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lunes, 30 de mayo de 2022

El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de su duración, pudiendo el arrendatario, cuando se incumplen dichas obligaciones, pedir la resolución y la indemnización de daños y perjuicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de abril de 2022, nº 316/2022, rec. 4231/2019, declara que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de su duración, pudiendo el arrendatario, cuando se incumplen dichas obligaciones, pedir la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto último dejando el contrato subsistente. 

El incumplimiento de la finalidad perseguida por el arrendatario al concertar el arrendamiento, cuando no resulta posible utilizar el local arrendado para la actividad de negocio a la que debe dedicarse con arreglo a las cláusulas del contrato de arrendamiento, constituye una causa que legitima para el ejercicio de la acción resolutoria por el arrendatario. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) La sociedad Pescat I Fet, S.L. presentó una demanda contra la sociedad Inmoni, S.L. por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento concertado el 30 de octubre de 2015 con Austria 7, S.L. sobre el local comercial sito en el núm. 40 de la Avenida de Aragón, de la ciudad de Valencia, destinado exclusivamente a la actividad de restauración, y que la demandada, Inmoni, había adquirido por compra a la anterior propietaria-arrendadora, Austria 7, subrogándose en sus derechos y obligaciones. 

En concreto, Pescat I Fet alegó que el Ayuntamiento de Valencia le había denegado el cambio de titularidad de la licencia de actividad, lo que impedía que pudiera desarrollarla con todas las garantías legales. Añadió que dicha imposibilidad, motivada porque, contrariamente a lo manifestado por Austria 7, la titular de la actividad era la sociedad Rodríguez Buenposada, S.L., justificaba la resolución del contrato, que había comunicado fehacientemente, por conducto notarial, a Inmoni. 

Con base en ello, solicitó la anulación y, subsidiariamente, la resolución del contrato de arrendamiento, así como la devolución de la cantidad entregada en concepto de fianza y el pago de una indemnización de 252 927 euros por los daños y perjuicios causados. 

2º) Inmoni contestó a la demanda oponiéndose y alegando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. A su vez, formuló reconvención aduciendo que Pescat I Fet, en clara voluntad incumplidora del contrato de arrendamiento y sin concurrir la causa establecida en su cláusula decimotercera, había optado por dejar la posesión del local y entregar las llaves de este. 

Con base en ello, solicitó que se declarara indebidamente resuelto el contrato de arrendamiento y que se condenara a Pescat I Fet a pagar las rentas dejadas de abonar, correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2017, por un importe total de 50 336 euros. 

3º) Pescat I Fet se opuso a la reconvención insistiendo en que la falta de licencia a su nombre le imposibilitaba ejercer la actividad, lo que le impedía alcanzar la finalidad para la que había arrendado el local. Alegó también que la reclamación económica que se le formulaba, además de improcedente, resultaba contraria a la buena fe, dado que se le exigía el pago por el alquiler de un local que se había demostrado no ser apto para el ejercicio de la actividad a cuyo fin había sido arrendado. 

4º) El juzgado dictó sentencia rechazando las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda y, entrando a conocer de las acciones ejercitadas en ella, desestimó la de anulabilidad, pero estimó la de resolución, acogiendo parcialmente la demanda (al no reconocer en su totalidad la cantidad reclamada y fijar la condena dineraria en la cantidad total de 174 134,44 euros) y desestimando la reconvención. 

La apreciación del incumplimiento y la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento se razonan en la sentencia de la siguiente forma: 

"[e]n el presente supuesto, si (sic) existe un incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa puesto que, solicitada (sic) al Ayuntamiento de Valencia el cambio de titularidad de la licencia de actividad, ya en fecha 8 de marzo de 2016 [...], en fecha 5 de octubre de ese año, el Ayuntamiento comunica a Pescat i Fet S.L. la imposibilidad de reconocerle como titular de la actividad puesto que la transmisión debe efectuarla el legal representante de la entidad Rodríguez Buenposada S.L. y no Austria 7 S.L. que cedió la licencia de actividad a la anterior [...]. Esta resolución administrativa fue comunicada a Pescat i Pet en fecha 9 de febrero de 2017, procediendo la arrendataria a resolver el contrato […]. 

"En periodo probatorio, y ante las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda, se solicitó al Ayuntamiento de Valencia copias de los expedientes administrativos relacionados con la concesión del cambio de titularidad de la licencia [...]. 

"En el primer expediente [...] si (sic) consta que efectivamente en fecha 23 de enero de 2004, se accedió al cambio de Titularidad (sic) solicitado por la Mercantil (sic) Rodríguez Buenposada S.L. para la actividad del bar restaurante. 

"Y al folio 141 consta la Resolución (sic) del Ayuntamiento de Valencia, de 31 de agosto de 2017, en la que, tras relatar los trámites efectuados tanto por la Mercantil (sic) Pescat i Fet S.L. como por Inmoni S.L y las alegaciones efectuadas por ambas mercantiles, la autoridad administrativa RESUELVE: "no reconocer la comunicación de transmisión de la licencia a la mercantil Pescat I Fet para ejercer la actividad de bar restaurante sin ambientación musical, en el local sito en al (sic) Avda. Aragón n.° 40 BJ..." advirtiendo a la Mercantil (sic) Pescat I Fet que "si se comprobara el funcionamiento de la actividad sin licencia concedida a su nombre, se adoptaría la medida que en derecho procediese, incluida la clausura de la actividad". 

