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domingo, 30 de octubre de 2022

Se discrimina al personal estatuario eventual y de sustitución cuando adquirida la condición de personal estatutario fijo no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 27-09-2022, nº 1200/2022, rec. 7997/2020, declara que hay discriminación cuando, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo como médico de familia, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual y de sustitución en las condiciones de la recurrente, pues la normativa europea sobre el trabajo de duración determinada y la normativa estatal se refieren a todo el personal estatutario sin precisar la naturaleza permanente o temporal de su relación con el servicio de salud. 

Es doctrina del Supremo que se discrimina al personal estatuario eventual y de sustitución cuando, adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual. 

La adquisición de la condición de fija no puede privarle de aquello que como eventual le correspondía pues esa circunstancia no permite ignorar el trabajo desempeñado durante el tiempo en que lo fue. Si de lo que se trata es de valorar el desempeño profesional no tiene sentido que, por convertirse en fija, se vea desposeída de ese bagaje precisamente cuando de evaluar tal desempeño se trata. El cambio de status no tiene por qué comportar ese efecto. 

El Supremo ha reconocido el derecho del personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud a acceder a la carrera profesional y después ha extendido ese reconocimiento a todo su personal estatutario temporal, sustitutos incluidos. 

A) Objeto de la litis. 

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional en aquellos supuestos en que no son valorados los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de Carrera Profesional. 

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 40, 43.2.e) y 17.1.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, el artículo 40 y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, artículo 37 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, artículo 14 Constitución española y la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. 

B) Antecedentes. 

1. Doña Ascensión es, desde 26 de mayo de 2015 y como Médico de Familia, personal estatutario fijo de Atención Primaria en el Servicio Madrileño de Salud; antes, entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2015, fue personal estatutario eventual y de sustitución, también como Médico de Familia de Atención Primaria. 

2. Al amparo del proceso excepcional de reconocimiento de carrera profesional en las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2017, interesó que se le reconociese el nivel II de carrera profesional, computando a tal efecto el tiempo de servicios prestados como personal estatutario eventual y de sustitución. 

3. En un primer momento, el Comité de Evaluación de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, así lo reconoció al aprobar las listas provisionales y definitiva el 5 y el 27 de diciembre, respectivamente, de 2017. Sin embargo, en la resolución de 29 de diciembre de 2017 -que se impugna como acto originario- se le atribuye el nivel I de carrera profesional, resolución confirmada en alzada. 

4. Impugnadas esas resoluciones en sede jurisdiccional, fue pretensión de la ahora recurrente que se declarase su derecho a acceder al nivel II de carrera profesional, con los efectos administrativos correspondientes, pretensión que se desestimó tanto en primera instancia como en apelación. 

5. La sentencia de apelación, ahora recurrida en casación, sostiene que al reactivarse en 2017 el proceso de reconocimiento de la carrera profesional a raíz de las negociaciones en la Mesa Sectorial de Sanidad, surgida del acuerdo de 25 de enero de 2007, se acordó incluir al personal estatutario interino, a efectos administrativos, difiriéndose los económicos al momento en que cada interino accediese a la condición de personal estatutario fijo. Que se incluyese sólo a ese personal y no al eventual y de sustitución no es discriminatorio por no ser equiparables, pues los servicios del personal eventual responden a una situación más limitada que la de interinidad. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1. Como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Cuarto de este auto, la cuestión de interés casacional objetivo es determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional cuando no se valoran los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, todo ello para el reconocimiento de los niveles de carrera profesional. 

2. Ya anticipa el auto de admisión que esta Sala se ha pronunciado en asuntos análogos y es que, en efecto, venimos declarando en otros precedentes, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 990/2022, de 13 de julio (recurso de casación 7199/2020) que se remite, a su vez, a otros precedentes, que se discrimina al personal estatutario temporal eventual y sustituto por excluirlo del acceso a la carrera profesional frente al personal fijo; y añadimos que no concurren razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco aprobada por la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino respecto del fijo. 

3. El caso de autos es una concreción de lo ventilado en esos precedentes y así hemos declarado en la sentencia del TS nº 991/2022, de 13 de julio (recurso de casación 7462/2020) que se discrimina al personal estatuario eventual y de sustitución cuando, adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual.

4. Al no concurrir circunstancias que aconsejen apartarse o matizar lo declarado en esa sentencia del TS 991/2022, estamos a la misma, al haber desempeñado doña Ascensión entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2015, servicios como Médico de Familia en Atención Primaria de manera continua, enlazando ya con el tiempo en que esos mismos servicios los presta ya como personal estatutario fijo desde el 26 de mayo de 2015. 

5. De esta manera en la sentencia del TS nº 991/2020 el juicio de la Sala ha sido este: 

"Sobre las cuestiones que suscita este recurso de casación ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia del TS nº 468/2022, de 22 de abril (casación n.º 5781/2020). 

"En aquel proceso se planteaban los mismos problemas que hemos visto aquí con la diferencia relevante de que entonces el Juzgado acogió las pretensiones de la allí recurrente, también personal estatutario del SERMAS que reclamaba el cómputo de sus servicios como eventual una vez que adquirió la condición de fija para que se le reconociera el nivel II de la carrera profesional en el mismo proceso extraordinario en que participó la Sra. Bernarda. 

(...) 

"Las razones que nos guiaron en dicha sentencia del TS nº 468/2022 y reiteramos ahora son las siguientes. 

"En primer lugar, es menester advertir que no viene al caso la preocupación por distinguir la carrera profesional de la antigüedad en el servicio, ya que no hay confusión al respecto entre una y otra. 

"El problema consiste en decidir si es o no conforme a Derecho excluir del período a considerar los años en que la Sra. Bernarda prestó servicios como enfermera eventual a la hora de incorporarla al sistema de carrera profesional, una vez reactivado en 2017, momento en el que ya era personal estatutario fijo con la categoría de enfermera desde abril de 2015. Sabemos que la actuación administrativa impugnada la clasificó en el nivel I, pues solamente tuvo en cuenta el periodo transcurrido a partir de esa fecha, y también sabemos que el personal eventual no estaba incluido en el ámbito subjetivo del acuerdo de 25 de enero de 2007. 

"Ahora bien, a partir de la sentencia del TS nº 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020 ), ha reconocido el derecho del personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud a acceder a la carrera profesional y después hemos extendido ese reconocimiento a todo su personal estatutario temporal, sustitutos incluidos, por las sentencias del TS nº 1140/2021, de 16 de septiembre (casación n.º 5828/2019 ); juicio reiterado en las sentencias n.º 968/2022, de 12 de julio (casación n.º 6507/2020), n.º 573/2022, de 17 de mayo (casación n.º 1845/2020); n.º 536/2022, de 5 de mayo (casación n.º 4915/2020 ); n.º 468/2022, de 22 de abril (casación n.º 5781/2020 ); n.º 465/2022, de 21 de abril (casación n.º 652/2021 ); n.º 463/2022, de 20 de abril (casación n.º 7196/2020 ); n.º 457/2022, de 20 de abril (casación n.º 146/2021); n.º 439/2022, de 7 de abril (casación n.º 5542/2020); n.º 433/2022, de 7 de abril (casación n.º 7773/2019); n.º 430/2022, de 7 de abril (casación n.º 2567/2020 ); n.º 406/2022, de 31 de marzo (casación n.º 142/2021); n.º 367/2022, de 23 de marzo (casación n.º 5768/2020). 

"Por tanto, la Sra. Bernarda tenía ese derecho desde la implantación del sistema de carrera profesional, aunque no lo contemplase el acuerdo de 25 de enero de 2007. Así lo exigía y exige la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia de Luxemburgo, así como la interpretación conforme a ésta última de los preceptos de la Ley 55/2003 relativos a los derechos del personal estatutario, en particular de los artículos 9.5, en su redacción aplicable al caso, 17.1 e), 40 y 43.2 d), que se refieren a todo el personal estatutario sin precisar la naturaleza permanente o temporal de su relación con el servicio de salud. Y la adquisición de la condición de fija no puede privarle de aquello que como eventual le correspondía pues esa circunstancia no permite ignorar el trabajo desempeñado durante el tiempo en que lo fue. Si de lo que se trata es de valorar el desempeño profesional no tiene sentido que, por convertirse en fija, se vea desposeída de ese bagaje precisamente cuando de evaluar tal desempeño se trata. El cambio de status no tiene por qué comportar ese efecto. 

