La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 15 de
junio de 2026, nº 514/2026, rec. 1060/2024, desestima la apelación interpuesta, pues no consta
acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional,
pese a la disponibilidad y facilidad probatoria, al tratarse de un hecho
personal, que la discapacidad que tiene reconocida el apelante sea intelectual,
esto es la exigida por las bases de la convocatoria.
Es ajustada a derecho la exclusión del
aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en
grado igual o superior al 33%, confirmándose las resoluciones administrativas y
la sentencia, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del
derecho a la tutela judicial efectiva.
El hecho de que el apelante haya sido
admitido a otros previos procesos selectivos convocados para discapacidad
intelectual no compromete el derecho a la igualdad. La desigualdad se ha de
apreciar en relación con las situaciones de otros partícipes en el proceso
selectivo de autos, que se encuentren en idéntica situación que el apelante,
constituyendo así términos de comparación válidos.
Si el actor fue admitido a otros
procesos de estas características, cuyas condiciones y vicisitudes son ajenas
por completo al que nos ocupa, ello puede obedecer a diversas circunstancias
propias de esos procesos, que incluyen la posibilidad de una errónea valoración
del alcance de la discapacidad del recurrente; pero en nada compromete ello una
eventual discriminación con respecto a situaciones iguales de otros aspirantes
en el caso de autos, lo que no permite acoger este argumento final del recurso
de apelación.
La exclusión de un aspirante de un
proceso selectivo destinado a personas con discapacidad intelectual, por no
acreditar documentalmente un grado igual o superior al 33% de discapacidad
intelectual reconocido por el órgano competente, es ajustada a derecho, incluso
cuando el aspirante presenta trastornos del desarrollo y alteraciones de
conducta no constitutivos de discapacidad intelectual según informes técnicos
especializados, sin que ello vulnere los principios de igualdad o tutela
judicial efectiva.
La Sala entiende que el recurrente no
acreditó contar con la discapacidad intelectual en grado igual o superior al
33% requerida por las bases de la convocatoria para integrarse en el proceso
selectivo. Se valora que la exclusión fue debidamente motivada y comunicada
durante todo el procedimiento y que la valoración probatoria se realizó
conforme a derecho, utilizando informes técnicos emitidos por los órganos
competentes y especializados en la materia.
La petición sobre la denegación de
pruebas no prospera, dado que esta Sala ordenó la práctica de las pruebas
planteadas en apelación, las cuales ratificaron los criterios administrativos y
judiciales previos.
Asimismo, se rechaza la alegación de
vulneración del principio de igualdad, pues no se probó la existencia de otros
aspirantes en situación idéntica que hubieran sido admitidos irregularmente.
Se destaca la aplicación rigurosa de los
criterios probatorios administrativos en materia de discapacidad intelectual
para procesos selectivos, enfatizando que la valoración técnica especializada
debe prevalecer y que la exclusión por no acreditar documentalmente un grado
determinado de discapacidad no vulnera derechos constitucionales por sí sola.
Además, se señala la importancia de la motivación suficiente en resoluciones
administrativas y judiciales y la confirmación del marco procedimental para la
práctica de pruebas en recursos de apelación.
A) Introducción.
Un aspirante fue excluido de un proceso
selectivo del Ayuntamiento de Madrid para plazas destinadas a personas con
discapacidad intelectual, por no acreditar un grado igual o superior al 33% de
discapacidad intelectual, motivo que fue confirmado por informes técnicos y
resoluciones administrativas.
¿Es ajustada a Derecho la exclusión del
aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en
grado igual o superior al 33%, y si procede la revocación de las resoluciones y
sentencia que desestimaron su recurso?.
Se considera ajustada a Derecho la
exclusión del aspirante por no acreditar la discapacidad intelectual requerida,
confirmándose las resoluciones administrativas y la sentencia, sin que exista
vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial
efectiva.
La exclusión se basa en informes
técnicos acreditados por el órgano competente, conforme al Real Decreto
1971/1999 y normativa autonómica, que determinan que el recurrente no presenta
discapacidad intelectual sino un trastorno del desarrollo, con la sentencia
motivada que respalda dicha valoración y que no incurre en arbitrariedad o
falta de motivación, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
B) Objeto de la litis.
El presente recurso de apelación se
dirige por D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Francisco Javier
Milán Rentero, contra la sentencia nº 33/2023, de 2 de febrero de 2023, del
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, dictada en sus autos de P.A.
nº 292/2022, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra:
(1) la resolución de 16/12/2021 del
Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de
Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución del acuerdo de 16
de noviembre de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para
proveer 29 plazas de la categoría de Personal Oficios Servicios Internos del
Ayuntamiento de Madrid para personas con discapacidad intelectual, convocado
por resolución de 23/12/2020 (BOAM número 8.796, de 29/12/2020), por el que se
acuerda la celebración del primer ejercicio del proceso selectivo el día
11/12/2021 y se dictan instrucciones para la realización del mismo;
(2) la resolución de 16/12/2021 del
Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de
Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución de la resolución
de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos
Humanos por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y
excluidos al citado proceso selectivo; y
(3) la resolución de 25/01/2022 del
Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de
Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la
citada resolución de 1 de diciembre de 2021, en cuanto excluye al recurrente de
las citadas pruebas selectivas por no acreditar poseer una discapacidad
intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento.
La sentencia apelada considera que, por
la naturaleza del trastorno que presenta (trastorno del desarrollo y alteración
de la conducta), el actor no reunía la condición de persona con una
discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento, al no
tratarse de una discapacidad intelectual, como exigen las bases, por lo que el cumplimiento de lo
establecido en las citadas bases de la convocatoria del proceso selectivo
exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin que advierta
en ello vulneración alguna del principio de igualdad y sin que el recurrente
haya acreditado en modo alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes
con una discapacidad igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega.
C) Valoración jurídica.
Como
señala el propio recurso de apelación, el origen de la "litis es el
siguiente: el recurrente (ahora apelante) se presentó al proceso selectivo para
proveer 29 plazas de la categoría de personal oficios servicios internos para
personas con discapacidad intelectual del Ayuntamiento de Madrid, convocado por
Resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 del Director General de
Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.
La administración le excluyó del proceso
selectivo por no poseer una discapacidad intelectual de un mínimo del 33%.
La sentencia apelada desestima el
recurso dirigido por el actor contra los actos administrativos indicados en el
anterior fundamento de derecho y las alegaciones en que se sostiene, con base
en los siguientes argumentos:
A) Las resoluciones están perfectamente
motivadas, permitiendo el conocimiento por parte del recurrente, durante todo
el curso del proceso selectivo, del motivo por el que resultó excluido del
mismo, constituido por no acreditar tener la discapacidad intelectual en grado
igual o superior al 33% exigido por la Base Tercera de la convocatoria.
El recurso de apelación mantiene su
alegato de falta de motivación de las resoluciones recurridas; y lo extiende a
la sentencia, con argumentos que debemos rechazar, por cuanto no se acomodan,
ni a lo que resulta de la lectura de las resoluciones recurridas, ni a lo que
resulta de la lectura de la sentencia apelada. Muy al contrario, esta última
reproduce, en su fundamento jurídico primero, el contenido de la resolución de
25/01/2022, que "se erige en presupuesto y fundamento de las demás",
y los razonamientos de su fundamento jurídico cuarto sobre las razones por las
que, con base en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre; y en los
artículos 15.1 y 16 del Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de
Gobierno de la CAM, a la vista del informe de la Subdirección General de
Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de 24/01/2022, se concluyó
que el recurrente no reúne el requisito de diagnóstico de discapacidad
intelectual. Y, más adelante, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia de
instancia explica que, a la vista de ese razonamiento antes expresado, no cabe
admitir que las resoluciones carezcan de motivación, porque permiten que el
actor conociese, durante todo el curso del proceso selectivo, el motivo por el
que resultó excluido del mismo. Cabe abundar en esta conclusión del juzgador, a
la vista de que, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director
General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista
definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo, se indicó
que el apelante fue excluido de las citadas pruebas selectivas por no acreditar
poseer una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento.
Precisamente esta motivación le permitió argumentar su recurso de reposición,
que desembocó en la resolución de 25/01/2022 del Director General de
Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se
desestima el citado recurso de reposición, que es uno de los actos impugnados
en el presente contencioso-administrativo.
En consecuencia, podrá estarse o no de
acuerdo y combatir, en su caso, la razón de la exclusión, pero no puede
alegarse que no se motivó debidamente la causa de la misma; y, con mayor motivo
aún, ha de rechazarse que la sentencia apelada no esté motivada, cuando lo está
y lo está amplia y acertadamente en este punto. Contra lo que sostiene la parte
apelante, la sentencia de instancia expresa claramente las razones por las que,
con base en los antecedentes que transcribe, alcanza su conclusión. Cumple, pues,
más que sobradamente la exigencia establecida por reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva
exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes
esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003,
15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple
y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Este primer motivo de apelación debe ser rechazado.
B) La juzgadora de instancia concluye
que no consta acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía
jurisdiccional, pese a la disponibilidad y facilidad probatoria por su parte al
tratarse de un hecho personal suyo ( artículo 217, apartados 1, 2 y 7 de la
LEC), que la discapacidad que tiene reconocida sea intelectual, esto es la
exigida por las bases de la convocatoria. No consta que el recurrente, de conformidad con lo
establecido en la Disposición adicional primera del RD 1971/1999, de 23 de
diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación
del grado de discapacidad, solicitara del organismo competente el tipo o los
tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad
reconocida hasta el 11/04/2022 momento posterior, incluso, al de interposición
del presente recurso (documento 7, acompañado al escrito presentado
17/01/2023), ni aportara la correspondiente certificación acreditativa del
extremo controvertido. Por el contrario, consta en el expediente administrativo
informe de la Subdirectora General de Valoración de la Discapacidad y Atención
Temprana de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la
Comunidad de Madrid, acreditativo de que el recurrente no reunía la condición
de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por
ciento reconocida, con fecha igual o anterior a la fecha de finalización del
plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el proceso selectivo.
El recurso de apelación alega que se le
denegó indebidamente la prueba que propuso en la instancia, que era pertinente
y potencialmente apta para desvirtuar las causas de exclusión del actor del
proceso selectivo; y alega también el error en la valoración de la prueba por
parte del juzgador, al apreciar erróneamente que el actor no alcanza el grado
de discapacidad exigido por la convocatoria. Tampoco podemos acoger ninguno de
estos argumentos, y el primero en particular, con la eficacia necesaria para estimar
la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida. En auto dictado por esta
Sala en fecha 24 de septiembre de 2024, contra el que no se ha interpuesto
recurso alguno, se recibió el recurso de apelación a prueba, a los fines de
determinar si la discapacidad del apelante es o no encuadrable en el concepto
"discapacidad intelectual", en relación con los trastornos que padece
el actor, ordenándose el libramiento de sendos oficios dirigidos oficio a la
Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid; y
al Centro Base N.º 6 de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería
de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid,
en los términos interesados por la parte apelante. De esta manera, se subsana
cualquier posible indefensión resultante de la denegación de prueba en la
instancia y se incorpora al proceso el material probatorio requerido por la
parte apelante para comprobar si las resoluciones recurridas y la sentencia
apelada aciertan o yerran al calificar el grado de discapacidad intelectual del
actor-apelante. El resultado de la prueba ha redundado en las conclusiones
alcanzadas por el juzgador de instancia, al convalidar las decisiones
administrativas recurridas. El informe remitido por el Centro Base nº 6
establece que: "(...) Luis Enrique presenta un trastorno del desarrollo y
alteración de la conducta.(...) la discapacidad intelectual es una nosología que
hace referencia a la capacidad cognitiva de una persona medida por pruebas
psicométricas que valoran la inteligencia, por tanto, una alteración de
conducta y/o trastorno del desarrollo, no tiene por qué llevar implícito o
estar asociada a una discapacidad intelectual." Y concluye: "Por lo
tanto, tras la lectura y estudio documental del expediente de Luis Enrique, se
estableció como discapacidad un trastorno del desarrollo y alteración de la
conducta que no cursan en su caso, una discapacidad intelectual.". Tales conclusiones
vienen a ratificar el criterio administrativo convalidado por la sentencia
apelada, basado en informe de la Subdirectora General de Valoración de la
Discapacidad y Atención Temprana de la Dirección General de Atención a Personas
con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, en el que, a su vez, se sustentó la
decisión administrativa, que expresamente menciona la sentencia apelada,
conforme al cual el recurrente no reunía la condición de persona con una
discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento reconocida.
La parte actora no ha articulado una prueba pericial técnica que desvirtúe ese
criterio, por lo que sus manifestaciones sobre la naturaleza del trastorno del
apelante quedan en manifestaciones de parte sin respaldo probatorio técnico o
científico; ni tampoco discute que la normativa que se cita por la resolución
recurrida, que confirma la sentencia apelada, atribuya a dicho órgano de la
Comunidad de Madrid la competencia para valorar el alcance de la incapacidad.
La prueba que se ha practicado a su instancia ratifica y refuerza,
precisamente, la conclusión que se alcanzó en sede administrativa y que se
confirmó por la sentencia apelada, acerca del alcance y valoración de la
capacidad que presente la parte apelante, lo que conduce a la desestimación de
este segundo bloque argumental.
C) Finalmente, una vez acreditado que el
recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual
en grado igual o superior al 33 por ciento, la sentencia apelada concluye que
el cumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso
selectivo exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin advertir en ello vulneración alguna
del principio de igualdad y sin que el recurrente haya acreditado en modo
alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes con una discapacidad
igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega, ni resulte término válido
de comparación la eventual admisión a procesos selectivos distintos, por razón
de plazas, Cuerpo, Administración convocante y bases de la convocatoria.
Insiste la parte apelante en que la
sentencia yerra al efectuar esa valoración de su argumento de vulneración del
artículo 14 de la Constitución española, pero no le asiste la razón. El actor
padece "alteración de la conducta y trastorno de desarrollo" y en su
recurso de apelación no indica que la sentencia haya desconocido la existencia
de algún aspirante del proceso selectivo que presente el mismo trastorno y sí
haya sido admitido al proceso. La mera descripción de los trastornos que
padecen los aspirantes que cita (retraso mental ligero, o retraso madurativo)
pone de manifiesto que no coinciden con el que tiene reconocido el recurrente,
sin que haya aportado ninguna prueba técnica de la que se desprenda la absoluta
equivalencia de unos y otros trastornos. Por el contrario, la admisión de un
aspirante que no padeciera la limitación intelectual que exige la convocatoria
sí que afectaría al derecho a la igualdad de los restantes aspirantes en un
proceso selectivo de esta singularidad.
El hecho, en fin, de que el apelante
haya sido admitido a otros previos procesos selectivos convocados para
discapacidad intelectual no compromete el artículo 14 de la Constitución
española y el derecho a la igualdad.
La desigualdad se ha de apreciar en relación con las situaciones de otros
partícipes en el proceso selectivo de autos, que se encuentren en idéntica
situación que el apelante, constituyendo así términos de comparación válidos.
Si el actor fue admitido a otros procesos de estas características, cuyas
condiciones y vicisitudes son ajenas por completo al que nos ocupa, ello puede
obedecer a diversas circunstancias propias de esos procesos, que incluyen la
posibilidad de una errónea valoración del alcance de la discapacidad del
recurrente; pero en nada compromete ello una eventual discriminación con
respecto a situaciones iguales de otros aspirantes en el caso de autos, lo que
no permite acoger este argumento final del recurso de apelación.
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