"De lo anterior y como resulta del expediente administrativo, se desprende que pese a las gestiones efectuadas por Pescat I Fet S.L. para obtener el cambio de la licencia a su nombre, el cambio de titularidad imprescindible para el ejercicio de la actividad (ver el aviso de sanciones por parte del Ayuntamiento) no ha podido tener lugar, situación que persiste en la actualidad. 

"La consecuencia de todo lo expuesto es la de que sí hubo un incumplimiento contractual defectuoso por la demandada como se afirma en la demanda, en los anteriores términos que resultan de las pruebas y constitutivos de aquel sí alegado incumplimiento cuyos efectos, en aplicación de la doctrina expuesta en relación con los arts. Arts. (sic) 1101 y 1124 del CC para estos casos de que lo sea parcial, quedan al prudente arbitrio del juzgador estableciendo en equidad Ia reducción de las prestaciones o la indemnización procedente en base a las pruebas que al litigio se aporten sobre su existencia e importe [...]". 

5º) Interpuesto recurso de apelación por Inmoni, al que se opuso Pescat I Fet, la Audiencia dictó sentencia estimándolo, por lo que, tras revocar la sentencia de primera instancia, acordó desestimar la demanda y estimar la reconvención. En lo relativo a las costas de la primera instancia, impuso las de la demanda a la demandante y no efectuó especial pronunciamiento en las costas de la reconvención. Tampoco realizó especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia. 

La Audiencia expone las razones por las que considera que no está justificada la resolución del contrato, en los siguientes términos: 

"(i) La inicial arrendadora, Austria 7 S.L. acredita que era titular de la licencia de actividad del local, adjuntando al efecto los documentos unidos con el escrito anexo al contrato. No resulta controvertido, por tanto, que era titular de la licencia y que el documento de cesión no resultaría afectado por la cesión realizada anteriormente a la que fue arrendataria del local, Rodríguez Buenaposada S.L., quien, al cesar en el arrendamiento por desahucio, debía transmitir de nuevo la titularidad a Austria 7 S.L. 

"(ii) La demandante, a la que el Ayuntamiento le comunica que no va a autorizar la transmisión de la titularidad de la licencia al figurar Rodríguez Buenaposada S.L., pone de manifiesto en trámite de alegaciones su voluntad de que se resuelva para poder ser titular de la licencia, sin embargo, sus actos son opuestos a esa voluntad, pues se desentiende del procedimiento administrativo e insta la resolución del contrato el 10 de febrero de 2017, antes siquiera que haya dictado resolución el Ayuntamiento denegando la transmisión de la titularidad de la licencia. Resulta significativo que la arrendataria que ha realizado una importante inversión en el acondicionamiento del local, alrededor de 138.000 € se desentienda de la problemática surgida, no articule como parte interesada los oportunos recursos administrativos ni colabore con la propietaria del local en los trámites del procedimiento para obtener la resolución que apruebe esa transmisión. La actitud de la demandante sorprende al tribunal, no solo porque no existe una resolución definitiva y firme en via (sic) administrativa que conduzca al cese de la actividad o clausura del establecimiento sino porque el conflicto producido por el hecho de no transmitir la titularidad de la licencia por Rodríguez Buenaposada S.L. a la propietaria del local y titular de la misma estaba abocado a ser resuelta (sic) en vía administrativa, ya (sic) a resolver el recurso de reposición interpuesto por Inmoni S.L., muy fundado en su planteamiento y con cita de numerosas sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa (sic) en casos muy similares al presente, ya en via (sic) jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, resulta también significativo que el Ayuntamiento de Valencia no haya resuelto aún ese recurso de reposición, que se haya limitado a resolver la solicitud inicial por resolución de 31 de agosto de 2017 y a pesar de ello aun (sic) no exista una resolución firme de cese de actividad por no tener licencia y resuelva el contrato cuando apenas ocupaba el local un año habiendo realizado una inversión económica muy importante y pretenda que la demandada le reintegre el importe invertido y la posible pérdida de beneficios en los años 2016 y 2017. 

"(iii) No se estima que la demandada haya incumplido el contrato, es más, desde el momento en que conoce que el Ayuntamiento no aprueba el cambio de titularidad en la licencia que posibilita a la demandante el desarrollo de su actividad negocial, asume la responsabilidad de obtener la eficacia de esa cesión en favor de la demandante y articula los medios impugnatorios oportunos sin que la mera indicación de que podrá proceder a la clausura de la actividad tenga la suficiente entidad pues lo lógico es que la parte afectada recurra esa decisión, exponga las razones por las que debe efectuarse esa autorización administrativa de cambio de titularidad, ofreciendo la jurisprudencia aplicable, e incluso llegando a solicitar la suspensión de los acuerdos por causar lesión, como considera el tribunal que se habría producido de acordar la clausura del establecimiento. Solo en el caso de que la vía administrativa estuviera agotada, que los distintos medios de defensa e impugnación de la resolución administrativa hubiera fracasado, que la resolución administrativa fuera definitiva estaría justificada la resolución a instancia del arrendador. 

"(iv) Con las circunstancias que se han expuesto en esta resolución, en particular, el cese en la actividad cuando siquiera el Ayuntamiento ha resuelto denegar el cambio de titularidad e incluso después, cuando se renuncia a impugnar la resolución de 31 de agosto de 2017, no resulta justificada la resolución al no concurrir los requisitos que ya se han indicado al inicio de este motivo. 