"La argumentación que se apoya en la adquisición de la fijeza como requisito sine qua non para participar en el sistema de carrera profesional busca, en realidad, eludir la consecuencia a la que conduce la prohibición de discriminación en materia de condiciones de trabajo entre el personal por razón de la naturaleza del vínculo temporal o permanente que impone la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE). 

"En efecto, negar a la Sra. Bernarda el cómputo del período anterior a abril de 2015 porque entonces era eventual y a partir de este último mes dejó de serlo supone en la práctica dar un distinto valor al trabajo por ella realizado en aquel tiempo por el mero hecho de ser entonces personal temporal. Es decir, exactamente lo contrario que pretende el Derecho de la Unión Europea. De otro lado, ya hemos explicado en la sentencia n.º 1011/2021 y en las posteriores que la siguen que, en supuestos como éste, no late la contraposición entre distintos tipos de personal temporal sino entre éste y el personal fijo que realiza el mismo trabajo. 

"De ahí que, en contra de lo que afirma la sentencia de apelación y defiende el escrito de oposición, la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que lleva en anexo, sí sean relevantes en este caso y hagan contrarias a Derecho la actuación administrativa impugnada y la sentencia dictada en el recurso de apelación. 

"Se impone, pues, según hemos anunciado, la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de Madrid y la estimación del recurso de apelación de la Sra. Bernarda con la consiguiente anulación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24 de los de Madrid y estimación del recurso contencioso-administrativo n.º 239/2018. Los efectos de esta última han de ser la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento del nivel II de carrera profesional a la Sra. Bernarda, tal como inicialmente se le reconoció, una vez establecido que deben computarse sus servicios como personal estatutario temporal". 

D) Conclusión.

1º) Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que hay discriminación cuando, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual y de sustitución en las condiciones de la recurrente.

2º) Como consecuencia de lo expuesto, se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada, con estimación del recurso de apelación y de la demanda promovida por doña Ascensión contra la resolución de 11 de febrero de 2019 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 29 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos sobre reconocimiento de nivel de carrera profesional.

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El Supremo declara que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 28 de septiembre de 2022, nº 1203/2022, rec. 495/2021, declara que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo, por no concurrir razones objetivas, en el sentido que establece la normativa europea, que la justifique, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino, pues no es correcto un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o indefinido, es por tiempo determinado, esta vez como personal estatutario sustituto.

El Supremo declara que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas.

El personal estatutario sustituto está pensado para suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza.

El precepto contempla ciertamente una contribución temporal, no permanente. No obstante, la realidad muestra que esta figura puede entrañar sustituciones prolongadas.

Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de "sustitutos de larga duración".

Pues bien, el caso es que, entre los interinos y los sustitutos del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud.

A) Antecedentes.

El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del procedimiento ordinario núm. 357/2018, deducido por la representación procesal de doña Elvira y de doña Eugenia contra la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y Entidades adscritas a la Consejería de Sanidad y a dicho organismo, y contra la resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se inician los procedimientos para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STS GAL 4959/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4959) indica en su fundamento PRIMERO que las recurrentes impugnaban la exclusión, por omisión, del personal sanitario no facultativo de carácter temporal con nombramiento interino en plaza vacante (Sra. Elvira) y de sustitución en reserva de plaza (Sra. Eugenia), del régimen transitorio y excepcional de encuadre para el reconocimiento y abono de los grados de carrera profesional y para el reconocimiento de grado inicial. Por ello interesaban la nulidad, o en su caso, anulabilidad, de la orden y resolución impugnadas en el particular de excluir al personal sanitario no facultativo con vínculo temporal de interinidad en plaza vacante y de sustitución en reserva de plaza, por recogerse únicamente al personal fijo, y, en consecuencia, que se condenase al Servicio Gallego de Salud al reconocimiento de derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de los funcionarios y laborales, así como al abono, desde que comenzaron a pagarse, de las cantidades correspondientes al concepto de carrera profesional; además, y por último, se pretendía que se condenase al citado servicio de salud a eliminar la expresión "personal fijo" en todas las cláusulas del acuerdo, de la orden y de la resolución impugnadas.

En el TERCERO refleja que ambas recurrentes son personal temporal del Servicio Gallego de Salud. Así doña Elvira, diplomada en enfermería, fue nombrada en junio de 2012 como personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante, para prestar servicios en el Hospital Comarcal de Valdeorras Y doña Eugenia, técnico en cuidados auxiliares de enfermería, ha sido nombrada en numerosas ocasiones como personal temporal desde julio de 2004 hasta febrero de 2018, siendo nombrada, finalmente, el 9 de junio de 2018, personal sanitario no facultativo para la sustitución de la titular con derecho a reserva de plaza, en el Hospital Universitario Lucus Augusti (Hula) de Lugo.

En el CUARTO analiza el contenido de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las Bases de la carrera profesional en el SERGAS. Concluye que de la misma se desprende que i) el personal interino en plaza vacante puede acceder al sistema de carrera profesional, y ostenta el derecho al reconocimiento del denominado grado inicial, pero la percepción del complemento de carrera y el régimen transitorio y excepcional de encuadre quedan sujetos a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, por lo que no tiene derecho aquel personal al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre; ii) por lo que se refiere al personal en reserva de plaza, no ostenta este el derecho al reconocimiento del grado inicial ni al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre.

En el QUINTO examina la normativa básica y común aplicable a los sistemas autonómicos de carrera profesional a partir de la que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la referida carrera.

En el SEXTO recuerda las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017), de 21 de febrero de 2019 (recurso de casación 1805/2017), de 25 de febrero de 2019 (recurso de casación 4336/2017) y de 6 de marzo de 2019 (recurso de casación 2595/2917), versando las tres últimas sobre personal estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud.

La sentencia en el fundamento SÉPTIMO finaliza sentando el carácter discriminatorio y vulnerador del artículo 14 de la Constitución del trato que se otorga a las recurrentes en el mismo: la exclusión de doña Elvira del reconocimiento y abono del complemento de carrera derivado de los grados I al IV hasta el año 2023, y el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre; y a doña Eugenia, de los mismos supuestos, así como del reconocimiento del grado inicial. Todo ello debido a que el motivo denegatorio en relación a una y otra trabajadora se fundamenta en la condición de personal temporal de ambas. Razona que, si bien la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo se refieren al personal interino, los argumentos esgrimidos en relación a este son extrapolables al personal sustituto pues, también en este caso, el trato diferente se justifica con base en la no fijeza de su vínculo laboral, pero se está en presencia, de igual modo, de "condiciones de trabajo". También apunta que las razones de restricción presupuestaria hechas valer en este asunto por la Administración no justifican de modo razonable la exclusión llevada a cabo.

B) Objeto de la litis.

Determinar si debe de considerarse equiparable el personal estatutario temporal de sustitución, a efectos de carrera profesional, al personal estatutario interino. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 16.1 y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

C) Desestimación del recurso de casación.

1º) Doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2021 (recurso de casación 5928/2019) y en las allí citadas, y la de 13 de julio de 2021 (recurso de casación 878/2020).

A la vista de la argumentación de la Junta de Galicia el debate queda ceñido a la demandante en instancia con categoría de personal de sustitución al haberse aquietado respecto a la de categoría interina.

Recuerda la sentencia del TS de 8 de julio de 2021 que sobre la cuestión en la que el auto de la Sección Primera ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en la sentencia del TS n.º 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020).

Se subrayó en dicha sentencia que la cuestión giraba entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.

También aquí debe confirmarse en la medida en que las partes y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se refieren al personal estatutario eventual ya que no se han ofrecido razones que justifiquen una respuesta diferente.

Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio no son idénticos a los del resuelto por la sentencia del TSD n.º 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020) aunque el debate de fondo sea el mismo. La diferencia que se da aquí es que la demandante en instancia no era personal estatutario eventual, como lo era la actora en aquel caso, sino sustituto.

La Junta de Galicia recurrente no aporta ningún elemento que diferencie, a los efectos de lo que aquí se discute a eventuales y sustitutos. Sigue haciendo hincapié en que el título que determina el respectivo nombramiento es diferente y que también lo es su régimen, pero no ha indicado ningún rasgo que deba conducir a conclusiones distintas respecto de unos y otros. Al contrario, dentro del personal estatutario temporal, se les contrapone a ambos al personal estatutario interino, pero, debemos insistir, sin sacar ninguna consecuencia de la diversa causa que la Ley 55/2003 exige para el nombramiento eventual y para el nombramiento sustituto en lo que se refiere a la pretensión de acceso a la carrera profesional.

Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020). En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o indefinido, es por tiempo determinado, esta vez como personal estatutario sustituto.

2º) Conviene recordar que el artículo 9 de la Ley 55/2003 se ocupa del personal estatutario temporal en los siguientes términos:

"Artículo 9. Personal estatutario temporal.

1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

3º) Así, pues, el personal estatutario sustituto está pensado para suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza como acontece con la técnica de cuidados auxiliares de enfermería doña Eugenia.

El precepto contempla ciertamente una contribución temporal, no permanente. No obstante, la realidad muestra que esta figura puede entrañar sustituciones prolongadas.

Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de "sustitutos de larga duración". Una y otra sugieren una contradicción en los términos, pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, el de los interinos, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no atajar las causas que hacen necesaria una sustitución que se mantiene en el tiempo.

Pues bien, el caso es que, entre los interinos y los sustitutos del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud.

La Administración recurrente no ha negado que la demandante en instancia realiza el mismo trabajo que el resto del personal estatutario. Y es menester reparar también, en que, pese a que la demanda insistiera en la diferencia de trato entre interinos y eventuales y sustitutos como causa de la pretensión de los recurrentes, esa misma diferencia se proyecta con el personal estatutario fijo. De ese modo muestra la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da sólo entre dos tipos de personal temporal, sino que también tiene lugar entre el personal temporal y el personal fijo.

Tal como dijimos en la sentencia del TS nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020), hemos de repetir ahora que es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, lo cual se hace más claro una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional.

Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario fijo e interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.

D) Conclusión.

A la luz de cuanto hemos dicho, debemos precisar, tal como hicimos en la inicial sentencia del Tribunal Supremo nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020), que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

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No pueden prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes de un préstamo porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2020, nº 540/2020, rec. 4258/2017, en relación a la doctrina de los actos propios señala que una entidad financiera no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra.

Es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo cuando el prestamista, a pesar de haber declarado el vencimiento anticipado por impago, continúa pasando al cobro las siguientes 11 cuotas del préstamo en la cuenta bancaria del deudor, que las paga.

No pueden prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes de un préstamo porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

En definitiva, tal doctrina no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

A) Resumen de antecedentes.

El presente litigo plantea como cuestión jurídica si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo cuando el prestamista, a pesar de haber declarado el vencimiento anticipado por impago, continúa pasando al cobro las siguientes cuotas del préstamo en la cuenta bancaria del deudor, que las paga.

Son hechos probados o no discutidos, por lo que importa a efectos de la cuestión planteada en este recurso, los siguientes.

1.- Tras un monitorio que resultó infructuoso, Franfinance Sucursal España (SG Equipment Finance Iberia, E.F.C. S.A.), interpone demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios sita en la Calle Torres, nº 10.

Basa su demanda en el incumplimiento por parte de la Comunidad demandada del contrato de préstamo celebrado por las partes para financiar la adquisición del ascensor que se instaló en la Comunidad.

Solicita la condena al pago de 18.278,93 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses moratorios. En la cantidad solicitada, la demandante incluye las "cuotas vencidas pendientes de pago" más la "deuda por extinción del aplazamiento de pago" y descuenta cantidad correspondiente, según dice, a los pagos hechos por la demandada a cuenta de la cantidad reclamada.

En su contestación, la demandada alega, entre otras causas de oposición, inexistencia de cumplimiento contractual. Explica que las mencionadas "entregas a cuenta" no son tales, sino recibos cargados mensualmente por la actora en la cuenta de la Comunidad tras un acuerdo verbal alcanzado por las partes tras los problemas económicos sufridos por la Comunidad como consecuencia de la actuación del anterior presidente, contra el que ha presentado una denuncia penal. Argumenta que el inicio del monitorio y la presentación de la posterior demanda va contra los propios actos de la financiera, que al seguir girando recibos en la cuenta de la Comunidad está aceptando la vigencia del contrato.

2.- El juzgado desestima íntegramente la demanda. Considera que no podía prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

3.- La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del juzgado y, en su lugar, estima parcialmente la demanda. Condena a la Comunidad demandada a abonar la cantidad reclamada descontando los intereses de demora, que considera abusivos. Por lo que importa ahora, la sentencia declara:

"La entidad actora da por vencido el préstamo en aplicación de la estipulación 8 del contrato por impago de ocho cuotas del préstamo concertado correspondientes a los meses de agosto de 2014 a marzo de 2015; el día 23/03/2015, se declara vencido el préstamo; no obstante, la parte demandada acredita con los recibos de pago de las cuotas del préstamo además del pago de la cuota de agosto 2014, abonada el día 7/08/2014, el abono de las mensualidades de marzo 2015 en adelante, hasta enero de 2016, fecha en la que se dejan de cargar recibos de pago del préstamo en la cuenta de la comunidad.

"En la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 8/04/2015, no constan abonadas las cuotas desde septiembre de 2014 a febrero de 2015; en la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario formulada tras la oposición de la demandada al monitorio, el día 28/07/2015, no constan abonadas las referidas cuotas del préstamo.

"No existen actos propios de la entidad actora de los que pueda deducirse la rehabilitación del contrato de préstamo dejando sin efecto el vencimiento anticipado aplicado en tanto que no es un acto propio que suponga una renuncia a la acción ejercitada el hecho de cobrar los recibos de las cuotas del préstamo que presentadas al cobro son abonadas por la prestataria; la parte demandada no acredita haber abonado la mayor parte de las cuotas del préstamo cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado de la deuda y por consiguiente subsiste la circunstancia de falta de pago de dos cuotas que faculta al financiador para dar por vencido el préstamo.

"(...)

"Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada conforme a la cantidad adeudada a la fecha de su presentación (art. 413.1 LEC), 17.900,40 euros, una vez deducida la cantidad reclamada por intereses de demora, sin perjuicio de tener en cuenta en ejecución los pagos realizados por la parte demandada en el curso del proceso, lo que supone una parcial estimación de la demanda que debe llevar consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas conforme previene el art. 394.2 de la LEC ".

B) Valoración del Supremo de la buena fe contractual.

Debemos partir, para resolver este recurso, de que actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima.

Recuerda la sentencia del TS nº 43/2003, de 19 junio:

"La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

"El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".

En sentido parecido, con posterioridad, advierte la sentencia del TS nº 81/2005, de 16 febrero:

"No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil”.

C) Valoración de la prueba.

En el caso, ha quedado acreditado en la instancia que Franfinance, que pretende ahora que se declare su derecho a cobrar íntegramente las cantidades correspondientes a las cuotas pendientes del préstamo, procedió, después de haber declarado el vencimiento anticipado del contrato, a girar en la cuenta de la Comunidad de Propietarios varios recibos mensuales a medida que se iba produciendo su vencimiento según el contrato. También ha quedado acreditado que la Comunidad pagó tales cuotas.

No consta en la sentencia recurrida como hecho probado la existencia del acuerdo verbal de rehabilitación del préstamo al que se refiere la Comunidad, si bien hay que observar que, si así fuera, el paso al cobro de las cuotas que van venciendo por parte de la financiera sería cumplimiento del nuevo acuerdo, y la exigibilidad de todas las cuotas pendientes sería contrario al acuerdo y no actos propios. Tampoco consta si el paso al cobro de las cuotas mensuales se debió a un error informático o de gestión de Franfinance o si, como dice por primera vez en su recurso de apelación, fue deliberado, por lo que no podemos concluir que existiera una voluntad de renuncia a la acción de reclamación del total de la deuda por vencimiento anticipado. Ello sin embargo es indiferente a efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que lo que protege es la legítima confianza en la coherencia de la conducta.

Así las cosas, esta sala considera que en el caso es aplicable la doctrina de los actos propios porque la reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es coherente con la conducta anterior de Franfinance del paso al cobro en la cuenta de la Comunidad de las cuotas correspondientes a once mensualidades consecutivas. La conducta de Franfinance fundó la legítima confianza de la Comunidad en que, si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a imponer las consecuencias del vencimiento anticipado.

En consecuencia, la reclamación de todas las cuotas pendientes por parte de Franfinance no guarda coherencia con la conducta mantenida anteriormente y, al no entenderlo así, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de los actos propios (art. 1.7 CC) y debe ser casada.

D) Conclusión.

