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lunes, 25 de febrero de 2013

IMPACTO ECONOMICO DE LA MODIFICACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES

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1º) Las tasas judiciales no son un invento de la Ley 53/2012, de 20 de noviembre de 2012. En España hubo tasas judiciales hasta el año 1987. Se eliminaron en aras de facilitar el acceso a la justicia y de evitar corruptelas en las oficinas judiciales. Pero la Ley 53/2002 las recuperó para las empresas y personas jurídicas en general, con ingresos superiores a 8 millones de euros.
 
Casi todos los países de nuestro entorno tienen alguna forma de tasas judiciales. Por ejemplo, con datos del 2010, en Inglaterra representan un 33,4% del gasto público en la administración de justicia, en Holanda el 19,3%, en Italia el 10,7%. La variabilidad es alta en Europa Occidental, desde un 0,8% de Suecia, hasta un 44,3% en Dinamarca. La media de todos los países del Consejo de Europa está en el 28,3%, y la mediana en el 27,9%. En España las tasas de la ley 53/2002 representaban el 4,38% del gasto en administración de justicia (el porcentaje está algo sesgado a la baja porque en el caso español se incluye en el denominador la asistencia jurídica gratuita, pero el efecto es probablemente reducido).
 
2º) La Ley de 20 de noviembre de 2012 por la que se regulaban determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,  se reforma con el teórico fin de modular algunas de las cuantías fijadas en la norma en función de las recomendaciones expresadas por la Defensora del Pueblo.
 
El sábado 23 de febrero de 2013 se  ha publicado el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
 
El nuevo régimen tiene en cuenta solo marginalmente el valor social de distintos tipos de demanda (procedimientos en defensa de derechos fundamentales, o en defensa del medio ambiente), por lo que se puede inferir que la motivación del mismo ha sido exclusivamente la reducción de la litigiosidad privada y la financiación de la administración de la justicia.
 
3º) La reforma de febrero de 2013, pasa porque la cuantía fija de la tasa permanece inalterada en prácticamente todos los casos, pero se rebaja de un 0,50 por 100 a un 0,10 por 100 la cuota variable que debían abonar las personas físicas en función de la cuantía de la pretensión de su demanda. Actualmente ese variable es de 0,50 por 100 hasta 1.000.000 de euros y de 0,25 por 100 a partir de esa cifra).
 
Se calcula que las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto de los 306 millones de euros previstos en la memoria del Proyecto de Ley de Tasas aprobado el pasado mes de noviembre, ya que se calculó, fundamentalmente, con la tasa fija y en la mayoría de los casos ésta no se ha visto modificada.
 
 
 
 

 

domingo, 24 de febrero de 2013

RESPONSABILIDAD DEL PRACTICO DEL PUERTO POR LAS MANIOBRAS DE ATRAQUE LOS LOS BUQUES EN UN PUERTO


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1º) La sentencia de  la Audiencia provincial de Valencia, sec. 9ª, de 27 de mayo de 2003, nº 333/2003, rec. 886/2002, resuelve que analizada la prueba obrante en autos, que la tripulación del buque siguió las órdenes dadas por el Práctico del puerto, siendo la causa de la colisión la ejecución de la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para las características del barco, por lo que no se logró detener el buque a tiempo y, por tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación, siendo la función del Práctico la dirección de las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, lo que no hizo correctamente, derivándose su responsabilidad, y liberando de la misma al capitán y a la tripulación del barco al haber seguido sus instrucciones.
En suma, la sentencia confirma que la causa de la colisión es imputable al Práctico del Puerto pues se produjo por un mal planteamiento de la maniobra de atraque, careciendo de responsabilidad la tripulación y por lo tanto la propiedad del buque dado que el Práctico depende de la Autoridad Portuaria.
2º) La Sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución se alzó la parte actora alegando, entre otras cuestiones, que la culpa de la colisión era imputable a la tripulación del buque pero, aunque no fuera así y la inadecuada maniobra que realizó el buque se debiera a las incorrectas instrucciones del Práctico del Puerto, igualmente debe condenarse a las demandadas porque el práctico se contrata a costa del buque y asesora al capitán, pero es éste quien mantiene la dirección y el control de la nave, y el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina la responsabilidad del Práctico.
3º) Pero de la  prueba practicada se deduce que la tripulación siguió las órdenes dadas por el Práctico del puerto, y que la causa de la colisión fue ejecutar la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para un buque de unos 200 metros de eslora y cargado, por lo que no se logró detener el buque a tiempo, por lo tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación.
Partiendo de esta premisa, y como invoca la parte actora, hemos de determinar la relación o vinculación que existe entre Práctico del Puerto y la tripulación, cuando con su presencia a bordo del buque se están ejecutando las maniobras de atraque y, en este punto, igualmente compartimos el criterio de la Sentencia de instancia dado que tanto la necesidad de intervención del Práctico del Puerto como la designación de la persona que desempeña dicha función es determinado por la autoridad portuaria, en el ejercicio de las funciones que le vienen encomendadas por la Ley 27/1992, entre otros preceptos, en su artículo 66 y en el artículo 102,5, en el que expresamente se determina que la titularidad del servicio de practicaje es a cargo de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que se ejerza en régimen de gestión directa o indirecta. Y, hallándose el Práctico en el interior del buque, es él el que debe dirigir las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, sólo naciendo la responsabilidad para el capitán y para la tripulación si incumplen sus órdenes o instrucciones, lo que aquí no se ha dado, como igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio y en el Artículo 24 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que entre otras cuestiones se indica:
"2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el art. 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. ... En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico", criterio que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991.
928 244 935

