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martes, 31 de octubre de 2023

En un accidente de circulación no existe concurrencia de culpas cuando la causa eficiente del accidente fue la omisión por parte del asegurado de su obligación de detenerse ante la señal de stop y respetar la preferencia de paso de la motocicleta.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 27 de junio de 2019, nº 398/2019, rec. 1025/2018, entiende que en el accidente de circulación no existe concurrencia de culpas cuando la causa eficiente del accidente fue la omisión por parte del asegurado de su obligación de detenerse ante la señal de stop y respetar la preferencia de paso de la motocicleta.

El hecho de que la motocicleta no llevara placas de matrícula, ni hubiera pasado la inspección técnica de vehículos (que, por cierto, tampoco había pasado la furgoneta conducida por el demandado), o hallarse el actor privado temporalmente del permiso de conducir, no han tenido ninguna incidencia en la causación del accidente, por lo que no hay concurrencia de culpas.

Pues el accidente no se ha debido ni al mal estado o defectuoso funcionamiento de la motocicleta ni a la impericia o conducción imprudente del demandante sino a la omisión por parte del asegurado de su obligación de detenerse ante la señal de stop y respetar la preferencia de paso de la motocicleta.

1º) Planteamiento del litigio.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por don Agapito contra don Abilio y la compañía REALE SEGUROS en reclamación de la cantidad de 37.084,22 euros.

Aduce el demandante que el día 26 de julio de 2015 circulaba con su motocicleta por la carretera C-154 cuando, al llegar al punto kilométrico 31 en la intersección con la calle Cinc de febrer recibió el impacto de la furgoneta Citroen, conducida por el Sr. Abilio, que se adentró en la intersección sin respetar la señal de stop que le afectaba. Como consecuencia de la colisión, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 221 días por los que reclama la cantidad de 11.661,80 euros, restándole secuelas que valora en 9 puntos funcionales y 10 puntos de perjuicio estético reclamando por ellas la cantidad de 19.479,17 euros. El demandante reclama también la suma de 344,41 euros en concepto de gastos de farmacia, la suma de 2.450 € presupuestada para una futura intervención de zetoplastia y la suma de 7.101,34 € en concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de obtener por su trabajo como jardinero autónomo durante el período de incapacidad. El demandante ya ha percibido la cantidad de 3.952,40 € que descuenta del total importe reclamado.

A la pretensión deducida se oponen los demandados que en primer término invocan la concurrencia de culpas alegando que el actor circulaba con una motocicleta que carecía de placas de matrícula y de seguro y que no estaba en condiciones de circular al no haber pasado la inspección técnica periódica, además de tener suspendido el permiso de conducir por decisión judicial. Los demandados se allanan parcialmente a la demanda en la cantidad de 13.226,53 €, que fue oportunamente consignada y entregada al actor, oponiendo la excepción de pluspetición en cuanto al resto.

2º) Sentencia del Juzgado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic concluye que la culpa del accidente es imputable exclusivamente el demandado Sr. Abilio conductor de la furgoneta que no respetó una señal de stop, y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, fija el período de incapacidad temporal en el señalado por el actor, valora las secuelas funcionales en 7 puntos y las estéticas en 10 puntos, estima acreditados los gastos de farmacia y rechaza la reclamación relativa a la futura intervención quirúrgica y al lucro cesante por los ingresos dejados de obtener, ascendiendo el total de la indemnización a percibir por el actor a la suma de 29.218,59 € a la que deben descontarse las cantidades ya percibidas por el demandante.

La sentencia, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.039,66 €, más los intereses del art. 576 LEC para el Sr. Abilio y los del art. 20 LCS para la compañía Reale.

3º) Concurrencia de culpas.

Los demandados reproducen en esta alzada el contenido de su escrito de contestación a la demanda en el que indicaban que la motocicleta del actor carecía de placas de matrícula y de seguro obligatorio de responsabilidad civil, no estaba en condiciones de circular porque no había pasado la inspección técnica periódica y el demandante conducía a pesar de tener suspendido el permiso de conducir por decisión judicial. Según los demandados, estas circunstancias deben tener como consecuencia una concurrencia de culpas del propio actor, no sólo en la producción del accidente sino también en la gravedad de las lesiones, "ya que de haber circulado con la autorización para hacerlo y no con un carnet retirado por decisión judicial y con un vehículo apto para circular, bien el accidente no se hubiera producido, bien sus consecuencias no hubieran sido tan graves".

El argumento no puede ser atendido. La Juzgadora de instancia resuelve acertadamente esta cuestión razonando que la causa principal y directa del accidente fue que el demandado Sr. Abilio se incorporó a la carretera C-154 sin respetar la señal de stop, provocando así la colisión con la motocicleta conducida por el actor que circulaba correctamente por dicha vía.

