La sentencia de la Audiencia Provincial
de Navarra, sec. 3ª, de 18 de junio de 2026, nº 857/2026, rec. 632/2026, declara que en un procedimiento de extinción de poderes
preventivos, la presunción iuris tantum de capacidad que asiste a una persona
mayor de edad para realizar actos jurídicos, como el otorgamiento de poderes
preventivos, solo puede ser desvirtuada mediante prueba clara y concluyente de
incapacidad cognitiva que afecte a su comprensión y voluntad en el momento del
acto; además, la remoción del curador designado solo procede si se acreditan
causas legales de inhabilidad, incumplimiento de deberes, notoria ineptitud o graves
problemas de convivencia persistentes con la persona apoyada.
El
Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, otorgando la razón a la
parte demandada (poderdante) y desestimando el recurso de apelación. Se
concluye que, según la valoración de los informes médicos y periciales de mayor
peso y actualidad, la poderdante presentaba un deterioro cognitivo leve que no
afectaba a su capacidad para comprender y decidir en el momento de otorgar el
poder preventivo. Además, no se acreditan causas legales ni pruebas suficientes
que justifiquen la remoción del apoderado designado, ni existencia de
negligencia grave o problemas persistentes en la convivencia.
Se
mantiene la vigencia y validez del poder confiriendo al apoderado la facultad
para administrar y gestionar los asuntos de la poderdante.
La
sentencia enfatiza la necesidad de sustentar la declaración de incapacidad y la
extinción de poderes preventivos en pruebas periciales actuales y
suficientemente valoradas, contrastando diagnósticos médicos, reconociendo la
presunción de capacidad en mayores de edad, y estableciendo límites claros para
la remoción del curador, basados en prueba objetiva y no en meras alegaciones
de discrepancias familiares o diagnósticos erróneos iniciales.
A) Introducción.
Una persona otorgó un poder general
preventivo a favor de su nieto para que le apoyase en el ejercicio de su
capacidad jurídica, siendo impugnada la validez y vigencia de dicho poder por
un familiar directo ante indicios de posible deterioro cognitivo y cuestionamientos
sobre el adecuado cuidado y gestión patrimonial por parte del apoderado.
Los poderes preventivos y poderes generales son instrumentos legales que permiten a una persona designar a otra para que actúe en su nombre en caso de que pierda la capacidad de decidir. Los poderes preventivos se otorgan en previsión de una situación de incapacidad y solo surten efecto cuando se acredita notarialmente la incapacidad. Los poderes generales pueden tener una cláusula de subsistencia que los mantenga vigentes incluso si el poderdante necesita apoyo. Ambos instrumentos son herramientas de autoprotección que permiten a los otorgantes planificar y gestionar sus intereses personales y patrimoniales en caso de incapacidad.
¿Debe declararse la extinción del poder
preventivo conferido a favor del nieto de la persona, en virtud de un presunto
deterioro cognitivo que afectaría la capacidad para su otorgamiento y
existencia de causas legales para la remoción o inhabilidad del apoderado?.
Se confirma la validez y vigencia del
poder otorgado, no concurriendo causas de inhabilidad o remoción del apoderado
ni constando un deterioro cognitivo que afecte la capacidad para otorgar el
poder; por tanto, procede desestimar la extinción solicitada y confirmar la
sentencia de primera instancia.
El tribunal aplica el principio de
presunción iuris tantum de capacidad de toda persona mayor de edad conforme al
artículo 246 del Código Civil, valorando la prueba pericial y documental
atendiendo a la sana crítica y jurisprudencia sobre valoración libre de la
prueba; constando informes médicos que acreditan deterioro cognitivo leve sin
afectar la capacidad volitiva o de comprensión, y no existiendo prueba
suficiente de incumplimiento, ineptitud o conflictos graves que justifiquen la
extinción del poder conforme a los artículos 51 bis de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria, 275, 278 y 282 del Código Civil.
B) Antecedentes.
Las presentes actuaciones tienen su
origen en la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal encaminada a obtener
una Sentencia por la que se declare la extinción del Poder general subsistente
para el caso de que necesitase apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, y otorgado por Dña. Carmela el día 23 de junio de 2022 en favor de D.
Victoriano, confiriéndole poder tan amplio y bastante para administrar,
disponer y realizar el elenco de actos tanto de índole económica, como
personal, y que contempla su vigencia cuando la parte poderdante precise en el
futuro apoyo para el ejercicio de su capacidad.
