independencia de la causa de resolución, ya sea imputable al contratista, o a la propia Administración. Sin que la aplicación de la citada cláusula pueda sortearse mediante singulares interpretaciones pues expresamente se renuncia a la indemnización "por cualquier concepto, y, por tanto, al precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por el contratista, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión". 

F) LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO:

En relación con la libertad de pactos que antes indicamos, con cita del artículo 4 de la Ley 13/1995, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia del TS de 29 de abril de 2009 (recurso de casación n.º 1606/2007) que: es pacífico en la doctrina científica y reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Pliego de Cláusulas administrativas constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para las partes contratantes. 

Bien lo expresa el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 1988: "La contratación administrativa, no obstante sus especiales características, tiene como nota o fondo común con la ordinaria, civil o mercantil, la de ser, ante todo, un concierto de voluntades, en el que las normas fundamentales y en primer término aplicables, son las acordadas por la Administración y el contratista, es decir, las cláusulas del pliego de condiciones aceptado por éste, por lo que los derechos y obligaciones derivados de estos contratos se regulan, ante todo, por lo previsto en el pliego de condiciones publicado para su celebración, como "ley primordial del contrato", resultando obligado, en consecuencia de ello, para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de un contrato administrativo, el remitirse a lo establecido en el correspondiente pliego". (...) El artículo 1281 del Código Civil, párrafo 1º, establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intervención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Y, más concretamente, en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004 (recurso de casación n.º 138/1994), de 15 de mayo de 2004 (recurso de casación n.º 148/1999), de 21 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 144/1999), de 24 de mayo de 2004 (recurso de casación n.º 220/1999), y dos Sentencias de 18 de mayo de 2004, dictadas en los recursos de casación, 136 y 139 de 1999, ha declarado el TS respecto de la renuncia del contratista en una cláusula del pliego de condiciones que: el Pliego de Condiciones del contrato, que exige para la prestación del servicio de conducción del correo entre Barcelona y los centros de reparto establecidos en las sucursales 23, 25, 27 y 30 un camión de siete toneladas con furgón cerrado, previene en la cláusula 22 que la Administración se reserva la facultad de modificar el itinerario y horario de la conducción contratada y de "suprimirla" cuando así conviniere al servicio, sin que contra cualquiera de dichos acuerdos el contratista pueda alegar derecho alguno. En el contrato celebrado el 3 de agosto de 1974 el adjudicatario declara que acepta y se obliga a cumplir el servicio con arreglo a todas las condiciones del Pliego. (...) Pues bien, en el caso de autos no son aplicables los artículos 79 y 80 de la LCE, ya que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una expresa renuncia del contratista a alegar derecho alguno y, por tanto, comprende también la renuncia a solicitar una indemnización, en los supuestos de supresión del servicio, como ha acontecido en el supuesto enjuiciado. (...) Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo 3 de la LCE, no habiendo en ella nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En relación con el ordenamiento jurídico, el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso a la indemnización en caso de supresión del servicio), exigiendo solamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos. (...) Por otra parte, tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato de gestión de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento, al aceptar el Pliego de Condiciones, que en caso de suprimirse el servicio no tendría derecho a indemnización alguna, por lo que sus previsiones debían incluir forzosamente la amortización del material e inversiones realizadas para la prestación del servicio de conducción del correo. 

En aplicación del artículo 170.1 de la Ley 13/1995 declaraba el TS, en Sentencia de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación n.º 834/2004, aunque se trate de un recurso no idéntico al examinado, que: 

“La petición en relación con las obras e instalaciones que constituyen el objeto de la liquidación es independiente de los demás daños y perjuicios por los que también se reclama (lucro cesante, indemnizaciones que la UTE hubo de pagar a los trabajadores que reclamaron por despido etc). (...) Tampoco considera que esa omisión se pueda entender cubierta por el razonamiento que contiene la Sentencia en el último párrafo del fundamento tercero sobre la desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios, cuando señala que "desde el momento en que se reputa justificada la resolución contractual, con incautación de la fianza, por concurrencia de las causas imputables al contratista recogidas en el acuerdo impugnado, no puede acogerse la petición de indemnización de daños y perjuicios postulada por la actora, que exigiría como presupuesto indeclinable, al menos, la previa apreciación de la concurrencia de culpas, por achacarse alguna a la Administración", sin haberse ofrecido otro razonamiento en relación con la pretensión relativa a la liquidación del contrato. (...) El fundamento de la pretensión de que se condenara a la Administración al resarcimiento de la liquidación que procediera fue que con independencia de cuál fuera la causa de la resolución la Administración en todo caso habría de abonar el precio de las obras e instalaciones que ejecutadas por el contratante pasaran a la propiedad de aquella”.

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Derecho de los funcionarios que pasan mediante promoción interna de un cuerpo de la Administración Civil a una escala de los organismos autónomos a permanecer en el régimen de clases pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 9 de octubre de 2018, nº 643/2018, rec. 996/2016, reconoce el derecho de los funcionarios que pasan mediante promoción interna de un cuerpo de la Administración Civil a una escala de los organismos autónomos a permanecer en el régimen de clases pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo. 

Es decir, se reconoce el derecho de los funcionarios procedentes de cuerpos de la Administración General que accedieron por promoción interna a las escalas de Organismos Autónomos de continuar como mutualistas obligatorios en MUFACE, así como a ser rehabilitados en el régimen de clases pasivas a funcionarios. 

B) EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS ESTA EN PROCESO DE EXTINCIÓN: Conviene a efectos expositivos, antes incluso de hacer referencia a las circunstancias del caso y a la fundamentación básica de las respectivas tesis, hacer algunas precisiones. 

El régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios (el denominado régimen de clases pasivas), en que se encuadran buen número de funcionarios del Estado, está en proceso de supresión paulatina, si se quiere, en extinción progresiva, en aras a conseguir la consolidación a medio plazo de un sistema unitario general de seguridad social.

A partir del Real Decreto Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, los funcionarios de nuevo ingreso se integran en el régimen general (vid. también disposición adicional 3ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (en lo sucesivo TRLGSS). 

El régimen de protección de los funcionarios a los que se les aplica el sistema especial, a diferencia del sistema general, incluye derechos complementarios y ayudas sociales a cargo de la Mutualidad (asistencia sanitaria en el extranjero, prestaciones por IT, prestaciones farmacéuticas, etc.), y, esto muy señaladamente, la prestación sanitaria es de libre elección y se gestiona por las Mutualidades, en el caso de los funcionarios de la Administración General por la MUFACE. 

No obstante, ya antes del comienzo del cambio de modelo, no todos los funcionarios del Estado estaban comprendidos en el ámbito de protección de clases pasivas [ arts. 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987) y 3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000 (en adelante también TRLSSFCE)]. Entre otros, se encontraban encuadrados en el régimen general, y no en el de clases pasivas, los funcionarios de los organismos autónomos. Así se preveía expresamente en el Estatuto propio del personal de los organismos autónomos (Decreto 2043/1971); y de la misma manera, el art. 3.2 del TRLSSFCE los excluye expresamente de su ámbito de aplicación (esto último pueda suscitar alguna polémica, pero que no nos parece de utilidad para nuestro asunto). Lo que si resulta relevante observar es que la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública determinó que los funcionarios que se integrasen en los nuevos Cuerpos o Escalas conservarían el régimen de Seguridad Social que tuvieran en el momento de la integración. 

C) El origen de este recurso es el siguiente:

Al haber superado el proceso selectivo de promoción interna convocado por Orden HAP/2273/2014, de 1 de diciembre, el recurrente accedió a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos procedente del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado del Subgrupo A2 de titulación (con anterioridad había pertenecido al cuerpo auxiliar) siendo nombrado funcionario de carrera por resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (BOE de enero de 2016) y, por prestar servicios en el sector público, pasó a la situación de excedencia en el cuerpo de origen. Es importante subrayar esta circunstancia de que el acceso a la Escala Técnica de Organismos Autónomos se produjo por promoción interna desde el cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, así como también que mientras permaneció en el cuerpo de gestión de la Administración Civil estaba encuadrado en el régimen especial de la Seguridad Social conformado, como es sabido, por la afiliación al Régimen de Mutualismo Administrativo (MUFACE), por un lado, y por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, por otro. 