La Juez concluye que las circunstancias a las que alude la parte demandada no son determinantes de la producción del accidente y la Sala comparte necesariamente tal conclusión. La causa eficiente del accidente de autos fue la omisión por parte del Sr. Abilio de su obligación de detenerse ante la señal de stop y respetar la preferencia de paso de la motocicleta, sin que el hecho de no llevar ésta placas de matrícula, ni haber pasado la inspección técnica de vehículos (que, por cierto, tampoco había pasado la furgoneta conducida por el demandado), o hallarse el actor privado temporalmente del permiso de conducir, hayan tenido ninguna incidencia en la causación del accidente pues éste no se ha debido ni al mal estado o defectuoso funcionamiento de la motocicleta ni a la impericia o conducción imprudente del demandante.

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lunes, 30 de octubre de 2023

Debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios a un preso cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2023, nº 566/2023, rec. 3351/2022, considera que debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros a un preso cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

El Supremo ha reconocido la nulidad del despido de un interno en una cárcel de Sevilla que ejerció durante dos años como auxiliar de cocina de la prisión y fue despedido sin motivo aparente, por lo que condena a la administración a pagar al recluso una indemnización de 6.000 euros.

Pues en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000).

La Sala entiende que no es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir.

A) Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de la relación laboral especial de personas penadas en instituciones penitenciarias, se discute si debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios (indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

1. Antecedentes y hechos relevantes.

Se suscita una cuestión de estricto alcance interpretativo, por lo que la atención al relato de hechos probados debe estar presidida por esa premisa. A tal efecto, basta con retener lo siguiente:

El demandante ha prestado servicios para el organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (OTP).

Con fecha 10 de enero de 2019 el empleador extingue la relación laboral alegando indisciplina y actitud conflictiva con los compañeros.

Mediante su sentencia 250/2020 de 1 septiembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla estima la demanda y condena a OTP a que lo reponga en su puesto de trabajo, abonándole como indemnización 6.012,93 € (equivalentes a los salarios dejados de percibir).

2. La sentencia recurrida.

El organismo empleador interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla). Su sentencia 1544/2022, de 1 de junio, estima parcialmente el recurso y absuelve al recurrente de la condena económica.

Considera que la decisión impugnada no estaba suficientemente motivada, al no expresar con claridad y concreción las causas del cese. Al respecto invoca y reproduce la doctrina de nuestra STS 31 enero 2019 (rcud. 1243/2017). Por tanto, desestima el primer motivo de recurso.

Sin embargo, descarta la condena al abono de la indemnización pues entiende que la anulación del acto extintivo supone la reposición de la relación laboral al momento anterior a extinguirse, pero sin que puedan operar las consecuencias del despido improcedente. Invoca al respecto la doctrina de la STS de 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011), según la cual no cabe trasladar a este supuesto los efectos propios de un despido improcedente.

B) Análisis de la contradicción.

Tanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por tratarse de un presupuesto procesal que debemos controlar de oficio, es necesario examinar si las sentencias opuestas son contradictorias.

1. La contradicción entre sentencias.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos del preceptivo contraste, el recurso ha identificado la sentencia 278/2021 de 3 de febrero (rec. 2377/2019) también dictada por la Sala de suplicación de Sevilla.

Esta resolución confirma la de instancia, que declaró nula la decisión del OTP de extinguir la relación laboral con el actor y lo condenaba a restablecer la relación laboral con abono de una indemnización de 5.744,48 € por los daños y perjuicios causados. Razona que la anulación del acto administrativo no excluye el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios e invoca en su favor el criterio de STS-CONT 20 febrero 2020 (rec. 4695/2018).

Añade que esa indemnización cumple también una función preventiva y que en casos en que la persona afectada ya estuviera en libertad no sería posible la reposición de la relación laboral.

3. Existencia de contradicción y tema a resolver.

En concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos concurrente la contradicción. En ambos casos son impugnadas decisiones extintivas de la relación laboral de internos en establecimientos penitenciarios. Los dos litigios han finalizado con declaraciones judiciales de nulidad de la decisión empleadora.

La discrepancia que se nos traslada ya no va referida a la regularidad de la decisión extintiva adoptada por OTP, ni siquiera a su obligación de reponer al penado en la relación laboral. Se debate si, indiscutida la nulidad del acto extintivo, procede el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.

Mientras la sentencia recurrida (con apoyo en doctrina de esta Sala Cuarta) niega esa reparación patrimonial, la referencial entiende que, precisamente, la doctrina sentada por la STS 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011) lleva al restablecimiento de la relación y a la compensación de perjuicios, sin que ello equivalga a las consecuencias del despido improcedente.

C) Examen de las principales normas aplicables.

1. Preceptos constitucionales.

La sentencia referencial (y el recurso) considera que el artículo 24.1 de la Constitución brinda soporte a la doctrina acogida. Conforme a su tenor "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

El artículo 25.2 dispone que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma [...] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Por su lado, el artículo 106.2 prescribe que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2. La Ley 40/2015.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dedica la Sección 1ª de su Capítulo IV a disciplinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Su extenso artículo 32 sienta los principios que inspiran este bloque normativo y comienza así:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por su lado, el artículo 34 afronta el tema de la indemnización y advierte que:

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

3. La Ley Orgánica 1/1979.

Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 34 precisa que "Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine".

