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domingo, 3 de enero de 2021

Responsabilidad profesional de un procurador por no haber notificado al abogado que dirigía el asunto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, causando un perjuicio que justificaría la reclamación del cliente por daño patrimonial y moral al no haber podido tener la tutela judicial efectiva por medio de una nueva sentencia.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2020, nº 344/2020, rec. 389/2019, declara la responsabilidad profesional de un procurador por no haber notificado al abogado que dirigía el asunto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, causando un perjuicio que justificaría la reclamación del cliente por daño patrimonial y moral al no haber podido tener la tutela judicial efectiva por medio de una nueva sentencia, reclamando además del valor del local también el abono de las costas impuestas. 

B) Se recurre la sentencia que desestima la reclamación de cantidad efectuada por el demandante frente a su procurador, por causa de no haber podido interponerse en su día recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria, a causa de no haber notificado aquél al abogado que dirigía el asunto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, causándole un perjuicio que justificaría su reclamación por daño patrimonial y moral al no haber podido tener la tutela judicial efectiva por medio de una nueva sentencia, reclamando además del valor del local también el abono de la las costas impuestas.

La sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada y llega a la conclusión que, aunque consta acreditado que no se ha comunicado al letrado de la parte la sentencia, no ha quedado acreditado las posibilidades de éxito de la acción por medio del recurso, es decir habría una ausencia de posibilidad de que prosperase el recurso y con ello la demanda, y por tanto se deniega esa responsabilidad del procurador por incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: El contrato de arrendamiento de obra o servicios del artículo 1.544 del Código civil es aquel por el que una parte se compromete a ejecutar una obra o practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de la obra o los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. 

Sobre la responsabilidad de los abogados, lo que es aplicable también a los procuradores, la más reciente jurisprudencia ha sentado las bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los mismos y el subsiguiente deber o no deber de indemnizar. 

Siendo de destacar entre ellas la Sentencia del TS de 14 de julio de 2010 al disponer que:

"A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

1º El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. En los procuradores estas obligaciones se detallan en el art. 26 de la LEC entre las que se encuentra el trasmitir al abogado todos los documentos que le remitan y a tener al poderdante y al abogado al corriente del curso de los asuntos.

2º La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000). 

3º La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad , el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (Sentencia del TS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC. 

4º Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. 

5º Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades". 

D) OBJETO DE LA LITIS: En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, por la prueba practicada en la primera instancia, la existencia de una sentencia desestimatoria en primera instancia, que no ha podido ser recurrida por causa de la conducta del procurador, hecho no controvertido en esta alzada, por lo que el debate se limita a si existía la posibilidad de que ese recurso de apelación, que no se pudo interponer en su día, podía haber prosperado y ocasionar la revocación de dicha sentencia. 

Sobre el tema que nos ocupa la sentencia del TS de 4 de febrero de 2016, rec. 645/2014 en caso de dejar transcurrir un plazo, como en este caso, dice: "las reclamaciones por responsabilidad profesional de abogados o de procuradores se producen generalmente por falta de ejercicio de acciones en tiempo ante los tribunales, sin que estos se hayan pronunciado ya sobre ellas -como, por el contrario, ocurre en el caso presente- o por falta de interposición de recursos contra resoluciones que han resultado desfavorables o no favorables en la medida en que se considera procedente. En estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la actuación por parte del profesional". 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto ha evolucionado. Inicialmente negaba que se pudiera hacer un "juicio del juicio" y procedía conceder al cliente una compensación por daño moral, en base a criterios razonables y prudenciales. Posteriormente a partir de la sentencia de 27 de julio de 2006 se vino a consolidar la "doctrina de la pérdida de la oportunidad procesal", en virtud de la cual:

1. Cuando el objeto de la acción frustrada tuviera como finalidad la obtención de una ventaja económica, el daño deberá calificarse como patrimonial.