Tras su acceso a la escala técnica de organismos autónomos, el recurrente solicitó permanecer en MUFACE como mutualista obligatorio y sujeto al régimen de Clases Pasivas. 

Denegada por MUFACE la solicitud, formuló recurso de alzada, el cual ha sido desestimado por la resolución contra la que se dirige el recurso que examinamos. 

Por encerrarlo ahora en breves palabras, la baja del recurrente en el régimen especial se produce por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en el cuerpo al que pertenecía antes de que por promoción interna pasara a una escala de organismos autónomos; y adicionalmente, en el caso de MUFACE, por no haber optado a mantener el alta como mutualista voluntario. 

D) DERECHO ADQUIRIDO: Después de relacionar detalladamente las circunstancias de hecho así como la legislación aplicable, sostiene el recurrente su derecho a permanecer en el régimen especial de la Seguridad Social y en MUFACE, apoyándose en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 que reconocía el carácter de "derecho adquirido" el disfrute de un determinado régimen de Seguridad Social, seguida de otros pronunciamientos que igualmente cita y reproduce extensamente en la demanda, para concluir que la promoción a cuerpos o escalas dentro de la Administración del Estado no puede comportar la pérdida del derecho a permanecer en alta obligatoria en MUFACE. 

E) CONCLUSION: La Sala del TSJ de Madrid ha tenido ocasión de examinar en otras ocasiones la disputa conceptual trasladada en este recurso, con sus respectivas hipótesis. Con la precisión de que los hechos determinantes de esta resolución se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación operada por la Disposición Final sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el TRLSSFCE, de la cual al final diremos algo, anticipamos ya, en línea de continuidad con otros pronunciamientos anteriores, que ha de reconocerse el derecho a permanecer en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios así como en el mutualismo administrativo y, a quien por promoción interna, como es el caso del recurrente, había accedido desde un cuerpo de la Administración Civil a una de las Escalas de los Organismos Autónomos, por más que, como acentúa el Abogado del Estado, con arreglo al artículo 34 del Estatuto del personal al servicio de los Organismos Autónomos (Decreto 2043/1971 los funcionarios de los Organismos Autónomos están incluidos en el régimen general de la Seguridad Social. 

1º) Las resoluciones objeto de control jurisdiccional determinaron la baja de don Eugenio en MUFACE por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en su cuerpo de origen, encuadrado en la Administración General del Estado [ art. 8.1.a/ del Texto Refundido de la Ley General sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000) y art. 10 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo (RD 375/2003)] a la vez que ingresó en una Escala de Organismos Autónomos cuyos funcionarios, lo repetiremos una vez más, están excluidos del régimen especial de la Seguridad Social (art. 3 del RMA), perteneciendo al régimen general. Al paso, señalamos ahora que no interesa aquí el régimen de permanencia voluntaria en la Mutualidad: el cuestionado es un expediente de encuadramiento obligatorio. 

Bien, precisamente en estos casos, de pasar mediante promoción interna de un cuerpo de la Administración Civil a una escala de los organismos autónomos (al igual que sucede en los casos de traspaso a la Administración de las Comunidades Autónomos), había de reconocerse, antes de la entrada en vigor de la previsión contenida en la Ley de Presupuestos para 2017, el derecho a permanecer en el régimen especial de la Seguridad Social y en MUFACE. 

2º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: El pronunciamiento precursor se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991; aunque se refiere a los funcionarios transferidos del Estado a las Comunidades. Autónomas, esta sentencia vino a reconocer en esta materia una suerte de derecho adquirido por los funcionarios a permanecer en el régimen del mutualismo administrativo. 

