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jueves, 24 de julio de 2014

EN LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES HEREDITARIAS EL JUZGADO COMPETENTE ES DONDE EL FINADO TUVO SU ULTIMO DOMICILIO


JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA  RECLAMAR UNA HERENCIA:
1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.
Dicha disposición procesal  es consecuente con  lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España".
2º) El artículo 54 de la LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas materias.
Entre estas se encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio.
3º) Forma de plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de  1995 la jurisprudencia mantiene que la falta de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que se formuló.
Cabe que el Juzgado o Tribunal aprecie de oficie la  falta de competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre los que se encuentran los casos de derecho sucesorio.  Como consecuencia de ello se prevé la apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo 58 de la LEC).
Por tanto, que las partes hayan creído en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo.
Lo que pretende evitar la norma es que la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía bajo el imperio de la antigua LEC.  De esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del territorio (artículo 60.1 de la LEC).
4º) El fuero territorial que establece el artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita.
Ello determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad, entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto, cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en ese fase.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977,  resolvió que suscitada la cuestión de competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro, que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación de la sentencia.
 
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