 

 
 

viernes, 15 de febrero de 2013

EL DELITO DE PROFANACION DE UN CADAVER O SUS CENIZAS DEL ARTICULO 526 DEL CODIGO PENAL



El artículo 526 del Código Penal establece que: ”El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.

Profanar significa deshonrar, tratar sin el debido respeto lo que se considera digno de él (Diccionario de la Real Academia Española). El delito recogido en el artículo 526 del Código Penal protege el valor que la sociedad confiere a un cadáver en tanto cuerpo, resto íntegro, de una persona fallecida.

Es necesario que al agente en este delito, el que realiza el acto de menosprecio o de profanación de los restos de la persona fallecida, actúe con conocimiento de que el objeto de la profanación es un cadáver o sus restos y, además, con conocimiento de que, con el acto concreto de profanación que ha realizado ha estado faltando al respeto debido a la memoria de los muertos.

Los Tribunales, en los supuestos en que, tras el delito de homicidio, se cometen actos de manipulación del cadáver con la finalidad fundamental de ocultar el cuerpo y dificultar la identificación y, en consecuencia, la investigación sobre el hecho causante de la muerte, han venido considerando que puede considerarse, en la mayor parte de los supuestos, un hecho que queda absorbido por el homicidio, en tanto la finalidad que dirige la acción es el

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2004 aclara con contundencia que no es preciso más elemento subjetivo que el dolo genérico, "en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma".

No es preciso, pues, que profane el cadáver deseando dañar la memoria de la persona fallecida, si se requiere, y el " ánimo de ultraje " a que se refiere la norma va referido a las conductas que se describen a continuación de tal expresión, no a las descritas con anterioridad, entre las que se encuentra la profanación del cadáver.
 
Por lo que el criterio de que la destrucción del cadáver, su incineración o su abandono en contenedores de basura comporta objetivamente lesión del bien jurídico protegido, que es la " memoria de los muertos " y el respeto debido a sus restos. Es verdad que la conducta resultaría especialmente abyecta si al hecho en sí de la destrucción del cadáver y su abandono en contenedores se uniera el dolo específico de dañar la memoria o causar más daño a los allegados, dolo que en el presente supuesto es evidente que no concurre, por cuanto la única finalidad era la de ocultar las pruebas que pudieran incriminarle.

Respecto del delito de profanación del cadáver, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 20 de enero de 2004, que dos son los elementos que tipifican tal delito: 1).- Ha de existir un acto de profanación de cadáver ; y 2).- Tal acto de profanación de cadáveres ha de hacerse "faltando al respecto debido a la memoria de los muertos".
Dicha redacción objetiva del tipo, seguida por la mayoría de la doctrina científica y ratificada por la STS de 12 de diciembre de, supone que ha de excluirse en el tipo de delito que examinamos, la exigencia de un elemento subjetivo del injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda clase de delitos dolosos.
En definitiva, como señala la citada STS 20-1-2004 "...sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos, especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos".", siendo dicho "respeto debido a la memoria de los muertos", en suma, "la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida".
Hay que señalar por otra parte, como ponen de relieve las indicadas STS 20-1-2004 y 12-12-2007, que los actos de profanación de un cadáver o sus cenizas, "han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la falta -ya desaparecida-del art. 577 ".
 
