Buscar este blog

martes, 24 de mayo de 2022

El Supremo declara que el tipo de interés del 24,5% no es usurario en un contrato de tarjeta revolving cuando el interés normal del dinero tomado como referencia es el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de mayo de 2022, nº 367/2022, rec. 812/2019, señala que el contrato de tarjeta revolving no es usurario cuando el interés normal del dinero tomado como referencia es el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. 

Y si existen categorías específicas dentro de otras más amplias, habrá de usarse esa categoría específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, ya que esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 

Por ello no puede aceptarse la tesis de que el interés referencial que debe emplearse para decidir si el interés cuestionado es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving. 

El Supremo determina que el tipo de interés del 24,5% no es usura porque en las fechas cercanas a la contratación de la tarjeta por parte del cliente con Barclays (el caso data de 2006) el tipo medio al que se comercializaba este producto según las estadísticas del Banco de España superaba el 20% y "era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual". 

Sin embargo, cabe destacar que en la sentencia del Supremo de 2020, que versaba sobre la contratación de otra tarjeta con WiZink cuyo tipo se había situado en el 26,8%, el Supremo determinó que había usura ya que el interés había superado "notablemente" el tipo medio al que la banca comercializaba dicho producto, que según recogían las estadísticas del Banco de España, en 2018 se situaba también por encima del 20%. 

A) Antecedentes del caso. 

1º) Se discute en este litigio si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2006 es usurario. La demanda fue interpuesta por la cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta, que reclamó, en lo que aquí interesa, 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se condenara a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran del principal dispuesto. 

2º) Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial, en lo que es relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria. 

B) Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo. 

1º) En la sentencia del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. 

Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta Sala de lo Civil del TS nº 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental. 

2º) En la citada sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 

3º) También declaraba el Supremo en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 

4º)  En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5º) Al igual que declaramos en la anterior sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida. 

6º) Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual. 

7º) Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 

8º) En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: