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sábado, 9 de mayo de 2020

Es legal la declaración judicial de nombrar herederos en sustitución de una persona desheredada a los nietos del causante, cuando no concurre en los nietos causa de indignidad para suceder de las tasadas en el artículo 756 del Código Civil


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de julio de 2019, nº 384/2019, rec. 1063/2017, considera conforme a derecho la declaración judicial de nombrar herederos en sustitución de una persona desheredada a los nietos del causante, cuando no concurre causa de indignidad para suceder de las tasadas en la norma.

Resulta improcedente ampliar el concepto de negación de alimentos como causa de incapacidad para suceder por indignidad, para incluir en el mismo un maltrato psicológico o emocional integrado en el maltrato de obra, pues dicho maltrato, aunque sí es motivo legal de desheredación no está contemplado expresamente como causa de indignidad.

No hay que confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). El maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas, y no concurre causa de indignidad para suceder.

B) ANTECEDENTES: Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1º) Se presentó demanda por una madre y sus tres hijas solicitando la nulidad de la cláusula de desheredación de la primera y subsidiariamente que se declarara herederas forzosas a las tres hijas. La demanda se dirige frente al instituido heredero por los fallecidos padres y abuelos respectivamente de las demandantes.

2º) La sentencia dictada en primera instancia, estimó parcialmente la demanda, en el sentido de mantener la validez de la cláusula de la desheredación de la hija con fundamento en el artículo 853 CC , por abandono y por maltrato de obra o injurias graves de palabra, que la sentencia considera acreditadas, pero entiende que procede nombrar herederas en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas, entendiendo que pese a la inmoralidad de la conducta, no concurre causa de indignidad para suceder de las tasadas en la norma.

3º) - La representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, de la que conoció la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia el 1 de febrero de 2017 por la que desestimó el recurso de apelación. Para la sentencia de la audiencia:

"Son hechos acreditados y no discutidos en esta alzada, además de los que dieron lugar a la desheredación de Dª María Milagros -abandono y desatención total de sus padres e injuria grave y reiterada de palabra a los mismos -, que sus hijas Irene, Susana y Teresa cortaron toda relación con sus abuelos a partir del año 2.004, a resultas de una discusión que su madre había tenido con ellos. Desde entonces no volvieron a tener comunicación o contacto con D. Benito y Dª Irene y no se preocuparon en absoluto de los mismos hasta el punto- de que, como su madre, tomaron conocimiento de la muerte de cada uno de ellos mucho después de haberse producido respectivamente en diciembre de 2.005 - la de D. Benito - y agosto de 2.011 - la de Da Irene -. También es un hecho acreditado que D. Benito y Dª Irene eran dos personas dependientes, no ya en el momento de su muerte, sino también con anterioridad, situación de dependencia que si bien fue declarada expresamente con respecto a Dª Irene en 2.009 ya se daba en ambos en el año 2.000, en que contaban con 78 y 79 años, ello según reveló la testifical de Rita, asistente social, que puso de manifiesto que desde ese año. 2.000 el matrimonio precisaba de ayuda para la casa, higiene personal, etc., teniendo distintas limitaciones por razón de la edad y que culminaron con el ingreso de ambos en una residencia de ancianos en él año 2.005."

A partir de tales hechos la audiencia afirma no tener duda alguna de que esa conducta de abandono emocional y/o maltrato psicológico a sus abuelos que resultaban del hecho de que Irene, Susana y Teresa cortarán de modo definitivo toda relación con ellos hubiera podido justificar también la desheredación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 853.2 del Código Civil, con amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de enero de 2015).

No obstante, añade el tribunal de apelación, que por reprobable que resulte la conducta de las nietas, y por tal la tiene, no puede considerarse, por más que se haga una interpretación extensiva del término, como una negación de alimentos, que es la causa de indignidad para suceder que contempla el invocado art. 756. 7.º del Código Civil.

En apoyo de esta afirmación, razona que, muestra de ello, es el hecho de que el art. 853 CC contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra o de palabra -en el que la jurisprudencia integra el emocional o psicológico- como causas diferentes de desheredación en sus nº 1 y 2.

Por tanto, la causa de indignidad para suceder del art. 756.7.ª CC se contrae a no prestar alimentos a que se refieren los arts. 142 a 146 CC, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".

Concluye la audiencia que no aparece probado que los causantes hubiesen tenido tales necesidades, ni que las hubieren demandado, y por ello desestima el recurso.

Hasta aquí la ratio decidendi de la sentencia, si bien, como refuerzo de su decisión, la audiencia añade que los causantes al otorgar testamento y desheredar a la hija pudieron desheredar a las nietas y, sin embargo, no lo hicieron; de lo que colige que si obraron así sería porque no quisieron hacerlo.

C) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION: Ante todo se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC).

Coinciden en que a alguien se le va a privar de la sucesión del causante, pero no en sus presupuestos y formas.

De ahí, que citar como sentencias de contraste para justificar el interés casacional, sentencias dictadas en supuestos de desheredación o de ingratitud para revocación de la donación puede formalmente oscurecer el verdadero interés casacional, por cuanto los supuestos que en ellos se enjuician difieren del que es objeto de este recurso.
En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 del Código Civil.

El interés casacional se encuentra en la doctrina que la recurrente pretende que la sala aplique al caso enjuiciado por ser la que late en las sentencias citadas por ella. Pretende que la sala interprete la causa 7.ª de indignidad para suceder del art. 756 CC de manera flexible, conforme a la realidad del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma.

Persigue que en la citada causa se incluya el maltrato psicológico por el abandono afectivo y personal de las nietas respecto de sus abuelos maternos.

De ahí, que se encuentre justificada la admisión del recurso, pues aparece diáfana y con claridad la cuestión jurídica que se somete al juicio de la sala, y de la que ha podido defenderse la parte recurrida.

D) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto:

"Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil".

Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del Código Civil. Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750.7.ª CC, son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias nº 258/2014, de 3 de junio, y n.º 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC, incluyendo en "las atenciones debidas" obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC.
Según las citadas sentencias, en el supuesto en ellas analizado de desheredación, tal interpretación flexible se apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se aplica.

La sentencia recurrida de la AP no desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad que es objeto de debate.

La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.

Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que "se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder".

Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las "atenciones debidas" (art. 756.7.ª CC) obligaciones de contenido personal.

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853 CC, que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus nº 1.º y 2.º.

Lo dicho no impide, que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa 7.ª del art. 756 CC, se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.

Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar. 




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