4. El RD 782/2001 de 6 julio.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros seis; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

D) Consideraciones específicas.

1. Balance de la doctrina del Tribunal Supremo.

Como en el precedente Fundamento de Derecho ha quedado acreditado, la cuestión ahora suscitada se ha planteado en varias ocasiones ante esta Sala Cuarta. Sin embargo, no hemos podido afrontarla porque la heterogeneidad de las pretensiones impedía el contraste requerido por el artículo 219.1 LRJS (Sentencias del TS nº 355/2022 y 14/2023), porque se comparaba resoluciones obedientes a una misma doctrina (28/2022), o porque el recurso adolecía de defectos de tipo procesal (STS nº 719/2022).

Sí hemos dejado claro que en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000). Esa conclusión sigue siendo válida por más que las causas contempladas en el artículo 10.2.d) y f) del RD 787/2001 se asemejen enormemente a un despido. Las SSTS 5 mayo 2006 y 159/2020 trasladan esa imposibilidad de aplicar las normas laborales a la materia salarial.

Ahora bien, la inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideran que ha mediado una extinción contraria a Derecho. Nuestras SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 acuden al régimen del acto administrativo y concluyen declarando la nulidad del cese, con efecto de la reanudación del vínculo laboral.

En conclusión: hasta ahora no puede considerarse que hayamos resuelto el interrogante que se nos traslada. Para despejarlo disponemos de un sólido punto de partida: no es posible trasladar aquí, ni por supletoriedad ni por remisión, las consecuencias del despido (nulo, improcedente), pero tampoco hay que descartar que operen las garantías previstas en otras normas (cual las del procedimiento administrativo).

2. La peculiar naturaleza de esta relación laboral.

La LOLGP contempla hasta seis modalidades de trabajo para la población reclusa (art. 27). Solo una de ellas posee carácter laboral. Sin embargo, todas ellas vienen sujetas a diversos principios (art. 26 LOGP) como no supeditarse a los intereses económicos de la Administración, preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre, compatibilizar las aspiraciones laborales de los recluidos con la organización y seguridad del establecimiento, etc.

Las peculiaridades son tan importantes que ciertos sectores doctrinales cuestionan abiertamente que estemos ante una relación laboral. Pero si esta reflexión puede ser válida en el plano dogmático, lo cierto es que nuestro ordenamiento ha optado por extender a determinado tipo de actividad prestada por la población penada las características de las relaciones laborales. Por tanto, el respeto, aunque modalizado, de los derechos propios de quienes son trabajadores debe presidir la aproximación a cualquier litigio sobre el particular. Cosa distinta es que los preceptos configuradores del Derecho del Trabajo solo puedan ser matizadamente aplicables o que, incluso, algunos de ellos resulten ajenos a este singular negocio jurídico.

La STC 17/1993, de 18 de enero, precisa que el expuesto artículo 25 CE "no supone su configuración como un verdadero derecho subjetivo perfecto del interno frente a la Administración, pero tampoco como una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la Administración Penitenciaria de procurar al interno el efectivo disfrute de este derecho"[...]. "Se inserta en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tal sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento...".

3. El procedimiento laboral no impide la aplicación de normas propias de otros sectores del ordenamiento.

De manera razonada, el Informe de Fiscalía se opone a la estimación del recurso porque no se basa en norma laboral alguna, sino que invoca el derecho fundamental genérico de la tutela judicial efectiva, por un lado, y, por otro, los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Digamos ya que no podemos acoger esta línea argumental. La ausencia de previsiones ontológicamente laborales (por la sede normativa, por su enfoque) no comporta la imposibilidad de proyectar determinadas garantías ante las decisiones que adopte la entidad empleadora (OTP) en el caso de personas penadas y asimiladas.

De ahí que hayamos considerado contraria a Derecho (y anulable) la extinción que no precisa las causas por las que se acuerda. De hecho, las sentencias que hemos comparado (Fundamento Segundo, 3) no dudan en aplicar esa doctrina pese a que ello supone traer a colación preceptos albergados en la Ley 40/2015.

Que el litigio se esté ventilando ante este orden social de la jurisdicción no comporta que hayamos de resolverlo con exclusiva aplicación de prescripciones insertas en normas sustantivas expresamente integradas en la concordante rama del ordenamiento jurídico.

4. La pretensión ejercida es propia de esta jurisdicción.

A) La indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a que se refiere el art. 32 de la Ley 40/2015, como acertadamente advierte la Fiscalía, no es una pretensión que pueda ser ejercitada ante la jurisdicción laboral.

En concordancia con ello cabe pensar que así lo requiere el art. 2.ñ) LRJS cuando precisa que este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones litigiosas contra las Administraciones Públicas "cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Y es claro que la legislación laboral no ha contemplado que la anulación de la resolución administrativa de la administración penitenciaria de extinguir la relación laboral, aunque sea anulada, conlleva al abono de una indemnización de daños y perjuicios.

