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sábado, 11 de julio de 2026

La escritura pública prueba el contrato y sus efectos en la fecha de su otorgamiento, pero no acredita la titularidad actual de fincas colindantes y el Catastro no prueba la titularidad actual.

 

La sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 15 de abril de 2026, nº 170/2026, rec. 510/2024, declara que para reclamar la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños por la caída de un árbol, es imprescindible acreditar la titularidad o vinculación efectiva del demandado con la finca donde estaba arraigado el árbol, ya que la mera referencia documental antigua que menciona colindancias no acredita la condición de propietario ni legitima para responder por el daño ocasionado.

La actora, propietaria ganancial de una parcela rústica, sufrió daños en sus edificaciones y cierres causados por la caída de un eucalipto arraigado en una finca colindante. El demandado fue denunciado en calidad de supuesto propietario de dicha finca; sin embargo, no pudo acreditarse su identidad, domicilio ni la titularidad efectiva de la parcela al demandado. El Catastro no reconocía titular actual y no existían testimonios o documentos que confirmaran su propiedad. El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado.

El tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por falta de acreditación fehaciente de la titularidad del demandado respecto a la finca donde se originó el daño, y por tanto, ausencia de legitimación pasiva para responder por los daños causados por la caída del árbol. La documentación aportada únicamente prueba la compraventa de la parcela de la actora y no constituye prueba válida sobre la titularidad actual colindante.

La imposibilidad de identificar al demandado y la ausencia de datos personales o registrales actualizados confirma que no puede imputarse responsabilidad civil extracontractual bajo el artículo 1902 del CC.

La sentencia destaca la necesidad de acreditar con prueba actual, directa y suficiente la titularidad de la finca para imputar responsabilidad civil en casos de daños causados por elementos naturales de esa propiedad, y determina que la simple referencia histórica contenida en una escritura pública no acredita la condición de propietario ni legitima para reclamar indemnizaciones, especialmente cuando la identificación del demandado es incierta o inexistente en registros públicos.

A) Introducción.

La persona actora reclama indemnización por daños materiales y morales causados por la caída de un árbol en una parcela colindante propiedad presuntamente de la persona demandada, sin que se haya logrado acreditar la titularidad de la parcela ni la identidad y domicilio del demandado.

¿Debe considerarse al demandado responsable de los daños causados por la caída del árbol al no estar acreditada su titularidad sobre la parcela en la que el árbol estaba arraigado?.

No debe considerarse responsable al demandado, al no acreditarse su condición de propietario de la parcela ni otra vinculación con ella que permita imputar la responsabilidad por los daños ocasionados.

Conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la escritura pública prueba el contrato y sus efectos en la fecha de su otorgamiento, pero no acredita la titularidad actual de fincas colindantes; además, la responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 1902 y 1908 del Código Civil requiere la acreditación de la condición de propietario o equivalente del causante del daño, lo cual no se ha demostrado en este caso, justificando así la desestimación de la demanda.

B) Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. Doña Adela es, a tenor de la documentación aportada con la demanda, propietaria con carácter ganancial de su matrimonio de una parcela rústica sita en DIRECCION000, fruto de la agrupación de otras dos que adquirió mediante compraventa en los términos de la escritura de 3 de noviembre de 2000, autorizada por el Notario de Betanzos don León-Miguel López Rodríguez, nº. 3269 de su protocolo. Las dos parcelas adquiridas, y también la resultante de la agrupación, lindan por el Norte con " Carlos Miguel" o "monte de Carlos Miguel". En esa parcela colindante por el Norte se hallaba arraigado un eucalipto de gran porte que, en fecha no precisada, probablemente a principios de 2022, cayó sobre la finca de la actora y ocasionó daños en el cierre y en dos edificaciones, una destinada a aperos de labranza y la otra habilitada como "fin de semana" para el recreo de los dueños.

2. La demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño ocasionado, valorado pericialmente en 7.720,00 € más IVA, así como del daño moral que la demandante calcula en un 25% adicional, y se dirige contra don Carlos Miguel, como propietario de la finca en la que estaba arraigado el árbol cuya caída ocasionó los daños.

3. La demandante no pudo facilitar ni el DNI ni el domicilio del demandado. Tampoco fue hallada ninguna persona con ese nombre empadronada en el municipio de Bergondo. La parcela catastral colindante por el Norte con la de la actora y su esposo no tiene reconocido ningún titular (el Catastro informa que se halla "en investigación"). Tras ordenar el juzgado diligencias de averiguación domiciliaria, y en vista de su infructuoso resultado, el demandado fue finalmente emplazado por edictos.

4. Seguido el juicio en primera instancia en rebeldía del demandado, la sentencia nº. 175/2024, de 12 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Betanzos desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante. La sentencia considera que no está acreditado que el demandado tenga la condición de propietario de la parcela en que se hallaba arraigado el árbol cuya caída ocasionó los daños y, por consiguiente, carece el demandado de legitimación pasiva frente a las pretensiones que contra él se deducen.

