La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 853/2026, rec. 4800/2023, declara que en la reducción del
capital social para la devolución del valor de las aportaciones rige el
principio de igualdad de trato del socio.
Se requiere el consentimiento de los
socios titulares de las participaciones cuyo valor nominal se reduce y el
consentimiento de los socios titulares de las participaciones a las que no
afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones.
En una reducción de capital social en
una sociedad limitada con devolución del valor de las aportaciones que no
afecta por igual a todas las participaciones, es requisito imprescindible para
la validez y eficacia del
acuerdo el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los
titulares de las participaciones amortizadas como de las que no lo son, en
virtud del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 LSC y conforme al artículo 329 LSC.
El
tribunal da la razón al socio minoritario, estimando el recurso de apelación y
declarando la nulidad del acuerdo de reducción de capital social que no contó
con el consentimiento individual de todos los socios. Se reconoce que el artículo 329 LSC exige el consentimiento individual de todos
los titulares de participaciones si la reducción no afecta por igual a todas
las participaciones, para garantizar el principio de igualdad de trato. Se valora
que el socio afectado no prestó consentimiento y que la certificación
presentada por la sociedad era falsa, hecho probado en sede penal. Por ello,
aunque el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria, carece de eficacia
jurídica.
Esta
sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 329 LSC al exigir el consentimiento individual de
todos los socios en una reducción de capital que no afecta por igual a todas
las participaciones, clarificando y reforzando el principio de igualdad de
trato en el ámbito de las sociedades limitadas, y resolviendo controversias
sobre el alcance de dicho consentimiento en contextos de devolución parcial de
aportaciones.
A) Introducción.
Un socio minoritario impugnó la
reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptada en junta
general extraordinaria por Residencia Verde S.L., alegando que el acuerdo fue
adoptado sin su consentimiento, a pesar de no afectar por igual a todas las
participaciones sociales.
¿Es necesario el consentimiento
individual de todos los socios, incluyendo los titulares de participaciones no
amortizadas, para que sea válido un acuerdo de reducción de capital con
devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las
participaciones en una sociedad limitada?.
Se concluye que es necesario el
consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de
participaciones amortizadas como de las no amortizadas, para la validez y
eficacia de un acuerdo de reducción de capital que no afecte por igual a todas
las participaciones, ratificando y fijando esta interpretación como doctrina
jurisprudencial.
La exigencia deriva del artículo 329 de
la Ley de Sociedades de Capital en conexión con el principio de igualdad de
trato previsto en el artículo 97 de la misma ley, estableciendo que toda
alteración que no afecte por igual a todas las participaciones debe contar con
el consentimiento individual de todos los socios, protegiendo así su posición
jurídico-económica y respetando el principio de paridad entre quienes se
encuentran en igualdad de condiciones.
B) Cuestión controvertida y resumen de
antecedentes.
1. En esencia, la presente controversia
jurídica se plantea en una reducción de capital de una sociedad limitada para
la devolución de las aportaciones, que no afecta por igual a todas las
participaciones, y la cuestión versa en determinar si se requiere el
consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas
participaciones se amortizan.
2. Para la resolución de los presentes
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por
la parte demandada, debemos partir de la detallada relación de hechos
relevantes probados contenida en la sentencia de primera instancia, que
asimismo reproduce la sentencia de apelación.
(i) Residencia Verde S.L. (en lo
sucesivo, «Residencia») es una sociedad de capital constituida en 1997. Su
objeto social es la promoción inmobiliaria. La sociedad tiene un capital social
de 1.821.746 €, dividido en 58.766 participaciones con un valor nominal de 31 €
cada una.
En su ámbito de actuación adquirió un
terreno sin urbanizar en la Urbanización «Masia Blanca» de Coma-Ruga, compuesta
de 81 parcelas edificables. De estas parcelas, 80 eran para edificar viviendas
unifamiliares, y la restante, para edificar un edificio plurifamiliar de 120
apartamentos, con sus correspondientes párquines y trasteros, y también con
párquines independientes.
Las obras han concluido y, al
interponerse la demanda, la sociedad estaba culminando el proceso de venta de
los inmuebles.
(ii) El Sr. Abelardo (en adelante, el
«Sr. Abelardo») es titular de 8.815 participaciones sociales, que representan
un 15 % del capital social.
(iii) El día 7 de septiembre de 2017 se
publicó en la página web de la sociedad la convocatoria de una junta general
extraordinaria. La junta se debía celebrar el 26 de septiembre de 2017.