La casación de la sentencia recurrida determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, vamos a dictar sentencia por la que estimamos parcialmente el recurso de apelación de Franfinance en el sentido de estimar parcialmente su demanda.

En efecto, la valoración de que la exigencia de pago de todos los plazos pendientes contradice los actos propios de Franfinance y que, por tanto, no puede condenarse a la demandada a su pago, no determina la desestimación íntegra de la demanda. En la reclamación de cantidad que ejercita Franfinance en el presente procedimiento están comprendidas, además de las cuotas futuras, las cuotas del préstamo desde septiembre de 2014 a febrero de 2015, cantidades insatisfechas cuando se interpuso la demanda, según declara probado la sentencia recurrida, y por tanto debidas a la demandante.

Por ello, procede condenar a la demandada a abonar el importe de las cuotas del préstamo concertado por las partes el 11 de octubre de 2013 que se corresponden con los meses de septiembre de 2014 a febrero de 2015.

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sábado, 29 de octubre de 2022

La aplicación de una cláusula penal, que sustituye a la indemnización por resolver un contrato, merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 16 de mayo de 2022, nº 209/2022, rec. 543/2021, declara que la aplicación de la cláusula penal, que sustituye a la indemnización por resolver un contrato, merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades.

Reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ha proclamado que la cláusula penal, que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen general de las obligaciones por lo que debe interpretarse restrictivamente.

A) Las cláusulas penales de los contratos.

Respecto de la cláusula penal, considera la apelante que, en el caso de autos: “…, la obligación principal la podríamos identificar como el cumplimiento del contrato inicial, esto es, el contrato cuya duración estaba establecida desde el 4 de mayo de 2016 al 3 de mayo de 2019. Por cuanto es lógico pensar y tal y como afirma la parte actora en su escrito rector, que la parte actora tiene unas expectativas sobre los beneficios que obtendrá del contrato de transporte y por ende quiere garantizar una mínima duración en aras a asegurar esa expectativa o beneficio futuro. En este sentido, al haberse cumplido íntegramente la duración del contrato (3 años) ninguna expectativa ve frustrada la parte actora y menos ningún daño y perjuicio se le puede suponer por cuanto en el propio contrato se regulaba incluso la posibilidad de una resolución anticipada sin justa causa en virtud de la cual la parte actora podía accionar una reclamación por daños y perjuicios que es la configurada en la cláusula undécima del contrato. Sin embargo, una vez vencido el contrato y renovado tácitamente, no existe ya la razón de ser de la cláusula penal liquidatoria o sustitutoria establecida en el contrato por cuanto el mismo ha llegado a su vencimiento (es decir, ya han transcurrido los 3 años de duración que motivaban la causa de la cláusula penal). Por ello, al ser la cláusula penal accesoria de la obligación principal, al expirar (la duración inicial del contrato) decaería la obligación accesoria garantizada con la cláusula penal.”

Finalmente, la apelante refirió que, según la jurisprudencia que cita como aplicable al caso, en modo alguno se puede justificar una indemnización equivalente a 12 mensualidades de honorarios de facturación, por ser dicha indemnización totalmente desproporcionada a la resolución contractual operada por las partes mediante burofax (doc. 1 de la contestación a la demandada), y que, al haberse resuelto el contrato en fecha 28 de abril de 2020 con efectos el 3 de mayo de 2020 “…, cabría la aplicación de una indemnización equivalente a los 30 días establecidos en el artículo 43.2 LCTTM cuyo importe ascendería a 5.185,05 euros o a lo sumo a la falta de preaviso regulado en el propio acuerdo marco que sería de 3 meses por lo que la indemnización ascendería a la cantidad de 15.555,16 euros."

En consecuencia, y cuestionando también la aplicación de los intereses acordados en la sentencia, la apelante terminó suplicando que la Audiencia “estime el recurso, revocando la citada resolución y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho en la que desestimándose íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora, o en su caso, estimen parcialmente la misma condenando a las demandadas al pago de la cantidad máxima de 15555,16 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso en la resolución contractual sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

B) Valoración de la prueba.

1º) Entrando ya en los motivos del recurso, aprecia la Sala que la parte apelante insiste en que sus representadas remitieron un burofax en fecha 28 de abril de 2020 (doc. 1 de la contestación a la demanda) en el que fijaban la fecha de resolución del contrato el día 3 de mayo de 2020, fecha en la que se cumplía la primera anualidad de la prórroga del contrato, y, por consiguiente, devendría ineficaz la aplicación de la cláusula 11ª del mismo, por cuanto la indemnización hasta finalizar el año en curso sería igual a cero euros, al terminar el contrato, precisamente, al final del año en curso. Argumento que, a su vez, pretende apoyar en la documental presentada en esta alzada y que fue unida a los autos, habiendo sido presentada por la apelante como “certificación de entrega del burofax de fecha 28 de abril de 2020 que forma parte inseparable del documento uno de la contestación a la demanda. El cual por error involuntario en la presentación de la contestación a la demanda no se incluyó junto al resto del burofax que conformaban el documento número uno de la contestación a la demanda”.

Cuando,”sin embargo y según se aprecia por la Sala en la documental en cuestión, no costa propiamente una entrega del mismo sino un intento de entrega. Pero, en cualquier caso, pretendiendo la apelante haber fijado con el citado documento como “fecha de resolución del contrato el día 3 de mayo de 2020”, y habida cuenta de que la sentencia considera que la fecha de efectos de la extinción contractual se produjo el día 4 de mayo de 2020, no cabe otorgar a tal alegato apelatorio mayor trascendencia, sin necesidad de abundar en el hecho de que, el documento tardíamente aportado en la alzada, no permitió alegaciones a la contraparte en primera instancia, ni, como se ha expuesto, consta que llegara a ser efectivamente entregado.

2º) Lo que, si es relevante, en la consideración del Tribunal, es que, ante la discrepancia de las partes derivada de una distinta interpretación de las cláusulas del contrato, la conclusión judicial de instancia en lo relativo a que sería la posición actora la que presenta mayor ajuste con la realidad de lo pactado, no es plenamente compartida por la Sala. Así, si bien se concuerda con la sentencia en que, como quiera que el contrato se prorrogó por tres años más en base a lo previsto en su cláusula 4ª, y siguió esencialmente funcionando como tal hasta la citada fecha de terminación en mayo de 2020, la eventual indemnización derivada de la cláusula 11ª se computará teniendo en cuenta esta fecha. Sin embargo, por las razones que se desarrollarán seguidamente (sobre la base de la prueba obrante en autos, en línea con lo derivado de los términos del contrato, y, asimismo, con lo manifestado por la parte demandada-apelante en términos que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelada), la Sala no comparte la interpretación judicial de dicha cláusula 11ª en relación con las consecuencias indemnizatorias derivadas de esta.

Así, la parte actora entiende que la demandada resolvió de forma unilateral el contrato en fecha 4 de mayo de 2020 -lo que ha venido a ser concordado por la sentencia-, quedando ciertamente pendientes 2 años de duración pactada tras la renovación contractual tácita el 4 de mayo de 2019, lo cual también es compartido por la Sala, no habiendo sido desvirtuado en apelación. Pero, finalmente, la actora anuda a ello, como algo inexorable, la conclusión siguiente: entonces, y de conformidad con la cláusula 11ª del contrato, le corresponde al Cliente una indemnización de los honorarios que habría debido percibir el Transportista durante un año entero, es decir, desde 4 de mayo de 2020 hasta el 4 de mayo de 2021 (esto es, desde la resolución hasta el fin del año contractual en curso), lo que ha sido así concordado en la sentencia de instancia. Tal conclusión, sin embargo, no es compartida por la Sala por las razones que se expondrán.

3º) Cabe comenzar recordando que, como se deriva de la propia jurisprudencia que se cita en autos, por un lado, por la parte apelante con cita de la sentencia Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) de 9-11-2011, la aplicación de la cláusula penal merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades (el subrayado es añadido):

“Reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ha proclamado que la cláusula penal, que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen general de las obligaciones por lo que debe interpretarse restrictivamente:

Las sentencia del TS de 9 de noviembre de 1993 y 9 de marzo de 1989 declaran que: la interpretación más adecuada en relación con la naturaleza de la cláusula penal, es la restrictiva, STS de 26 de diciembre de 1990 : en la interpretación del significado y alcance de una cláusula penal se debe evitar imponer sobre el contratante una carga abusiva, usuraria o desproporcionada con las circunstancias de hacho, STS de 8 de febrero de 1993: resulta acorde con las reglas de la lógica y los criterios de razonabilidad limitar la extensión cuantitativa de la cláusula penal, conforme también con un alcance restrictivo en la interpretación de cláusulas de esta naturaleza, STS de 14 de febrero de 1992: además de exigirse el pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente. En definitiva, es abundante la doctrina jurisprudencial que establece que las dudas respecto de su existencia, contenido y alcance han de ser interpretadas con carácter restrictivo.