B) Sin embargo, lo cierto es que la misma LRJS establece la competencia de este orden jurisdiccional para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Entendemos que esta apertura del artículo 2.a) es la que opera cuando se presenta una reclamación referida a la relación laboral especial que nos ocupa.

En efecto, tanto su cronología cuanto su escaso rango impiden que la previsión del art. 1.5 del RD 782/2001 pueda considerarse la norma realmente delimitadora de la competencia, cuando indica que "Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril ...".

C) Dicho abiertamente: la Administración actúa ahora como empleadora, es decir y pese a las peculiaridades concurrentes en el caso de OTP, desprovista de su característica condición de imperium. Que hayamos acudido a la Ley 40/2015 para determinar las formalidades de su decisión extintiva es consecuencia tanto del silencio que guarda el RD 782/2001 cuanto, de la imposibilidad de aplicar supletoriamente las prescripciones del Derecho común del Trabajo, así como de la necesidad de proscribir el puro arbitrio cuando está en juego el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), precisamente entre quienes lo tienen reconocido al máximo nivel (art. 25.1 CE).

5. La necesaria respuesta en clave constitucional.

A) El recurso, en línea con la sentencia referencial, invoca la tutela judicial efectiva para sostener que quedaría vacía de contenido una resolución judicial ordenando la reposición de la persona ilegalmente cesada, pero sin comportar cualquier consecuencia reparadora.

Digamos ya que no atisbamos en la recurrida ausencia de argumentos razonables, sino asunción de una posición interpretativa con serios fundamentos normativos y pormenorizadamente expuesta. Además, las consecuencias reparadoras podrían venir de la mano de otro cauce o expediente diverso a la de la reclamación frente a la terminación de su relación laboral.

Creemos que, en el presente caso, invocar la garantía del artículo 24.1 CE sí resulta pertinente para poner de relieve lo contradictorio que resultaría lo siguiente: 1º) Traer al campo del Derecho Laboral la prestación de servicios de quien lo hace en las condiciones del RD 728/2001; 2º) Someter al orden social de la jurisdicción las controversias derivadas de ello; 3º) Dictar una sentencia enjuiciando el cese acordado por OTP; 4º) Declarar la nulidad de la extinción y la necesaria reposición en el empleo; 5º) Remitir a un orden jurisdiccional distinto y a un procedimiento adicional, una parte de las consecuencias derivadas de la extinción litigiosa.

Los principios que presiden el proceso laboral (art 74.1 LRJS): inmediación, oralidad, concentración y celeridad) se conciliarían mal con el resultado descrito en el párrafo anterior. También, desde luego, con la constante doctrina conforme a la cual la reclamación frente al cese acordado por el empleador constituye cauce procesal adecuado para examinar todas las consecuencias patrimoniales derivadas de esa decisión (STS Pleno 1034/2016 de 2 diciembre, rcud. 431/2014).

B) Un segundo canon hermenéutico de base constitucional deriva de la conjunción entre el derecho al trabajo (art. 35.1) y la especial consideración que la población penada mereció al constituyente.

El derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio y STC 192/2003, de 27 de octubre).

Por otro lado, el artículo 25.2 CE dispone que la persona condenada a pena de prisión y que la estuviere cumpliendo "tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social". No se trata de que esa facultad resulte incondicionalmente exigible, como ya hemos advertido, sino de interpretar las normas del modo más armónico posible para conseguir que sea realidad lo querido por la Ley Fundamental.

C) Finalmente, debemos descartar el juego del artículo 106.2 CE) pues aquí no estamos ante un anómalo "funcionamiento de los servicios públicos" sino ante una desviada conducta de la Administración que actúa como empleadora.

Que sus actos deban estar sometidos a ciertas formalidades (generalmente las propias del ordenamiento laboral; en nuestro caso, las del procedimiento administrativo) no significa que los derechos y obligaciones que discurren en el seno de la relación laboral especial de referencia sean las propias de un servicio público prestado a la población administrada.

El problema sería diverso si estuviéramos ante un conflicto entre la persona que cumple pena de privación de libertad y la Administración Penitenciaria en cuanto responsable de ese cumplimiento.

6. La reparación por injusto cese.

A) Aunque no juegue aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho.

El Convenio 158 OIT sobre terminación de la relación de trabajo habilita para obviar sus prescripciones respecto de categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea (art. 2.5), pero ello requiere una expresa decisión que nuestro Estado no ha asumido. El artículo 10 se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

En términos similares, la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada".

B) Debemos insistir en que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión, siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas.

Desde esta perspectiva consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.

C) Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita.

Sin embargo, asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias en modo alguno es equiparable a tal resultado.

Por lo pronto, en los casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo (art. 56.1 ET). Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado como necesaria consecuencia la reposición en el empleo (SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019); resulta innecesario abordar ahora los supuestos (apuntados por la sentencia referencial) en que esa consecuencia sea de imposible cumplimiento.

