La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec.
1ª, de 16 de abril de 2026, nº 153/2026, rec. 152/2022, declara que en casos de
reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la actuación
en un servicio público de extinción de incendios, la Administración únicamente
responde si se acredita que existió un funcionamiento anormal que implique una
omisión imputable, en particular la falta de diligencias exigibles que hubiesen
evitado la propagación posterior de un incendio.
La simple existencia de focos latentes o
rescoldos tras la intervención no es prueba e indicativa suficiente de negligencia
cuando se acreditan las medidas ordinarias y protocolos habituales, como
reconocimiento visual, uso de cámaras térmicas, inundación y vigilancia
continuada.
La Sala desestima íntegramente el
recurso interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica.
Se concluye que la Administración no incurrió en un funcionamiento anormal o
negligente en la actuación del servicio público de extinción de incendios,
habiéndose acreditado las diligencias ordinarias para la extinción, vigilancia
y control tras el incendio inicial, incluyendo el uso de tecnología de cámaras
térmicas y sucesivas revisiones. La existencia de focos latentes o rescoldos no
determina, por sí sola, una omisión imputable ni la falta de diligencia
exigible.
No se probó que la práctica de cortes o
catas en vigas fuera una obligación normativa ni técnica para evitar la
propagación, ni que tal omisión hubiera sido determinante o evitara la
destrucción final. En consecuencia, no concurre el elemento esencial de
relación de causalidad jurídica ni daños antijurídicos imputables.
La sentencia enfatiza que la mera no
extinción total de un incendio tras una actuación diligente y conforme a
protocolos no configura por sí misma un funcionamiento anormal o negligente del
servicio público, aclarando que la responsabilidad administrativa presupone la
imputación jurídica basada en omisión o actuación indefectible y no la simple
ocurrencia de daños consecuencia inherente al riesgo propio del servicio.
Asimismo, subraya la necesidad de acreditar, mediante prueba objetiva y
técnica, las medidas omitidas y su relación causal con el daño para estimar la
responsabilidad patrimonial.
A) Introducción.
Un incendio originado en una vivienda
colindante afectó a otra propiedad causando inicialmente daños menores que
posteriormente evolucionaron a la destrucción total de la segunda vivienda
debido a la reactivación del fuego en focos latentes, con intervenciones
repetidas de los servicios de extinción de incendios dirigidos por el organismo
autónomo SEMCA.
¿Existe responsabilidad patrimonial
imputable a la administración pública autonómica por un defectuoso
funcionamiento del servicio público de extinción de incendios que permita la
propagación y reactivación del incendio, causando daños a la propiedad y enseres
de los interesados?.
No se considera que exista
responsabilidad patrimonial de la administración autonómica ni del organismo
SEMCA por el desarrollo del incendio tras valorar adecuadamente la exhaustiva
actuación realizada, desestimándose la reclamación por ausencia de prueba de
omisión o negligencia en el servicio.
El tribunal aplica el principio
establecido en el artículo 106.2 CE relativo a la responsabilidad patrimonial
de la administración, valorando la prueba que demuestra que las actuaciones de
los bomberos cumplieron con los estándares técnicos y jurídicos exigibles,
rechazando que la existencia de rescoldos o focos latentes constituya un
funcionamiento anormal del servicio ni una omisión imputable que cause
responsabilidad.
B) Antecedentes.
1º) Doña Dolores es la propietaria de la
vivienda sita en Riotuerto y don Jesus Miguel, la habitaba frecuentemente
además de guardar allí numerosos enseres y propiedades personales. En fecha 30-10-2020 tuvo lugar un
incendio en la vivienda colindante, núm. NUM001 que causó muy escasos daños en
el inmueble de los actores. Para la extinción del incendio acudieron los
bomberos que tras unas horas abandonaron el lugar. La vivienda sufrió daños en
uno de los extremos del tejado y la balconada; en techos de algunas estancias,
y en una de las habitaciones; todo en la zona colindante con la vivienda
incendiada y tuvo que ser desocupada.
Al día siguiente, el fuego se reavivó
sobre las 5 horas al no haber sido extinguido como se debía, lo que provocó la
total destrucción del inmueble y de todos los enseres que allí existían. Los
bomberos acudieron al lugar a extinguir el incendio y tras las labores, sobre
las 13:30 horas, abandonaron la actuación. Pero al poco tiempo tuvieron que
regresar por tercera vez a sofocar otro foco en otra construcción adosada a la
vivienda que se inició sobre las 17 horas. Y finalmente hubo una cuarta
intervención sobre las cinco de la madrugada al aparecer llamas en las ruinas
de la vivienda de los actores.