Esta interpretación restrictiva, no debe ser asumida como actitud previa dirigida a reducir el alcance de la estipulación, ya que sólo debemos acudir a esta doctrina en caso de duda o inseguridad."

Por otro lado, y como se aprecia en la cita jurisprudencial en este caso aportada por la propia parte apelada, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2020 de 28 de enero, las restricciones jurisprudenciales sobre el alcance del art. 1.154 del Código Civil no son obstáculo para que el Tribunal interprete si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. Dice, en concreto, dicha sentencia del Supremo, con cita de la sentencia del TS nº 325/2019, de 6 de junio del mismo TS (el subrayado es siempre añadido):

"Es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido".

Sucediendo que, en el presente caso, sostiene la parte apelante, respecto de la cláusula 11ª, que esta cláusula penal solo operaba en cuanto a la duración inicial del contrato, es decir, los tres años originalmente pactados; pero no respecto de sus eventuales prórrogas, porque no se prevé expresamente que la penalización alcance a las prórrogas y, según añade dicha parte: solo podemos llegar a la conclusión que la indemnización de daños y perjuicios pactada en la cláusula undécima del contrato solo tenía justificación en garantizar el cumplimiento de la duración inicial del contrato que era de tres años.

4º) Apreciando la Sala que, ciertamente, una indemnización tan gravosa como el importe de los honorarios pendientes durante un año, tiene sentido si, al inicio del contrato o hasta la finalización del plazo de duración inicial obligada, la parte demandada hubiera resuelto el contrato sin justa causa y la Transportista actora hubiera visto frustrada su expectativa de ganancia (lucro cesante) y daño emergente (inversión realizada). Sin embargo, no cabe necesariamente derivar de la cláusula que, una vez realizada la inversión inicial a amortizar durante los tres años pactados, siguieran vigentes tales efectos de la cláusula penal para eventuales prórrogas tácitas. Además, no se puede tampoco considerar acreditado en autos que la prórroga tácita hubiera provocado una nueva inversión de la actora para continuar durante el plazo de tres años más. Y, de hecho, no cabe presumir que tal perjuicio concurriese en la medida en que, como quiera que el contrato pudo haberse denunciado tres meses antes de su finalización sin recargo alguno, se ha de presumir que ya estaba amortizada por la Transportista la inversión realizada.

Y es en este contexto donde cobra carta de naturaleza la jurisprudencia citada por ambas partes y arriba reproducida, por un lado, porque la cláusula penal, en defecto de expresión sobre su extensión a eventuales prórrogas, no es susceptible de una interpretación amplia sino restrictiva. Pudiendo citar para alcanzar tal conclusión, asimismo, el art. 4.2 del Código Civil que, en relación con la normativa sancionadora, determina una interpretación nunca amplia, sino restrictiva. Y, por otro lado, y como también se deriva de dichos precedentes jurisprudenciales, la finalidad del artículo 1.154 del Código Civil no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajarse equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. No estando, en el caso de autos, acreditado que dicha voluntad contractual sancionadora se perpetuara ni justificara una vez amortizada la inversión del Transportista.

5º) Por otro lado, llama también la atención de la Sala el hecho de que, en la redacción de la cláusula 11ª, se establece un "precio" común para instar la resolución del contrato sin justa causa, cual es el de dirigir a la contraparte un preaviso fehaciente de tal resolución con una antelación mínima de tres meses. Cuando, sin embargo, luego se añade, a favor exclusivamente del Transportista y en perjuicio exclusivamente del Cliente, que, si este decide resolver el contrato sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por el Transportista, en tal caso responderá frente a este último del importe equivalente a los honorarios pendientes de percibir hasta que finalice el año en curso. Sin embargo, no se establece indemnización recíproca alguna para el eventual supuesto en que sea el Transportista el que decida resolver el contrato sin mediar incumplimiento del Cliente, supuesto en el que le bastaría con preavisar tres meses antes. Dice, en concreto, la citada cláusula en lo que ahora afecta:

"Igualmente, cualquiera de las partes podrá instar la resolución sin justa causa mediante preaviso fehaciente a la otra parte, con una antelación mínima de (3) meses. En el caso de que el CLIENTE decida resolver el contrato, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por el TRANSPORTISTA, responderá frente a este último del importe equivalente a los honorarios pendientes de percibir hasta que finalice el año en curso."

Así las cosas, tal falta de reciprocidad que contribuye a interpretar, por un lado, que ciertamente la cláusula penal tenía su razón de ser en la inversión previa que hubo de realizar el Transportista, pero, a la vez, redunda en la idea de que, como afirma la jurisprudencia citada, y con más razón ante tal falta de reciprocidad, habrá de merecer la cláusula penal una interpretación restrictiva cuando ha transcurrido el periodo contractual obligado de tres años para el que estaba prevista la inversión del Transportista, único elemento diferencial que justificaría tal ausencia de reciprocidad.

C) Conclusión.

Llegados a este punto, no cabe confirmar la interpretación realizada en primera instancia, en la medida en que no hace una interpretación restrictiva del alcance de la cláusula penal, sino extensiva del mismo.

Dicho lo cual, y si bien ya hemos visto que el contrato se prorrogó por tres años y se quiso, unilateralmente, resolver por el Cliente con una burofax de abril de 2020 que, además, no consta entregado, la conclusión es que, como quiera que el contrato terminó el 4 de mayo de 2020, hay un incumplimiento formal del preaviso de tres meses de antelación, el cual sí era recíprocamente exigible a ambas partes y estaba enfocado, como es propio en estos casos y habitual en los usos comerciales, a reconducir razonablemente una situación empresarial en esos 90 días; por lo que el incumplimiento de dicho preaviso sí otorgaba a la actora el derecho a reclamar el importe de esos tres meses.

Por lo tanto, considera la Sala acorde a Derecho la estimación de la demanda hasta el límite de esos tres meses. Lo que concuerda con la petición subsidiaria solicitada por la parte apelante, relativa a que "a lo sumo a la falta de preaviso regulado en el propio acuerdo marco que sería de 3 meses por lo que la indemnización ascendería a la cantidad de 15.555,16 euros.". Bien entendido que dicho acuerdo contractual contenido en la cláusula 11ª desplazó, por voluntad de las partes, la aplicación de la normativa legal citada por la recurrente en orden a fijar una indemnización más baja. Y, asimismo, recordando que, pese a no haberse solicitado esta petición subsidiaria al tiempo de contestar a la demanda, no es incorrecta su cita en la alzada y su acogimiento por la Sala, en la medida en que conlleva la aplicación del derecho sobre los hechos descritos en la demanda y en la contestación, lo que hubiera permitido incluso una aplicación de oficio de tal conclusión indemnizatoria, la cual, en definitiva, resulta mucho más concordante, en la consideración del Tribunal, con los acontecimientos contractuales acreditados en autos.

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Los factores que deben tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización por clientela son la duración del contrato de agencia, la actividad del agente, la existencia o no de pacto de limitación de la competencia, la posible exclusividad del agente en su labor comercial, o la diversificación de sus fuentes de ingresos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 30 de junio de 2022, nº 180/2022, rec. 126/2022, declara que para que proceda la indemnización por clientela del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. La extinción del contrato; 2. La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; 3. La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario; y 4. La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.

Según la jurisprudencia, los factores que deben tenerse en cuenta para la ponderación de la indemnización por clientela son, entre otros, la duración del contrato, la actividad del agente, la existencia o no de pacto de limitación de la competencia, la posible exclusividad del agente en su labor comercial, o la diversificación de sus fuentes de ingresos.

La indemnización por clientela en el contrato de agencia no pueda ser aminorada en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley para su cálculo.

A) Antecedentes de Hecho.

