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jueves, 31 de julio de 2014

DIAS Y HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN EL MES DE AGOSTO DE 2014



1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”. 
2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)". 
3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles: 
 
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 
 
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 
 
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
 
4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA: 

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
 
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
 
5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales. 

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles. 
 
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. 
 
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. 
 
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
 
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. 
 
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 
 
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
 
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
 
 
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domingo, 27 de julio de 2014

DERECHO A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DE LA LEY DE DEPENDENCIA O DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU DEMORA INJUSTIFICADA


1º) La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en España, más conocida como «ley de dependencia», es una ley que sienta las bases para construir el futuro Sistema Nacional de Atención a la Dependencia, que financia los servicios que necesitan las personas dependientes, bien por sufrir una enfermedad o suceso incapacitante, o que al llegar a la vejez se garantice un sustento mínimo. La dependencia personal es la incapacidad funcional para el desarrollo de actividades de la vida diaria y por requerir ayuda para su realización.
2º) La sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, nº 422/2013, rec. 337/2012, acuerda indemnizar a los hijos del beneficiario dependiente, ya fallecido, porque ha existido una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente para determinar los servicios y prestaciones a que éste hubiera tenido derecho, lo cual constituye un anormal funcionamiento de la Administración.
3º) En estos supuestos, no nos hallamos propiamente en el supuesto del art. 29 Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues reconocida la situación de dependencia hay derecho a determinadas prestaciones y servicios "a determinar", pero no hay derecho a una "prestación concreta" -a la que alude dicho precepto-, pues el PIA puede ser aprobado o no, y siéndolo, puede contener las prestaciones y servicios solicitados por el interesado, algunos, u otros.

Ello si bien, no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 30-6-2010) hasta el fallecimiento del interesado (en 10-10-12), sin inicio del procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 28-6-11). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.

4º) El Tribunal Supremo en sentencias como la 1373/2008 de 15-4-2008, ha dejado claro los supuestos, por un lado, de "inactividad" de la Administración en el sentido del art. 29 LJ, y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación "demorada" y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956, como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, " la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos".

Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994. Por lo demás, como se desprende de lo expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción....

5º) Es cierto que los efectos del incumplimiento de plazos son, en principio, prácticamente irrelevantes según nuestro Ordenamiento Jurídico, pues dicho incumplimiento es irregularidad no invalidante (art. 63.3 de la L. 30/92).

De otro lado, el Ordenamiento prevé, así mismo, mecanismos "paliativos" atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional).

Pero en los casos -cual el que aquí analizamos-, en que la resolución en plazo o al menos, dentro de unos márgenes de demora razonable, deviene esencial por la naturaleza de la situación de base (hechos determinantes), la demora constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos también previstos por el Ordenamiento.

No en vano la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia destaca como objetivos fundamentales los de promoción de la autonomía personal de las personas cuyas deficiencias y/o padecimientos físicos y/o psicológicos -de envergadura, a lo que se une muchas veces la elevada edad del interesado- les hacen acreedoras de "ayuda" institucional, en orden al desarrollo de una vida digna, de ahí que el "tiempo" que la Administración ha de emplear para determinar las medidas necesarias en orden a atender las necesidades de dichas personas, con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, ha de ser el indispensable y necesario (la Orden de 5-12-2007 de la Cª de Bienestar Social de la GV establecía en su art. 6.3 el plazo "máximo" de 3 meses para resolver y notificar el PIA, a contar desde la fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento de la dependencia).

6º) Por ello, es claro que la falta de resolución "en plazo" determinó un daño antijurídico que el interesado no tenía la obligación de soportar, pues como destaca el TSJ de Galicia en S. 506/13 de 5-6 la tramitación diligente y "temporánea" era esencial para dar realidad practica al derecho subjetivo de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia , haciendo posible el acceso de tal colectivo al sistema de ayudas públicas, como uno de los principales retos de la política social que, en el caso de autos se vio frustrado a causa de un funcionamiento anormal de la Administración autonómica.

Cunado queda  acreditado que "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas".

7º) LEGITIMACION DE LOS HIJOS DEL DEPENDIENTE FALLECIDO: Para la  sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, es  clara la legitimación de los hijos del dependiente  fallecido,  que comparecieron en el presente recurso como actores, en sucesión procesal (art. 22 LJ), pues no es tanto el derecho a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de PIA lo determinante de su legitimación, cuanto, como ya indicamos, la acción de responsabilidad patrimonial en que ha de encuadrarse la pretensión actora.

 
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jueves, 24 de julio de 2014

EN LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES HEREDITARIAS EL JUZGADO COMPETENTE ES DONDE EL FINADO TUVO SU ULTIMO DOMICILIO


JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA  RECLAMAR UNA HERENCIA:
1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.
Dicha disposición procesal  es consecuente con  lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España".
2º) El artículo 54 de la LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas materias.
Entre estas se encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio.
3º) Forma de plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de  1995 la jurisprudencia mantiene que la falta de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que se formuló.
Cabe que el Juzgado o Tribunal aprecie de oficie la  falta de competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre los que se encuentran los casos de derecho sucesorio.  Como consecuencia de ello se prevé la apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo 58 de la LEC).
Por tanto, que las partes hayan creído en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo.
Lo que pretende evitar la norma es que la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía bajo el imperio de la antigua LEC.  De esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del territorio (artículo 60.1 de la LEC).
4º) El fuero territorial que establece el artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita.
Ello determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad, entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto, cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en ese fase.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977,  resolvió que suscitada la cuestión de competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro, que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación de la sentencia.
 
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sábado, 5 de julio de 2014

El tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales en el segundo semestre de 2014 baja al 8,15%



A) Resolución de 27 de junio de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (BOE 27 junio 2014), por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2014, del 8,15 %.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, Esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público: 1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2014, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 24 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,15 por 100.
En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-ley 4/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2014 es el 8,15 por 100.
B) La  Ley 3/2004, de 29 de diciembre determina que si el deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será exigible el abono del interés de demora; no hace falta un contrato previo con una cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar una reclamación o intimación de mora al deudor para que el acreedor tenga derecho a percibir el interés legal de demora. Por tanto no será necesario incluir en el contrato la obligación de pagar intereses de demora, ni hacer ningún requerimiento de pago al deudor. La Ley quiere que el moroso pague elevados intereses moratorios disuasorios y compensaciones por los gastos de cobro.
Además el Artículo 7 "Interés de demora" de la citada Ley dicta que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el propio artículo.

C) La Ley 11/2013 de 26 de julio, transpone una de las normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo que "el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales".

Por consiguiente la citada Ley 11/2013 de 26 de julio ha modificado el Artículo 7 "Interés de demora" la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determinando que, para el cálculo del tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a ocho puntos porcentuales el diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate.

Este aumento del tipo de interés de demora el Estado Español transpone uno de los mandatos de la Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra morosidad que obliga a los Estados miembros a fijar un interés legal de demora calculado al sumar como mínimo ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación.

D) EL INTERESES DE DEMORA TIENE CARÁCTER SUBSIDIARIO: Puede observarse pues, que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de interés legal de demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de interés tiene carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en que las partes no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato ya que, al igual de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de pago, los legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo de interés moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por los tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés contractualmente establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en perjuicio del deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor).

E) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

 
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