Buscar este blog

sábado, 11 de julio de 2026

Es ajustada a derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 15 de junio de 2026, nº 514/2026, rec. 1060/2024, desestima la apelación interpuesta, pues no consta acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional, pese a la disponibilidad y facilidad probatoria, al tratarse de un hecho personal, que la discapacidad que tiene reconocida el apelante sea intelectual, esto es la exigida por las bases de la convocatoria.

Es ajustada a derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, confirmándose las resoluciones administrativas y la sentencia, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

El hecho de que el apelante haya sido admitido a otros previos procesos selectivos convocados para discapacidad intelectual no compromete el derecho a la igualdad. La desigualdad se ha de apreciar en relación con las situaciones de otros partícipes en el proceso selectivo de autos, que se encuentren en idéntica situación que el apelante, constituyendo así términos de comparación válidos.

Si el actor fue admitido a otros procesos de estas características, cuyas condiciones y vicisitudes son ajenas por completo al que nos ocupa, ello puede obedecer a diversas circunstancias propias de esos procesos, que incluyen la posibilidad de una errónea valoración del alcance de la discapacidad del recurrente; pero en nada compromete ello una eventual discriminación con respecto a situaciones iguales de otros aspirantes en el caso de autos, lo que no permite acoger este argumento final del recurso de apelación.

La exclusión de un aspirante de un proceso selectivo destinado a personas con discapacidad intelectual, por no acreditar documentalmente un grado igual o superior al 33% de discapacidad intelectual reconocido por el órgano competente, es ajustada a derecho, incluso cuando el aspirante presenta trastornos del desarrollo y alteraciones de conducta no constitutivos de discapacidad intelectual según informes técnicos especializados, sin que ello vulnere los principios de igualdad o tutela judicial efectiva.

La Sala entiende que el recurrente no acreditó contar con la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33% requerida por las bases de la convocatoria para integrarse en el proceso selectivo. Se valora que la exclusión fue debidamente motivada y comunicada durante todo el procedimiento y que la valoración probatoria se realizó conforme a derecho, utilizando informes técnicos emitidos por los órganos competentes y especializados en la materia.

La petición sobre la denegación de pruebas no prospera, dado que esta Sala ordenó la práctica de las pruebas planteadas en apelación, las cuales ratificaron los criterios administrativos y judiciales previos.

Asimismo, se rechaza la alegación de vulneración del principio de igualdad, pues no se probó la existencia de otros aspirantes en situación idéntica que hubieran sido admitidos irregularmente.

Se destaca la aplicación rigurosa de los criterios probatorios administrativos en materia de discapacidad intelectual para procesos selectivos, enfatizando que la valoración técnica especializada debe prevalecer y que la exclusión por no acreditar documentalmente un grado determinado de discapacidad no vulnera derechos constitucionales por sí sola. Además, se señala la importancia de la motivación suficiente en resoluciones administrativas y judiciales y la confirmación del marco procedimental para la práctica de pruebas en recursos de apelación.

A) Introducción.

Un aspirante fue excluido de un proceso selectivo del Ayuntamiento de Madrid para plazas destinadas a personas con discapacidad intelectual, por no acreditar un grado igual o superior al 33% de discapacidad intelectual, motivo que fue confirmado por informes técnicos y resoluciones administrativas.

¿Es ajustada a Derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, y si procede la revocación de las resoluciones y sentencia que desestimaron su recurso?.

Se considera ajustada a Derecho la exclusión del aspirante por no acreditar la discapacidad intelectual requerida, confirmándose las resoluciones administrativas y la sentencia, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exclusión se basa en informes técnicos acreditados por el órgano competente, conforme al Real Decreto 1971/1999 y normativa autonómica, que determinan que el recurrente no presenta discapacidad intelectual sino un trastorno del desarrollo, con la sentencia motivada que respalda dicha valoración y que no incurre en arbitrariedad o falta de motivación, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

B) Objeto de la litis.

El presente recurso de apelación se dirige por D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, contra la sentencia nº 33/2023, de 2 de febrero de 2023, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, dictada en sus autos de P.A. nº 292/2022, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

(1) la resolución de 16/12/2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución del acuerdo de 16 de noviembre de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para proveer 29 plazas de la categoría de Personal Oficios Servicios Internos del Ayuntamiento de Madrid para personas con discapacidad intelectual, convocado por resolución de 23/12/2020 (BOAM número 8.796, de 29/12/2020), por el que se acuerda la celebración del primer ejercicio del proceso selectivo el día 11/12/2021 y se dictan instrucciones para la realización del mismo;

(2) la resolución de 16/12/2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución de la resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al citado proceso selectivo; y

(3) la resolución de 25/01/2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución de 1 de diciembre de 2021, en cuanto excluye al recurrente de las citadas pruebas selectivas por no acreditar poseer una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento.