La Juez "a quo" dictó
Sentencia el 23 de diciembre de 2.025 en la que desestimó la demanda,
declarando la validez y vigencia del Poder general subsistente para el caso de
que necesitase apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado por
Dña. Carmela en Burlada el día 23 de junio de 2022 en favor de D. Victoriano
ante D. Jesús María Sanza Amurrio, Notario del Ilustre Colegio Notarial de
Navarra, Distrito de Aoiz, y declarando las costas de oficio.
Frente a dicha Sentencia interpuso
Recurso de Apelación la representación procesal de la Sra. Celestina; hija de
Carmela, alegando error en la valoración de la prueba documental obrante en
autos, En segundo lugar, alegó que la sentencia deja a doña Carmela "en
manos" de don Victoriano, una persona de la que, según refiere la parte
recurrente, ha quedado probado que no ha atendido a doña Carmela en lo físico
(salud, higiene etc.) ni en lo económico. En tercer lugar, alegó que FUNDAPA no
estaba al tanto de lo que está pasando con el patrimonio de doña Carmela, ni
los movimientos bancarios de sus cuentas, procedencia y destino del dinero, ni
se esté preocupando de investigarlo con seriedad. Por último, alegó su
preocupación sobre la salud de la Sra. Carmela.
La representación procesal de la Sra.
Carmela y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, exponiendo
cada uno los argumentos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de
impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Celestina
debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
C) No se puede hablar de error en la
valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
La parte recurrente alega como primer
motivo de apelación, error en la valoración de la prueba documental obrante en
autos, al basarse la Sentencia recurrida, contradiciendo las conclusiones a que
se llegaron durante la tramitación de las medidas cautelares previas, en las
conclusiones de un neurólogo designado por el Juzgado, que para emitir su
Informe, se basa en Informes de médicos privados no ratificados y que son meras
fotocopias, y porque, desde 2023, la Sra. Carmela no ha recibido tratamiento en
salud mental de Gobierno de Navarra ni se aporta informe alguno actual ni desde
2024 de su médico de cabecera, y la misma no ha sido explorada ni por la Juez a
quo, ni por Médico Forense, ni por el Perito designado por el Juzgado.
Como es sabido, la valoración probatoria
es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los
litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias
en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede
ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de
segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (artículo 456.1 de la
LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de
apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo
el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a
los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el
momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la
valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en
cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en
apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo
la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado (STS de
3 de julio de 1997, STS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, STS de 21
de diciembre de 2009, o STS de 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación
limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la
imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido
consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum
appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una
repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe
guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede
sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela
y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con
trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS
de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado
esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un
recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal
competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas,
tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el
principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo
que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para
el apelante".
En cuanto a la prueba pericial obrante
en autos, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha
pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha
prueba; concretamente en la a Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:
"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (Art. 348 LEC), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, STS de 16-3-1999, STS de 9-10-1999, STS de 21-1-2000, STS de 10-6-2000, STS de 16-10-2000 , STS de 17-4-2002 , STS de 24-2-2003 , STS de 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (STS de 28 de enero de 1.995).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (STS de 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS de 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. (STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo (STS de 11 de abril de 1.998, STS de 13 julio 1995, STS de 15 julio 1988)".
Es decir, el objeto del presente litigio
reside en determinar si concurren los presupuestos necesarios para declarar la
extinción del Poder general subsistente para el caso de que necesitase apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado el día 23 de junio de
2.022, por la Sra. Carmela en favor de su nieto Victoriano, al amparo de lo
establecido en el artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En concreto, procede examinar si, como
mantiene la parte recurrente, la Sra. Carmela en el momento del otorgamiento
del poder , presentaba un deterioro cognitivo moderado-grave que afectaba a su
capacidad para comprender lo que significaba el otorgamiento de un poder
notarial, y si efectivamente quería otorgarlo y quería otorgarlo en favor de
su nieto Victoriano, o si por el contrario, presentaba un deterioro cognitivo
leve que no afectó a esta capacidad de comprensión y de volición en relación al
otorgamiento del Poder. Y también se trata de resolver si concurren respecto
del designado como apoderado en dicho poder ; el Sr. Victoriano, alguna de las
causas previstas para la remoción del cargo de curador.
Así, el artículo 51 bis de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria señala que:
"1.- Cualquier persona legitimada
para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo
hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la
persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas
previstas para la remoción del curador."
Dado que el artículo 246 del Código civil establece que: "El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código", se da una presunción "iuris tantum" de capacidad en relación a toda persona mayor de edad, como es la Sra. Carmela. Por ello, quien niegue la existencia de esa capacidad, deberá acreditarlo de manera indubitada, al afectar la decisión que al respecto se dicte, a derechos fundamentales de la persona física.
Por otro lado, el art. 17 bis.2.a) de Ley del Notariado señala que:
"(...) el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes."
Para valorar la discutida capacidad de
la Sra. Carmela, en el momento de otorgar la escritura pública de fecha 23 de
junio de 2.022, consta en autos diversa prueba documental y pericial. Así,
constan los Informes periciales de la Sra. Virginia, Médico forense adscrita al
INML de fecha 24 de febrero de 2023 (DE 5) y de fecha 24 de octubre de 2024 (DE
130) y del Sr. Jose Antonio, del Servicio de Neurología del HUN, de fecha 8 de
mayo de 2025 (DE 269) y los Informes aportados por la parte demandada, elaborados
por el Sr. Juan Francisco de fecha 3 de noviembre de 2023 (DE 46) y de D.
Teodoro de fecha 6 de noviembre de 2023 (DE 72) y de fecha 5 de noviembre de
2024 (DE 135).
La Sra. Virginia, Médico forense
adscrita al INML, en sus informes de 2023 y 2024 concluye que Dña. Carmela
presenta deterioro cognitivo moderado - grave equivalente a un GDS 5 - 6, y sin
embargo, el resto de los peritos neurólogos concluyen que Dña. Carmela presenta
un deterioro cognitivo leve, en 2023, 2024 y 2025.
A su vez, del examen de la documentación
médica obrante en autos, consta que la Sra. Carmela fue diagnosticada en 2.018
de Enfermedad de Alzheimer, con un deterioro cognitivo moderado - grave,
equivalente a un grado 5 - 6 de la Escala Reisberg o Escala de Deterioro Global
(GDS) sistema utilizado para evaluar la progresión de la demencia a través de
siete etapas, partiendo desde la normalidad hasta el deterioro muy severo (7),
y se mantuvo este diagnóstico en el Informe del Servicio de Geriatría del HUN del
13 de abril de 2.022 (DE 26). No obstante, dicho diagnóstico resultó modificado
por el Servicio de Geriatría del HUN, el 16 de noviembre de 2022 (DE 11 - 26/67
y DE 44C), manteniéndose desde entonces este diagnóstico en diversos Informes
emitidos por diversos especialistas médicos de diversos ámbitos (Geriatría,
Neurología, Psiquiatría) que han tratado y explorado a Dña. Carmela desde
entonces.
En la vista pública, la Perito del INML
asumió el error en el diagnóstico de la Sra. Carmela, refirió que, según consta
en su historial médico reflejado por el Servicio de Geriatría, Neurología y
Atención Primaria en 2022, en los meses previos al otorgamiento del poder
objeto de litigio, presentaba características propias de un deterioro cognitivo
moderado - grave (alteraciones de conducta) que dieron lugar a que se le
prescribiera medicación propia de este grado de deterioro cognitivo, así como
la derivación al programa de Demencias, lo que unido al componente emocional,
la situación de depresión que presentaba, implicaban que Dña. Carmela se
encontrara en una situación de gran vulnerabilidad y con un deterioro
cognitivo, a su juicio, moderado - grave.
Sin embargo, tanto los Informes del Sr.
Juan Francisco (DE 46) como del Sr. Teodoro (DE 72 y 135), como la pericial
judicial del Sr. Jose Antonio (DE 269) concluyen en que el diagnóstico médico
que presentó Dña. Carmela desde el año 2018 hasta el año 2022 (deterioro
cognitivo moderado - grave) era erróneo, y atribuyeron ese error de diagnóstico
a que no se tuvo en cuenta que Dña. Carmela es iletrada y carente de formación
académica, lo que afectaba al resultado de las pruebas. Además, no acudió a
consultas de seguimiento para valorar la evolución de aspectos cognitivos o
emocionales, y la toma de un hipnótico, también pudo influir.
Del conjunto de prueba practicada solo
cabe concluir que la Sra. Carmela, cuando la Médico Forense elaboró sus
Informes en febrero de 2023 y octubre de 2024 no solo no presentaba un
deterioro cognitivo moderado-grave, sino que el deterioro cognitivo que presentaba
no afectaba a su capacidad comprender y decidir. Con independencia de si los
informes aportados por la parte demandada son meras copias de Informes Médicos
no ratificados o no firmados, y de si la Juez a quo o el Perito Sr. Jose
Antonio exploraron o no a la Sra. Carmela, obra en autos, documentación médica
suficiente, realizada tras exploraciones de la misma, en la que se indica que,
ya desde noviembre de 2022 su capacidad para querer y expresar su voluntad de
manera consciente no estaba afectada.
