1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de
plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la
morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es
la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que
establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria
surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el
interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el
mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin
necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de
29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar
el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo
legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora
que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado
por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de
financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se
trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el
Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se
entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a
tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de
financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este
tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa
subasta.
El tipo legal de interés de demora,
determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los
seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda
publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés
resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
3º) Esos intereses de demora no solo se
pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento
monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la
naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte
el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave
de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en
la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el
deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad
limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar
"ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un
uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales
por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender
que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian
de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
A efectos de lo previsto en el artículo
7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada
por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento
de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado»
el tipo legal de interés de demora.
Esta Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional hace público:
1. En la última operación principal de
financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2026, efectuada
mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de junio, el tipo de
interés aplicado ha sido el 2,40 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción
dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de
demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2026 es el 10,40 por
100.
www.gonzaleztorresabogados.com
Autor: Pedro Torres Romero
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