La sentencia apelada considera que, por la naturaleza del trastorno que presenta (trastorno del desarrollo y alteración de la conducta), el actor no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento, al no tratarse de una discapacidad intelectual, como exigen las bases, por lo que el cumplimiento de lo establecido en las citadas bases de la convocatoria del proceso selectivo exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin que advierta en ello vulneración alguna del principio de igualdad y sin que el recurrente haya acreditado en modo alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes con una discapacidad igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega.

C) Valoración jurídica.

 Como señala el propio recurso de apelación, el origen de la "litis es el siguiente: el recurrente (ahora apelante) se presentó al proceso selectivo para proveer 29 plazas de la categoría de personal oficios servicios internos para personas con discapacidad intelectual del Ayuntamiento de Madrid, convocado por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.

La administración le excluyó del proceso selectivo por no poseer una discapacidad intelectual de un mínimo del 33%.

La sentencia apelada desestima el recurso dirigido por el actor contra los actos administrativos indicados en el anterior fundamento de derecho y las alegaciones en que se sostiene, con base en los siguientes argumentos:

A) Las resoluciones están perfectamente motivadas, permitiendo el conocimiento por parte del recurrente, durante todo el curso del proceso selectivo, del motivo por el que resultó excluido del mismo, constituido por no acreditar tener la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33% exigido por la Base Tercera de la convocatoria.

El recurso de apelación mantiene su alegato de falta de motivación de las resoluciones recurridas; y lo extiende a la sentencia, con argumentos que debemos rechazar, por cuanto no se acomodan, ni a lo que resulta de la lectura de las resoluciones recurridas, ni a lo que resulta de la lectura de la sentencia apelada. Muy al contrario, esta última reproduce, en su fundamento jurídico primero, el contenido de la resolución de 25/01/2022, que "se erige en presupuesto y fundamento de las demás", y los razonamientos de su fundamento jurídico cuarto sobre las razones por las que, con base en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre; y en los artículos 15.1 y 16 del Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la CAM, a la vista del informe de la Subdirección General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de 24/01/2022, se concluyó que el recurrente no reúne el requisito de diagnóstico de discapacidad intelectual. Y, más adelante, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia explica que, a la vista de ese razonamiento antes expresado, no cabe admitir que las resoluciones carezcan de motivación, porque permiten que el actor conociese, durante todo el curso del proceso selectivo, el motivo por el que resultó excluido del mismo. Cabe abundar en esta conclusión del juzgador, a la vista de que, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo, se indicó que el apelante fue excluido de las citadas pruebas selectivas por no acreditar poseer una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento. Precisamente esta motivación le permitió argumentar su recurso de reposición, que desembocó en la resolución de 25/01/2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el citado recurso de reposición, que es uno de los actos impugnados en el presente contencioso-administrativo.

En consecuencia, podrá estarse o no de acuerdo y combatir, en su caso, la razón de la exclusión, pero no puede alegarse que no se motivó debidamente la causa de la misma; y, con mayor motivo aún, ha de rechazarse que la sentencia apelada no esté motivada, cuando lo está y lo está amplia y acertadamente en este punto. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia de instancia expresa claramente las razones por las que, con base en los antecedentes que transcribe, alcanza su conclusión. Cumple, pues, más que sobradamente la exigencia establecida por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Este primer motivo de apelación debe ser rechazado.

B) La juzgadora de instancia concluye que no consta acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional, pese a la disponibilidad y facilidad probatoria por su parte al tratarse de un hecho personal suyo ( artículo 217, apartados 1, 2 y 7 de la LEC), que la discapacidad que tiene reconocida sea intelectual, esto es la exigida por las bases de la convocatoria. No consta que el recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, solicitara del organismo competente el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida hasta el 11/04/2022 momento posterior, incluso, al de interposición del presente recurso (documento 7, acompañado al escrito presentado 17/01/2023), ni aportara la correspondiente certificación acreditativa del extremo controvertido. Por el contrario, consta en el expediente administrativo informe de la Subdirectora General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, acreditativo de que el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento reconocida, con fecha igual o anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el proceso selectivo.