7. La obligación de reparar el daño causado.

Que el acto de OTP adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La adopción de decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado) está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles, administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo. Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento administrativo.

La decisión legislativa de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado) sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito.

Como pone de relieve nuestra STS de 11 diciembre 2012, los casos como el ahora afrontado son "supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET". Esa proximidad ontológica con el despido actúa asimismo como un importante resorte a la hora de determinar las consecuencias de la readmisión a que nos venimos refiriendo.

8. Alcance de los daños y perjuicios.

Vamos finalizando nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente (art. 56.2 ET). Pero sí debe compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas (art. 4.1 CC) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho.

E) Resolución.

1. Aplicación de la previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados.

Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios.

No es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación.

3. Estimación del recurso.

A) Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada".

B) A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido por el trabajador en su demanda: la decisión adoptada por OTP de cesarlo en su empleo penitenciario fue contraria a Derecho y es nula, debiendo compensarle los daños y perjuicios.

C) Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento, habida cuenta de que no ha habido discusión sobre el alcance de los daños y perjuicios de referencia (sino tan solo sobre la pertinencia de acordarlos en el seno de este procedimiento) y de que el Juzgado de lo Social así lo había acordado, el éxito de la casación conlleva la confirmación de lo acordado en la instancia.

D) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de este recurso de casación unificadora, pero sí del de suplicación.

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Doctrina del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de despido en la extinción de la relación laboral especial de los reclusos por parte de la administración penitenciaria.

 


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2023, nº 566/2023, rec. 3351/2022, considera que debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros a un preso cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

El Supremo ha reconocido la nulidad del despido de un interno en una cárcel de Sevilla que ejerció durante dos años como auxiliar de cocina de la prisión y fue despedido sin motivo aparente, por lo que condena a la administración a pagar al recluso una indemnización de 6.000 euros.

Pues en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000).

La Sala entiende que no es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir.

B) Examen de las principales normas aplicables.

1. Preceptos constitucionales.

La sentencia referencial (y el recurso) considera que el artículo 24.1 de la Constitución brinda soporte a la doctrina acogida. Conforme a su tenor "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

El artículo 25.2 de la CE dispone que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma [...] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Por su lado, el artículo 106.2 de la CE prescribe que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2. La Ley 40/2015.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dedica la Sección 1ª de su Capítulo IV a disciplinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Su extenso artículo 32 sienta los principios que inspiran este bloque normativo y comienza así:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por su lado, el artículo 34 afronta el tema de la indemnización y advierte que:

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

3. La Ley Orgánica 1/1979.

Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 34 precisa que:

"Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine".

4. El RD 782/2001 de 6 julio.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros seis; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Tanto la sentencia recurrida cuanto la impugnación al recurso consideran que la cuestión suscitada ya está expresamente resuelta por nuestra jurisprudencia unificada, mientras que la sentencia comparada considera que no es así, sino que en ella hay, más bien, apoyo indirecto a la fijación de indemnizaciones al margen de la legislación laboral.

En cualquier caso, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos abocarán a reiterar lo que hayamos sentado en ocasiones precedentes, a complementar esa doctrina o, si es que fuere menester, a apartarnos de esos precedentes e indicar las razones de ello.

1. La STS de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999).

La STS 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999), invocada por la impugnación al recurso, interpreta normas ya derogadas y concluye que en esta relación especial no tiene lugar la figura del despido:

En el presente caso ocurre que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva.

Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.

[...] Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador.

2. La STS de 25 septiembre 2000 (rcud. 3982/1999).

La STS 25 septiembre 2000 (rcud. 3982/1999) se limita a aplicar la doctrina de la de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999), insistiendo en que el Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador no puede considerarse autor de despido alguno.

3. La STS de 5 mayo 2006 (rcud. 728/2005).

La STS 5 mayo 2006 (rcud. 728/2005), por razones similares a las expuestas respecto del despido, descarta que quepa aplicar a este tipo de contrato el régimen salarial previsto en el convenio colectivo o en el Real Decreto de Salario Mínimo Interprofesional:

La aplicación de los anteriores preceptos, singulares de la relación laboral especial del penado en el centro penitenciario, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo del interno de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. El artículo 1.4 del RD 782/2001, establece que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, en el que no existe un reenvío expresivo de que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo interprofesional, y esta remisión no aparece tampoco en la ley general penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo.

4. La STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud. 3532/2011).

La recurrida se remite a la STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud. 3532/2011), que insiste en la inaplicación de los efectos del despido improcedente. Son dos los núcleos argumentales que interés resaltar.

Primero. - Para clarificar que la decisión extintiva, no identificable con un despido, se sujeta a las exigencias de todo acto administrativo, incluyendo una necesaria motivación. Su ausencia "hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC)".

Segundo. - Para descartar que la ilegalidad del cese pueda comportar la traslación de las consecuencias propias del despido: "estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario".

5. La STS de 80/2019 de 31 enero (rcud. 1243/2017).

La STS nº 80/2019 de 31 enero (rcud. 1243/2017) también resuelve sobre el contenido del acto administrativo de resolución de la relación laboral, pero no sobre el derecho a la indemnización. Considera que la cuestión ya está zanjada por la STS de 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011), cuya argumentación reproduce.

Recalca asimismo que "el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial". A falta de regulación expresa sobre las consecuencias del cese, por tanto, reitera que ha de acudirse a la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

6. La STS de 159/2020 de 19 febrero (rcud. 3530/2017).

La STS nº 159/2020 de 19 febrero (rcud. 3530/2017) considera inexistente la contradicción entre las resoluciones contrastadas en las que se debate sobre la remuneración aplicable. En sus argumentaciones aparece la de que "la sentencia de contraste se refiere al sistema legal que ha de determinar el salario computable en esta relación laboral de carácter especial, y lo hace, como no podía ser de otra manera, aplicando el artículo 15 del RD 782/2001 y el art. 1.4 de dicha norma, que excluye la aplicación de las normas laborales comunes, salvo que en las especiales se contenga una remisión expresa".

7. La STS de 28/2022 de 12 enero (rcud. 2726/2019).

Sobre la misma materia que la ahora suscitada, pero con distinta sentencia de contraste la STS nº 28/2022 de 12 de enero (rcud. 2726/2019) (aprecia la falta de contradicción porque "ambas sentencias afirman que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial contemplada en el art 2.1.c) ET y regulada en el RD 782/2001, de 6 de julio, sin que de la misma se infiera o especifique que se deban percibir salarios de tramitación. Se muestran de este plano de análisis coincidentes en la doctrina de cobertura, haciendo innecesaria su unificación".

8. La STS de 355/2022 de 20 abril (rcud. 3541/2020).

Tampoco la STS nº 355/2022, pese a abordar una cuestión similar a la presente, pudo sentar doctrina sobre el fondo puesto que las pretensiones de las sentencias comparadas eran diversas. En el caso: la improcedencia de la extinción del contrato, con la obligación de readmisión y los salarios dejados de percibir desde el despido; en el comparado: una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Esta sentencia descarta que pueda alterarse la pretensión en esta fase y derivarla hacia la reclamación de daños y perjuicios. Además, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" por la sentencia recurrida, por lo que incurre en una segunda causa de desestimación que es la falta de cita y fundamentación legal.

9. La STS nº 719/2022 de 13 septiembre (rcud. 605/2019).

La STS 719/2022 de 13 septiembre (rcud. 605/2019) examina el mismo problema que ahora nos ocupa ("si procede o no la condena al abono de una indemnización económica por daños y perjuicios en el supuesto de anulación de la decisión extintiva, producida en el ámbito de una relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, que conlleva la anulación de la referida extinción"). Sin embargo, no sienta doctrina al respecto, porque el recurso casacional incumple la exigencia de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (art. 224.1 LRJS).

10. La STS nº 14/2023 de 11 enero (rcud. 3542/2021).

La STS 14/2023 de 11 enero (rcud. 3542/2021) vuelve a enfrentarse al tema de "si procede el abono de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la anulación de la extinción de una relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias". Sin embargo, al igual que en el caso de la STS 355/2022, no sienta doctrina alguna sobre el tema al apreciar que las pretensiones deducidas en ambos casos eran diversas.

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domingo, 29 de octubre de 2023

Se puede aplicar de forma analógica la Ley del Contrato de Agencia al contrato de distribución habida cuenta de que este no tiene regulación legal, y más cuando el contrato de distribución es verbal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 26 de julio de 2019, nº 255/2019, rec. 145/2019, confirma la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia al contrato de distribución habida cuenta de que este no tiene regulación legal, y más cuando el contrato de distribución es verbal.

El hecho de que el contrato que ligaba a las partes durante un tiempo aproximado de treinta años sea de distribución y no de agencia no implica que no pueda ser aplicado por analogía para apreciar la existencia de incumplimientos graves que justifican la resolución del contrato el art. 7 de la Ley de Agencia.

Y el tribunal declara que existe infracción de lo establecido en el art. 9.2.c) de la Ley de Contrato de Agencia que además de establecer que el agente debe de actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario por cuya cuenta actúe, le impone la obligación de desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario.

Por lo que se confirma la resolución del contrato de distribución por incumplimientos imputables a la entidad distribuidora en orden a llevar a cabo la comercialización de productos de competencia directa a los de la demandada así como por promocionar el uso de un sistema de envasado rechazado por ésta, lo que constituye una actuación contraria a las obligaciones derivadas del contrato y de la ley, habiendo preavisado la demandada a la demandante de la resolución con cuarenta días de antelación, existiendo además burofaxes anteriores de advertencia para que se cesará en la conducta reprobada, pese a lo cual la demandante y su administrador continuaron con su voluntad de comercializar otras marcas de competencia directa de la demandada, todo lo cual justifica que no proceda reconocer el derecho a obtener una indemnización por clientela ni por falta de suficiente preaviso.

