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domingo, 5 de julio de 2026

Nulidad del acuerdo de una sociedad limitada que aprobó una reducción de capital para devolver las aportaciones a una única socia sin contar con el consentimiento individual del resto de los socios afectados.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 853/2026, rec. 4800/2023, declara que en la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones rige el principio de igualdad de trato del socio.

Se requiere el consentimiento de los socios titulares de las participaciones cuyo valor nominal se reduce y el consentimiento de los socios titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones.

En una reducción de capital social en una sociedad limitada con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones, es requisito imprescindible para la validez y eficacia del acuerdo el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de las participaciones amortizadas como de las que no lo son, en virtud del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 LSC y conforme al artículo 329 LSC.

El tribunal da la razón al socio minoritario, estimando el recurso de apelación y declarando la nulidad del acuerdo de reducción de capital social que no contó con el consentimiento individual de todos los socios. Se reconoce que el artículo 329 LSC exige el consentimiento individual de todos los titulares de participaciones si la reducción no afecta por igual a todas las participaciones, para garantizar el principio de igualdad de trato. Se valora que el socio afectado no prestó consentimiento y que la certificación presentada por la sociedad era falsa, hecho probado en sede penal. Por ello, aunque el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria, carece de eficacia jurídica.

Esta sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 329 LSC al exigir el consentimiento individual de todos los socios en una reducción de capital que no afecta por igual a todas las participaciones, clarificando y reforzando el principio de igualdad de trato en el ámbito de las sociedades limitadas, y resolviendo controversias sobre el alcance de dicho consentimiento en contextos de devolución parcial de aportaciones.

A) Introducción.

Un socio minoritario impugnó la reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptada en junta general extraordinaria por Residencia Verde S.L., alegando que el acuerdo fue adoptado sin su consentimiento, a pesar de no afectar por igual a todas las participaciones sociales.

¿Es necesario el consentimiento individual de todos los socios, incluyendo los titulares de participaciones no amortizadas, para que sea válido un acuerdo de reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones en una sociedad limitada?.

Se concluye que es necesario el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de participaciones amortizadas como de las no amortizadas, para la validez y eficacia de un acuerdo de reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones, ratificando y fijando esta interpretación como doctrina jurisprudencial.

La exigencia deriva del artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital en conexión con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 de la misma ley, estableciendo que toda alteración que no afecte por igual a todas las participaciones debe contar con el consentimiento individual de todos los socios, protegiendo así su posición jurídico-económica y respetando el principio de paridad entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En esencia, la presente controversia jurídica se plantea en una reducción de capital de una sociedad limitada para la devolución de las aportaciones, que no afecta por igual a todas las participaciones, y la cuestión versa en determinar si se requiere el consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas participaciones se amortizan.

2. Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la detallada relación de hechos relevantes probados contenida en la sentencia de primera instancia, que asimismo reproduce la sentencia de apelación.

(i) Residencia Verde S.L. (en lo sucesivo, «Residencia») es una sociedad de capital constituida en 1997. Su objeto social es la promoción inmobiliaria. La sociedad tiene un capital social de 1.821.746 €, dividido en 58.766 participaciones con un valor nominal de 31 € cada una.

En su ámbito de actuación adquirió un terreno sin urbanizar en la Urbanización «Masia Blanca» de Coma-Ruga, compuesta de 81 parcelas edificables. De estas parcelas, 80 eran para edificar viviendas unifamiliares, y la restante, para edificar un edificio plurifamiliar de 120 apartamentos, con sus correspondientes párquines y trasteros, y también con párquines independientes.

Las obras han concluido y, al interponerse la demanda, la sociedad estaba culminando el proceso de venta de los inmuebles.

(ii) El Sr. Abelardo (en adelante, el «Sr. Abelardo») es titular de 8.815 participaciones sociales, que representan un 15 % del capital social.

(iii) El día 7 de septiembre de 2017 se publicó en la página web de la sociedad la convocatoria de una junta general extraordinaria. La junta se debía celebrar el 26 de septiembre de 2017.

Antes de la celebración de la junta, el consejo de administración de la sociedad demandada se reunió el 4 de septiembre para redactar y aprobar la propuesta de reducción de capital, identificando la finalidad de dicha reducción y acompañando un informe justificativo de la reducción propuesta.

(iv) El punto primero del orden del día era el acuerdo de reducción de capital en la cifra de 245.427 € (valor nominal), correspondiente a 7.917 participaciones sociales (13'47 %) titularidad de Inmaculada (de ahora en adelante, la «Sra. Inmaculada»). Se proponía que la reducción se hiciera por devolución de aportaciones mediante la adjudicación a la socia de activos dinerarios y no dinerarios.

La Sra. Inmaculada tenía la condición de socia de la demandada por donación del anterior socio (su marido). Esta transmisión se comunicó al resto de socios el 22 de mayo de 2017. La donación se hizo efectiva por escritura pública de 5 de julio de 2017.

(v) El 15 de septiembre de 2017 el Sr. Abelardo solicitó, por medio de un burofax, información relativa a la reducción de capital, información que fue entregada el 19 de septiembre por correo electrónico.

(vi) Consta también remitido el informe justificativo de la reducción de capital propuesta.

(vii) El 26 de septiembre de 2017, la junta se celebró con la presencia de socios que representaban el 98'83 % del capital social.

(viii) En la junta se acordó, por mayoría (81'81 % del capital social), adjudicar a la Sra. Inmaculada bienes por un valor total de 387.110 € (dos pisos en El Vendrell por valor, cada uno de ellos, de 150.000 €, más unas plazas de aparcamiento valoradas en 12.110 €). También se acordó la entrega de 75.000 € por medio de un cheque, con cargo a la caja social.

(ix) En la misma junta se acordó la modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la nueva situación, reduciendo el capital social.

(x) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada.

(xi) En la certificación aportada al Registro Mercantil, el consejo de administración aseguraba que el accionista impugnante había mostrado su conformidad a la modalidad de reducción de capital social acordada.

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el acuerdo de reducción de capital adoptado.

(xii) Los fondos propios de la sociedad el 15 de mayo de 2017 eran de 2.873.871'39 €.

3. El 20 de septiembre de 2018, fue turnada la demanda que interpuso el Sr. Abelardo contra Residencia, y que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se impugnaban los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de Residencia celebrada el 26 de septiembre de 2017, en la que se acordó la reducción de capital social por devolución del valor de las aportaciones de la Sra. Inmaculada.

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 1378/2018). Residencia se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

Por auto de 28 de marzo de 2019 se suspendió el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal.

5. Más tarde, levantada la suspensión y reanudada la tramitación, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona dictó la sentencia n.º 533/2022, de 5 de septiembre, que desestimó la demanda del Sr. Abelardo, a quien impuso las costas.

Consideró que no era aplicable al presente caso, al tratarse de supuestos distintos, la doctrina registral aducida por el demandante en apoyo de su tesis, según la cual en una sociedad limitada la reducción de capital con entrega de activos no dinerarios requiere la unanimidad de todos los socios (resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 2015, de 25 de septiembre de 2014 y de 16 de mayo de 2018).

Además, el juzgado mercantil consideró que el art. 329 LSC no era de aplicación al supuesto de autos. Se refirió a la resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018, que señala que esta norma es una aplicación concreta del art. 97 LSC (EDL 2010/112805) que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios. Y el juzgado mercantil concluyó que en el presente caso no había disparidad en el trato del resto de socios.

6. El Sr. Abelardo recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

7. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en su sentencia n.º 111/2023, de 8 de febrero, estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda, y declara la nulidad del acuerdo de reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptado por la junta general extraordinaria de Residencia de 26 de septiembre de 2017. Impone las costas de la primera instancia a la demandada, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por señalar que para la validez del acuerdo de reducción de capital, como modificación estatutaria que es, se exige la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC. Ahora bien, el art. 329 LSC establece que, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las participaciones no afecte por igual a todas las participaciones, se requiere «el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». La sentencia de apelación entiende que:

«(esta expresión legal) no se está refiriendo a las participaciones objeto de la amortización sino a todas las participaciones. Así creemos que resulta de la interpretación lógica y sistemática de esa frase, que creemos que guarda directa relación con el inciso inicial del precepto ("cuando el acuerdo de reducción ... no afecte por igual a todas las participaciones ... será necesario el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones").»

En apoyo de su interpretación aduce la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2020.

La sentencia de apelación añade que el art. 329 LSC es una aplicación concreta del art. 97 LSC, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios, y concluye:

«Esto es en definitiva lo que pretende el impugnante, que la sociedad le conceda el mismo trato que a la socia cuyas participaciones se han amortizado. Por consiguiente, tiene razón el recurrente que sin su consentimiento el acuerdo no es válido. Y por esa razón el Registro Mercantil le exigió certificación a la sociedad acerca de la existencia de ese consentimiento.».

C) Motivo primero y segundo del recurso de casación.

1. Planteamiento. En el motivo primero, con fundamento en el art. 477.1 LEC, la recurrente denuncia la «infracción derivada de la aplicación incorrecta del artículo 329 LSC.» Y en el motivo segundo, con el mismo fundamento normativo, denuncia la «aplicación incorrecta del artículo 97 LSC.»

Ambos motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, por lo que procede resolverlos de manera conjunta.

En el desarrollo de ambos motivos la recurrente parte de la consideración de cuatro hechos adicionales, a pesar de reconocer que no se citan en la sentencia recurrida: (i) el Sr. Abelardo mantuvo silencio durante todo el proceso preparatorio de la operación de reducción de capital, incluso cuando dispuso del proyecto de modificación y del informe justificativo, y no efectuó ninguna petición previa para ser incluido en dicha operación; (ii) el Sr. Abelardo nada dijo al serle notificado el acuerdo de reducción de capital, durante el plazo dos meses que se le confirió para manifestar oposición; (iii) el Sr. Abelardo renunció a entrar en la operación de amortización de participaciones y reducción de capital, proponiendo a la sociedad una solución distinta como era la venta de sus participaciones; (iv) como consecuencia de la reducción de capital, se incrementó el porcentaje de participación del Sr. Abelardo en el capital (que pasó del 15,00 % al 17,33 %), del que hizo uso en la junta posterior.

Al desarrollar estos motivos, la recurrente sostiene que, cuando el art. 329 LSC requiere el consentimiento individual de «esas» participaciones, se refiere a las afectadas por la reducción, y las restantes participaciones serían las «otras», sin que sea preciso el consentimiento de sus titulares. A este respecto, sostiene que la ratio de la norma es impedir que los socios mayoritarios puedan imponer un acuerdo de reducción de capital al minoritario, obligándole a la amortización de sus participaciones y la devolución de sus aportaciones. En el presente caso, la Sra. Inmaculada votó a favor del acuerdo y expresó su consentimiento, y no era necesario el consentimiento del resto de socios no afectados, por no exigirlo el art. 329 LSC, ni verse afectados sus derechos individuales (art. 292 LSC). Y añade, en relación con el art. 97 LSC, que la Sra. Inmaculada y el resto de socios no se encontraban en situación idéntica al celebrarse la junta general, ya que aquélla había solicitado formalmente y por escrito su petición de separarse de la sociedad mediante la amortización de sus participaciones, por lo que no ningún trato distinto se dispensó al Sr. Abelardo.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Al regular la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones, el art. 329 LSC (rubricado «Requisitos del acuerdo de reducción») determina:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad , será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada , el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas , el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.»

Por cuanto atañe a las sociedades limitadas , el antecedente de esta norma se contenía en el art. 79.2 LSRL de 1995, que -tras haber indicado en su apdo. 1 las finalidades de la reducción de capital- establecía:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.»

Precisamente por ello, el art. 201.1.II RRM, al indicar las menciones que han de consignarse en la escritura de reducción del capital de la sociedad limitada para su inscripción registral, establece:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción.»

En el ámbito de la reducción del capital de las sociedades limitadas , la norma del art. 329 LSC es expresión del principio de igualdad de trato, como también lo es el art. 330 LSC (titulado «Regla de la prorrata»), que indica:

«La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.»

Esta norma del art. 330 LSC ya se contenía en el art. 81.4 LSRL de 1995, que a su vez seguía la estela del art. 19.III LSRL de 1953.

Se trata, pues, de plasmaciones concretas del principio de paridad de trato que, con carácter general, se formula en el art. 97 LSC en los siguientes términos:

«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».

Volviendo al art. 329 LSC, el supuesto de hecho que contempla la norma es: «Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones». Y, en el caso de la sociedad limitada, la consecuencia jurídica se formula así: «será preciso... el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Aunque la norma no se exprese con la claridad de su precedente (el art. 79.2 LSRL de 1995, que establecía «será preciso el consentimiento de todos los socios»), el determinante demostrativo «esas» que utiliza el art. 329 LSC se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas, que es el supuesto de hecho de la norma.

Así pues, la norma parte de la exigencia de que la alteración que comporta la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones a los socios debe ser igual para todos ellos: esto es, se ha de aplicar el mismo porcentaje de amortización de participaciones sociales o de disminución de su valor nominal. De tal suerte que si ello no es así, y dicha reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, se requiere no sólo que el correspondiente acuerdo social se adopte válidamente con la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC, sino que, además, para la eficacia de esa reducción de capital el art. 329 LSC exige también el consentimiento individual de todos los socios. Este requisito, como se ha indicado, es una plasmación del principio de igualdad de trato ( art. 97 LSC), en virtud del cual la sociedad debe tratar igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.

En el caso de la reducción de capital en la sociedad limitada , con devolución del valor de las aportaciones que no afecte por igual a todas las participaciones, la norma del art. 329 LSC exige el consentimiento individual de los titulares de «esas» participaciones: todas ellas, porque dicha reducción no afecta por igual «a todas las participaciones».

Obviamente, ha de consentir el socio titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea suprimida o reducida («aguamiento»). Y también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción, que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad. Es claro que esta operación (la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones) comporta una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o cuyo valor nominal no decrezca).

Esta interpretación tiene sentido, ya que con esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica que conlleva) no cabe generalizar qué situación sea preferible o ventajosa, ni cuál sea rechazable o inconveniente: la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio. Por ello, se requiere el consentimiento individual de todos los socios, cuando se reduzca el capital con devolución del valor de las aportaciones y ello no afecte por igual a todas las participaciones sociales.

En el presente caso, es un hecho probado (en la relación recogida en la sentencia de instancia) que:

«10) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada».

Por tanto, el socio impugnante Sr. Abelardo pretendía que la sociedad Residencia le concediera el mismo trato que a la Sra. Inmaculada, y el Sr. Abelardo votó en contra del acuerdo de reducción del capital. Por más que este acuerdo fue adoptado con la mayoría legal necesaria, la eficacia de esta reducción requiere también el consentimiento individual de los titulares de las restantes participaciones no afectadas por esta reducción: entre ellos, el Sr. Abelardo. Y por esta razón el registro mercantil exigió a la sociedad la certificación de que todos los socios habían prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción del capital.

En suma, el consentimiento individual de los titulares de todas las participaciones es requisito de eficacia de esta modalidad de reducción del capital, con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones sociales.

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