El recurso de apelación alega que se le denegó indebidamente la prueba que propuso en la instancia, que era pertinente y potencialmente apta para desvirtuar las causas de exclusión del actor del proceso selectivo; y alega también el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al apreciar erróneamente que el actor no alcanza el grado de discapacidad exigido por la convocatoria. Tampoco podemos acoger ninguno de estos argumentos, y el primero en particular, con la eficacia necesaria para estimar la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida. En auto dictado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2024, contra el que no se ha interpuesto recurso alguno, se recibió el recurso de apelación a prueba, a los fines de determinar si la discapacidad del apelante es o no encuadrable en el concepto "discapacidad intelectual", en relación con los trastornos que padece el actor, ordenándose el libramiento de sendos oficios dirigidos oficio a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid; y al Centro Base N.º 6 de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, en los términos interesados por la parte apelante. De esta manera, se subsana cualquier posible indefensión resultante de la denegación de prueba en la instancia y se incorpora al proceso el material probatorio requerido por la parte apelante para comprobar si las resoluciones recurridas y la sentencia apelada aciertan o yerran al calificar el grado de discapacidad intelectual del actor-apelante. El resultado de la prueba ha redundado en las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, al convalidar las decisiones administrativas recurridas. El informe remitido por el Centro Base nº 6 establece que: "(...) Luis Enrique presenta un trastorno del desarrollo y alteración de la conducta.(...) la discapacidad intelectual es una nosología que hace referencia a la capacidad cognitiva de una persona medida por pruebas psicométricas que valoran la inteligencia, por tanto, una alteración de conducta y/o trastorno del desarrollo, no tiene por qué llevar implícito o estar asociada a una discapacidad intelectual." Y concluye: "Por lo tanto, tras la lectura y estudio documental del expediente de Luis Enrique, se estableció como discapacidad un trastorno del desarrollo y alteración de la conducta que no cursan en su caso, una discapacidad intelectual.". Tales conclusiones vienen a ratificar el criterio administrativo convalidado por la sentencia apelada, basado en informe de la Subdirectora General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, en el que, a su vez, se sustentó la decisión administrativa, que expresamente menciona la sentencia apelada, conforme al cual el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento reconocida. La parte actora no ha articulado una prueba pericial técnica que desvirtúe ese criterio, por lo que sus manifestaciones sobre la naturaleza del trastorno del apelante quedan en manifestaciones de parte sin respaldo probatorio técnico o científico; ni tampoco discute que la normativa que se cita por la resolución recurrida, que confirma la sentencia apelada, atribuya a dicho órgano de la Comunidad de Madrid la competencia para valorar el alcance de la incapacidad. La prueba que se ha practicado a su instancia ratifica y refuerza, precisamente, la conclusión que se alcanzó en sede administrativa y que se confirmó por la sentencia apelada, acerca del alcance y valoración de la capacidad que presente la parte apelante, lo que conduce a la desestimación de este segundo bloque argumental.

C) Finalmente, una vez acreditado que el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento, la sentencia apelada concluye que el cumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso selectivo exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin advertir en ello vulneración alguna del principio de igualdad y sin que el recurrente haya acreditado en modo alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes con una discapacidad igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega, ni resulte término válido de comparación la eventual admisión a procesos selectivos distintos, por razón de plazas, Cuerpo, Administración convocante y bases de la convocatoria.

Insiste la parte apelante en que la sentencia yerra al efectuar esa valoración de su argumento de vulneración del artículo 14 de la Constitución española, pero no le asiste la razón. El actor padece "alteración de la conducta y trastorno de desarrollo" y en su recurso de apelación no indica que la sentencia haya desconocido la existencia de algún aspirante del proceso selectivo que presente el mismo trastorno y sí haya sido admitido al proceso. La mera descripción de los trastornos que padecen los aspirantes que cita (retraso mental ligero, o retraso madurativo) pone de manifiesto que no coinciden con el que tiene reconocido el recurrente, sin que haya aportado ninguna prueba técnica de la que se desprenda la absoluta equivalencia de unos y otros trastornos. Por el contrario, la admisión de un aspirante que no padeciera la limitación intelectual que exige la convocatoria sí que afectaría al derecho a la igualdad de los restantes aspirantes en un proceso selectivo de esta singularidad.

El hecho, en fin, de que el apelante haya sido admitido a otros previos procesos selectivos convocados para discapacidad intelectual no compromete el artículo 14 de la Constitución española y el derecho a la igualdad. La desigualdad se ha de apreciar en relación con las situaciones de otros partícipes en el proceso selectivo de autos, que se encuentren en idéntica situación que el apelante, constituyendo así términos de comparación válidos. Si el actor fue admitido a otros procesos de estas características, cuyas condiciones y vicisitudes son ajenas por completo al que nos ocupa, ello puede obedecer a diversas circunstancias propias de esos procesos, que incluyen la posibilidad de una errónea valoración del alcance de la discapacidad del recurrente; pero en nada compromete ello una eventual discriminación con respecto a situaciones iguales de otros aspirantes en el caso de autos, lo que no permite acoger este argumento final del recurso de apelación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741




 

No hay comentarios: