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domingo, 31 de mayo de 2020

La vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen usando Twitter y las redes sociales según la doctrina del Tribunal Supremo



A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, nº 476/2018, rec. 2355/2017, legitima la crítica sarcástica en redes sociales. El Pleno de la Sala Primera del TS descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por determinados comentarios e imágenes publicados en una red social, que son opiniones, comentarios sarcásticos y críticas, en relación con hechos veraces, sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.

Tampoco aprecia intromisión en el derecho a la propia imagen pues la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados.

Pero el Tribunal Supremo (TS) resuelve que la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja, realizadas en Twitter, constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. Es decir, Alto Tribunal considera lícito la crítica sarcástica en Twitter, siempre y cuando ésta no revele datos médicos.

Por ello, la sentencia declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y se condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los tuits objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.

El TS considera que la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. La información relativa a la salud no solo es una información íntima, sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo que el Tribunal Supremo entiende que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPD, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.

B) HECHOS: Los hechos más relevantes para encuadrar el caso objeto del recurso han sido fijados en la instancia como a continuación se expone.

1º) El demandante, trabajaba en una empresa municipal. Se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015. La demandada, era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.

La demandada publicó en abril de 2015 unos 15 «tuits» en la red social Twitter referidos al demandado, recuerda que está de baja y lo muestra en una serie de fotografías en diversos actos político y sociales. En dichos “tuits” aparecen comentarios en los que se le pregunta si sigue de baja, se comenta que se le ve de fiesta o le plantea si ahora trabaja en el mundo de la moda, pese a encontrarse de baja laboral, o si está haciendo campaña política en Madrid con cierto partido, ya que aparece retratado en compañía de candidatos del mismo a la alcaldía de Madrid, en lo que parece un acto político. En uno de esos “tuits”, la demandante comenta que, aunque el demandado está de baja por enfermedad, no tiene aspecto de enfermo en la fotografía en la que se le ve sonriente junto a un amigo. Al enseñar otras fotos de Eulogio con amigos y en las que se le aprecia aparentemente feliz, insiste la actora en que no tiene pinta de enfermo. Todas esas fotografías que la actora reproduce en Twitter han sido tomadas de redes sociales del propio demandado, que por sí mismo las había incluido ahí, o de amigos del demandado, que las mostraban con su beneplácito.

Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a este en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa.

En concreto, la fotografía tomada en la entrada del Museo del Prado, cerca de la candidata a la alcaldía de Madrid, aparecía publicada en fecha 17 de abril de 2015 en la cuenta de Twitter; la fotografía en la que aparece el demandante con su amigo Evaristo había sido publicada en la cuenta de Facebook de este en fecha 29 de enero de 2015, al igual que la fotografía del evento de moda en la que aparece el demandante con tres personas más, que fue publicada el 5 de febrero de 2015, por el propio demandante en su cuenta de Facebook; la fotografía en la que aparece el demandante con una amiga fue publicada el 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de Instagram; y, finalmente, la fotografía en la que aparece el demandante con un amigo y una amiga fue publicada en Instagram el 21 de diciembre de 2014 por una amiga con la que posaba.

En la época en que acudió a estos eventos sociales y actos políticos (finales de 2014 y primeros meses de 2015), el demandante se encontraba de baja por enfermedad de su puesto de trabajo.

2º) El demandante interpuso una demanda contra la demandada porque la publicación de tales tuits había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la cantidad que prudencialmente se fijara, a publicar a su costa la sentencia (o su encabezamiento y fallo) en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones denigratorias en los distintos canales de la plataforma Twitter de la homepage de la cuenta @ DIRECCION000 , y que se requiriera a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación, que vulneraran el derecho al honor del demandante.

3º) Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió el demandante, desestimaron sus pretensiones. La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión.

C) ES INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR LA REVELACION DE LA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE: Comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal

1º) La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2º) La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

3º) Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

4º) La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter , de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

5º) Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

D) NO EXISTE INTROMISION EN EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN POR UTILIZAR FOTOGTADIAS DEL DEMANDANTE SUBIDAS DE FORMA PUBLUCA A LAS REDES SOCIALES: El demandante argumenta que la infracción consiste en no haber considerado que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

1º) La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet y redes sociales.

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

2º) Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales (artículo 2.1 LO 1/82), o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».

La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

3º) En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

El Tribunal Supremo tiene como doctrina (STS nº 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Mientras que en la sentencia citada el TS niega que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

4º) Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

C) CONCLUSION: Consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación.