Antes de la celebración de la junta, el
consejo de administración de la sociedad demandada se reunió el 4 de septiembre
para redactar y aprobar la propuesta de reducción de capital, identificando la
finalidad de dicha reducción y acompañando un informe justificativo de la
reducción propuesta.
(iv) El punto primero del orden del día
era el acuerdo de reducción de capital en la cifra de 245.427 € (valor
nominal), correspondiente a 7.917 participaciones sociales (13'47 %)
titularidad de Inmaculada (de ahora en adelante, la «Sra. Inmaculada»). Se
proponía que la reducción se hiciera por devolución de aportaciones mediante la
adjudicación a la socia de activos dinerarios y no dinerarios.
La Sra. Inmaculada tenía la condición de
socia de la demandada por donación del anterior socio (su marido). Esta
transmisión se comunicó al resto de socios el 22 de mayo de 2017. La donación
se hizo efectiva por escritura pública de 5 de julio de 2017.
(v) El 15 de septiembre de 2017 el Sr.
Abelardo solicitó, por medio de un burofax, información relativa a la reducción
de capital, información que fue entregada el 19 de septiembre por correo
electrónico.
(vi) Consta también remitido el informe
justificativo de la reducción de capital propuesta.
(vii) El 26 de septiembre de 2017, la
junta se celebró con la presencia de socios que representaban el 98'83 % del
capital social.
(viii) En la junta se acordó, por
mayoría (81'81 % del capital social), adjudicar a la Sra. Inmaculada bienes por
un valor total de 387.110 € (dos pisos en El Vendrell por valor, cada uno de
ellos, de 150.000 €, más unas plazas de aparcamiento valoradas en 12.110 €).
También se acordó la entrega de 75.000 € por medio de un cheque, con cargo a la
caja social.
(ix) En la misma junta se acordó la
modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la nueva situación,
reduciendo el capital social.
(x) Consta en el acta de la junta el
voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su
voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus
participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada.
(xi) En la certificación aportada al
Registro Mercantil, el consejo de administración aseguraba que el accionista
impugnante había mostrado su conformidad a la modalidad de reducción de capital
social acordada.
La Sección 2.ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que
condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la
sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento
mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de
referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el
acuerdo de reducción de capital adoptado.
(xii) Los fondos propios de la sociedad
el 15 de mayo de 2017 eran de 2.873.871'39 €.
3. El 20 de septiembre de 2018, fue
turnada la demanda que interpuso el Sr. Abelardo contra Residencia, y que ha
dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se impugnaban los
acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de Residencia celebrada
el 26 de septiembre de 2017, en la que se acordó la reducción de capital social
por devolución del valor de las aportaciones de la Sra. Inmaculada.
4. El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona (procedimiento
ordinario n.º 1378/2018). Residencia se opuso a la demanda y solicitó su
desestimación.
Por auto de 28 de marzo de 2019 se
suspendió el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal.
5. Más tarde, levantada la suspensión y
reanudada la tramitación, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona dictó
la sentencia n.º 533/2022, de 5 de septiembre, que desestimó la demanda del Sr.
Abelardo, a quien impuso las costas.
Consideró que no era aplicable al
presente caso, al tratarse de supuestos distintos, la doctrina registral
aducida por el demandante en apoyo de su tesis, según la cual en una sociedad
limitada la reducción de capital con entrega de activos no dinerarios requiere
la unanimidad de todos los socios (resoluciones de la DGRN de 30 de julio de
2015, de 25 de septiembre de 2014 y de 16 de mayo de 2018).
Además, el juzgado mercantil consideró
que el art. 329 LSC no era de aplicación al supuesto de autos. Se refirió a la
resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018, que señala que esta norma es una
aplicación concreta del art. 97 LSC (EDL 2010/112805) que consagra en nuestro
ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios. Y el juzgado
mercantil concluyó que en el presente caso no había disparidad en el trato del
resto de socios.
6. El Sr. Abelardo recurrió en apelación
la sentencia de primera instancia.
7. La Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 15.ª) en su sentencia n.º 111/2023, de 8 de febrero, estima el
recurso, revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente
estimación de la demanda, y declara la nulidad del acuerdo de reducción de
capital social por devolución de aportaciones adoptado por la junta general
extraordinaria de Residencia de 26 de septiembre de 2017. Impone las costas de
la primera instancia a la demandada, sin expreso pronunciamiento sobre las
costas de la apelación.