La entidad demandada, Santex 2000 Internacional, S.L., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda contra ella formulada por don Jesús Manuel, que le condena a abonar a éste la cantidad de 17.479,57 euros, solicitando la revocación de dicha resolución y la desestimación íntegra de esa demanda, invocando, como motivos, los que enuncia así: 1. Error en la apreciación de la prueba. De la no correspondencia de indemnización por clientela respecto al Área Geográfica 1ª; 2. Error en la apreciación de la prueba. De la no correspondencia de indemnización por clientela respecto al Área Geográfica 2ª; 3. Subsidiariamente, cuantificación de la indemnización por clientela; 4. Error en la apreciación de la prueba. De la no correspondencia de indemnización por preaviso; y 5. Error en cuanto a la imposición de las costas.

El actor se opone a este recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Para una mejor comprensión de la presente resolución, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho que concluimos del examen de la causa:

1. Don Jesús Manuel formula contra la entidad Santex 2000 Internacional, S.L. demanda de reclamación de la cantidad total de 17.479,57 €, en concepto de indemnización por clientela, 11.653,058 €, y en concepto de indemnización por falta de preaviso, 5.826,52 €, en base a las siguientes afirmaciones:

Ha venido prestando servicios comerciales para la entidad Santex 2000 Internacional, S.L. de modo indefinido desde marzo de 2011 consistentes en la distribución en exclusiva de los productos fabricados por la misma en dos áreas geográficas diferentes, una, Ávila, Salamanca, Ciudad Real y Toledo, y otra, Badajoz y Cáceres, siendo la facturación media anual en los cinco últimos años en la primera área de 6.211,18 €, y en la segunda, de 5.441,878 €.

En fecha 14 de octubre de 2020 recibe comunicación de la demandada de resolución unilateral de la relación comercial, ofreciéndole la cantidad de 6.552,97 €, en concepto de indemnización por clientela, con la que no se muestra conforme.

Debido a su labor la demandada ha visto incrementada su clientela de manera significativa, y por ello, reclama, como indemnización por clientela, la cantidad de 11.653,058 €, suma de la facturación realizada en los últimos cinco años en las referidas áreas geográficas.

Asimismo y, al amparo del artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia, como el plazo de preaviso ha de ser de un mes por cada año de vigencia del contrato con un máximo de seis meses, siendo una relación de carácter indefinido que llevaba en vigor más de diez años, ha de estarse a ese plazo máximo de preaviso, y como en el burofax por el que la demandada da por extinguido el contrato no se establece preaviso alguno, apuntándose una serie de incumplimientos por el actor, inciertos, la cantidad que procede en concepto de preaviso es la equivalente a la media anual de las comisiones percibidas por cada una de las áreas geográficas referidas, por lo que siendo la cuantía mensual de las comisiones percibidas en los últimos cinco años de 517,59 €, en el área geográfica 1ª, y de 453,48 €, en el área geográfica 2ª, la indemnización, por tal concepto, ha de ser de 3.105,59 € y 2.720,93 €, respectivamente.

B) Consideraciones legales y jurisprudenciales respecto a la Indemnización por Clientela en el Contrato de Agencia.

Siendo indiscutido que la relación que unía a ambos litigantes era la de un Contrato de Agencia regulado por la Ley 12/1992, de 27 mayo sobre Contrato de Agencia, contrato verbal e indefinido, procede, en primer lugar, realizar las siguientes consideraciones respecto a las dos indemnizaciones solicitadas, indemnización por clientela e indemnización por resolución del contrato sin preaviso.

1º) Indemnización por clientela.

Dispone dicha Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia, en su artículo 28.1:

"Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran...... 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior."

Y en su artículo 30: "El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente......".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en sus sentencias nº 582/2010, de 8 de octubre, 456/2013, de 27 de junio, 226/2020, de 1 de junio, y STS nº 528/2020, de 14 de octubre, respecto a la imperatividad de las normas sobre indemnización por clientela, afirmando que la finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la de " coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes ", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su Segundo Considerando, y, entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente, destacan los contemplados en su artículo 17.1 para cuando el contrato termine, siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en el punto 2º de dicho precepto, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el artículo 19 de la Directiva.

Así, el artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Agencia establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa."

Esta imperatividad conlleva que esa indemnización por clientela no pueda ser aminorada en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley para su cálculo.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia 206/2015, de 3 de junio, la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes; este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.

De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados ( artículo 1101 del Código Civil (EDL 1889/1)), que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo nº 731/2007, de 26 de junio, y se reitera en la sentencia del TS nº 868/2010, de 10 de enero de 2011, para que proceda la indemnización por clientela del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. La extinción del contrato; 2. La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; 3. La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario; y 4. La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.

Y en la sentencia del TS nº  761/2011, de 11 de noviembre, reitera que tanto de la letra del artículo 28.1 citado como de su interpretación por dicho Tribunal, se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales; se refiere así el carácter cumulativo de dichos requisitos.

2º) Indemnización por resolución del contrato sin preaviso.

Dispone el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia:

"1. El contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses...... 3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. 4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes...... ".

El artículo 26 establece "1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos: a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas. b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso. 2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción."

El artículo 29 reza "Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato."

Y el artículo 30 es del tenor ya trascrito.

Ciertamente, de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño y, en su caso, éste no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso, la mera ausencia de preaviso, pues, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del artículo 29 citado.

Ahora bien, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con el que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles, (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nº 480/2012, de 18 de julio, y nº 317/2017, de 19 de mayo).

Por ello, aunque es innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (sentencia del Tribunal Supremo 130/2011, de 15 de mayo).

Así, se decía por el Tribunal Supremo en su sentencia 480/2012, de 18 de julio:

"En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

Tengamos presente que el preaviso permitirá al agente reorientar su actividad comercial.

Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el artículo 1106 del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo nº 569/2013, de 8 de octubre).

Con relación al lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, la jurisprudencia considera que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nº 569/2013, de 8 de octubre, nº 317/2017, de 19 de mayo, y STS de 26/2019, de 17 de enero).

Eso sí, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2012, de 18 de julio, respecto a la prueba del daño, el artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos, y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario.

Realizadas las anteriores consideraciones, pasemos al examen de los distintos motivos del recurso.

C) Valoración de la prueba:

1º) Indemnización por clientela.

Entendemos que procede fijar una indemnización por clientela a favor del actor y en lo que respecta al área geográfica 1ª, sobre cuya cuantía nos pronunciaremos en el motivo correspondiente, si bien debemos partir de las siguientes bases:

Las comisiones percibidas por el actor en esta área geográfica ascienden en los últimos 5 años a un importe total de 23.624,55 euros, como bien se indicaba en la contestación a la demanda y en el escrito de recurso, y como se concluye del examen de la documental aportada con la demanda, y de esa suma, 16.632,30 € corresponde a las zonas de Ávila, Salamanca y Ciudad Real, y el resto, a Toledo; se incluye en el cómputo realizado por el actor comisiones del área 2ª e IVA.

Recordemos que, como se dice en la sentencia del TS nº 206/2015, de 3 de junio de 2015, en principio, la indemnización de daños y perjuicios, entendido el concepto en su sentido lato, no comprende el IVA, pues, según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Valor Añadido, las cantidades percibidas por razón de indemnización que no constituyan contraprestación o compensación de la entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto quedan excluidas de su base imponible.

Por ello, el importe máximo de la indemnización por clientela de toda esta área geográfica, incluida Toledo, ascendería a 4.724,91 euros, como se dice en el escrito de recurso, y no a 6.211,18 € que se indicaba en la demanda, y a cuyo pago ha sido condenada la demandada en la sentencia de instancia.

Ciertamente, la suma de 4.724,91 euros es la que recoge el correo electrónico dirigido por el Letrado del actor a la entidad demandada rechazando la propuesta de la misma contenida en el documento de resolución de fecha 14 de octubre de 2020, como cantidad exigible por indemnización por clientela sin que, en ningún momento, aclare el actor esta diferencia, y así, no hay la más mínima mención al respecto en el escrito de oposición al recurso, centrado todo en una remisión a su escrito de demanda y a la sentencia de instancia, sentencia que no entra en estas alegaciones de la entidad demandada.

De ahí, se debe excluir la parte correspondiente a las comisiones percibidas por la zona de Toledo, pues recordando que esta zona no se incluye hasta julio de 2017 en el contrato de agencia que nos ocupa, que insistiendo la demandada que fue ella quien aportó los clientes al actor, extremo que éste no niega, y que el artículo 28 de la Ley exige que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, ciertamente, ni se dice ni se acredita que aportara nuevos clientes o que incrementara sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.