 
 

EL DELITO DE PROFANACION DE CADAVERES EN CONCURRENCIA CON UN HOMICIDIO O ASESINATO



El artículo 526 del Código Penal establece que: ”El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.

Dos son los elementos de tal delito:

1º.- Ha de existir un acto de profanación de cadáver , como lo es sin duda el hecho de incendiar el coche por parte de unos procesados con el cuerpo muerto de la victima que antes habían arrastrado para introducirlo dentro de tal vehículo, quedando calcinados el coche y el cadáver.

2º.- Tal acto de profanación de cadáveres ha de hacerse “faltando al respeto debido a la memoria de los muertos”. A propósito de este elemento del delito es donde se plantean los problemas en estos dos motivos.

La Sala 2ª de lo Penal del TS entiende que esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.

Decir simplemente como definición de delito “el que (...) profanare un cadáver o sus cenizas” podría permitir que actos de importancia menor quedaran sancionados como delito máxime cuando ha desaparecido la falta del anterior art. 577 CP. Estos actos han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la citada falta del art. 577. Reconocemos que es difícil determinar el alcance y los propósitos del legislador para dar un contenido concreto a este elemento del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna para que haya de tener ese alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al dolo siempre necesario.

Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado “faltando al respeto debido a la memoria de los muertos”. Nada se dice al redactar este texto de “ánimo de”, “con intención de”, “con propósito de”, “a sabiendas de”, “con el conocimiento de”, etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto.

3.- Y ello aunque la finalidad última en las intenciones de cada uno de los autores del hecho fuera la de hacer desaparecer las huellas del homicidio que habían cometido en ese mismo momento. Tal intención última impidió la concurrencia del llamado dolo directo de primer grado, pero no que estuviera presente el dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias.

4.- Y en cuanto a la pretendida absorción en el previo delito de homicidio por la mencionada finalidad última, hemos de decir que nos encontramos ante un caso más en que hay que resolver la cuestión de si nos hallamos en un concurso de normas o de delitos. Problema difícil de solucionar, como ya hemos dicho en otras ocasiones, al que ha de aplicarse un criterio tan impreciso como es el de la valoración de la ilicitud del hecho: si la total ilicitud del comportamiento a examinar queda abarcada con una sola de las sanciones previstas por el legislador para uno de los tipos de delito en juego, nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por alguna de las reglas del actual art. 8 CP, en este caso la de su núm. 3º,  pero si es necesario aplicar todas las sanciones previstas en los diferentes artículos del código penal para abarcar esa total antijuricidad, entonces nos hallamos ante un concurso de delitos, real, ideal o medial, según las circunstancias del caso.

No basta condenar sólo por el homicidio, pues si así lo hiciéramos quedaría impune una acción que la ley prevé como delictiva. Es claro que los delitos de homicidio, asesinato, aborto, etc. pueden cometerse sin necesidad de realizar algo tan despreciativo con el cadáver de un ser humano. Habrá casos de manipulación de cadáveres para su ocultación en que quizá pudiera aplicarse, por su importancia secundaria, el criterio de la absorción (concurso de normas del art. 8.3º CP), pero no en éste, por las circunstancias que lo rodearon: entre otras relativas a lo deleznable del hecho (incendio con resultado de carbonización), el dato de que transcurrió un tiempo desde el homicidio hasta el incendio del coche con el cadáver de la víctima, varias horas al parecer, revelador de que el propósito de cometer el nuevo delito apareció con posterioridad a la consumación del anterior, un elemento más a considerar para que tengamos que apreciar la independencia de ambas acciones criminales.

Por otro lado, esa diferencia temporal impide que pudiera apreciarse la existencia de un concurso ideal. No hay un solo hecho constitutivo de dos infracciones (art. 77 CP), sino dos hechos diferentes. Tampoco cabe hablar de un delito medio necesario para cometer otro (inciso 2º del mismo art. 77.1), pues la relación entre ambos es la de ocultación, que es la que habría determinado la concurrencia de un delito de encubrimiento -absorbido por lo dispuesto en el citado art. 8.3º CP- del art. 451.2º si hubiera de aplicarse el referido concurso de normas. Los hechos presentes exceden del mero encubrimiento del citado art. 451.2º por tratarse de un hecho delictivo con tipificación independiente por referirse a un bien jurídico diferente del protegido en el delito de homicidio: el respeto debido a la memoria de los muertos, distinto del que se encarna en el relativo a la vida de una persona.

