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domingo, 15 de octubre de 2023

Condenada una empresa a conceder a una empleada una reducción de jornada para cuidar de su suegra por ser el único familiar por afinidad que podía cuidarla conforme el artículo 37.6 ET

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 15 de septiembre de 2023, nº 768/2023, rec. 74/2023, condena a una empresa a conceder a una empleada una reducción de jornada para cuidar de su suegra de 74 años con artralgia (dolor articular) degenerativa. La mujer, único familiar que podía cuidarla, presentó un informe médico según el cual la anciana necesitaba de ayuda para ducharse, vestirse o pasear.

Se cumplen en el caso presente con los presupuestos del artículo 37.6 ET y 55 f) del Convenio colectivo para que la empresa demandada hubiera accedido a la pretensión de la reducción de jornada en tanto y en cuanto la suegra de la actora, que no puede valerse por sí misma para los actos más esenciales de su vida, precisa de la atención y cuidados de la trabajadora demandante, sin que concurran, pues ni tan siquiera se aducen, razones objetivas de índole organizativa o productiva que impidan el reconocimiento del derecho de la trabajadora a la reducción de jornada.

El Tribunal admite la reducción de jornada por cuidado de familiar de primer grado de afinidad y, considera que la negativa injustificada de la empresa causó daños y perjuicios a la trabajadora, por lo que tendrá que indemnizarla con 1.000 euros.

A) Antecedentes.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 21-11-22 ha estimado la demanda rectora del proceso en curso declarando que la demandante tiene derecho a reducir su jornada en un tercio en la concreción horaria en jornada de 5 horas y veinte minutos diarios de lunes a viernes en turno fijo de mañana, de 8:30 a 13:50 horas, " mientras se mantengan las actuales circunstancias y al menos durante 2 años " y declarando que la demandada ha ocasionado un perjuicio a la trabajadora por lo que condena a la empresa a abonarle la cantidad de 1.000€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Discrepando de la resolución judicial de instancia interpone recurso de suplicación la empresa , destinando el primer motivo, por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, a denunciar infracción de derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE, en tanto, y a su juicio, la Sentencia se sustenta en alegaciones nuevas que se introdujeron en el acto de juicio y no en demanda, generándole indefensión; en concreto, prosigue su alegato, se ha introducido como hecho nuevo que el cónyuge de la actora, presta servicios como bombero en la Comunidad de Madrid, cuando, de una lectura pormenorizada de la demanda, nada se argumenta con respecto a la imposibilidad de que el cónyuge de la actora, hijo de la persona que daría el derecho a la solicitud por reducción de jornada , no pueda hacerse cargo de ella; que se han de reponer los autos al estado en el que se encontraban por cuanto la Sentencia también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art.24.2 CE por infracción de lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y 97.2 LRJS, pues el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, ya que las sentencias referidas en la resolución judicial aquí impugnada hacen referencia a procedimientos de conciliación de vida laboral y familiar en los que se solicita una reducción de jornada por cuidado de hijo , y no a reducción de jornada por cuidado de familiar de primer grado de afinidad, existiendo por ello una incongruencia interna de la misma, a lo que se añade que en la demanda no se dice en base a qué criterios se solicitan los daños por los que se le condena en la resolución judicial que recurre, incurriendo en una incongruencia extra petitum, más si cabe cuando la misma falla que la actora tiene derecho a la reducción de jornada " mientras se mantengan las actuales circunstancias y al menos durante 2 años "; que la Sentencia contraviene lo dispuesto en los artículos 97.2 y 218.2 LEC por falta de motivación expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, por lo que solicita su nulidad.

B) Valoración jurídica.

1º) Ninguna indefensión se le ha producido a la empresa por el hecho de que, en el acto de juicio, y en el hecho probado tercero de la sentencia, se haya introducido que el esposo de la actora, que presta servicios como bombero en la Comunidad de Madrid, con turnos de 24 horas y guardias cada 2 días, tiene dificultades para atender a su madre y que por ello ha de ser su esposa, la actora, la que ha de conciliar la vida laboral y familiar.

La empresa no puede pretender que, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6 ET -, se entre a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa, como se ha señalado por autorizada doctrina judicial, la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente- que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegadas por esta para justificar la razón de su derecho.

Tuvo ocasión de ir preparada la empresa al acto del juicio para defenderse y desplegar los medios de prueba oportuno y de preguntar al marido de la demandante que compareció de testigo.

La sentencia recurrida, por lo demás, aparece debidamente motivada expresando las razones que determinan los criterios que sirven de fundamento a su decisión, y, por otra parte, no es incongruente cuando fija el importe de la indemnización por los daños producidos al no concederse la reducción de jornada solicitada, en tanto y en cuanto los parámetros venían delimitados en la propia demanda que se expresaba en este punto así:

" (...) la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas puede generar daños que, de ser reclamados, han de ser resarcidos. Y en cuanto a la cuantía de la indemnización, entienden los tribunales que la cantidad de 3.125 euros debe considerarse desde luego proporcionada. Y esto es así en atención a la demora (durante varios meses) en la efectividad de la medida por la injustificada negativa empresarial a aceptarla, en conexión con la LISOS - art 7.5 y 40.1.b, que es un referente objetivo y razonable convalidado por el Tribunal Constitucional (sent. nº 247/2006 de 24 de julio)".

Consecuentemente, y partiendo de estas bases, no es incongruente la sentencia recurrida, ni da más de lo pedido, cuando argumenta que:

"(...) la demandante acredita que la negativa de la empresa a la reducción solicitada, le ha obligado a incorporarse al puesto de trabajo con jornada completa y, además, tener que acudir a un abogado e interponer la correspondiente demanda judicial y ello le ha producido daños y perjuicios, dada la imposibilidad de atender correctamente al familiar necesitado de su cuidado, así como las derivadas de tener que acudir a la vía judicial para su reconocimiento. Es evidente, ante la falta de una mínima razonabilidad y certeza en la oposición efectuada por la empresa demandada que, sin acreditar perjuicios u obstáculos, se ha opuesto a atender el derecho, que no ha ofrecido ningún tipo de opción alternativa a la propuesta, demorando la respuesta a la solicitud desde el mes de septiembre y mantener su negativa, tras la incorporación de la actora, y hasta la celebración del acto de juicio, con los evidentes perjuicios para la conciliación de la vida familiar y laboral. Por lo que procede fijar en concepto de indemnización por los daños ocasionados, el perjuicio derivado de la necesidad, en todo caso, de contratar a otra persona en las semanas en que la demandante ha trabajado en turno completo y dado el tiempo transcurrido de más de un mes, la condena en la cantidad de 1.000 euros".

2º) En lo que si tiene razón la empresa es que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita cuando fija la reducción de jornada "al menos durante 2 años ".

Si vamos al petitum de la demanda este era del tenor literal siguiente:

" (...) dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda, concrete el disfrute horario de la reducción solicitada en la jornada diaria de 5 horas y veinte minutos que constituye 1/3 de la habitual; además se condene a los daños y perjuicios generados 3125 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho”.

Para nada se hacía referencia a que la reducción de jornada se mantuviera durante dos años, ni tampoco parece pertinente atendiendo a un criterio lógico acotarla temporalmente al poder variar en el plazo de dos años las circunstancias que determinan el reconocimiento del derecho.

En su consecuencia deberá suprimirse del fallo de la sentencia la mención a "al menos durante 2 años", pero sin necesidad de anularla reponiendo las actuaciones, dado que el artículo 202.2 LRJS faculta a la Sala a que " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ".

Con los matices antes expuestos el primer motivo se estima en parte.

C) Reducción de jornada por cuidado de familiar de primer grado de afinidad.

En la rúbrica del motivo dedicado a la censura jurídica, y con carácter subsidiario al precedente, denuncia infracción del artículo 37.6 ET  y de la STSJ de La Rioja nº 121/2005, de 2 junio, por considerar que la actora no tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar de primer grado de afinidad, dado, y en su opinión, no se acredita (i) que la suegra esté a cargo directo de la actora; (ii) que no pueda valerse por sí misma; que el único requisito que cumple es que no ejerza actividad retribuida, y ello por sí solo no da derecho a que la actora pueda reducirse la jornada .

Conforme determina el artículo 37.6 ET:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida".