2. La cuantía de la indemnización deberá fijarse en función de las probabilidades de éxito de la acción frustrada. 

La sentencia del T.S. del 27 de octubre de 2011, en cuanto a la valoración concreta de la perdida de oportunidad de carácter pecuniario, establece que se abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. 

En la sentencia de 21 de marzo de 2006, referida a la responsabilidad de un Procurador, el Tribunal Supremo declara que: "En supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el quantum indemnizatorio en lo dejado de percibir o que pudiera haberse obtenido, de no mediar la conducta negligente del Abogado o Procurador, así en sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995 (RJ 1995 , 8735) , 28 de enero (RJ 1998, 357 ) y 3 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8587) , pero siempre cuando la existencia del daño, atendidas las circunstancias, se revelaba de forma patente e indiscutible.

E) JUICIO DE LA PROSPERABILIDAD DE LA ACCION: Resulta, por tanto, procedente, examinar en este caso si la pérdida de la oportunidad de interponer el recurso resulta indemnizable por el juicio de prosperabilidad de la acción, conforme a la jurisprudencia expuesta. 

Examinados los antecedentes de este litigio resulta que, la acción reivindicatoria ejercitada por los actores se fundamentó en el alegado derecho de propiedad sobre el local de negocio, que junto a la planta primera integra la finca registral nº 5.056 del Registro de la Propiedad Purchena. Se argumentó en su día que este local se había adquirido por los actores por herencia de sus padres mediante escritura de fecha 1 de febrero de 2008 y que el demandado, que había sido desheredado junto con otro hermano, estaba ocupando ese local por mera tolerancia de los padres. Se aportó dictamen pericial sobre el inmueble que lo identifica con su referencia catastral y así mismo la escritura de obra nueva otorgada por los padres de 3-10-2005, en el que se hacía mención al referido local como de obra nueva aunque el edificio tiene un antigüedad superior a los 40 años, describiéndolo con una cabida de 56 metros 2 y útil de 47,50 m2, coincidiendo en la descripción con la que se hace en la nota simple del Registro, en donde se dice que los hoy actores son dueños de 2/6 partes cada uno de los tres hermano. 

La sentencia de primera instancia de fecha 29-9-2014, desestimó la demanda al estimar insuficiente el título de dominio del actor, en particular por aportarse solo la nota simple del Registro de la Propiedad y por haber mediado confusión con una nave industrial objeto de otro proceso, por lo que valorando que el actual poseedor y demandado constituyó con su padre una sociedad mercantil, cuya sede social es ese local que viene ocupando desde hace al menos 25 años, abonando los recibos de impuestos y suministros del mismo, llega a la conclusión de que los actores no han acreditado el dominio y pareciendo deducirlo de ser el local sede de una sociedad mercantil en que es socio el demandado. 

En la fase de audiencia previa en este proceso el Juzgado rechazó la aportación de la escritura de herencia de 1-2-2008, antes referida, que se intentó aportar por los actores hoy apelantes. 

Un examen de los requisitos de la acción reivindicatoria, según reiterada jurisprudencia nos permite conocer la posibilidad de éxito de la acción, así en primer lugar se requiere título de dominio. La acción reivindicatoria, como la declarativa de dominio, requieren la propiedad del actor, es decir, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos (SS 10-10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demandado posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no interesa que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que controvierta de forma efectiva el derecho de propiedad (S.S. 2-4-1979, 17-1-1984). 