Por ello, el importe máximo de la indemnización por clientela de esta área geográfica ascendería a la cantidad de 3.326,46 euros, y sobre la cuantía que proceda nos pronunciaremos en el motivo correspondiente a la cuantía indemnizatoria; recordemos que el Legislador no cuantifica la indemnización por clientela, ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3º del artículo 28, " La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior ."

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este motivo.

2º) Segundo motivo: Error en la apreciación de la prueba. De la no correspondencia de indemnización por clientela respecto al Área Geográfica 2ª.

En este motivo del recurso, tras reproducirse las afirmaciones que se realizaron en el escrito de contestación a la demanda respecto a la situación tras la declaración del estado de alarma por el Covid-19 y las funciones entonces desempeñadas por el actor y, como pese a ello, se elevaron las comisiones por él percibidas al dispararse los precios, de modo que las generadas desde el mes de marzo hasta el 14 de octubre de 2020 no se debieron a la actividad del agente, se afirma que se incurre en un error por el juzgador de instancia cuando se dice que " no puede afirmarse que la disminución de facturación durante la vigencia de la pandemia sea imputable al agente .", pues, en ningún momento la parte indicó que la facturación durante la pandemia fuera inferior, todo lo contrario, sino que, a pesar de las escasas funciones, escaso material y escaso trabajo, la facturación era muy superior, pero ello no fue debido a la actividad del agente, sino, única y exclusivamente, a la desorbitada subida de precios.

Además, debe tenerse en cuenta que en las comisiones que el agente percibía estaban incluidos sus gastos de transporte, alojamiento y comida, gastos que no tuvo en ese período, con lo que el agravio comparativo era aún mayor, el porcentaje de las comisiones era el mismo sin tener el actor que incurrir en gastos comerciales.

Pese a que, a partir del Covid-19, las funciones del actor se limitaban al reparto del material que se le asignaba y al trato con los clientes, ese trato no era el adecuado, se recibían quejas de los clientes, principalmente por teléfono, y, asimismo, también por emails, habiéndose aportado solo uno -en cuya interpretación se equivoca el juzgador-, pues, por el cambio en el sistema informático se perdieron casi todos ellos, y aunque el juzgador indique que ello no resulta creíble, la verdad fue esa, tal y como fue declarado por los indicados testigos.

Asimismo, como el actor era también cliente de la demandada, ya que él mismo vendía guantes a sus clientes, como indicó el testigo don Jaime, las asignaciones no las repartía equitativamente, y se autovendía guantes y había dejado sin guantes a los clientes habituales.

La cantidad de 6.552,97 euros ofrecida en el documento de resolución de mutuo acuerdo de fecha 14 de octubre de 2020 enviado al actor lo fue teniendo en cuenta que, al ser un contrato verbal, no habían suscrito pactos de no competencia y de confidencialidad, y, como el actor se dedicaba también él mismo a vender guantes, pretendieron llegar a un acuerdo para que asumiera dichas obligaciones, y, además, así evitar la vía judicial, y de hecho, se insertó una cláusula penal.

Pues bien, respondiendo a estas afirmaciones, hemos de apuntar que:

No es imputable al actor la limitación que en su trabajo conllevó la declaración del estado de la alarma y el confinamiento y toda la situación creada por la pandemia del Covid-19, y por ello, nada tiene que ver con el incumplimiento por el mismo de sus obligaciones contractuales, como tampoco el hecho de que las comisiones por él percibidas en ese período de tiempo, de solo siete meses, -recordemos que la relación contractual entre las partes se inició en 2011-, pudieran elevarse por la subida de precios; esta afirmación tendría relevancia para resolver si este incremento de las comisiones respecto a 2018 y 2019 se hubiera hecho valer por el actor como un incremento de la clientela consecuencia de su trabajo, pero nada al respecto se dice en el escrito de demanda, como tampoco en la sentencia de instancia.

En cuanto a las quejas de los clientes y la pérdida de los emails acreditativos de las mismas, nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho.

Es una alegación nueva, que no puede ser introducida, por primera vez, en esta alzada, "aprovechando" lo manifestado por los testigos en el acto de la vista, que el actor no repartía las asignaciones de guantes equitativamente y se autovendía los mismos, nada se dijo en el escrito de contestación a la demanda al respecto.

Eso sí, sí coincidimos con la apelante respecto a la discrepancia en cuanto a la valoración que se da en la sentencia de instancia y por el actor al documento de resolución de fecha 14 de octubre de 2020, y con ello, al ofrecimiento de indemnización por clientela que realiza la entidad actora, pues estamos ante una propuesta de acuerdo, que debe ser interpretada en su conjunto, y si bien es cierto que en dicha propuesta la demandada ofrecía al actor una indemnización por clientela de 6.552,97 euros, respecto al área geográfica 2ª, Badajoz y Cáceres, se indicaba, expresamente, que para la fijación de esta suma se había tenido en cuenta el pacto de no competencia durante dos años para esa zona, -véanse clausulas segunda " Como consecuencia de dicha resolución, en este acto LA SOCIEDAD entrega al AGENTE la cantidad total de 6.552,97 EUROS. Ambas partes manifiestan que para la fijación de esta indemnización se ha tenido también en cuenta el pacto de limitación de competencia establecido en la Cláusula siguiente. La indicada cantidad es entregada mediante TRANSFERENCIA." y tercera-, así como el de confidencialidad -véase cláusula cuarta-, incluso se estipulaba, para su incumplimiento por el actor, una cláusula penal por un importe de 13.000 € -véase cláusula quinta-; por lo tanto, esta propuesta de indemnización por clientela no se puede desligar de esas otras cláusulas que la demandada pretendía que firmara el actor.

Eso hará que esa cantidad ofrecida no vincule de cara a la fijación de la cuantía en concepto de indemnización por clientela, no afecta a la fijación de la misma, pues coincidimos con el juzgador de instancia, no se acredita un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el actor que le prive al mismo de esta indemnización, concurriendo en el mismo, al menos, el requisito de la aportación de clientela establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, que a diferencia de Toledo, zona geográfica 1ª, no se niega por la demandada.

Por lo tanto, entendemos que procede fijar una indemnización por clientela a favor del actor y en lo que respecta al área geográfica 2ª, sobre cuya cuantía nos pronunciaremos en el motivo siguiente, partiendo del importe de las comisiones percibidas por el actor en esta área en los últimos cinco años anteriores a la resolución contractual, fijadas en 5.441,878 euros.

3º) Cuantificación de la indemnización por clientela.

Se argumenta este motivo en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

El juzgador de instancia incurre en un error, pues tras considerar que corresponde la indemnización por clientela, no entra a cuantificar en qué importe debe fijarse la misma, y se limita a reconocer la cantidad solicitada por el actor, que es el máximo legal.

La Ley establece únicamente el importe máximo de la indemnización, cifra que es susceptible de ponderarse por parte del Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Según la jurisprudencia, los factores que deben tenerse en cuenta para la ponderación de la indemnización son, entre otros, la duración del contrato, la actividad del agente, la existencia o no de pacto de limitación de la competencia, la posible exclusividad del agente en su labor comercial, o la diversificación de sus fuentes de ingresos.

En el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta que la relación entre las partes respecto a la zona de Toledo estuvo vigente solo durante dos años y cuatro meses, lo que es especialmente relevante, ya que Toledo significaba alrededor del 50% de la facturación del área geográfica 1ª, la entidad demandada vende sus productos a través de su marca propia, "Santex", por lo que debe tenerse en cuenta la "vis atractiva" de la marca o del producto, y en el caso que nos ocupa, Santex es marca número uno en el sector y, además, es un producto especializado que venden solo tres o cuatro empresas, y además, desde el inicio de la pandemia, en el mes de marzo de 2020, hasta el final de la relación, en fecha 14 de octubre de 2020, el actor no tenía que hacer funciones propias de un agente de captación de clientes, incremento de las ventas, viajes, visitas, etc., sus funciones eran meramente administrativas, ya que el producto estaba vendido por sí mismo, sin necesidad de actividad comercial del agente, y la facturación del año 2020 se debió, única y exclusivamente, a la subida de precios, y dado que era un contrato verbal no existía pacto de no competencia que es, precisamente, una de las circunstancias que el artículo 28 de la Ley establece como criterio de ponderación, y así, tras la resolución del contrato el actor se fue a trabajar a la empresa Sanicen, que es, precisamente, la competencia directa de la demandada en venta de guantes, como así se acreditó en juicio con las testificales de doña Agustina y don Jaime, y el actor tenía una triple actividad, como agente de la demandada, como distribuidor, y como agente de otras marcas, por lo que la diversificación de sus fuentes de ingreso es más que evidente, tratándose de un agente multicartera, además de distribuidor.