Años después, con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005, (recurso de casación en interés de ley 36/2003), se dio un paso más en la misma línea del derecho a permanecer en el mutualismo: 

"La conclusión no es otra que tan funcionarios son los que forman parte del personal de la Administración Civil del Estado como los que integran los Organismos Autónomos y tiene que reconocerse la permanencia en el mutualismo administrativo del funcionario que pasó de un cuerpo a otro de la Administración General del Estado”. Y añade: "Sobre este punto, ya la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991, aunque referida al tránsito a una Comunidad Autónoma es sustancialmente aplicable al caso enjuiciado, al reconocer la continuidad funcional de los funcionarios públicos y el respeto a los derechos profesionales ya obtenidos". El entrecomillado precedente es de la sentencia citada que, a reglón seguido, cierra su razonamiento del siguiente modo:

"(...) reafirma este criterio (el Reglamento de Mutualismo Administrativo): según su artículo 9 estarán de alta obligatoria en la Mutualidad General los funcionarios en servicio activo (apartado 1) categoría que corresponde como hemos visto al personal de los organismos autónomos, sin que en el apartado 2 (los que conservan la condición de mutualistas aun cambiando su situación administrativa) sean mencionados los de organismos autónomos, puesto que en ningún momento han dejado de pertenecer a la Administración General del Estado." 

Dicho de otra manera, se rechaza en la sentencia indicada del TS sentar como doctrina que los funcionarios del Estado al pasar por promoción interna y voluntariamente a la Escala Técnica de Gestión de los Organismos Autónomos causen baja como mutualistas obligatorios de MUFACE. 

Debe entenderse que este criterio del Tribunal Supremo ha perdurado al ser rememorado en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia del TS de 30 de abril de 2009 (recurso de casación 2624/2009). Desestima la sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos de 2 y 30 de noviembre de 2005 dictados por la Sección Sexta de este Tribunal Superior acordando sendas extensiones de efectos de una sentencia que en casos idénticos reconocía el derecho a permanecer como mutualista obligatorio de MUFACE [sentencia de la Sección 6ª de 10 de diciembre de 2002 (Rec. 492/2000)]. 

4º) La doctrina expuesta ha sido seguida reiteradamente por este Tribunal Superior de Justica, entre otras muchas, en sentencias de 11 de noviembre de 2009, 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, 26 de abril, 29 de junio y 21 de noviembre de 2012. 

En ellas se han estimado las pretensiones de los distintos recurrentes procedentes de cuerpos de la Administración General que accedieron por promoción interna a las escalas de Organismos Autónomos de continuar como mutualistas obligatorios en MUFACE, así como a ser rehabilitados en el régimen de clases pasivas a funcionarios. 

Procede, por lo tanto, reconocer el derecho de don Eugenio a ser rehabilitado en el régimen de clases pasivas, debiendo adoptarse las medidas oportunas para restablecer su situación, con la baja consiguiente en el régimen general de la Seguridad Social y su inclusión como mutualista obligatorio en MUFACE, así como en el régimen de clases pasivas. 

5º) No podemos concluir esta exposición, sin dejar claro que los elementos en que se sostiene la tesis que ha conducido a la estimación del recurso son anteriores a la entrada en vigor de la disposición adicional 6ª de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Modifica esa disposición adicional el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, añadiendo un nuevo apartado 3 al artículo 7 - Afiliación y altas-, así como un nuevo apartado 4, a su disposición adicional primera, aparentemente con el propósito de clarificar el régimen aplicable cuando no de corregir el criterio jurisprudencial sobre la materia. 

Con la modificación, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles queda con la siguiente redacción: 

"Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

[...]

En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.

El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos". 

Ahora bien, con la incorporación al Texto refundido del apartado 4, a su disposición adicional primera se mantiene con vigencia temporal limitada el derecho de opción para recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. 

Su texto es el siguiente:

"Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación.

4. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado. 

La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos." 

Como balance de la exposición contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, se concluye en que la recurrente tiene derecho a continuar en el régimen de Clases Pasivas y como mutualista obligatorio de MUFACE; en cambio, entendemos que no tiene derecho a la indemnización que reclama.

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