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sábado, 2 de enero de 2021

El error judicial queda delimitado a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2020, nº 566/2020, rec. 32/2017, declara que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ, sin que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola, derecho a la indemnización. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, nº 335/2018, rec. 26/2017, considera que el error judicial queda delimitado a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, exigiendo para su declaración que, en la solicitud se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. 

El TS declara la inexistencia de error judicial en el presente procedimiento. La recurrente no llega a concretar ninguna equivocación clara y flagrante que pueda apreciarse sin llevar a cabo una revisión de todos los hechos y pruebas a modo de una nueva instancia procesal, reproduciendo el debate sobre lo ya planteado. Porque no es materia del procedimiento de error judicial obtener la revisión de todos los argumentos empleados en las resoluciones judiciales y de los que se discrepa.

El articulo 121 de la Constitución establece que: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

 
El artículo 292.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que: "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a indemnización". 

B)  HECHOS: 

D.ª Adolfina y D.ª María Cristina interpusieron sendas demandas de error judicial contra el auto de fecha 12 de junio de 2017 (y auto de aclaración de 7 de julio de 2017) dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 486/2015, así como contra las dos providencias que inadmitieron a trámite los incidentes de nulidad presentados por cada una de las partes. 

El citado auto de 12 de junio de 2017, objeto de las dos demandas de error judicial, desestimó los recursos de apelación interpuestos contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el seno de un procedimiento de ejecución iniciado en 2011 con el fin de ejecutar la sentencia de esta sala núm. 208/2010, de 19 de mayo, que repuso la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por el mencionado juzgado. 

En las prolijas demandas de error judicial presentadas por las dos demandantes se exponen los antecedentes del conflicto que dio origen al pleito principal, iniciado en 1997, se hace un resumen del procedimiento de ejecución, y se da cuenta de las numerosísimas resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo de estos últimos años a lo largo de la ejecución judicial para dar respuesta a los diversos recursos e impugnaciones que se han ido planteando por las partes. 

Después de la presentación de las demandas, las demandantes aún han querido aportar a este procedimiento como prueba una nueva resolución del juzgado dictada en la misma ejecución y que, en la vista celebrada, esta sala ha inadmitido como prueba, por entender que no era acreditativa de los errores denunciados en las demandas; la misma decisión tomó las sala en la vista en relación con otras pruebas cuya aportación y práctica se ha solicitado ahora por las demandantes y que, además de no ser pertinentes ni útiles para la valoración de los errores que se denuncian, en alguna ocasión, además, hubieran podido ser obtenidas y aportadas con anterioridad por las demandantes y acompañarlas junto con sus demandas, tal y como ha puesto de manifiesto en su escrito el Ministerio Fiscal y las partes demandadas que han hecho alegaciones por escrito, así como todos los anteriores y el Abogado del Estado en el acto de la vista. 

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL ERROR JUDICIAL: 

1º) Jurisprudencia sobre el error judicial. 

Es doctrina del Tribunal Supremo sobre el error judicial, contenida entre otras en las sentencias del TS nº  654/2013, de 24 de octubre, y STS nº 647/2015, de 19 de noviembre, que citan otra anterior (STS nº 154/2011, de 2 de marzo) que el error judicial se circunscribe a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006) y que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

"El error  judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. 

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. 

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad" [Sentencia TS nº 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)]. 

2º) La recurrente pretende la declaración de error en un procedimiento de ejecución mediante la denuncia de errores acumulativos que no dejan de ser apreciaciones jurídicas y valoraciones de hechos. 

Tal y como advierten de manera coincidente la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su informe evacuado conforme al art. 293 LOPJ y algunas de partes de la ejecución en sus escritos de oposición a la presente demanda, en la misma se intenta reproducir el debate de las pretensiones planteadas en los recursos de apelación resueltos por el auto al que se atribuye el error judicial; otros supuestos errores son cuestiones resueltas por otro auto firme de la sección 3.ª de la misma Audiencia Provincial que es citado por el auto al que se refiere esta demanda. 

Ahora, en la demanda, más allá del empleo de los adjetivos que utiliza para enfatizar la gravedad del error, la recurrente no llega a concretar ninguna equivocación clara y flagrante que pueda apreciarse sin llevar a cabo una revisión de todos los hechos y pruebas a modo de una nueva instancia procesal, reproduciendo el debate sobre lo ya planteado, lo que no es propio del procedimiento de error judicial, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada que se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. 

No es propio del procedimiento de error judicial obtener la revisión de todos los argumentos empleados en las resoluciones judiciales y de los que se discrepa. Esto es en realidad lo que plantea la recurrente en su demanda, en la que no identifica ningún error que justifique la estimación del procedimiento instado al amparo del art. 293 LOPJ. 

3º) Lo que se califican como errores judiciales no son tales y solo reflejan el propósito de abrir una nueva instancia y reproducir todo el proceso de ejecución, utilizando para ello indebidamente la denuncia de error judicial. 

En primer lugar, la afirmación del auto a la que se le atribuye el error judicial de que la sentencia no señala ni identifica en número de participaciones sociales que han de transmitir o poner a disposición de los ejecutados no comporta un error judicial y debe ponerse en relación con lo que dice el propio auto en sentido coincidente con el fallo de la sentencia que se ejecuta y que condena a la desvinculación completa del patrimonio familiar, por lo que es intrascendente la identificación del número de participaciones. 

En segundo lugar, solo si se saca de contexto la referencia que el auto hace a la mercantil Margara S.L. puede concluirse que se está atribuyendo a la misma la condición de parte en el procedimiento de ejecución, pues lo único que se desprende de lo que se dice es que el capital de esa sociedad está suscrito por una de las partes y su familia, sobre la base de una ejecución voluntaria parcial de la sentencia entre algunas de las partes y la necesidad de una ejecución forzosa entre quienes no acceden a su cumplimiento voluntario.

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