Así, como señaló la Juez de instancia en
la Sentencia recurrida:
"...señalar que ya desde el Informe del Servicio de Geriatría del HUN de 16 de noviembre de 2022 (DE 11 - 26/67 y 44 C) se determina como diagnóstico principal un Trastorno neurocognitivo menor sin conductas problemáticas referidas a la problemática judicial, señalando que la exploración neurológica "no arroja datos que indiquen un compromiso relevante de la capacidad de valoración de la situación ni de la capacidad de juicio y decisión", siguiendo por el Informe del Servicio de Geriatría del HUN de fecha 20 de enero de 2023 (DE 45 C) en el que se determina que Dña. Carmela cumple criterios de deterioro cognitivo leve, probablemente condicionado por su analfabetismo y desinterés sobre algunos temas, señalándose que es consciente de que necesita ayuda y de que no quiere ir a una residencia, indicando en especialista "y en mi opinión tiene la competencia para decidir sobre esto", continuando por el Informe del Centro de Salud Mental de Ermitagaña de fecha 25 de octubre de 2023 (DE 38) en el que se determina como diagnóstico principal Problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales, señalando que no presenta una enfermedad neurodegenerativa incapacitante, aunque sí una afectación cognitiva leve que no le afecta a su capacidad volitiva ni a la toma de decisiones, siguiendo con el Informe de Neurología de la Cínica Universitaria de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2024 (DE 162) que determina como diagnóstico principal un Trastorno neurocognitivo menor (deterioro cognitivo leve multidominio) que no influye en su capacidad de razonamiento y de toma de decisiones, habiéndose ajustado las pruebas realizadas psicométricas a su ausencia de formación académica, unido a una sintomatología depresiva activa, con sutil interferencia sobre las actividades complejas que implican apatía, concluyendo que a pesar del deterioro cognitivo leve apreciado, de las pruebas y de la exploración clínica realizada se constata una buena comprensión y razonamiento sin alteración de conducta y buena tolerancia a la frustración y concluyendo con el Informe médico del Centro Psicología Integral Alba de fecha 15 de enero de 2025 (DE 209) en el que se señala que no se detectan alteraciones cognitivas significativas en la primera entrevista mantenida con Dña. Carmela, lo que unido a los informes que pudo analizar la especialista (no se detallan) se concluye que no se evidencia un deterioro cognitivo que afecte a su capacidad volitiva, que está intacta, sin perjuicio de la posible repercusión negativa en su estado físico y emocional que le genere el proceso legal en el que se encuentra incursa."
Ahora procede examinar si en junio de
2.022, la Sra. Carmela pudo otorgar la escritura pública con conciencia
suficiente del alcance y transcendencia del acto jurídico. Y a este respecto, y
en contra de lo mantenido por la Médico Forense, es preciso estar a lo expuesto
por los Peritos, tanto de parte, como por designación judicial, quienes además
son expertos en la materia, al ser, respectivamente, psicólogo clínico,
neuropsicólogo clínico y neurólogo, y neurólogo, el Perito nombrado por
designación Judicial.
Todos ellos coincidieron en que la Sra.
Carmela padece un deterioro cognitivo leve sin afectación o compromiso de su
capacidad para manifestar su voluntad, deseos y preferencias y para poder
decidir sobre aspectos esenciales de su vida y todos ellos apuntan a que hubo
un error de diagnóstico en 2018 que se vino arrastrando hasta noviembre de
2022, debido, entre otros factores a que no se realizó el debido seguimiento de
Dña. Carmela desde 2018 hasta 2021, con la medicación que se le prescribió
incorrectamente con la afección que eso podría conllevar. Además, sostienen que
la medicación pautada lo fue más por el problema de las alteraciones de conducta
que presentaba que por el propio deterioro cognitivo.
Finalmente, no se puede olvidar que la
misma voluntad de la Sra. Carmela manifestada en junio de 2022, y respecto de
la cual se cuestiona su capacidad para otorgar poder a favor de su nieto
Victoriano, se ha mantenido en el tiempo, al haber otorgado nuevo Poder
preventivo en favor de su nieto Victoriano en agosto de 2024 y realizando un
Acta de Manifestaciones y Declaración Jurada en septiembre de 2024, en términos
similares, siendo que en estos momentos, existen informes médicos que señalan
que Dña. Carmela presenta un deterioro cognitivo leve y que su capacidad para
decidir en los diversos aspectos de su vida no se encuentra afectada, como por
ejemplo, el Informe del Centro de Salud Mental de Ermitagaña de fecha 25 de
octubre de 2023, el Informe del Servicio de Neurología de la Clínica
Universitaria de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2024, o el Informe del
Centro de Psicología Integral Alba de fecha 15 de enero de 2025.