En este caso el título de dominio es la escritura de herencia a que se hace referencia en la nota simple puesto que la misma ha permitido que se inscriba la finca a nombre de los actores, resultando que esta escritura es mencionada en el litigio sobre el otro bien de la herencia, una nave industrial que fue reivindicada con éxito por los hoy apelantes. Además esta finca es identificada mediante la referida escritura de obra nueva del año 2005 y el informe pericial que señala que es la finca registral n.º 5.056, del Registro de la Propiedad de Purchena, por lo que si bien es evidente que hubiese sido oportuno haber aportado esa escritura de herencia de 1 de febrero de 2008, para suplir la falta de una certificación registral, no es menos cierto que del conjunto de las pruebas obrantes, es decir la nota simple del Registro cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba en contra, la escritura de obra nueva y la referencia a esta escritura de herencia en el otro litigio, permiten estimar subsanable la aparente falta de titularidad dominical por la falta de fuerza probatoria de la nota simple a efectos de acreditar el dominio. También la pericial del arquitecto técnico que emitió informe identifica la finca como la referida registral, en concreto se dice que " el local de negocio ubicado en la planta inferior del edificio de dos plantas que corresponde a parte de la finca registral n 5.056 y a la referencia catastral ...tal y como se indica en la demanda, estando claramente identificado ".

En segundo lugar es necesario la identificación del bien, lo que consta en los autos por medio de la prueba pericial referida practicada en su día, de la que resulta que la finca en cuestión tiene una referencia catastral propia y que la misma se corresponde con la se describe en la referida escritura de obra nueva, en cuanto a cabida y linderos, precisando el perito que finca registral es la resultante tras esa escritura de obra nueva, por lo que coincide el número con la finca de los actores en dicho proceso, registral nº 5056 de Purchena, por lo que se ha identificado la finca catastral (2546207WG6324N0001ZJ) registralmente y físicamente con un reportaje fotográfico. 

Finalmente consta que la finca es poseída por el demandado por la prueba practicada en los autos al oponerse en su momento el mismo a la acción ejercitada por sus hermanos y alegar su derecho de dominio, sorprendiendo que en sentencia de primera instancia se estimase que una mera escritura de sociedad en que se establece el local como domicilio social pueda amparar la posesión del demandado, frente el derecho de propiedad los actores y de sus causahabientes, inscrito en el Registro de la Propiedad, llegando a afirmarse que la sociedad es la dueña "según afirma la parte", o que se aluda a la posesión del entonces demandado tolerada durante más de 25 años cuando no se reconvino en tal sentido, todo cual supone un error en la valoración de la prueba. 

Por lo expuesto es evidente que la no presentación del recurso a la parte apelante ha causado a la parte hoy recurrente un perjuicio al presentar su pretensión una aparente fundamentación, es decir existe una aparente y fundada perspectiva de prosperabilidad del recurso, por lo que se estima que se ha lesionado el derecho a una tutela judicial efectiva, porque ese acceso a los Tribunales le fue impedido por las circunstancias expuestas, cuando su pretensión aparece justificada por los antecedentes del caso. En resumen, aparecen datos que acreditan ese proceder culposo del procurador que, en cumplimiento de sus deberes profesionales, incurre en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales que a su vez ha generado un perjuicio patrimonial al cliente por la falta de tutela judicial que debe ser resarcido. 

F) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: En orden a la cuantificación del daño, traemos a colación la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7423) , que sobre esta cuestión se manifiesta en los siguientes términos: "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). 

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, en cuanto a la valoración concreta de la perdida de oportunidad de carácter pecuniario, establece que una de las posibilidades es la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción. 

En el caso que nos ocupa se ha cuantificado ese perjuicio en las costas y el valor del local, calculado en su día en la demanda para cuantificar el proceso, lo que desde luego se estima insuficiente a estos efectos puesto que se parte de una valoración unilateral de la parte que reivindicaba el bien, sin que tampoco podamos estimar como valor el que figura en la escritura de obra nueva del año 2005, por ser un valor otorgado a tales efectos y haber trascurrido mucho tiempo. Por tanto, resulta más ajustado a derecho que se valore en ejecución de sentencia ese bien a efectos de indemnizar a la parte apelante por su valor real, fijando como valor máximo el de 63.000 euros conforme a su petitum y el mínimo el de 7.651 euros, que se hizo constar en escritura del año 2005.

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