En conclusión, nos hallamos claramente ante acciones diferentes que constituyen un delito de homicidio y otro de profanación de cadáveres (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 20-1-2004, nº 70/2004, rec. 346/2002).
 
 
 
 

sábado, 9 de febrero de 2013

LOS DETECTIVES PRIVADOS

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LEGISLACION SOBRE EL DETECTIVE PRIVADO EN ESPAÑA.
La profesión de Detective Privado, se encuentra regulada en España por la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, y por el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 2364/1994 y por la Orden de ministerio de Justicia e Interior de 7 de Julio de 1995. En el art. 19 de la citada Ley, se regula las funciones del Detective Privado y dice en el apto. 1:  Los Detectives Privados, a solicitud de persona física o jurídica, se encargaran de:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas y hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles solo a instancias de parte, por encargo de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
Complementando lo anterior, el art. 101.2 del Reglamento dice: A los efectos del presente artículo, se consideran conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y en general a la vida personal, familiar, o social exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o en lugares reservados.
De todo ello se deduce que los Detectives Privados tienen un ámbito de actuación definido y licito, siendo su actividad exclusiva y excluyente. Exclusiva por que solo puede ser desempeñada por Detectives Privados habilitados por el Ministerio de Interior, y excluyente, por que ninguna persona física o jurídica carente de habilitación puede desempeñar tal función. En Suma, los detectives privados tienen unas funciones vienen reguladas en los arts. 19 y ss. de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada y art. 101 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre y que, a tenor de lo indicado en el art. 10 de la Ley y art. 54 y concordantes del Reglamento, requieren la correspondiente autorización y habilitación administrativa.
Como aclara la propia Exposición de la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, lo que el legislador lleva a cabo es "integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado", añadiendo que "en este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública". En consecuencia, "a partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad". Derivada de tal concepción, la misma Exposición de Motivos continúa señalando que "ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio", pues es evidente que "en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales".
JURISPRUDENCIA:
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 265, LEY 1/2000, de 7de enero) otorga una relevante importancia a las pruebas e informes emitidos por Detectives. El Tribuna Supremo define al Detective Privado como testigo privilegiado en todo procedimiento judicial, siendo un medio de prueba dotado de exclusividad.
Pero la condición de detective privado no es por sí misma determinante para la concesión de licencia de armas, cuando  no exista  en el solicitante una situación de riesgo especial que justificase esa concesión.
Sus labores están limitadas a la investigación y vigilancia porque en caso de conocer de hechos delictivos su misión es cursar la oportuna denuncia (art. 19-2 y 3 de la ley) incluso al específico personal de seguridad integrado por los vigilantes de seguridad (art. 11).
Y la Ley 23/1992, de 30 de julio, en su artículo 5,3 prohíbe que las empresas de seguridad realicen funciones de información e investigación propias de los detectives privados.
Para poder ejercer las actividades previstas en el art. 19.1 de la citada Ley, habrán de superar las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca la Secretaría de Estado de Interior, que se ajustarán al programa que asimismo se apruebe teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones.La superación de estas pruebas sustituirá al diploma de detective privado en los expedientes de habilitación para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional de detective privado, debiendo reunir los restantes requisitos generales y específicos a que se refieren los arts. 53 y 54.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada ".
 
 
 

domingo, 3 de febrero de 2013

BAREMO PARA LAS LESIONES MUTILACIONES Y DEFORMIDADES PERMANENTES NO INVALIDADES 2013

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Lesiones permanentes no invalidantes:
Es una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado que la Seguridad Social reconoce a los trabajadores que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del trabajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.
 
Esta prestación está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar, Trabajadores Autónomos y Minería del Carbón.
El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
El baremo a que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974. Posteriormente, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías del mismo, a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. La Orden de 16 de enero de 1991 actualizó las cuantías de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) correspondiente al período 1974 a 1990, y la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, hizo lo propio de acuerdo con la evolución del IPC entre 1991 y 2004.
La disposición adicional quincuagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que este Ministerio procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social. Dicha actualización implica un incremento del 19,7 por ciento, equivalente a la evolución del IPC desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.
La Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, publicada en el BOE de 30 de enero de 2013, actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.
 