Hacer notar que conforme al artículo 55 f) del Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia, aplicable en la empresa demandada:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada, con la disminución proporcional del salario, entre al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual. No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen este mismo derecho por el mismo sujeto causante, la Dirección de la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa".

D) Conclusión.

1º) Pues bien, ha quedado acreditado (hecho probado sexto) que Doña Amalia, suegra de la actora, nacida en 1948, es beneficiaria de una prestación no contributiva de jubilación por importe de 420 euros mensuales y consta empadronada en Calle Torres, nº 10, de la localidad de Madrid; la actora está empadronada en la CALLE001, NUM008 de la misma localidad de Madrid, a escasos 2,5 km, de su suegra ; la Sra. Amalia, de 74 años de edad, tiene un diagnóstico de artralgia degenerativa, habiendo sido intervenida de prótesis de rodilla derecha el 27 de mayo de 2022 y pendiente de la realización de otra en la rodilla izquierda. En informe de 29 de julio de 2022, se acredita la impotencia funcional secundaria a la artroplastia total cementada de rodilla derecha y dificultad para la deambulación, precisando apoyo en domicilio para actividades básicas de la vida diaria; no puede ducharse sola, ni cocinar, ni vestirse, ni salir a la calle sola, lo que es tanto como entender que no puede valerse por sí misma, que es el presupuesto legal, y cuando no es atendida por su nuera, lo es por una vecina.

En el caso enjuiciado consta probado que la actora es madre de 2 hijas, tenía reconocida la reducción y concreción horaria con base en el art. 37.6 por cuidado de menor hasta el NUM004 de 2021 y desde el 26/10/2021 hasta el 25/10/2022 el derecho a la reducción y concreción horaria lo fue por aplicación del Plan de Igualdad, que reconoce la prórroga por un año más, tras cumplir el menor la edad de 12 años. Antes de la finalización del derecho reconocido, ha solicitado la reducción y concreción horaria en las mismas condiciones que venía disfrutando, pero esta vez por "Cuidado de un Familiar", en concreto de su suegra, doña Amalia.

También se ha acreditado que la actora es la única persona de la familia que puede atender al cuidado de su suegra; a lo que se añade no se justifican las causas de la denegación de la reducción de la jornada y concreción horaria por la empresa demandada, tan es así no se alegan ni acreditan causas organizativas, productivas o de producción para denegar el derecho a la reducción. Por el contrario, se acredita que la actora viene realizando dicha reducción y concreción horaria durante más de 12 años, sin que ello afecte a la producción o necesidades organizativas de la empresa, ni que le produzca desajuste alguno.

Lo primero que cabe destacar es que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho de conciliación que, tal y como el TC ha considerado (STC 3/2007, de 15 de enero), tiene una dimensión constitucional que implica que tanto el derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como el mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE) deben prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. De este modo, los órganos jurisdiccionales cuando entren a resolver conflictos relacionados con el ejercicio de estos derechos, no pueden situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que han de ponderar los derechos fundamentales en juego; lo que les obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que la persona trabajadora alegue y la organización del tiempo de trabajo en la empresa, a fin de ponderar ambos elementos para determinar si existe o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional (STC 26/2011, de 14 de marzo).

2º) Se cumplen en el caso presente con los presupuestos del artículo 37.6 ET y 55 f) del Convenio colectivo para que la empresa demandada hubiera accedido a la pretensión de la reducción de jornada en tanto y en cuanto la suegra de la actora, que no puede valerse por sí misma para los actos más esenciales de su vida, precisa de la atención y cuidados de la trabajadora demandante, sin que concurran, pues ni tan siquiera se aducen, razones objetivas de índole organizativa o productiva que impidan el reconocimiento del derecho de la trabajadora a la reducción de jornada , no contemplado la STSJ de la Rioja invocada el mismo caso aquí analizado, aparte de no constituir jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 LRJS. Solo de las resoluciones del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10- 2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec. 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante, y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - STS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

3º) Por lo razonado se impone estimar el recurso en parte a los únicos y exclusivos efectos de suprimir del fallo de la sentencia recurrida la locución "y al menos durante dos años", confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin que haya lugar a condena en costas (art. 235 LRJS), y con devolución del depósito para recurrir a la empresa (art. 203 .3 LRJS).

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