Como fundamento de su resolución, la
audiencia provincial empieza por señalar que para la validez del acuerdo de
reducción de capital, como modificación estatutaria que es, se exige la mayoría
reforzada del art. 199.a) LSC. Ahora bien, el art. 329 LSC establece que,
cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las participaciones
no afecte por igual a todas las participaciones, se requiere «el consentimiento
individual de los titulares de esas participaciones». La sentencia de apelación
entiende que:
«(esta expresión legal) no se está refiriendo a las participaciones objeto de la amortización sino a todas las participaciones. Así creemos que resulta de la interpretación lógica y sistemática de esa frase, que creemos que guarda directa relación con el inciso inicial del precepto ("cuando el acuerdo de reducción ... no afecte por igual a todas las participaciones ... será necesario el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones").»
En apoyo de su interpretación aduce la
resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de
septiembre de 2020.
La sentencia de apelación añade que el
art. 329 LSC es una aplicación concreta del art. 97 LSC, que consagra en
nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios, y
concluye:
«Esto es en definitiva lo que pretende el impugnante, que la sociedad le conceda el mismo trato que a la socia cuyas participaciones se han amortizado. Por consiguiente, tiene razón el recurrente que sin su consentimiento el acuerdo no es válido. Y por esa razón el Registro Mercantil le exigió certificación a la sociedad acerca de la existencia de ese consentimiento.».
C) Motivo primero y segundo del recurso
de casación.
1. Planteamiento. En el motivo primero,
con fundamento en el art. 477.1 LEC, la recurrente denuncia la «infracción
derivada de la aplicación incorrecta del artículo 329 LSC.» Y en el motivo
segundo, con el mismo fundamento normativo, denuncia la «aplicación incorrecta
del artículo 97 LSC.»
Ambos motivos del recurso de casación
están estrechamente vinculados, por lo que procede resolverlos de manera
conjunta.
En el desarrollo de ambos motivos la
recurrente parte de la consideración de cuatro hechos adicionales, a pesar de
reconocer que no se citan en la sentencia recurrida: (i) el Sr. Abelardo mantuvo silencio
durante todo el proceso preparatorio de la operación de reducción de capital,
incluso cuando dispuso del proyecto de modificación y del informe
justificativo, y no efectuó ninguna petición previa para ser incluido en dicha
operación; (ii) el Sr. Abelardo nada dijo al serle notificado el acuerdo de
reducción de capital, durante el plazo dos meses que se le confirió para
manifestar oposición; (iii) el Sr. Abelardo renunció a entrar en la operación
de amortización de participaciones y reducción de capital, proponiendo a la
sociedad una solución distinta como era la venta de sus participaciones; (iv)
como consecuencia de la reducción de capital, se incrementó el porcentaje de
participación del Sr. Abelardo en el capital (que pasó del 15,00 % al 17,33 %),
del que hizo uso en la junta posterior.
Al desarrollar estos motivos, la
recurrente sostiene que, cuando el art. 329 LSC requiere el consentimiento
individual de «esas» participaciones, se refiere a las afectadas por la
reducción, y las restantes participaciones serían las «otras», sin que sea
preciso el consentimiento de sus titulares. A este respecto, sostiene que la ratio de la norma es
impedir que los socios mayoritarios puedan imponer un acuerdo de reducción de
capital al minoritario, obligándole a la amortización de sus participaciones y
la devolución de sus aportaciones. En el presente caso, la Sra. Inmaculada votó
a favor del acuerdo y expresó su consentimiento, y no era necesario el
consentimiento del resto de socios no afectados, por no exigirlo el art. 329
LSC, ni verse afectados sus derechos individuales (art. 292 LSC). Y añade, en
relación con el art. 97 LSC, que la Sra. Inmaculada y el resto de socios no se
encontraban en situación idéntica al celebrarse la junta general, ya que
aquélla había solicitado formalmente y por escrito su petición de separarse de
la sociedad mediante la amortización de sus participaciones, por lo que no
ningún trato distinto se dispensó al Sr. Abelardo.
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Al regular la reducción del capital
social para la devolución del valor de las aportaciones, el art. 329 LSC
(rubricado «Requisitos del acuerdo de reducción») determina:
«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad , será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada , el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas , el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.»
Por cuanto atañe a las sociedades
limitadas , el antecedente de esta norma se contenía en el art. 79.2 LSRL de
1995, que -tras haber indicado en su apdo. 1 las finalidades de la reducción de
capital- establecía:
«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.»
Precisamente por ello, el art. 201.1.II
RRM, al indicar las menciones que han de consignarse en la escritura de
reducción del capital de la sociedad limitada para su inscripción registral,
establece:
«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción.»
En el ámbito de la reducción del capital
de las sociedades limitadas , la norma del art. 329 LSC es expresión del
principio de igualdad de trato, como también lo es el art. 330 LSC (titulado
«Regla de la prorrata»), que indica:
«La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.»
Esta norma del art. 330 LSC ya se
contenía en el art. 81.4 LSRL de 1995, que a su vez seguía la estela del art.
19.III LSRL de 1953.
Se trata, pues, de plasmaciones
concretas del principio de paridad de trato que, con carácter general, se
formula en el art. 97 LSC en los siguientes términos:
«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».
Volviendo al art. 329 LSC, el supuesto
de hecho que contempla la norma es:
«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no
afecte por igual a todas las participaciones». Y, en el caso de la sociedad
limitada, la consecuencia jurídica se formula así: «será preciso... el
consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Aunque la
norma no se exprese con la claridad de su precedente (el art. 79.2 LSRL de 1995,
que establecía «será preciso el consentimiento de todos los socios»), el
determinante demostrativo «esas» que utiliza el art. 329 LSC se refiere a
«todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta
por igual a «todas» ellas, que es el supuesto de hecho de la norma.
Así pues, la norma parte de la exigencia
de que la alteración que comporta la reducción de capital con devolución del
valor de las aportaciones a los socios debe ser igual para todos ellos: esto
es, se ha de aplicar el mismo porcentaje de amortización de participaciones
sociales o de disminución de su valor nominal. De tal suerte que si ello no es así, y
dicha reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no
afecta por igual a todas las participaciones, se requiere no sólo que el
correspondiente acuerdo social se adopte válidamente con la mayoría reforzada
del art. 199.a) LSC, sino que, además, para la eficacia de esa reducción de
capital el art. 329 LSC exige también el consentimiento individual de todos los
socios. Este requisito, como se ha indicado, es una plasmación del principio de
igualdad de trato ( art. 97 LSC), en virtud del cual la sociedad debe tratar
igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.
En el caso de la reducción de capital en
la sociedad limitada , con devolución del valor de las aportaciones que no
afecte por igual a todas las participaciones, la norma del art. 329 LSC exige
el consentimiento individual de los titulares de «esas» participaciones: todas
ellas, porque dicha reducción no afecta por igual «a todas las
participaciones».
Obviamente, ha de consentir el socio
titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para
impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea
suprimida o reducida («aguamiento»).
Y también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones
a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las
aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no
reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a
diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción,
que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad. Es claro
que esta operación (la reducción de capital con devolución del valor de las
aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones) comporta una
alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el
consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones
afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a
reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o
cuyo valor nominal no decrezca).
Esta interpretación tiene sentido, ya
que con esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición
jurídico-económica que conlleva) no cabe generalizar qué situación sea
preferible o ventajosa, ni cuál sea rechazable o inconveniente: la
desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el
socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad
(manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio. Por
ello, se requiere el consentimiento individual de todos los socios, cuando se
reduzca el capital con devolución del valor de las aportaciones y ello no
afecte por igual a todas las participaciones sociales.
En el presente caso, es un hecho probado
(en la relación recogida en la sentencia de instancia) que:
«10) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada».
Por tanto, el socio impugnante Sr.
Abelardo pretendía que la sociedad Residencia le concediera el mismo trato que
a la Sra. Inmaculada, y el Sr. Abelardo votó en contra del acuerdo de reducción
del capital. Por más
que este acuerdo fue adoptado con la mayoría legal necesaria, la eficacia de
esta reducción requiere también el consentimiento individual de los titulares
de las restantes participaciones no afectadas por esta reducción: entre ellos,
el Sr. Abelardo. Y por esta razón el registro mercantil exigió a la sociedad la
certificación de que todos los socios habían prestado su consentimiento a esta
modalidad de reducción del capital.
En suma, el consentimiento individual de
los titulares de todas las participaciones es requisito de eficacia de esta
modalidad de reducción del capital, con devolución del valor de las
aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones sociales.
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