 
 

sábado, 2 de febrero de 2013

BAREMO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRAFICO POR MUERTE LESIONES PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL 2013


BAREMO DE ACCIDENTES DE TRAFICO DEL AÑO 2013:
El baremo de accidentes de trafico del 2013, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del miércoles 30 de enero de 2013, por el Ministerio de Economía y Competitividad, con la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 2,9 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2013 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2012. Sobre la base de cuanto antecede, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2013, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
 
 
 
 

 

 

 

DERECHO DE LAS EMPRESAS A RECLAMAR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS A UN TRABAJADOR POR COMPETENCIA DESLEAL

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DERECHO DE LA EMPRESA A RECIBIR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE UN TRABAJADOR POR COMPETENCIA DESLEAL.
A) La sentencia del TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, de 13-1-2000, confirmó la sentencia de instancia por la que se condenó al demandado al pago de indemnización de daños y perjuicios. Según el TSJ, resultan inalterados los hechos que muestran la existencia de un perjuicio para la empresa demandante como consecuencia de la actitud del recurrente, que formó otra sociedad llevándose clientes y trabajadores de la recurrida, comenzando sus operaciones comerciales mientras trabajaba en la misma, lo que motivó su despido y el posterior reconocimiento judicial de la existencia de competencia desleal. Todo lo anterior por tanto justifica la condena acordada en concepto de daños y perjuicios.
Siendo indiferente que en contrato laboral entre la empresa y el trabajador no exista de un pacto de no concurrencia, pues no hay que confundir lo que significa dicho pacto con las obligaciones que, al trabajador, le imponen los artículos 5 d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre competencia desleal, con lo que, siendo esto último, lo esencial, la modificación sería intranscendente. El pacto de no concurrencia nada tiene que ver con la competencia desleal, pues fue despedido por competencia desleal mientras era trabajador de la demandante, y el pacto de no concurrencia es una cosa distinta, que sólo está previsto para un supuesto diferente, para después de extinguida la relación laboral, concluido el vínculo.
 
B) REQUISITOS JURISPRUDENCIALES: Como acertadamente señala la Sentencia recurrida, concurren todos los requisitos para la aplicación, como también ya se ha indicado, de los arts. 7.2, 1101 y 1106 del Código Civil, que según interpretación jurisprudencial, exigen, para que pueda ser declarada la obligación de indemnizar, la concurrencia de los siguientes requisitos:
 
a) Existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 
b) Su cabal acreditamiento en las actuaciones.
c) Incumplimiento del demandado, determinante de aquella situación.
d) Relación causal clara entre éste incumplimiento y el daño. Poniendo en relación éstas circunstancias con las que se contienen en la relación de Hechos Probados se advierte que es evidente que el demandado ha llevado a cabo una conducta que constituye una clara competencia desleal para con la Empresa demandante, con grave infracción de los arts. 5 d) y 21.1º del E.T., ya que, ejerciendo funciones de Director-Gerente de dicha entidad, vino estableciendo contactos para la creación de una Sociedad análoga, actividad en la cual él figuraba como máximo responsable y que entró en funcionamiento cuando todavía prestaba servicios en la primera.
 
En su actuación, el demandado, se prevalió de la experiencia y perfeccionamiento profesional de la actora, así como de su tiempo, su confianza y sus clientes, su actuación, en todo caso, es contraria a los principios de la buen fe y lealtad que deben presidir las relaciones laborales, y que fueron vulnerados por el demandado, como a sí se declara en la Sentencia de despido del Juzgado de lo Social núm. 4, que es firme.

C) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: El trabajador habrá de responder ante el empresario por los perjuicios ocasionados de acuerdo con las previsiones del Código Civil. Al respecto prescribe el art. 1101 CC que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados -indemnización que comprenderá tanto el lucro cesante como el daño emergente (art. 1106 CC) -los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en "dolo", negligencia o morosidad, así como los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
 
La competencia prohibida recibe idéntica sanción al quedar encuadrada dentro del genérico supuesto de "transgresión de la buena fe contractual" recogido en el art. 54.2, d) ET (STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 13 abril 1993 (AS 1993, 1887). STS 22 septiembre 1989 y STSJ de Castilla y León/Burgos 28 septiembre 1995 (AS 1995, 3240).
 
La responsabilidad resarcitoria del trabajador resulta adecuada en éste caso en el que puede demostrarse y cuantificarse el daño causado. El orden jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual será el social y ello aunque el contrato de trabajo se haya extinguido con anterioridad.
 
Resulta clarificadora la STSJ Castilla y León (Burgos) 28 septiembre 1995 (AS 1995, 3240) que examina una reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados como consecuencia de una competencia desleal por constitución de una empresa dedicada a su misma actividad y utilizando sus medios materiales y humanos, al señalar: "es evidente que la acción ejercitada se basa en la reclamación de unos posibles daños y perjuicios como consecuencia de un incumplimiento de los deberes laborales derivados del contrato de trabajo que unía a los demandados con la empresa, incumplimiento que aparece sancionado en el art. 5,d) en relación con el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo conocimiento es, por tanto, competencia de la jurisdicción social de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral al ser una consecuencia del contrato de trabajo existente entre las partes. 
 
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida sufrida por el empleador, sino también el lucro cesante o ganancia que haya dejado de obtener (art. 1106 CC). Para determinar ésta ganancia, en línea con lo anterior, se pronuncia ésta Sala en la Sentencia antes citada de 13 de Abril de 1993, señalando que, el demandado, vigentes sus compromisos con la Nórdica, había efectuado un trasvase de clientes a la Compañía Meridiano en base a la información que de ella poseía en función de su cargo y actividad, de tal manera que todos los clientes visitados por la actora y que poseían el recibo de prima de Meridiano estaban incluidos dentro de la cartera de aquélla en Santa Cruz de Tenerife.
 
Un claro ejemplo de perjuicio "real" lo encontramos en la STSJ de Canarias -Sala de Las Palmas- de 8 junio 1995 (AS 1995, 2606): un trabajador -técnico audiovisual de grado medio- constituye una empresa de producciones videográficas o audiovisuales que mantiene oculta- adviértase la coincidencia entre la actividad propia de su puesto de trabajo y el objeto social de la empresa para, con posterioridad, prevaliéndose de su situación laboral, desviar trabajos audiovisuales de importante cuantía (algunos superan los 5.000.000 de ptas.) de su empleadora a su propia empresa argumentando la imposibilidad de realizarlos a través de aquélla y con ocultación de su vinculación a ésta última. 
 
Tal conducta es calificada por el TSJ de Canarias -Sala de Las Palmas- como "gravemente fraudulenta y desleal... ya que la vida de la empresa no era puramente formal y orientada hacia otras áreas, sino que el trabajador se prevalió de su situación laboral para su lucro personal, en detrimento de los intereses de la Corporación empleadora".
 
Debe tenerse en cuenta la mayor importancia que tiene la prohibición de concurrencia para el personal que, como el demandado -tiene funciones directivas, determinado por la reciprocidad, confianza, y, además, por la posición ventajosa que ocupa el personal directivo de la Empresa, que puede concretarse en la oportunidad de desviar la clientela a su favor, como aquí ha ocurrido. 
 
Cuando se produzca esa situación de concurrencia ilícita, insistimos, generan daños para el empresario "principal", como aquí ocurre, que procede indemnizar, teniendo en cuenta que, en el supuesto de que los daños que reclame la empresa sea la pérdida de ganancias al no haber realizado, como consecuencia de la concurrencia ilícita, determinados trabajos, se calcularán, no en atención a los ingresos brutos que hubiese percibido, sino a la diferencia entre éstos y los gastos que, la actividad, le hubiese ocasionado, lo que determinará el beneficio neto perdido, que es el daño realmente producido que el trabajador, que tendrá que indemnizar.

D) JURISDICCION COMPETENTE: Será la Jurisdicción Social la competente para conocer de tal reclamación de daños y perjuicios, al constituir éstos una consecuencia del contrato de trabajo existente entre las partes; la carga de la prueba recaerá, en aplicación de la teoría general civil, sobre el empleador, quien deberá demostrar los perjuicios reales que le ha producido la actividad competitiva.
Aunque el art. 34.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece que:
1. Las acciones previstas en el art. 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el art. 32.1, 1ª a 4ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.
 
E) PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCION: El art. 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece que: “Las acciones de competencia desleal previstas en el art. 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta”.