A) Introducción.

El artículo 7 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, establece que el agente puede actuar por cuenta de varios empresarios:

"Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover".

El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela:

“1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”.

B) Hechos.

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que solicita se declare indebidamente resuelto por parte de la demandada el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes, se declare judicialmente resuelto el referido contrato y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 116.122'55 euros en concepto de indemnización por clientela y 44.513 euros en concepto de indemnización por no respetar el período de preaviso. Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la existencia de incongruencia extrapetita e infracción de la ratio decidendi y error en la apreciación de las causas de resolución, alegándose finalmente la ausencia de incumplimiento contractual por parte de su representada.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y tiene por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en su escrito de recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.

C) Contrato verbal de distribución.

El hecho de que el contrato que ligaba a las partes durante un tiempo aproximado de treinta años sea de distribución y no de agencia no implica que no pueda ser aplicado por analogía para apreciar la existencia de incumplimientos graves que justifican la resolución del contrato el art. 7 de la Ley de Agencia en tanto que la propia parte actora considera en su demanda de aplicación analógica la referida Ley dado que el contrato de distribución no tiene regulación legal y en este caso se trataba de un contrato verbal sin regulación específica además de que la propia demandante reclama indemnización por clientela y por no respetar el período de preaviso con fundamento en la citada Ley.

No existe incongruencia ni contradicción en los argumentos de la sentencia al estimar acreditados los incumplimientos graves que imputa a la actora en tanto que como bien expresa la sentencia de instancia Barbadillo conocía desde el inicio de las relaciones comerciales con el Sr. Juan Luis que el mismo comercializaba su propio vino, manzanilla Kika así como otros productos en su establecimiento Cash&carry pero esas ventas no han sido la causa de la resolución del contrato y han venido siendo toleradas por la demandada ya que no eran determinantes de una competencia directa para sus productos; al respecto, el testigo Sr. Ambrosio, empleado de Yudesan, manifiesta que las marcas propias del Sr. Juan Luis, manzanillas Kika y Montería, no eran competencia para la marca de Barbadillo, Solear, que era la número uno, expresando a modo de ejemplo la diferencia de ventas entre unas y otra.

Las causas de resolución del contrato han sido las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Juan Luis en los últimos años, concretamente en 2015 y 2016, consistentes en la compra de la marca de manzanilla Aurora, la utilización y defensa de un sistema de envasado contrario a los criterios de la comitente y finalmente la gestión para la adquisición de una nueva marca competencia directa de la demandada y estos extremos han quedado suficientemente acreditados sin que la parte actora/apelante haya desvirtuado la prueba existente al respecto.

No puede entenderse que haya existido consentimiento a las últimas actuaciones realizadas por la entidad actora en tanto que en noviembre de 2015 se le indica a la misma que se ha advertido que las compras realizadas en lo que se refiere a la manzanilla Solear, han decrecido un 15'5% así como que ese descenso es coincidente con la comercialización por su parte de otras manzanillas, indicándoles que adopten las medidas oportunas para corregir la situación; dos meses después, en enero de 2016, de nuevo se les indica que han advertido que están comercializando la manzanilla Aurora, competencia directa de la de la demandada, acompañándose al efecto con la contestación a la demanda facturas que acreditan como en enero de 2016 el Sr. Juan Luis a través de alguna de sus empresas vendía a los clientes de Barbadillo en Sanlúcar la referida manzanilla Aurora (documentos nº 13, 14, 18, 19, 20 de la contestación) y que no están conformes con que lleven a cabo la comercialización de productos de su directa competencia; finalmente, días después de ese burofax, se hace público que el Sr. Juan Luis va a adquirir Bodegas Argüeso y él mismo manifiesta que dicha adquisición son "palabras mayores" y que en Sanlúcar se situaría sólo por detrás de Barbadillo que es la firma de referencia, lo que evidencia lo expuesto en sus comunicaciones por la demandada que el Sr. Juan Luis a través de sus empresas, también a través de Yudesan, estaba comercializando productos de la directa competencia de los de Barbadillo y tenía la intención de continuar haciéndolo.

El hecho de que la demandada haya contratado a otro distribuidor que tiene participación en otra bodega que comercializa manzanillas y vinos amparados por las Denominaciones de Origen de Jerez y Manzanilla de Sanlúcar, no es determinante de que dicha parte haya de aceptar que su distribuidor exclusivo en Sanlúcar durante un largo período de tiempo adquiera y comercialice productos de su competencia directa, en particular las manzanillas Aurora y Argüeso. Finalmente, es igualmente inadmisible que se pretenda por la apelante que su representada no tiene obligación contractual de no vender productos distintos de los de Barbadillo cuando lo que tiene es la obligación de actuar de buena fe en su relación contractual verbal con su comitente de la que ha sido distribuidora en exclusiva durante unos treinta años, siendo obligación de ambos contratantes conforme establece el art. 1258 del Código Civil la de cumplir no solo lo expresamente pactado sino también la de estar al cumplimiento de las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, resultando que el art. 7 de la Ley sobre Contrato de Agencia aplicable por analogía a la relación que existía entre las partes, dispone que;

"Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover".