"(v) Por último, y aunque la cuestión relativa a la transmisión de la licencia corresponde al orden contencioso administrativo, el examen de la jurisprudencia citada por la demandada en relación a la transmisibilidad de la licencia cuando el arrendatario no tiene la posesión del local resulta (sic), permite al tribual (sic) valorar que la demandada no ha incumplido y que el conflicto producido podía resolverse a través del cauce de los recursos administrativos y jurisdiccionales. La inversión realizada por la demandante justificaba que se optara por la conservación del contrato". 

B) Motivo del recurso de casación. Planteamiento. Alegaciones de la recurrida. 

1º) Planteamiento. Pescat I Fet alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Supremo nº 51/2002, de 2 de enero, n.º 113, de 13 de febrero de 1989, n.º 878, de 21 de noviembre de 1988, n.º 201/2005, de 21 de marzo, y n.º 1311/2006, de 22 de diciembre, al considerar la Audiencia que la denegación de la licencia de actividad por la administración competente y la advertencia de clausura en caso de funcionamiento sin dicha licencia no constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento del local comercial por incumplimiento de la arrendadora y aplicación de los arts. 1124 y 1556 CC. Precisa que dicha doctrina jurisprudencial considera que la denegación de la licencia de actividad o de los permisos administrativos análogos por parte de la administración para el ejercicio de la actividad a que se destina el local arrendado constituye causa de resolución del contrato por incumplimiento del arrendador. Y sostiene que la misma se infringe por la Audiencia al rechazar que la mera indicación de clausura por parte del Ayuntamiento en caso de desarrollarse la actividad sin licencia tenga entidad suficiente para resolver el contrato, exigiendo, al propio tiempo, el agotamiento de la vía administrativa, puesto que ello resulta incompatible con la obligación de mantener al arrendatario en el uso y disfrute pacífico del local. 

2º) Alegaciones de la recurrida. Inmoni sostiene que la sentencia objeto de recurso no ha infringido los artículos 1124 y 1556 CC ni la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, y que las sentencias que en el recurso se consideran vulneradas no resultan de aplicación, puesto que se refieren a supuestos distintos. 

Dice también que el recurso se basa en una premisa que no es cierta, puesto que el local sí tiene licencia de actividad; no siendo lo mismo que un local no tenga licencia de actividad, que en el caso sí que la tiene, a que se haya de producir un cambio de titular de esta. 

Aduce, por último, que las partes previeron en el contrato de arrendamiento las consecuencias para el supuesto de que el Ayuntamiento de Valencia no aceptase el cambio de titularidad de la licencia de actividad, concretamente, en la cláusula decimotercera, y estas fueron que la arrendadora no respondería ("sin penalización alguna") por el hecho de que no se aceptase la transmisión de la licencia a nombre de la arrendataria. 

C) Decisión de la sala. El motivo se estima por las siguientes razones: 

1º) Dice la Audiencia que la inicial arrendadora, Austria 7, acredita que era titular de la licencia de actividad del local. 

Es cierto, que la documentación unida al escrito de cesión anexo al contrato de arrendamiento acredita que, por resolución de la Alcaldía de Valencia n.º U-5471, de 20 de septiembre de 2001, se concedió a Austria 7 la licencia necesaria para el ejercicio de la actividad de bar restaurante sin ambientación musical en el local litigioso. 

Ahora bien, de ahí no se sigue que Austria 7 continuara siendo la titular de dicha licencia cuando la cedió a Pescat I Fet el 30 de octubre de 2015 "autorizándole a tramitar la correspondiente transmisión a nombre de la sociedad cesionaria, arrendataria del citado local y firmando a tal efecto el correspondiente modelo de comunicación de transmisión". 

Es más, lo que la propia Audiencia reconoce acto seguido, al menos de forma implícita, es que no lo era, dado que la licencia la había cedido con anterioridad, sin haber llegado a recuperarla, a quien, inmediatamente antes que Pescat I Fet, había sido la arrendataria del local, Rodríguez Buenposada. 

Aduce la Audiencia que la cesión realizada a Pescat I Fet no resultaría afectada por la realizada con anterioridad a Rodríguez Buenaposada, quien, al cesar en el arrendamiento por desahucio, debía transmitir de nuevo la titularidad a Austria 7. 

Sin embargo, y al margen de ese deber de retransmisión, sobre el que nada justifica la Audiencia, que esa cesión previa a la arrendataria anterior, en contra de lo que asevera, afectó a la que Austria 7 hizo a Pescat I Fet, es algo que no cabe negar considerada la respuesta que el Ayuntamiento de Valencia ofreció a Pescat I Fet "a la vista de su solicitud de comunicación de transmisión de licencia de la actividad [...] que le ha realizado a su favor Austria 7 SL", a saber: que "la referida transmisión la debe efectuar el representante legal de la mercantil Rodriguez (sic) Buenposada S.L., y no Austria 7 S.L; pues este cedió la licencia de actividad a la citada mercantil" y que "En consecuencia con lo expuesto y ante Ia imposibilidad de reconocerle a Vd. como titular de la actividad arriba referenciada, se le concede trámite de audiencia [...] a los efectos de que pueda alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos; previamente a resolver el no reconocerle como titular de la citada actividad". 

2º) Dice también la Audiencia que Pescat I Fet se desentendió del procedimiento administrativo e instó la resolución del contrato de arrendamiento incluso antes de que se dictara resolución por parte del Ayuntamiento de Valencia denegando la transmisión de la titularidad de la licencia, y que el conflicto producido podía resolverse a través del cauce de los recursos administrativos y jurisdiccionales. 

Sin embargo, ni la apreciación anterior ni las consideraciones críticas que la Audiencia hace a continuación sobre la actitud y el modo de actuar de la arrendataria pueden considerarse justificadas. 