1º) La estimación del motivo segundo del recurso conlleva que casemos la sentencia de la Audiencia Provincial y que estimemos en parte el recurso de apelación. Esta estimación parcial conlleva a su vez que declaremos que las manifestaciones vertidas por la demandante en su cuenta de Twitter, reproducidas en el apartado 2 del primer fundamento de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante.

2º) Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en especial de la escasa gravedad de la intromisión, por los términos en que se hicieron los comentarios, y dado que no consta una especial difusión de tales comentarios, pues no hay datos que permitan pensar que la cuenta de Twitter de la demandada tenga muchos seguidores ni que presente un especial interés que suponga un elevado número de visitas, procede fijar una indemnización de 6.000 euros por los daños morales.

3º) Procede también condenar a la demandada a cesar inmediatamente en la intromisión, a cuyo efecto se le condena a la supresión definitiva de los tuits objeto del litigio.

4º) Procede también condenar a la demandada a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante, sin perjuicio de que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto a la ley que no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial.

5º) Sin embargo, no procede estimar la pretensión de que la sentencia, o partes de la misma, se publique en la prensa. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art. 9.2.a LOPDH solo prevé la publicación en la prensa de la sentencia «en caso de intromisión en el derecho al honor». La previsión es lógica, por cuanto que la publicación en la prensa solo agravaría las consecuencias de la intromisión en la intimidad del afectado.





miércoles, 27 de mayo de 2020

Período de convivencia requerido de dos años para percibir la pensión de viudedad en parejas de hecho, que posteriormente habían contraído matrimonio antes del fallecimiento del causante, según el Tribunal Supremo.



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de enero de 2020, nº 53/2020, rec. 1353/2017, en unificación de doctrina revoca la sentencia de instancia y estima que no se da el tiempo de convivencia requerido porque el fallecimiento acaece sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial. En estos casos, el legislador (artículo 219.2 de la LGSS) posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto, cosa que no ocurre en el caso de autos porque no se podían inscribir como tal al no tener sentencia de divorcio.

Es decir, la convivencia de hecho que debe completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona". La subsistencia del vínculo precedente, al no existir divorcio, impide la calificación pretendida de pareja de hecho.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho.

Y el actual artículo 221.2 de la LGSS exige una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, para las parejas de hecho. 

B) El debate casacional deducido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, consiste en determinar si para causar la pensión de viudedad en virtud del inciso segundo del tercer párrafo del art. 174.1 LGSS (actual art. 219.2 TRLGSS) es necesario que la convivencia acreditada con anterioridad a la celebración del matrimonio reúna el requisito de que los miembros de la pareja no tengan impedimento para contraerlo -que no tengan vínculo matrimonial con otra persona- conforme lo preceptuado en el primer inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS (paralelo 221.2 TRLGSS).

C) REGULACIÓN LEGAL: El artículo del 219 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la pensión de viudedad del cónyuge superviviente:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

El artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

D) La sentencia de contraste de la parte recurrente es la Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2516/2013). Se planteaba entonces si "corresponde percibir pensión de viudedad al cónyuge del causante que falleció por enfermedad común previa al matrimonio, antes del transcurso de un año de la fecha de éste, pero acreditando convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho". En ese caso la demandante solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante, ocurrido el 6 de agosto de 2010, con el que había contraído matrimonio el 21 de mayo de 2010. Por sentencia de 11 de noviembre de 2009 se le concedió el divorcio de su anterior esposo. Razonábamos al efecto que la convivencia puede probarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que se hubiera formalizado la pareja de hecho, pero que es necesario cumplir el resto de los requisitos del inciso primero del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, en especial que la convivencia de hecho que debe completar la matrimonial hasta los dos años se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona". Lo que implica que el periodo requerido de convivencia cuenta desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraer matrimonio, es decir a partir del divorcio del causante.

E) La fundamentación de la citada STS de 30.09.2014, desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del derogado art. 174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la situación "material de convivencia", y el segundo para establecer formalmente la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho (por todas, sentencia del TS de 20 de julio de 2010, rcud. 3715/09", y la unificación ya verificada por la propia Sala señalando que "la citada remisión se hacía únicamente al primer inciso -el que define la situación de pareja de hecho -, pero no al segundo -que establece la manera específica de acreditar formalmente dicha situación en los registros correspondientes o por documento público-. Dicha doctrina aparece suficientemente explicitada en la STS de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y luego se reproduce en la ya citada de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud 911/10 ) y de 25/6/13 (rcud. 2528/12)".