El fundamento de la pretensión
indemnizatoria está en que, si bien es cierto que el origen inicial del
incendio es ajeno al funcionamiento del servicio público, la extensión del
fuego desde la vivienda del número NUM001 a la vivienda los actores es
consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio de extinción. Se
trató de un fuego latente en las vigas de la vivienda primeramente quemada (la
nº NUM001) y que se transmitió lentamente a las vigas de la vivienda nº NUM002,
al estar pegadas unas y otras, o ser vigas comunes. Los actores estiman que, a
la vista de los informes técnicos, debieron efectuarse cortes o catas en las vigas
de las viviendas, para haber impedido la transmisión de este fuego latente en
los elementos de madera y proceder a desescombrar el mobiliario. El resto de los
incendios también tienen su origen en focos latentes que no fueron extinguidos.
En definitiva, no estamos ante cuatro incendios sino ante uno solo que no se
extinguió correctamente y se fue propagando y reavivando con el tiempo.
En la extinción del incendio
participaron bomberos desplazados de Santander y Villacarriedo bajo la
dirección del SEMCA. Si bien inicialmente se dirige la acción frente al
ayuntamiento de Santander y frente a la administración autonómica,
posteriormente se desiste de la pretensión frente al municipio. En cuanto a la
imputación a la administración autonómica, se alude al régimen establecido para
la prestación del servicio extinción de incendios en municipios de menos de
20000 habitantes del art. 36.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril y Ley de
Cantabria 3/2019, de 8 de abril que
corresponde al organismo autónomo SEMCA creado con esta finalidad por Ley de
Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, cuyo art. 12 señala que la reclamaciones
de responsabilidad patrimonial serán resueltas por la consejería competente el
Consejo de Gobierno.
Los daños en el inmueble, totalmente
destruido, se valoran en 206.186 euros que comprende el coste del desescombro y
de reconstrucción de una vivienda de la misma superficie y similares
características de la existente más mobiliario por 8.294 euros según informe
pericial de don Candelaria, ingeniero industrial y perito tasador, págs.. 391 a
471 del expediente del Ayuntamiento.
Por lo que respecta a los enseres,
además de las pertenencias personales del demandante, la casa era utilizada
como su lugar de trabajo de venta ambulante de pizzas, bocadillos y productos
semejantes. Así, la vivienda se destinaba a la elaboración de los productos con
la maquinaria precisa y cámaras frigoríficas. Este conjunto de pertenencias ha
sido valorado en un total de 79.028,68 euros, sin IVA. A ello une un sobre con
6000 € en metálico.
2º) El demandado, Gobierno de Cantabria,
se opone a la pretensión argumentando que si bien los informes técnicos apuntan
como causa del segundo foco del incendio en una extensión a través de las vigas
de la madera, no hay ninguna prueba de un funcionamiento anormal del servicio
público de extinción imputable a los bomberos.
En definitiva, el servicio hizo todo lo
posible por proceder a la extinción de un único incendio que requirió de varias
intervenciones posteriores hasta que se extinguió. No cabe exigir otra
actuación que la desplegada. Y la demanda no se acompaña de ninguna prueba de
infracción de norma o protocolo de actuación que haya sido infringido. Respecto
de la alegación sobre los cortes o catas en las vigas de las viviendas para
impedir la transmisión del fuego latente en las vigas, no existe prueba alguna
de que tal actuación venga exigida en el protocolo de actuación. Así, consta
que se levantaron las tejas, se inundaron los inmuebles con agua y espuma, se
utilizaron cámaras térmicas, voluntariamente regresaron a la zona en varias
ocasiones para comprobar si había rescoldos y se comprobó su inexistencia. Ni
el informe de valoración de daños ni el de criminalística describen qué tipo de
actuaciones debieron llevar a cabo los bomberos y no hicieron, en el foco
principal. No hay explicación lógica que permita enlazar una supuesta mala
intervención de los bomberos y el resultado del fuego de la madrugada del día 1
de noviembre y considera materialmente imposible que la causa del incendio sea
un rescoldo en la madera, material de muy mala conducción del calor.
Subsidiariamente se impugna la cuantía
de los daños reclamados. La valoración de la demanda no tiene en cuenta el
estado real de la vivienda, previa al incendio, y tampoco hay constancia del
estado del mobiliario. En relación a los enseres del otro demandante, no hay
prueba de la prexistencia y menos aún de la destrucción de un sobre con 6000 euros.