Lo contestado por Pescat I Fert al Ayuntamiento de Valencia fue: "Que a la vista de los motivos referenciados en el escrito notificado a esta parte, nada puede manifestar la que suscribe, por ignorar las circunstancias que motivaron la cesión de la licencia de actividad por parte de [...] Austria 7, S.L. a [...] Rodriguez (sic) Buenposada, S.L., salvo que los perjuicios se perpetúan en la que suscribe, entendiendo que es cuestión de [...] Austria 7, S.L. o en este caso, la Mercantil (sic) que se ha subrogado en su posición Inmoni, S.L., la que debe de solucionar este debate, con la finalidad de concluir la cesión a favor de la que suscribe, o asumir los perjuicios que irrogue". 

La contestación anterior tiene todo el sentido. Pescat I Fet no tenía relación jurídica ni la había mantenido tampoco con Rodríguez Buenposada. Ni siquiera hay constancia de que estuviera al tanto de la relación arrendaticia que había existido entre dicha sociedad y Austria 7. O de que conociera que Austria 7 había cedido la licencia a Rodríguez Buenposada sin llegar a recuperarla y que ello podía acabar imposibilitando su reconocimiento como titular de la actividad al haber obtenido la cesión de la licencia de quien el Ayuntamiento de Valencia podía considerar carente de legitimación para transmitirla, al haber accedido por resolución n.º 2131-N, de 12 de julio de 2006, al cambio de titularidad solicitado por Rodríguez Buenposada, para la actividad de bar restaurante sin ambientación musical en la Av. Argón 40 bajo, adquirida del anterior titular Austria 7. 

Por lo tanto, si alguien debía solucionar el problema no era Pescat I Fet, sino Austria 7 o, al haber adquirido el local y quedar subrogada en los derechos y obligaciones de la arrendadora, Inmoni, sobre quienes pesaba la obligación de ceder la licencia y, consecuentemente, de realizar todo cuanto fuera necesario de cara a su cumplimiento, del que no cabe hacer responsable, en ninguna medida, a Pescat I Fet. 

A la que tampoco cabe reprochar que instara la resolución del contrato. No pudiendo valorarse el ejercicio de su derecho a la resolución, que en ningún momento afirma la Audiencia que haya sido abusivo o contrario a las reglas de la buena fe, más que como la natural y lógica reacción de quien, ante el incumplimiento de una obligación contractual transcendente y la existencia de un impedimento para continuar con el funcionamiento de su actividad, actúa de inmediato en defensa de sus legítimos intereses. 

3º) Si la arrendadora ha asumido la responsabilidad de obtener la eficacia de la cesión de la licencia en favor de la arrendataria es, lisa y llanamente, porque una de sus principales obligaciones era cedérsela y porque la cesión realizada no ha producido sus efectos propios y esperables, al haber dispuesto de la licencia previamente y no haber recuperado su titularidad antes de cederla de nuevo. 

No hay nada de lógico, por otro lado, en lo que la Audiencia considera que debió hacer la afectada. Que pudiera recurrir, exponer su punto de vista contrario a la actuación administrativa (de serlo, que tampoco hay que dar por hecho que lo fuera) o incluso, llegado el caso, solicitar la suspensión del acuerdo que pudiera acordar el cierre de la actividad, no significa que estuviera obligada o tuviera el deber de hacerlo. No es ella, repetimos, la que ha incumplido. Y tampoco, desde luego, la que debe responsabilizarse del incumplimiento de la arrendadora poniéndole solución o esforzándose en encontrarle una salida. 

4º) Por último, la apreciación de la Audiencia de que la advertencia del Ayuntamiento de Valencia sobre la clausura de la actividad no constituye una circunstancia de entidad suficiente para resolver el contrato, desconsidera por completo que Pescat I Fet tomó el local litigioso en arrendamiento para desarrollar en él el negocio de restauración y que es obligación de la arrendadora, para que aquella pueda explotar el local conforme a su destino y hacer efectivo su derecho como tal arrendataria, cederle la licencia preceptiva, para que esta pueda cumplir con las formalidades y exigencias administrativas necesarias de cara al ejercicio de su actividad, por lo que no puede considerarse cumplida dicha obligación cuando dicho ejercicio se ve amenazado por la actuación administrativa que aduce como fundamento un funcionamiento de la actividad sin licencia que viene motivado no por circunstancias imputables a la arrendataria o de las que esta tenga la obligación de hacerse cargo de alguna forma, sino por razones que apelan directamente a la arrendadora, a la que la administración no reconoce capacidad para transmitir la licencia que en el año 2001 fue concedida a su nombre, ya que en el año 2006 se produjo un cambio de titularidad a favor de Rodríguez Buenposada que la adquirió del anterior titular, Austria 7. 

5º) Los argumentos de oposición al recurso que esgrime Inmoni tampoco pueden ser acogidos. 

5.1 Al contrario de lo que esta sostiene, la sentencia de la Audiencia vulnera las normas que en el recurso se citan como infringidas y no se ajusta a nuestra doctrina, puesto que: 

El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de su duración, pudiendo el arrendatario, cuando se incumplen dichas obligaciones, pedir la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto último dejando el contrato subsistente. 