5. La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso argumenta, en síntesis, que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba disponible porque la titularidad de la finca correspondiente al demandado está respaldada por la escritura pública de compraventa aportada con la demanda, que la sentencia ni siquiera toma en consideración, con lo que además incurre en una defectuosa motivación que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

C) Valoración por el tribunal.

1º) El único dato que permite establecer una relación entre el demandado y la parcela en la que se hallaba arraigado el árbol que ocasionó los daños al caer sobre la finca de la demandante es la descripción de los linderos de las dos fincas que fueron objeto de compraventa y agrupación en el año 2000. A juzgar por lo que de esa escritura resulta, las dos parcelas agrupadas lindaban por el Norte con "monte de Carlos Miguel" o con " Carlos Miguel"; la primera procedía de la partición de los bienes de los padres de los vendedores, fallecidos en 1988 y 1993, y la segunda había sido aparentemente privativa del padre de los vendedores, fallecido en 1993, con lo que debió a su vez adquirirla por título gratuito -por herencia o donación- o bien antes de su matrimonio, de manera que, con seguridad, en los dos casos se trata de una descripción antigua, muy probablemente la misma que figuraba en los títulos de los causantes de los vendedores. Sea como fuere, no es posible invocar, como hace el recurso, la fuerza probatoria de las escrituras públicas para dar por demostrada la titularidad de esa parcela colindante con el Norte con la de la actora y su esposo, porque, conforme al art. 319 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella (s). En este caso, la escritura es prueba de la realidad del contrato de compraventa, de su doble objeto y de la agrupación de las fincas, así como de su fecha y de la identidad de las partes y la del fedatario, pero en modo alguno lo es de la identidad de los titulares de las fincas colindantes con la que fue objeto del contrato o, si se prefiere, de la titularidad real y actual de las parcelas que lindan con las que fueron objeto del contrato.

2º) La responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC se imputa al causante del daño o a la persona que, por disposición de la ley, debe asumirla frente al perjudicado (art. 1903 CC). El título de imputación en un caso como el que nos ocupa vendrá normalmente determinado por la propiedad de la finca y de la plantación (como expresamente establece el CC para el caso de los daños ocasionados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, art. 1908 3º), aunque no cabe descartar que el daño pueda también ser imputado al usufructuario o poseedor de la finca por otro concepto, o al titular de la explotación maderera que haya asumido empresarialmente el cuidado, control y vigilancia del arbolado en propiedades ajenas. En nuestro caso, el demandado ha sido llamado a juicio como propietario de la finca en la que se hallaba arraigado el árbol que cayó sobre la parcela de la actora y su marido, pero lo cierto es que no hay constancia alguna de que lo fuese en la fecha del siniestro; no hay, en realidad, dato alguno actual o pasado que confirme la identidad del que, en el título de los causantes de la demandante, figuraba como colindante por el Norte. No conocemos su DNI, ni su domicilio, ni su fecha o lugar de nacimiento, ni si está vivo o ha fallecido. Sabemos, porque así lo ha confirmado el Concello, que ninguna persona empadronada en Bergondo responde a ese nombre y apellido. La parcela no está a su nombre en el Catastro, y no consta que ninguna persona con ese nombre se haya titulado propietario de la parcela en algún expediente administrativo, fiscal o judicial; tampoco ha sido identificado como propietario o usufructuario por ningún testigo o en algún documento en el que haya intervenido personalmente o a través de apoderado. Ninguna prueba nos es posible valorar, en definitiva, para confirmar, aunque sea de forma indiciaria o referencial, la titularidad de la finca, o que nos permita establecer alguna otra vinculación entre la finca y la persona demandada. No consta, así las cosas, que la persona llamada a juicio, don Carlos Miguel, deba responder frente a la perjudicada por los daños que produjo la caída del árbol.

3º) La argumentación de la sentencia apelada no difiere esencialmente de la que sustenta nuestro convencimiento. Es claro que no confiere valor suficiente a la identificación de don Carlos Miguel como colindante en el título de la demandante y por ello afirma que la documentación aportada "no acredita el presupuesto base de la pretensión que entabla para empezar a hablar, cual es la condición de propietario de Carlos Miguel". No es cierto, por lo tanto, que la sentencia no motive suficientemente su decisión desestimatoria (art. 218 LEC). Tras exponer la estructura clásica de la responsabilidad extracontractual, la sentencia se detiene, como es lógico, en uno de los presupuestos de la acción de daños ejercitada, que es la posibilidad de imputar el daño a la conducta negligente, activa u omisiva, del demandado; y concluye que no es posible hacerlo en este caso, porque no está probado que el demandado, don Carlos Miguel, fuera el propietario de la finca en la que se hallaba arraigado el árbol que cayó sobre la parcela de la demandante.

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