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sábado, 16 de mayo de 2020

La regla general es que la relación de parentesco del trabajador con el administrador de una empresa no es motivo suficiente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar contra el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sec. 1ª, de 9 de enero de 2020, rec. 3213/2019, declara que la actora tiene derecho a percibir la prestación por desempleo al considerar que la reclamación que le unía con la comunidad de bienes era de naturaleza laboral, pues queda acreditado el cobro de un salario, a pesar de que era esposa del administrador solidario de la sociedad, y convivía con él.

Porque las sociedades no tienen parientes por lo cual no puede hablarse de pariente de la sociedad, ya que cuando el legislador habla de parientes del empresario está pensando en el empresario persona física

B) El examen de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación al acceso a la prestación de desempleo a personas contratadas por sus parientes, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1º) Que ya desde la STS desde la Sentencia de 14 de junio de 1994, aceptando la doctrina del Tribunal Constitucional núm. 79/91 y 2/92, la norma general es que la relación de parentesco del trabajador con el titular de la empresa no es motivo suficiente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar contra el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, añadiendo el Tribunal Supremo.

2º) Que el 12. 1 de la vigente LGSS 8/2015 establece que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo", como el artículo 1.3. e) del Estatuto de los trabajadores, establecen una presunción iuris tantum de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo iuris tantum, y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida.

3º) Que además las sociedades no tienen parientes por lo cual no puede hablarse de pariente de la sociedad, ya que cuando el legislador habla de parientes del empresario está pensando en el empresario persona física

4º) Que el fraude no se presume y quién lo alega ha de probarlo.

5º) Que, si se acredita una real y efectiva prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena, resultan intrascendentes el hecho de la convivencia o la posesión de un reducido número de acciones.

C) Así en esencia, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012, rec. 1628/2011 citada por la sentencia de instancia y por la propia recurrente que establece que: "La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en supuestos sustancialmente idénticos al presente, en SSTS. de 5 de noviembre de 2008 (rcud. 1433/2007) -designada de contraste- y la que en la misma se reitera -entre otras- de 25 de noviembre de 1997 (rcud. 771/1997), en la que señalábamos que: "Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones a propósito de análogas situaciones, en unos casos presentándose la relación entre el reclamante y las personas con vínculo de parentesco que ostentaban la titularidad de parte un capital social (STS de 29 de octubre de 1990 (Rec. núm. 57/1990),de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997),de 19 de diciembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 1048/1997)y de 19 de abril de 2000 (R.C.U.D. núm. 770/1990), en otros casos con quien era titular físico y único de una empresa sentencia de 13 de marzo de 2001 (R.C.U.D núm. 1971/2000).

En ellas se reitera el razonamiento de que "por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores".

A la luz de ese razonamiento se ha llegado a la conclusión estimatoria de la pretensión en las sentencias citadas de 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1997y19 de abril de 2000(R.C.U.D. núm. 771/1997,1048/1997 y 770/1999) y desestimatoria en las sentencias de 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 2001(Rec. núm. 57/1990 y R.C.U.D. núm. 1971/2000).

La sentencia del TS de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997) razonaba que: "Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45% del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto, la nota de ajeneidad. Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones.


Autor: Pedro Torres Romero 

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