Siendo doctrina de esta sala, con reflejo en las resoluciones que se mencionan en el recurso, cuyas directrices decisorias, aunque no existe identidad de supuestos, sí que resultan plenamente aplicables en el presente caso, que el incumplimiento de la finalidad perseguida por el arrendatario al concertar el arrendamiento, cuando no resulta posible utilizar el local arrendado para la actividad de negocio a la que debe dedicarse con arreglo a las cláusulas del contrato, constituye una causa que legitima para el ejercicio de la acción resolutoria; que la entrega del local arrendado sin las condiciones necesarias para cumplir el destino pactado comporta un incumplimiento de la obligación de entrega del arrendador que faculta para el ejercicio de la acción resolutoria; y que si el arrendador no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1554.3 CC para evitar, incluso, toda perturbación de derecho que, por falta de concesión de la licencia necesaria para desarrollar la actividad que es esencia del negocio, queda a merced de cualquier comprobación de la Administración, que puede llevar a impedirla, ante esa situación de carencia de posibilidades de disfrute, no puede imponerse una vigencia contractual de imposible realización cuando su resolución ha sido interesada por causa concreta al amparo del art. 1556 del precitado código. 

5.2 El recurso se basa en una premisa doble, de naturaleza fáctica plenamente acorde, y por lo tanto fiel, con los hechos acontecidos: por un lado, la denegación a Pescat I Fet por el Ayuntamiento de Valencia de la licencia de actividad que resulta necesaria para que pueda desarrollar la que es esencia del local arrendado; y, por otro lado, la advertencia, si la sigue llevando a cabo, de que se adoptarán las medidas que en derecho procedan, incluida, en su caso, la clausura del local. 

5.3 Finalmente, lo previsto en el párrafo segundo de la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento no resulta aplicable en el presente caso, puesto que en él la decisión del Ayuntamiento de Valencia no ha sido la de no aceptar "la transmisión de la licencia a nombre del arrendatario".

El Ayuntamiento no ha rechazado reconocer la comunicación de transmisión de licencia por hacerse a nombre o en favor de Pescat I Fet, que es lo que justificaría la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de dicha cláusula, sino porque la transmisión de la licencia (para la decisión, que lo sea a nombre de Pescat I Fet resulta indiferente) no se ha efectuado por el representante legal de Rodríguez Buenposada que es, según el Ayuntamiento de Valencia, quien debería hacerlo, dado que por resolución n.º 2131-N de 12 de julio de 2006 "se accedió al cambio de titularidad solicitado por la mercantil Rodríguez Buenposada, S.L. para la actividad de bar restaurante sin ambientación musical en la Av. Argón 40 bajo, adquirida del anterior titular Austria 7, S.L.". 

La estimación del motivo conlleva la del recurso para, casando la sentencia recurrida, asumiendo la instancia y considerando razonable y suficientemente motivado por el juzgado, en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, lo relativo a las consecuencias de la resolución, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

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El ámbito de protección de la ley especial sobre cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas no resulta aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2022, nº 379/2022, rec. 495/2019, establece que el ámbito de protección de la ley especial sobre cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas no resulta aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. 

Se consideran indicios de la finalidad especulativa de las compraventas la compra de otras viviendas, tener la residencia en localidad distinta de la localización de la vivienda adquirida, la obtención de una rebaja significativa en el precio a cambio de pagos en metálico y sobre todo la inclusión en el contrato de una estipulación que permita al comprador ceder el contrato a terceros. Aun existiendo pacto expreso entre comprador y vendedor en el contrato, ello no obliga al avalista a responder cuando la compraventa no está incluida, por su finalidad no residencial, en el ámbito protegido por dicha ley especial. 

A) Hechos probados o no discutidos: 

Con fecha 17 de abril de 2006, don Faustino, casado y residente en Elche (Alicante), y don Feliciano, casado y residente en Elche (Alicante), actuando ambos conjuntamente como parte compradora, suscribieron con la entidad Trampolin Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción (más garaje y trastero anejos) de la urbanización denominada "Trampolin Hills Golf Resort", promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en Campos del Río (Murcia). El precio de venta de la vivienda, identificada como "Bloque NUM002", "Escalera NUM003", " NUM004", "Modelo Zahara", se fijó en 95.000 euros más IVA. 

Con fecha 12 de julio de 2006 los citados señores Faustino y Feliciano, actuando de nuevo conjuntamente como parte compradora, suscribieron con la citada promotora un segundo contrato de compraventa (doc. 3 de la demanda) sobre otra vivienda de la misma promoción, también modelo "Zahara" pero ubicada en "Bloque NUM005", "Escalera NUM006", " NUM004", cuyo precio se fijó en 100.000 euros más IVA. 

En lo que aquí interesa, en los contratos se incluían las siguientes estipulaciones: 

Una estipulación segunda, que regulaba el calendario de pagos, según la cual, en el caso del primer contrato, los compradores debían abonar 6.000 euros como arras antes de la firma (en concreto, el 17 de marzo de 2006) y otros 25.000 euros más 7% de IVA (26.750 euros en total) como primer pago en el momento de la firma del contrato, y en el caso del segundo contrato, 6.000 euros como arras antes de la firma, en dos pagos de 3.000 euros cada uno (uno el 20 de abril de 2006 y el otro el 27 del mismo mes y año), y otros 25.000 euros más 7% de IVA (26.750 euros en total) como primer pago en el momento de la firma de este segundo contrato. 

Una estipulación séptima, fruto de negociación individual al no formar parte de otros contratos similares sobre viviendas de la misma promoción, según la cual, una vez realizado el pago de los 25.000 euros que debían abonarse en el momento de la firma de cada contrato, la parte compradora podía "ceder su posición a terceros, siendo de su cuenta los impuestos, tasas, gastos notariales o de cualquiera naturaleza que dicha transmisión pudiere devengar". 

