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domingo, 15 de mayo de 2022

Los requisitos legales que han de concurrir para que se extingan los contratos de trabajo por jubilación del empresario, jubilación y cese definitivo de la actividad, han de concurrir simultáneamente para que la extinción por esta vía sea válida.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 17 de febrero de 2022, nº 104/2022, rec. 812/2021, manifiesta los requisitos legales que han de concurrir para que se extingan los contratos de trabajo por jubilación del empresario, jubilación administrativa y cese definitivo de la actividad, han de concurrir simultáneamente para que la extinción por esta vía sea válida. 

En los supuestos de jubilación del empresario, la extinción de los contratos de trabajo solo estaría justificada una vez producida esa situación, lo que quiere decir que, en principio, se ha de contar con la declaración administrativa de jubilación, y que tenga lugar el cese definitivo en la actividad por parte del empresario jubilado. 

A) Antecedentes. 

Con fecha 24/08/2017 a don Luis María, nacido en el año 1953, se le reconoce afecto de una incapacidad permanente total para la profesional habitual de arquitecto técnico por el siguiente cuadro clínico: "trastorno depresivo prolongado reactivo a situación de proceso de duelo de esposa con importante componente ansioso en tratamiento antidepresivo que determina limitación funcional moderada", presentando limitación para "actividades con elevados y complejos requerimientos intelectuales así como atención al público". 

Dado que a fecha de el reconocimiento de la IPT tenía la edad para ser perceptor de la prestación por jubilación, se reconoció ésta última, con efectos del día 24/08/2017. 

Con fecha 06/04/2020, se le notifica a cada una de las actoras, carta idéntica de extinción de la relación laboral de fecha 01/04/2020, con efectos de fecha 15/04/2020 siendo la causa alegada en el mismo, el reconocimiento a don Luis María de una pensión de jubilación con efectos de 24/08/2017 por el INSS (folio 86, 100, 114, 132, carta de despido-). 

Las actoras percibieron el 16/04/2020 la indemnización por jubilación del empresario en cuantía de: Dña. Amanda = 1.654,86 €, Dña. Angelica = 1.346,05 €, Dña. Belén = 1.1178,53 €, Dña. Blanca = 1.055,36 € (folio 87 y 303, 101 y 297, 115 y 294, 133 y 300, -documento de liquidación que y orden de transferencia que incluye la liquidación de 15 días de abril 2020-). 

A las actoras se les reconoció vacaciones por el periodo del 01/04/2020 al 15/04/2020, en pleno confinamiento derivado del estado de alarma (folios 85, 95, 113, 131, -carta de vacaciones-). 

Don Luis María se dio de baja en el censo de empresarios el 16/04/2020 (folio 191, -modelo 036-). 

B) Objeto de la litis. 

Las recurrentes argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber extinguido unilateralmente el empresario demandado la relación laboral que mantenía con las actoras por jubilación sin que haya quedado acreditado el cese efectivo del mismo en su actividad, pues las codemandadas con la excusa de una jubilación inexistente realizan una transmisión de empresa eludiendo la subrogación de los trabajadores demandantes" (sic), sus ceses han de ser declarados despidos improcedentes, con todas las consecuencias a ello inherentes. 

La jubilación del empresario, "en los casos previstos en el régimen correspondiente de la seguridad social", constituye causa legal de extinción del contrato de trabajo del personal a su servicio siempre que hubiese optado por el cierre de la empresa y no por la continuidad de la titularidad de la misma a través de representante. Por lo cual, el contrato de trabajo puede extinguirse cuando la cesación en la actividad de la empresa se produce como consecuencia de la jubilación del anterior titular (artículo 49 párrafo 1º letra g. del Estatuto de los Trabajadores), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal, es decir, salvo que los nuevos titulares continúen la actividad de la empresa, en tal caso los contratos de trabajo no se extinguen por aplicación del referido precepto. 

C) Requisitos legales que han de concurrir para que se extingan los contratos de trabajo por jubilación del empresario: 

1º) La jubilación del empresario, de conformidad con las normas de la Seguridad Social. En los supuestos de jubilación del empresario, la extinción de los contratos de trabajo solo estaría justificada una vez producida esa situación, lo que quiere decir que, en principio, se ha de contar con la declaración administrativa de jubilación (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1986), aunque no necesariamente ha de esperarse a la finalización del expediente de jubilación (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1984 y 16 de junio de 1986). 

Refiere textualmente la STS de 16 de junio de 1986 que: 

"La jubilación del empresario es un derecho que la ley le reconoce como facultad, si concurre el requisito 'de facto' requerido para ello, tener la edad mínima prefijada en la ley a fin de extinguir los contratos de trabajo, resolverlos por esta causa, ya que no existe norma alguna que obligue o imponga la continuación de la explotación de la industria, de aquí, que el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, reconozca como motivo de extinción de la relación laboral, la jubilación del empresario, sin necesidad - sentencia de esta Sala de lo Social del TS de 4 de mayo de 1984-, de esperarse para ello a que se termine el expediente de jubilación a los efectos de señalarle una pensión, y si para obtener ésta ha de acreditarse ser baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde esta fecha, se da el supuesto previsto en el citado artículo 49.7, para resolver los negocios jurídicos con los trabajadores empleados en la industria, con la consecuencia en el caso debatido de la repulsa del tercer motivo, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el que con amparo en el artículo 167.1.º de la Ley Procesal Laboral, se denunciaba aplicación indebida de aquél, en el que por lo razonado no se incidió en la sentencia censurada". 

2º) El cese definitivo en la actividad por parte del empresario jubilado. De forma que la continuidad en la actividad empresarial impide la extinción de los contratos por esta causa por llevar consigo la subrogación del nuevo empresario en la posición del anterior. 

D) Ambos requisitos (jubilación y cese definitivo de la actividad) han de concurrir simultáneamente para que la extinción por esta vía sea válida (sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 7 de mayo de 1984, 11 de junio de 1985, 25 y 16 de junio de febrero de 1986 y 2 de noviembre de 1989). 

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha mantenido en su sentencia de 8 de junio de 2001 lo siguiente: 

"Pero esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala constituida al amparo de lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por todos sus miembros, dictándose la sentencia de fecha 25 de abril de 2000 (recurso 2118/1999), seguida de otras posteriores como la de 9 de febrero de 2001 (recurso 1106/2.000) llegándose a la misma solución que muestra la sentencia de contraste. En esa doctrina de la Sala se dice que: 

'1). - La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g) mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores'; lo cual está poniendo en evidencia que, si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. 

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo. 

2).- Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos. 

3).- Si entre la comentada jubilación, de un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio". 

En el caso de jubilación activa seguida al cabo del tiempo por la jubilación total del empresario (como ocurre en el presente caso, en el que transcurren dos años y ocho meses), esta Sala ha venido entendiendo que es esta última la que debe considerarse causa válida de extinción del contrato de trabajo ex artículo 49 párrafo 1º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, por ser ésta la que implica el cese real de la actividad. 

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