Es decir, la parte recurrente no ha
conseguido desvirtuar la presunción de capacidad que se debe predicar respecto
de la Sra. Carmela.
Por ello, en absoluto se puede hablar de
error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo. La misma en
absoluto puede ser reputada como ilógica, absurda, irracional o arbitraria.
Por ello, el motivo de apelación debe
ser desestimado.
D) No concurre alguna causa de remoción como curador.
En cuanto al segundo motivo de
apelación, relativo a si concurre alguna causa de remoción como curador, en el
nieto de la Sra. Carmela, el artículo 278 del Código Civil, establece que:
"Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo".
En cuanto a las causas de inhabilidad
para el desempeño del cargo de curador, los apartados 2 y 3 del artículo 275
del Código Civil, indica que:
"2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.
Por último, el artículo 282 del CC establece
en que el curador:
"Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.
El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.".
Es decir, del articulado transcrito se
desprende que el poder preventivo podrá quedar extinguido en caso de que
concurran alguna de las siguientes circunstancias; que el designado curador
hubiera incurrido en causa de inhabilidad para ejercer como tal; que el
designado curador hubiera incumplido los deberes propios de su cargo, deberes
descritos en el artículo 282 del Código Civil; que el designado curador hubiera
demostrado notoria ineptitud para el ejercicio de los apoyos que se le han
encomendado; y que el designado curador tuviera graves y continuados problemas
de convivencia con la persona a la que ha de prestar el apoyo.
Sin embargo, de la prueba obrante en
autos, y sin perjuicio de las divergencias que puedan existir entre hija y
nieto de Dra. Carmela, sobre los cuidados que hay que prodigar a ésta y en
cuanto a la gestión de su patrimonio y salud, no se deriva que ésta no haya
estado correctamente atendida. La única excepción es la apreciación que fue
realizada en los Informes social y médico de 6 y 10 de febrero de 2023
respectivamente derivados de su regreso domiciliario, el 20 de enero de 2023, y
tras la caída que le originó una fractura de cadera que requirió de
intervención quirúrgica en el Hospital Universitario de Navarra, en donde se
refiere la apreciación por parte de los citados profesionales, de poca higiene,
deficiencias en su cuidado físico y sanitario, anulación de citas programadas,
dificultades para contactar telefónicamente para la realización del seguimiento
y la realización de las visitas domiciliarias. Sin embargo, con posterioridad
en la documentación médica y de los servicios sociales no se hace mención
alguna a dichas carencias y deficiencias de cuidado, por lo que las mismas
debieron desaparecer y corregirse. De hecho, en el Informe emitido por el
Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Barañáin, el 22 de septiembre de
2023, tras la visita al domicilio de Dña. Carmela, en donde vive también
Victoriano, se señala que el equipamiento del domicilio, la ventilación e
iluminación y las condiciones higiénicas son adecuadas y el estado de Dña.
Carmela también.
En cuanto al posible conflicto de
intereses de carácter económico derivado de la capacidad económica del Sr.
Victoriano, de la forma de gestionar la economía de su abuela, como por
ejemplo, la venta del 50% de la vivienda de su propiedad y el destino otorgado
a parte del precio obtenido por la misma, -respecto de ambos temas, al haber
sido judicializados en otro procedimiento, no cabe hacer pronunciamiento alguno
en este litigio-, y nos encontramos nuevamente con divergencias de pareceres
entre los miembros de la familia, pero sin que de la prueba se pueda apreciar
que el Sr. Victoriano haya incurrido en alguna de las causas de inhabilidad
para ejercer las facultades del cargo de curador, recogidas en los apartados 2
y 4 del artículo 275 del Código Civil, o para ser removido del cargo de
curador, reseñadas en el artículo 278 del mismo texto legal.
Tampoco nadie ha puesto de manifiesto la
existencia de algún conflicto de convivencia persistente en el tiempo entre
abuela y nieto, o que exista entre ambos un conflicto de intereses, máxime
cuando la propia Sra. Carmela manifestó que aquel que se ocupara de ella, se
ocuparía también de gestionar su pensión, ni se ha acreditado que el Sr.
Victoriano sea inepto para el cargo de curador.
Una vez, más, no se puede olvidar, que
con posterioridad al otorgamiento de la escritura de apoderamiento objeto de
litigio, la Sra. Carmela volvió al Notario para realizar actos jurídicos
similares, lo que denota que en absoluto está disconforme con la gestión por
parte de su nieto, de sus asuntos y de su cuidado.
Por ello, el motivo de apelación debe
ser desestimado.
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