2º) La cantidad total anticipada por los compradores por las dos viviendas objeto de litigio fue de 62.500 euros, que con los 3.000 anticipados por la referida tercera vivienda sumaba un total de 65.500 euros. 

3º) La devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción estaba garantizada mediante "Póliza de contragarantía de línea de avales" suscrita por la promotora con "La Caixa" (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones y en virtud de la cual Caixabank ha admitido en otros litigios haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial (terminada en 280) abierta por la promotora en dicha entidad.

4º) La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se acordó la apertura de la fase de liquidación y se reconoció a los compradores un crédito por importe de 65.600 euros (doc. 13 de la demanda). 

Después de que Caixabank no atendiera la reclamación extrajudicial de fecha 4 de diciembre de 2015, a mediados del mismo mes los compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra dicho banco (también contra la aseguradora Draudimas, respecto de la que luego desistieron), interesando la condena de dicha entidad bancaria a la restitución del total de las cantidades anticipadas (65.500 euros) más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos (que a fecha de la demanda se calculaban en 26.641,91 euros). 

Fundaban sus pretensiones, con carácter principal, en la eficacia de la garantía colectiva otorgada en su día por la entidad demandada y, con carácter subsidiario, en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Por lo que ahora interesa, sobre la finalidad de las compras en la demanda se alegaba que los compradores eran amigos, que cada uno de ellos estaba casado y tenía descendencia y que compraron las viviendas "para su disfrute familiar", y con respecto a la responsabilidad de Caixabank se argumentaba, en síntesis, que ante el incumplimiento contractual de la promotora dicho banco debía responder como garante colectivo de la obligación de aquella de devolver a los compradores la totalidad de los anticipos y sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas, ya que la efectividad de dicha garantía no dependía de la expedición de avales individuales -que en este caso no se habían entregado-, ni del límite cuantitativo del aval colectivo ni de que las cantidades anticipadas se ingresaran o no en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad. 

B) La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del banco, revocó la sentencia apelada y desestimó íntegramente la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. 

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) Caixabank no debe responder de cantidades entregadas a la promotora en efectivo o mediante cheque, pero no ingresadas en cuenta; (ii) en este sentido, los recibos aportados con la demanda solo prueban la entrega a la promotora de las cantidades que se indican en ellos (por importe total de 65.500 euros frente a los 65.600 euros del importe del crédito reconocido a los compradores en el procedimiento concursal), pero "no revelan de forma cierta la forma en que se efectuaron dichos pagos, en orden al ingreso de los mismos por la vendedora en alguna cuenta suya propia o de la demandada o en alguna otra respecto de las que deba responder la entidad financiera demandada"; y (iii) a todo ello se debe añadir, de un lado, que según los recibos dos pagos se hicieron mediante cheque, pese a lo cual con la demanda solo se aportó fotocopia de un cheque, y, de otro, que "llama la atención el dato de que incluso se aporte otra fotocopia de un recibo por otra vivienda distinta situada en el bloque NUM007, lo que induce a pensar con lógica que la compra de tres viviendas eludía el carácter de consumidor de los compradores, que en ningún momento explican el porqué de estas tres adquisiciones" ("en el mismo sentido y en un caso similar" se cita y extracta la Sentencia de la AP Valencia, Sec. 7.ª, de 19 de enero de 2018, recurso de apelación n.º 524/2017). 

C) Recurso de casación.

1º) En primer lugar hay que resolver si los recurrentes se encuentran o no comprendidos en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, cuestión a la que se refiere el motivo primero y esencial, según la jurisprudencia de esta sala, por el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 asigna a los derechos de los compradores ( sentencias 573/2021, de 23 de julio, y 623/2020, de 19 de noviembre sobre compraventas de viviendas de la misma promoción, y sentencias 385/2021, de 7 de junio, 161/2018, de 21 de marzo, y 582/2017, de 26 de octubre), debatida en las instancias y constitutiva de una de las razones decisorias de la sentencia recurrida para desestimar la demanda. Por lo tanto, solo en el caso de que resulte aplicable a los compradores el régimen de garantías de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia procederá resolver la cuestión planteada en los otros dos motivos de casación. 

2º) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 573/2021, la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la también citada sentencia del TS nº 623/2020 en estos términos: 

"[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia del TS nº 420/2016, la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807) atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")". 

En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la sentencia del TS nº 573/2021 también recuerda que la misma sentencia 623/2020 declara al respecto lo siguiente: 

"La ya citada sentencia del TS nº 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'"". 

D) En aplicación de esta jurisprudencia del Supremo: 

- La misma sentencia del TS nº 573/2021 consideró que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, había apreciado correctamente la finalidad no residencial de las compras (dos viviendas de una misma promoción) tras valorar indicios tales como que en la demanda nada se dijese sobre la finalidad residencial de las compras, que las aclaraciones ulteriores (en el acto del juicio y en conclusiones) no fueran determinantes para excluir la intención inversora y, sobre todo, que el comprador obtuviera una significativa rebaja en el precio de las viviendas, ya que este último dato, unido al hecho de que ni tan siquiera todas las cantidades anticipadas por el comprador-demandante a la promotora tuvieran correspondencia en los contratos, no hacía sino corroborar la existencia de acuerdos o pactos entre comprador y promotora que no podían ser opuestos al banco demandado. Y añadió que lo antedicho no quedaba desvirtuado por la existencia de una cláusula contractual que aludía a un "aval bancario de Caixabank", ya que no vinculaba al banco por su condición de tercero no sometido a las normas imperativas de la Ley 57/1968. 

- La sentencia del TS nº 385/2021 concluyó que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción, ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora, oportunamente aducidos por el banco tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, tales como "el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia", la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una "cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros". 

- La sentencia del TS nº 623/2020 consideró que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores "tenían su residencia habitual en otra ciudad" y a que "en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda". 

- La sentencia del TS nº 460/2020, de 24 de junio, razonó que la sentencia recurrida había fundado correctamente su decisión de considerar inaplicable la Ley 57/1968 en atención a la existencia de "cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares", todos ellos residentes en el extranjero. 

-Y la sentencia del TS nº 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la de residencia del comprador).

- Finalmente, según la jurisprudencia, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo nº 857/2021, de 10 de diciembre, nº 36/2020, de 21 de enero, 587/2020, de 10 de noviembre, y la tantas veces citada sentencia del TS nº 573/2021). 

E) Conclusión. 

De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al motivo primero se desprende que debe ser desestimado por las siguientes razones: 

1º) Para justificar el supuesto destino residencial de las dos viviendas los compradores-demandantes se limitaron a decir en su demanda que las querían para el disfrute de sus respectivas familias porque estaban casados y tenían descendencia, si bien las compraban conjuntamente porque eran íntimos amigos, todo ello sin la menor argumentación sobre la razón por la que no compraban con sus respectivas esposas, a las que tampoco identificaban. Frente a esa ambigüedad el banco demandado, lejos de limitarse a pedir que recayeran en los demandantes las consecuencias negativas de la falta de prueba de lo que les incumbía, lo que hizo, primero al contestar a la demanda y después al recurrir en apelación, fue indicar múltiples indicios de la finalidad especulativa de las compraventas, uno de los cuales fue la supuesta compra de una tercera vivienda (por deducirse este hecho del recibo aportado como doc. 10 de la demanda), y, además, otros que la jurisprudencia considera relevantes para apreciar una finalidad no residencial, como que tuvieran su residencia en una ciudad distinta de la localización de las viviendas, la obtención de una rebaja significativa en el precio a cambio de pagos en metálico y, sobre todo, la inclusión en los dos contratos de una estipulación negociada que permitía a la parte compradora ceder el contrato a terceros. A excepción de la obtención de una rebaja en el precio, que no se ha considerado probada, los otros hechos aducidos oportunamente por el banco ni tan siquiera se discuten y, según se ha razonado ya, se encuentran entre los que la jurisprudencia valora como indicios que permiten apreciar una finalidad inversora. 

2º) En estas circunstancias, que para considerar probada la finalidad no residencial el tribunal sentenciador tomase en consideración que en uno de los recibos se identificara una tercera vivienda, respondía a la lógica más elemental. 

3º) Lo antedicho no queda desvirtuado por la mención de la Ley 57/1968 en la cláusula quinta de los contratos de compraventa, pues como en el caso de la sentencia del TS nº 623/2020 sobre viviendas de la misma promoción, "lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador" y en cualquier caso es jurisprudencia reiterada de esta sala que el pacto entre comprador y vendedor no obliga al avalista colectivo a responder de los anticipos no garantizados mediante aval individual cuando la compraventa no esté incluida, por su finalidad no residencial, en el ámbito protegido por la Ley 57/1968 (sentencia del TS nº 161/2018, de 21 de marzo, y otras muchas posteriores como las sentencias del TS nº 460/2020, de 3 de septiembre, nº 623/2020, de 19 de noviembre, nº 573/2021, de 26 de julio, nº 27/2022, de 18 de enero, y nº 52/2022 y 53/2022, ambas de 31 de enero).

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Las pensiones anejas a la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo otorgada por actos terroristas está exenta de tributación.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2022, nº 253/2022, rec. 698/2020, declara que las pensiones anejas a la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo, otorgada por actos terroristas está exenta de tributación. 

Todas las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo se entienden exentas de tributación del IRPF. 

Cualquier prestación concedida a consecuencia del terrorismo, ya sea una indemnización directa o el otorgamiento de cualquier tipo de recompensa que indemnice o compense los daños y perjuicios materiales y morales que el acto criminal ha generado, las cantidades que por esta causa se perciben estarán exentas del pago del IRPF. 

A) Actuación impugnada. 

1º) Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 12 de agosto de 2020 por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón por el cual se acuerda desestimar la solicitud de rectificación por el IRPF de los ejercicios 2014, 2015,2016 y 2017. 

2º) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tratamiento fiscal de quien percibió una medalla o cruz pensionada por actos terroristas, en este caso, la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo, lleva a que esté exenta de tributación. 

Se hizo hincapié en que lo determinante de la exención por aplicación del art. 7ª) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, al igual que el precedente art.7 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es que se trate de pensiones vinculadas a condecoraciones concedidas "por actos de terrorismo ", lo que a su juicio resulta patente en interpretación literal, sistemática y teleológica. Así se deduce de la legislación aplicable que cita, y de las numerosas citas judiciales que plasma en su escrito de demanda. Asimismo, la demanda se esfuerza en alegar y probar que dicha condecoración fue realmente debida a acto de terrorismo y no a cualquier otro tipo de acto, con detenimiento en la situación de Vizcaya y Navarra. En consecuencia, se solicita la anulación de la actuación impugnada con reconocimiento del derecho a obtener la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente en virtud de las liquidaciones litigiosas, con el interés legal de demora correspondiente desde la fecha de su ingreso. 

B) Marco normativo aplicable. 

En este supuesto la controversia gira en torno a si procede reconocer la exención en el impuesto de la renta de las personas físicas de una pensión derivada de la concesión de una medalla con distintivo rojo por servicios prestados en operaciones antiterroristas. 

Es preciso recordar que el artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: 

"Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo". 

Este era el mismo tenor que tenía la legislación anterior del impuesto, tal como había sido modificada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Originariamente, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicaba la exención, pero únicamente a "Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo". 

Sobre el particular, esta Sala ya había argumentado en la sentencia del TSJ de Asturias de 25 de abril de 2008 (rec.1356/2005): 

"La interpretación que se daba anteriormente por la jurisprudencia a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, se entendía también exenta, señalándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el elemento a ponderar es la causa de una concreta concesión, siendo igualmente reconocido por el propio TEARA, que en resolución aportada en el Expediente Administrativo, el cual establece que dado que el origen directo de la concesión a título póstumo al esposo de la recurrente de las Medallas, las cuales llevan anejas las pensiones que ahora contemplamos, es el haber sido víctima de un acto terrorista , deberemos concluir que cualquiera que sea la modalidad que adopte la prestación pública que se concede por esta causa, ya sea una indemnización directa o el otorgamiento de cualquier tipo de recompensa que indemnice o compense los daños y perjuicios materiales y morales que el acto criminal ha generado, las cantidades que por esta causa se perciben estarán exentas del pago del IRPF". 

C) Caso concreto. 

1º) En este caso, el ahora recurrente acredita, mediante el certificado del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil, que las cantidades en liza las abonó en los ejercicios económicos indicados, en concepto de pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, concedida al mismo por la realización de un servicio, según Orden de 16 de noviembre de 1998 (BOGC, 33, de 20 de noviembre de 1998). De lo aportado por el demandante y dicho certificado se desprende que en el expediente que fundamentó la concesión de la condecoración fue debida a tipo de Servicio CT/4/98 (Comando Terrorista) con motivo de su participación en un servicio para la detención de un Comando Terrorista. 

2º) La Orden ministerial de 1 de febrero de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, en su art. 4 establecía: 

"Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida". 

Dicha norma fue sustituida por la Orden ministerial INT/2008/2012, de 21 de septiembre, que regula la Orden del Mérito de la Guardia Civil que, en particular, y establece en su artículo 8 en relación con la denominada Cruz con distintivo rojo: 

"Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo será necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida". 

Es patente la vinculación de la medalla concedida al recurrente con los actos de terrorismo en los términos que resultan del certificado aportado. En efecto, para la obtención de la medalla con distintivo rojo, el ahora recurrente debió demostrar, en un servicio de manifiesta importancia que comprendiese un ineludible riesgo de perder la vida, un extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro, y ello relacionado con actuación encaminada a la detención de un comando terrorista. 

Esta circunstancia es equiparable, como se desprende de la regulación de la medalla con distintivo rojo, a que hubiese resultado muerto o con lesiones que provocasen la inutilidad permanente para el servicio al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida. 

3º) Hemos de precisar que la administración goza de potestad discrecional para verificar los hechos, contexto y circunstancias de peligro o riesgo, o naturaleza de la operación, que pueden justificar o no la concesión de la condecoración de la Cruz con distintivo rojo (así, la STSJ Valencia de 9 de diciembre de 2009,rec.1501/2007), pero una vez que dispone otorgarla y lo hace con fundamento expreso en la intervención en acto terrorista , estamos ante un acto propio de la administración del Estado que no puede cuestionarse en su fundamento al tiempo de enjuiciar si concurre o no justificación para la exención litigiosa. 

La exención se alza sobre el doble requisito; de un lado, el formal consistente en aportar la certificación circunstanciada de la condecoración), y de otro lado, el material atinente a justificar su concesión con ocasión de intervención en acto de terrorismo. No es dado a la administración tributaria al tiempo de verificar las condiciones o presupuesto de implicación en actuación terrorista de riesgo, cuestionar el fundamento o minimizar la relevancia de un previo acto declarativo de derechos, y vaciarlo de sentido y funcionalidad, especialmente teniendo en cuenta que su otorgamiento requiere una apreciación discrecional del singular mérito de la actuación, como señala la SAN de 31 de octubre de 2018 (rec.64/2018): "el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Es decir, la existencia de los requisitos legales para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo es condición necesaria, pero no suficiente para la concesión de la misma". 

4º) La Administración tributaria invoca el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado 1988, referido a las prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo. En tal norma se hace referencia a "los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen". 

Sin embargo, la vigente exención legal distingue claramente y engloba tanto las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. 

Es, precisamente, este último el caso del ahora recurrente que invoca que la medalla con distintivo rojo le fue concedida por actos relacionados con el terrorismo en que, a la vista del tipo de medalla concedida, se puso en peligro su vida en los términos del art. 4 de la Orden de 1977. En definitiva, la Sala considera que se ha acreditado que la pensión percibida por el ahora recurrente encaja en la exención establecida en el artículo 7.a) de la Ley del impuesto controvertido por tratarse de una "medalla concedida por actos de terrorismo". 

Ya la temprana STS de 23 de junio de 2000 (rec.273/1999) advirtió que "El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica". 

Por todo lo cual, es preciso estimar el recurso contencioso-administrativo, y deben anularse las resoluciones impugnadas, con reconocimiento del derecho del ahora recurrente a que se rectifiquen las correspondientes declaraciones del impuesto en los términos solicitados con la devolución de lo indebidamente ingresado y los intereses de demora devengados tomando por referencia la fecha de ingreso.

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