Pero seguidamente (FD 4ª) se encarga de precisar que estas resoluciones unificaron doctrina "únicamente para clarificar que la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3, del mismo artículo se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho -primer inciso de ese apartado 3 -, pero no a la justificación formal -inscripción en los registros correspondientes o constatación en documento público- de la existencia de dicha pareja para el derecho.", lo que extrapolado al caso que nos ocupa implicaría que la recurrida no haya infringido esa concreta doctrina que la parte recurrente aparejaba a la resolución de contraste.

Cosa distinta acaece con la doctrina nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si resulta coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho debe cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con la exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho, que debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal exigencia figura en el repetido inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta doctrina de esta Sala, se remite el apartado primero del art. 174."

Con nitidez la doctrina del TS establece que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la remisión es al inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra interpretación violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así lo entendió nuestra también citada STS de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al plantearse el cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial con la anterior de pareja de hecho - establecido en el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, señala: "por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la prestación peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía computarse desde el momento en el que se produce "la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el referido inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."

Finalizaremos la exposición doctrinal mencionando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial "la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".

F) CONCLUSION: No concurre en la litis actual (pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación de pareja de hecho) ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la sentencia invocada de contraste. Tratándose de este supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho , por tanto entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.....", requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras anteriores, la STS de 20 de julio de 2015, rcud 3078/14) y, correlativamente la convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.




lunes, 25 de mayo de 2020

El alquiler de la vivienda constituye salario y debe de computar para la determinación de la indemnización por despido, tanto si la empresa incluye dicha cantidad en la retribución mensual destinada a ese concepto, como si abona directamente la renta arrendaticia de la vivienda que ocupa el trabajador.


A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno), de 21 de febrero de 2020, nº 166/2020, rec. 3229/2017, declara que el alquiler de la vivienda constituye salario, tanto si la empresa incluye dicha cantidad en la retribución mensual destinada a ese concepto, como si abona directamente la renta arrendaticia de la vivienda que ocupa el trabajador.

De igual forma, el abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa también constituye salario ya que el mismo se deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que ambos conceptos deben ser incluidos por la empresa en el salario regulador, para la determinación de la indemnización que corresponde al trabajador en caso de despido.

B) En el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se plantean dos cuestiones: la primera, determinar si constituyen salario y, por tanto, integran el salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido, el importe del alquiler de vivienda y las primas del seguro de salud y accidente, abonados por la empresa. La segunda, determinar si el finiquito suscrito por el trabajador tiene valor liberatorio.

1º) El trabajador recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2017, Rec. 731/2017, que confirmó la de instancia por la que se había desestimado su demanda de despido.

Estamos ante un trabajador que prestaba servicios en situación de movilidad internacional hallándose destinado en Lima (Perú) y, además del salario base y los pluses denominados "actividad" y "complementario" y de una gratificación de expatriación (hecho probado primero), la empresa asumía el importe del alquiler de la vivienda (1156 €/ mes) y un seguro médico (3094 €/año) -lo que se constata en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado con valor netamente fáctico, siendo un hecho que no se ha negado en momento alguno por la empresa-.

El recurso se centra en dos motivos de impugnación: de un lado, se reitera la pretensión de que el despido se califique de improcedente por la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición; de otro, se plantea la cuestión del valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito.

2º) La sentencia recurrida niega que los abonos de la empresa por alquiler de vivienda y póliza de seguro se integren en el concepto de salario y, por ello, rechaza la pretensión que en ese sentido hacía el trabajador en el recurso de suplicación.

Por otro lado, la Sala de suplicación ha otorgado, al igual que hizo la sentencia de instancia, valor liberatorio a la suscripción de la conformidad con la carta en los términos que se plasman en el hecho probado segundo.

C) El artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece:

“Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional”.

D) Es doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el concepto de salario que se consagra en el art. 26.1 ET  es congruente con el del art. 1 del Convenio 95 OIT, según el cual: "...el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

De esa definición se derivan las siguientes notas configuradoras: 1º) La calificación jurídica de salario no va a depender en ningún caso de la denominación que se dé a la concreta partida económica, puesto que el art. 26.1 ET constituye una norma imperativa, de derecho necesario, por lo que será salario toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado (STS/4ª de 16 abril 2010 -rcud. 70/2009-). 2º) Rige una presunción iuris tantum en favor de entender que es salario todo aquello que percibe el trabajador, salvo que se pruebe que obedece a gastos ocasionados a éste con motivo de la actividad laboral (STS/4ª de 4 mayo 2010 -rcud. 2528/2009-, entre otras). En suma, el salario se integra por todas aquellas percepciones económicas que el trabajador obtiene de su empleador, salvo que pueda quedar constatado que obedecen al concepto del apartado 2 del art. 26 ET, en el que se define lo que no integraría el salario (indemnizaciones o suplidos por gastos, prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social, e indemnizaciones por traslado, suspensiones o despido). 3º) El salario tiene carácter totalizador, ya que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios con independencia, no sólo de su denominación formal, sino también de su composición, procedimiento de fijación, periodo de cálculo o la cualidad del tiempo al que se refiera (STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 385/2015- y 6 mayo 2018 -rec. 99/2017-).

Por el contrario, tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016-).

E) El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de la misma cuestión que ahora se plantea, con relación al coste del alquiler de la vivienda, en supuestos de trabajadores de la misma empresa demandada, en las STS/4ª de 16 abril (rcud. 24/2017) y 19 julio 2018 (rcud. 472/2018), cuya doctrina debemos de aplicar nuevamente.

En ellas poníamos de relieve que no estamos ante supuestos de movilidad geográfica del art. 40 ET, sino pactos contractuales suscritos con la finalidad específica de que la prestación de servicios se desarrolle en una determinada ubicación en país extranjero. Y recordábamos que, cuando se trata de la celebración del contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituía su objeto, "es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas..." (STS/4ª de 16 febrero 2015 -rcud. 3056/2013- y 7 abril 2015 -rcud. 1187/2014-).

De ahí que, aun cuando en la STS/4ª de 5 febrero 2014 (rcud. 1136/2013) habíamos indicado que, en ocasiones, la cuestión de la percepción de importes por vivienda puede tener difícil calificación, sostuvimos también que, para ser un concepto extrasalarial, debería suponer la compensación de un gasto relacionado como consecuencia de la actividad laboral. Mas, en casos como el presente es remarcable que la empresa esté asumiendo un concepto de gasto que, con independencia del lugar en que se desarrollara el trabajo, correría lógicamente a cargo del trabajador; ya que, sea cual sea el lugar en que la prestación de servicio se desenvuelva, es éste el que tendrá que soportar el coste de su vivienda sin repercusión alguna sobre la relación laboral. Por consiguiente, si el trabajador ve cubierta esa necesidad vital por parte de la empresa, es obvio que su retribución global por razón del contrato de trabajo resulta incrementada.

Negamos que estemos ante un suplido por un desembolso extraordinario efectuado por el trabajador debido a su trabajo. Por el contrario, se trata de un gasto que se incluye en el coste de vida habitual de todo ciudadano. La empresa ha pasado a retribuir una suma dedicada a vivienda del trabajador no limitándose a suplir un gasto adicional soportado por éste, ya que el trabajador no se halla temporalmente desplazado por razón del contrato, sino que necesariamente reside en la localización de destino fijada en el mismo.

En definitiva, el alquiler de la vivienda constituye salario, tanto si la empresa incluye una cantidad en la retribución mensual destinada a ese concepto, como si abona directamente la renta arrendaticia de la vivienda que ocupa el trabajador (salario en especie). Así lo sostuvimos también en nuestra STS/4ª de 13 noviembre 2001 (rcud. 858/2001), en la que, recordando las STS/4ª de 31 de octubre de 1983 y de 11 de febrero de 1997, indicábamos que la retribución por vivienda mediante el pago o reembolso de gastos de alquiler y la cesión del uso de la misma son modalidades retributivas que tienen en la jurisprudencia la misma consideración de retribución salarial.

F) Tampoco cabe ninguna duda respecto del abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa, ya que el mismo se deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y es, por tanto, una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

En la STS/4ª de 27 de junio de 2007 (rcud. 1008/2006) declarábamos que el seguro de vida forma parte de la estructura del salario, como una partida más. Y en la STS/4ª de 2 octubre 2013 (rcud. 1297/2012) sostuvimos que los seguros adicionales abonados por la empresa no pueden considerarse como supuestos de exclusión del citado art. 26.2 ET y ello aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social con arreglo a los arts. 238 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)-. "En tal hipotético caso, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto".

G) CONCLUSION: Todo ello nos lleva a afirmar la naturaleza salarial de los dos conceptos controvertidos y, en consecuencia, la imperatividad de que se computaran e incluyeran en la indemnización puesta a disposición por la empresa al comunicar el despido al demandante.


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