Otros factores a tener en cuenta son que en Toledo la clientela fue cedida, la facturación disminuía, debido a la escasa actividad del agente, y no a la situación del mercado, ya que la demandada incrementaba cada año su facturación y en los territorios colindantes crecía exponencialmente, existían múltiples y reiteradas quejas de clientes, la demandada ha perdido clientela, y el agente prácticamente no aportó clientela nueva.

Por ello, es desproporcionado el importe, el máximo legal, fijado, como si ninguno de estos factores existiese.

En primer lugar, hemos de indicar que ciertamente, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo 341/2012, de 31 de mayo de 2012, el artículo 28.1 acude a la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia, el Legislador enmarca el juicio de equidad del Tribunal, al establecer unos presupuestos fácticos, que " el agente...... hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente " y " su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario".

En la sentencia de instancia, tras invocar el artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia, se afirma que los testigos de la demandada han reconocido que la misma sigue trabajando en el territorio y que tiene otro modelo de gestión del negocio sin agentes, de forma directa, por lo que se entiende que la misma continúa realizando la actividad, y por tanto, sirviéndose de los clientes aportados por el actor, por lo que la gestión del mismo sí es merecedora de la indemnización, y que se trata de una indemnización de carácter compensatorio, dice " Solicita la actora una indemnización por clientela de 11.653,05 euros, basando la misma en la documental obrante al bloque tercero de documentos de la demanda y que acredita que la facturación media anual en los últimos cinco años ha sido de 6.211,18 euros para la zona de Ávila, Salamanca, Ciudad real y Toledo y de 5.441,878 euros para la zona de Extremadura. Teniendo en cuenta la citada documental y teniendo en cuenta que el demandado se sirve actualmente de dichos clientes -pues nada acredita en contra, y recordemos que esa prueba le compete por ser sus actuales clientes y es prueba que no tiene acceso el actor- es del todo adecuado que la cuantía indemnizatoria por clientela se fije en 11.653,05 euros."

Como se aprecia de la lectura de esta fundamentación jurídica, en el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia ponderación alguna en cuanto a la cuantía de la indemnización por clientela que procede, no se ha tenido en cuenta que el juicio de equidad previsto en el artículo 28.1 debe alcanzar también a la fijación del importe de la indemnización por clientela, "......y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran......".

Como dice la parte apelante, se limita a fijar el límite máximo sin más, y por ello, ha de hacerlo esta Audiencia Provincial, reduciendo este límite máximo concedido en primera instancia, partiendo, como importes máximos de la indemnización por clientela, de 3.326,46 euros, para el área geográfica 1ª, y de 5.441,878 euros, para el área geográfica 2ª, en atención a las circunstancias que ahora se dirán.

Entendemos relevante, a favor del actor, que estamos ante una relación iniciada en 2011 y que se prolonga hasta noviembre de 2019, en el área geográfica 1ª, y octubre de 2020, en el área geográfica 2ª, y a favor de la demandada, que no existía un pacto de competencia, circunstancia significada en el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, que el actor era, además de agente comercial de la demandada, agente multimarca y distribuidor, y que el mismo ha continuado trabajando, una vez cesada la relación contractual con la entidad demandada, para una empresa del mismo sector que ésta, como se concluye de la testifical desplegada en el acto del juicio, no solo a instancia de la demandada, sino también del propio actor, sin que encontremos argumento alguno en el escrito de oposición del recurso para desvirtuar este extremo, sin que baste una mera negativa u oposición genérica a las alegaciones del escrito de recurso de apelación o remisión a la sentencia de instancia, cuando ésta no se pronuncia sobre estos aspectos.

Eso sí, no tenemos en cuenta las afirmaciones respecto a la zona de Toledo, pues ya se han tenido en cuenta para fijar el importe máximo, reduciéndolo, correspondiente al área geográfica 1ª, las afirmaciones respecto al trabajo del actor y al importe de la facturación como consecuencia de la subida de precios de marzo a octubre de 2020 por la pandemia del Covid-19, al no ser circunstancias a él imputables, amén de referirse a un corto lapso temporal en la relación contractual entre ambas partes, y por último, al incumplimiento de obligaciones contractuales que se afirma y que entendemos no ha resultado acreditado.

Entendemos que, por ello, procede fijar la indemnización por clientela en el 50% de esos importes máximos, es decir, 1.663,23 euros, para el área geográfica 1ª, y 2.720,939 euros, para el área geográfica 2ª.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este motivo, fijando la indemnización por clientela en la suma total de 4.384,169 euros.

C) De la no correspondencia de indemnización por preaviso en el Contrato de Agencia.

Se argumenta este motivo afirmando que, dado que la relación de la entidad demandada con el actor fue resuelta en las dos zonas geográficas debido al incumplimiento por el actor de sus obligaciones, no le corresponde indemnización alguna por este concepto.

Subsidiariamente, se afirma que, como tiene declarado la jurisprudencia, de la resolución sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño, la existencia de daño indemnizable ni se presume ni se sobreentiende en los casos en los que la empresa no concede el plazo de preaviso en la resolución del contrato con el agente, ya que no es una consecuencia automática, y además, el daño indemnizable no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso, debiendo probarse los daños y perjuicios efectivamente ocasionados, correspondiendo la carga de la prueba al propio agente, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el actor no solo no ha probado cuáles han sido los daños causados, sino que ni siquiera los menciona, limitándose a aplicarlos de manera automática.

Es más, tras la resolución de la relación entre las partes, el actor comenzó a trabajar en la competencia, en la empresa Sanicen, percibiendo comisiones de dicha sociedad, lo implica que no sufrió daño ni perjuicio alguno, por lo que acoger su pretensión implica un enriquecimiento injusto a cargo de la demandada.

Sin entrar a realizar más consideraciones sobre la denuncia de incumplimiento de las obligaciones por el actor, remitiéndonos a lo ya dicho, acogemos las alegaciones que, con carácter subsidiario, realiza la apelante en la misma línea con lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución respecto a la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso.

El actor, en el hecho quinto de su escrito de demanda, se limita a solicitar esta indemnización por falta de preaviso en el límite máximo invocando el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, afirmando que estamos ante una relación de carácter indefinido, de más de diez años, que el plazo máximo de preaviso son seis meses, que no son ciertos los incumplimientos invocados de contrario y que dada la media anual de las comisiones percibidas en ambas áreas geográficas, conforme a la cuantía mensual de las comisiones en cada una de las áreas, la suma total que le corresponde, por tal concepto, es la reclamada.

Pues bien, el actor no solo no acredita los daños y perjuicios sufridos por esa falta de preaviso, sino que ni siquiera los menciona, no nos dice cuáles son esos daños y perjuicios sufridos; lo cierto es que el actor solicita indemnización por la falta de preaviso debido únicamente a la falta de ese requisito formal, basta leer el referido hecho quinto de su demanda.

No olvidemos, además, que el actor era un agente multicartera, y, además, distribuidor y que, según reconoció la testigo por él propuesta doña Agustina, trabajaba ahora para otra empresa.

Concluimos, respecto a la indemnización de daños y perjuicios por la vía del artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia, que falta su presupuesto, la acreditación de esos daños y perjuicios, no desplegando el actor prueba alguna al respecto, sin que, como antes hemos apuntado, quepa presumir su concurrencia por el incumplimiento por la entidad demandada del plazo de preaviso.

En la sentencia de instancia, tras la exposición de la normativa y la jurisprudencia aplicable respecto a que se extiende al lucro cesante y daño emergente, se concluye " Teniendo en cuenta que según la norma eran seis meses los que debía continuar la relación comercial tras el preaviso, es ese el tiempo que el actor debería seguir obteniendo beneficios, por lo que el importe reclamado se corresponde con el que hubiera obtenido de haberse resuelto el contrato con el debido preaviso .", eso sí, sin referir qué daños y perjuicios se han acreditado sufridos por el actor como consecuencia de la falta del preaviso, cifrándolos como el actor en el solo hecho del incumplimiento formal del trámite, no ajustándose a la jurisprudencia antes expuesta.

Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia de condena a la entidad demandada de abono al actor de una indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso.

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