Como igualmente pone de relieve la sentencia de instancia, no consta que se pidiera autorización por Yudesan a Barbadillo para la adquisición de la manzanilla Aurora o de las Bodegas Argüeso, existiendo como se ha expuesto con anterioridad rechazo expreso de la demandada para la comercialización por su distribuidora de productos de su directa competencia. A mayor abundamiento, como también expresa la sentencia de instancia, la demandante y el Sr. Juan Luis como administrador de la misma y dueño del grupo de empresas Juan Luis, defiende públicamente un sistema de envasado rechazado por la demandada, bag in box, lo que también constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no respetar las instrucciones recibidas al respecto del empresario, promoviendo el uso de dicho sistema de envasado, con infracción de lo establecido en el art. 9.2.c) de la referida Ley de Contrato de Agencia que además de establecer que el agente debe de actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario por cuya cuenta actúe, le impone la obligación de desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario.

Son estos los motivos que dan lugar a la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 26 de la citada Ley, cuyo apartado 1. dispone:

"Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos: a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas".

Siendo así, es intrascendente a estos efectos que no hubiera quedado debidamente acreditada una reducción de las compras por parte de la actora de la manzanilla Solear en el año 2015 si bien la sentencia de instancia da por probado y este extremo no ha sido desvirtuado que las compras de Yudesan a Barbadillo en 2015 fueron inferiores a las compras efectuadas en 2007 así como que se ha constatado un descenso en el porcentaje de la venta de productos Barbadillo en el cómputo total de las ventas de Yudesan en el período de 2011 a 2015, lo que resulta del informe pericial acompañado a la demanda y el juzgador de instancia aprecia como una mayor autonomía de Yudesan respecto de Barbadillo; por otro lado, dicho informe pericial no examina la evolución de las compras por Yudesan a Barbadillo de manzanilla Solear entre los años 2014 y 2015, que es la manifestación que se hace en el burofax de noviembre de 2015 y como se ha dicho la causa de resolución del contrato es la realización por parte del distribuidor de comercialización de productos que son competencia directa de los de la demandada y promocionar un sistema de envasado rechazado por el empresario.

En tales casos, el agente carece del derecho a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios por falta de preaviso conforme establece el art. 30 de la aludida Ley de Contrato de Agencia que dispone que:

"El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente".

En el caso de autos, como hemos dicho y la propia apelante afirma en su escrito de recurso, entre las partes existía un contrato de distribución en exclusiva, de duración indefinida, respecto del que afirma la Ley de Contrato de Agencia debe aplicarse con cautela, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto de la resolución de este tipo de contratos, expuesta en sentencia del TS de 15/03/2011 la que dice:

"Las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión-, son determinantes de "la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe", afirmándose en la sentencia 378/2010 de 22 de junio que "la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela. 3) Lo expuesto, como sostiene el acuerdo 3/2005, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, no es obstáculo para la aplicación de los criterios que emergen en el mismo" cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la, indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente". 42. En definitiva el derecho a indemnización por clientela depende de lo expresamente pactado, y en defecto de pacto de la concurrencia de aquellas circunstancias en las que sea procedente aplicando los criterios que emergen en la regulación de la indemnización por clientela en el contrato de agencia ".

Por otro lado y en cuanto al plazo de preaviso respecto del que no existe pacto alguno, no siendo de aplicación automática el de seis meses que establece la Ley de Contrato de Agencia y habiendo existido en este caso un preaviso de cuarenta días, la misma sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2011, también señala que "En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia del TS nº 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias del TS de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993)......4) Como regla, del desistimiento de la distribución por tiempo indefinido no deriva la obligación de indemnizar,...dice la sentencia del TS de 28 de enero de 2002 que "la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe (sentencias del TS, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993)".

D) Conclusión.

En el caso de autos, como hemos indicado, ratificando al efecto lo expuesto en la sentencia de primera instancia que se da por reproducido, la resolución del contrato de distribución ha tenido lugar por incumplimientos imputables a la entidad distribuidora en orden a llevar a cabo la comercialización de productos de competencia directa a los de la demandada así como por promocionar el uso de un sistema de envasado rechazado por ésta, lo que constituye una actuación contraria a las obligaciones derivadas del contrato y de la ley, habiendo preavisado la demandada a la demandante de la resolución con cuarenta días de antelación, existiendo además burofaxes anteriores de advertencia para que se cesará en la conducta reprobada, pese a lo cual la demandante y su administrador continuaron con su voluntad de comercializar otras marcas de competencia directa de la demandada, todo lo cual justifica que no proceda reconocer el derecho a obtener una indemnización por clientela ni por falta de suficiente preaviso.

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