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sábado, 28 de octubre de 2023

En materia penal no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de -2023, nº 761/2023, rec. 4056/2021, reconoce que en materia penal no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.

1º) Doctrina jurisprudencial.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 114/2021, de 11-2-2021; 580/2021, de 1-7-2021 y nº 672/2022, de 1-7-2021, recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia (STS nº 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS de 21.5.2004).

Esta Sala Penal de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia del TS nº 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que: 

"...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución (STC nº 45/2000, de 14 de febrero)".

En definitiva, cuando este examen se realiza en el recurso de casación, el carácter necesario, relevante de la prueba ha de valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

2º) Conclusión.

En el caso que nos ocupa, los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron expuestos previamente en el recurso de apelación, apartados 27 a 30 de la sentencia del TSJ, que no acuerda la suspensión teniendo en cuenta el objeto pretendido mediante la declaración testifical interesada, el cual pudo haberse intentado mediante el testimonio del otro de los acusados presentes Baltasar y las especiales circunstancias que concurrían en la causa: procedimiento por Jurado y celebrado en momentos de plena pandemia por Covid-19.

Y en todo caso la Sala de apelación se apoya en los criterios jurisprudenciales antes expuestos en torno a la procedencia, pertinencia y posibilidad de práctica de las diversas pruebas interesada e incluso admitidas por el Tribunal, incide sobre la necesidad o no de las mismas a la vista de las ya practicadas, para concluir finalmente y en el caso concreto la innecesariedad de las mismas, argumentando:

"En todo caso, ni es incorrecto el rechazo a la práctica por imposibilidad manifiesta, ponderando las circunstancias existentes, ni se demuestra que pudiera haber indefensión para el acusado, ni era prueba apta para variar el sentido del fallo, ya que concurren en este caso muchas otras pruebas. Aparte del tema del vehículo (hecho II) se han registrado en los hechos probados al menos nueve expedientes tramitados en base a la actuación delictiva que ha sido objeto del juicio, se trata de un delito continuado por lo que la fragmentación que implicará dar la relevancia pretendida a este dato aisladamente no es tampoco decisiva para el sentido del fallo". Nada más quedaría por aportar a ello.

Y con relación a la responsabilidad civil, niega igualmente su incidencia respecto de la fijada, señalando a tales efectos: "Consta únicamente al folio 162 y 163 de la causa fotocopia de la cesión del vehículo a su nombre (de Ángel), y luego la liquidación del impuesto por Ángel donde se hace constar, tanto para Hacienda como para el Ayuntamiento de Terrassa que la base imponible es de 5184,00 €. Es sabido que la cantidad correspondiente a la base imponible sobre la que se calcula el impuesto (se pagó 259,20€), se corresponde al porcentaje sobre el precio declarado, de forma que esa declaración de precio entendemos que es el que se paga por el vehículo. Al menos es el que consta formalmente. Por tanto, el indicio valorado por el jurado y traspuesto a la sentencia, se confirma como indicio de que recibe el vehículo en pago".

3º) Consecuentemente, la sentencia recurrida aplica de forma correcta la doctrina de la Sala 2ª valorando ex post facto y a la vista de los elementos probatorios ya practicados, si aquella prueba, a pesar de ser posible y pertinente en el momento de su admisión, es necesaria en el momento de su práctica, lo que implica la desestimación del motivo.

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