El SEMCA se opone señalando que es un
organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica propia y distinguida y
diferenciada de la personalidad jurídica de la administración autonómica que
configura lo que se denomina administración institucional. Y la parte actora no
ha dirigido ninguna reclamación frente a esta administración, sino pasados dos
años y medio de siniestro, con lo cual la acción, habría prescrito.
En segundo lugar, alega desviación
procesal, manifestando que en ningún caso se ha pretendido una indemnización
del SEMCA sino del Gobierno de Cantabria o de la administración municipal.
Por lo que respecta al fondo del asunto,
reitera que no hay prueba alguna de omisión o negligencia en la prestación del
servicio. Se adoptaron todas las medidas posibles para extinguir el incendio
sin perjuicio de que no se consiguiera en una primera intervención. Estamos
ante una administración asistencial y no una obligación de resultado. También
se impugna el importe de los daños.
C) Prueba practicada.
1º) Pues bien, para la resolución del
pleito hay que partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente
administrativo. Y en relación a esto hay que tener en cuenta que el único
expediente tramitado y resuelto de forma expresa es el del ayuntamiento de
Santander que, a la postre no ha sido demandado en este pleito. En esa resolución expresa, el
ayuntamiento inadmite la reclamación al entender que no es la administración
responsable de la prestación del servicio público de extinción de incendios, en
el caso, por cuanto sus bomberos actuaron en virtud de un convenio, fuera de su
ámbito territorial y, bajo la dirección y responsabilidad de la administración
autonómica.
Por lo que respecta a la reclamación
presentada frente administración autonómica, al doc. 53 de VEREDA obra oficio
remitido por el SEMCA explicando que el único expediente que se ha tramitado
consta de la reclamación que ya se había remitido y cuya falta de tramitación y
resolución provoca la desestimación presunta objeto o del presente
procedimiento.
Es decir, por lo que respecta
administración autonómica no hay ninguna tramitación ni en la Consejería ni en
el SEMCA.
Esta situación permite dar respuesta a
la alegación de desviación procesal en relación a la pretensión de condena del
SEMCA. La desviación no existe. Al doc. 7 VEREDA obra la reclamación presentada
por los interesados dirigida, efectivamente, frente a la Dirección General de
Protección Civil de la Consejería de Presidencia. Pero basta leer el cuerpo de
ese escrito para comprobar que a quien hace referencia es a la intervención del
SEMCA, a quien se atribuye la extinción del incendio. Y si bien el escrito se
dirige a la Consejería, es evidente que lo que se pretende es un
pronunciamiento de fondo en relación a la prestación del servicio público de
extinción de incendios que corresponde al SEMCA. Frente a ello la
administración, sencillamente, no ha hecho nada, ni siquiera resolver la
inadmisión como hizo el ayuntamiento de Santander remitiendo las actuaciones al
organismo autónomo. Esta forma de actuar, impide la apreciación de la alegada
desviación procesal y menos aún entender que no se estaba dirigiendo la acción
frente a la administración autonómica, ya sea directamente o a través de sus
organismos autónomos, sin perjuicio de la tramitación que corresponde darle a
esa administración. El ejercicio de la acción y el acceso a tutela judicial
efectiva con la posibilidad de obtener una resolución de fondo impide hacer
interpretaciones excesivamente rigoristas de formalismos enervantes que impidan
al ciudadano obtener ese pronunciamiento de fondo. Es por ello que se entiende
que se ha dirigido una acción frente al organismo correspondiente de la
comunidad autónoma, que en este caso, ha quedado definido como el SEMCA. Ello
implica el rechazo, de igual forma, de cualquier atisbo de falta de agotamiento
de la previa vía administrativa frente a ese organismo.
Por el mismo motivo, se debe desestimar
la existencia de prescripción. La reclamación en vía administrativa se presenta
frente a la administración autonómica el 28 de octubre de 2021 y el incendio
tuvo lugar el 30-10-2020.
Además, no estamos ante un supuesto en
el que el interesado entienda que existe un caso de responsabilidad solidaria
entre la Consejería del Gobierno de Cantabria y el SEMCA (a diferencia de lo
que se ha hecho en relación al ayuntamiento Santander). Sencillamente entiende
que es lo mismo, y que dirige su reclamación ante el organismo que debería de
resolver la reclamación correspondiente, aunque la responsabilidad sea del
SEMCA, en atención al art. 12 Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre por
el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria,
conforme al cual "Órganos competentes para resolver los procedimientos de
responsabilidad patrimonial. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial
por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes del SEMCA serán
resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de protección
civil, o por el Gobierno, en función de las cuantías a las que, en esta materia
se remite la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Cantabria."
El eventual error a la hora de presentar
el escrito en cuanto al organismo al que va dirigido o, en cuanto al competente
para su tramitación, no puede llevar, en ningún caso, a estimar una
prescripción. La voluntad del interesado de ejercitar su acción es clara.
Sencillamente y, siguiendo el principiante antiformalista que rige en el
procedimiento administrativo, la administración debería haber dado el cauce
oportuno a la tramitación solicitada, sin perjuicio de que, a la postre, la
resolución corresponde a la Consejería, conforme a este precepto.
2º) Por lo que respecta la existencia o
no de relación de causalidad, es indudable que lo que se imputa es un daño por
omisión, y no por acción.
Porque no hay ninguna duda de que el origen del incendio nada tiene que ver con
una acción positiva de una administración. Lo que se imputa es un deficiente
funcionamiento, por omisión, de las medidas necesarias durante la extinción del
foco inicial, que habría permitido la propagación posterior del fuego con
destrucción total del inmueble. Es decir, lo que se sostiene es que, de
conformidad con el estándar exigible al funcionamiento correcto al servicio de
extinción de incendios, si inicialmente se hubieran adoptado todas las medidas
obligadas, el fuego se hubiera limitado a los daños iniciales, no imputables a
la administración, pero nunca hubiera derivado en la destrucción total del
inmueble y de todos sus enseres.
Y lo que se debe comprobarse es esto, si
efectivamente el segundo foco, que es el que destruye totalmente el inmueble,
tiene su origen en un deficiente funcionamiento del servicio de extinción del
primer foco de manera que era exigible a la administración adoptar otras
medidas que hubieran evitado el resultado. Ello por cuanto hay que tener en
cuenta que estamos ante una posición de garante. O, dicho de otra manera, será
indispensable identificar esas medidas obligas y comprobar si nos e
desarrollaron.
De esto, ya cabe sacar una primera
conclusión, y es que ningún caso la administración puede ser responsable de los
daños ocasionados en la vivienda como consecuencia del primer incendio. Si en
la indemnización solicitada por la entidad actora se hubieran incluido estos
daños, los mismos deberán quedar excluidos en caso de estimarse su pretensión
de declarar la responsabilidad.
De lo que se trata, por tanto, es de
determinar si el origen del fuego iniciado horas después, puede enlazar
causalmente con una omisión en la prestación del servicio público de extinción
de incendios. Es decir, la cuestión radica en analizar lo exigible a ese
Servicio, por encima de lo cual, no le es imputable el resultado.
Tras esta conclusión, ha de decirse que
la imputación del daño ha de referirse, como en todos los casos de
responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio
público. Y para que el daño pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no
basta con que haya tenido lugar en el curso de su intervención, sino que debe
referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares
normativo, técnicos o, en su defecto, sociales, de calidad que puedan exigirse,
de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias
o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería
exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso
de producirse, no fuera antijurídico. Tampoco lo sería cuando la actuación ya
no es exigible conforme a esos estándares o en casos de fuerza mayor.
No se le escapa a esta Sala que la
solución, como en casi todos los supuestos, es fijar un límite de lo exigible.
Sin ese límite, cualquier defecto en un servicio permitiría afirmar la
influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad,
aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por
tanto, la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún,
cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio
según estándares sociales señalados exige que el defecto represente un riesgo
intolerable por su entidad. Y esa entidad debe juzgarse desde el punto de vista
de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que,
solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la
reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes. Porque
como tal servicio, estamos ante una obligación de actividad y no de resultado.
Es decir, el simple hecho de que el servicio de extinción no consiga sofocar un
fuego a la primera o, simplemente, no consiga sofocarlo y deba limitarse a
controlarlo, no es suficiente para afirmar un funcionamiento anormal.
Pues bien, a la vista de la prueba
practicada, la parte actora concluye que el defectuoso funcionamiento del
servicio público de extinción de incendios consistió en que los bomberos
intervinientes deberían haber evitado la propagación del fuego a la vivienda de
la recurrente, nº NUM002, de haber actuado de una forma más diligente, acorde
con las circunstancias de la situación. En concreto, afirma que era su
obligación conocer la posibilidad de un fuego latente en las vigas concretando
que las actuaciones omitidas fueron las siguientes: cortes en las vigas que
habrían impedido la propagación del fuego, e incluso un corte parcial (cata)
habría aflorado el fuego interior; conocimiento de la inutilidad de las cámaras
para detectarlo; y la necesidad de cortes o catas para impedir su propagación;
examinar los restos, desescombrar los muebles y prevenir la propagación. Añade
que el control de la situación ya estaba en manos de los bomberos y esto con
total independencia de la existencia o no de protocolos, o de que se hayan
infringido no los mismos, cuestión que desconoce. Y concluye que existiría un
indicio de la negligencia: la reactivación del fuego hasta en dos ocasiones.
D) La valoración de la prueba pasa por
el análisis del expediente administrativo municipal.
Se inicia con escrito de reclamación al
cual se acompaña los siguientes documentos: escritura pública de propiedad de
la vivienda; testificales de que Jesus Miguel vivía allí; recortes de prensa;
atestado con declaraciones en diligencias previas y auto de sobreseimiento;
informe de investigación de la Guardia Civil; sentencia el juzgado de lo
contencioso nº 1 en otro supuesto de daños por incendio; informe pericial;
fotografías de la existencia previa de los objetos. Al folio 594 obra el
Convenio de colaboración entre el ayuntamiento de Santander y el Gobierno para
la prestación del servicio extinción de incendios.
La concreta actuación desarrollada por
los bomberos, viene descrita en los partes de trabajo aportados, expediente
administrativo. Lo cierto es que no existe una discusión en relación a las
concretas intervenciones, el contenido de las mismas, la aparición de diversos
focos tras el incendio inicial y el devenir de los hechos hasta la exacción
definitiva del incendio. Son los siguientes:
1.el 30 de octubre de 2020, sobre las
12:22 horas, se recibió aviso de la Central 112 para acudir a un incendio de
vivienda adosada en un DIRECCION001 (la nº NUM001), al que acudieron bomberos
del Parque de Villacarriedo y los de Santander.
2. fue extinguido mediante el empleo de
agua; se procedió a levantar tejas para refrigerar el interior de la vivienda,
así como a descubrir y sanear (1 metro de ancho aprox.) la cubierta en las
zonas colindantes de las viviendas para evitar la propagación a la vivienda
adosada nº NUM003. Señala el Jefe de Parque de Reinosa, que al otro lado del
colapso de la cubierta se había hecho lo mismo por Bomberos de Santander;
"Me meto dentro de la vivienda y recorro las habitaciones haciendo una
inspección visual. Igual Jefe bomberos Santander; se desteja ambos lados para
comprobar si ha penetrado el fuego en el nº NUM002 y el NUM003; parte de
intervención 188/20, se confirmó visualmente y con la cámara térmica que no
existían puntos calientes en la vivienda nº NUM003; al igual que los bomberos
de Santander lo hicieron en las viviendas nº NUM001 y NUM002. También se inundó
de espuma las viviendas nº NUM004 y NUM001 "para rematar la intervención
(para sofocar, enfriar y finalizar la extinción)" y, se comprueba que la vivienda
nº NUM002 está en cortocircuito;
3. sobre las 19:54 horas, los bomberos
del parque de Villacarriedo regresaron al lugar del incendio, según consta en
el parte de intervención 189/20, "para revisar y comprobar, se procede a
enfriar algunos pequeños focos y se vuelve a echar espuma. Se revisan de nuevo
las viviendas adosadas nº NUM003 y NUM002 con la cámara térmica, mostrándose
mediciones que no superan los 20ºC.
4. día siguiente, 31 de octubre sobre
las 10:19, según consta en el parte de intervención 190/20, los bomberos del
parque de Villacarriedo regresaron de nuevo, voluntariamente, comprueban la
ausencia de focos de calor.
5. acude también la Guardia Civil
"a revisar los inmuebles afectados en el incendio del día anterior.
6. 1 de noviembre, sobre las 05:33
horas, se recibe aviso de la Central 112 para acudir a DIRECCION001 por un
nuevo incendio que afecta a la vivienda anexa nº NUM002: parte de intervención
193/20, el incendio fue extinguido mediante el empleo de agua y una capa de
espuma sobre el escombro; parte de intervención 194/20, en el suelo del
inmueble se halla una importante carga térmica (brasas debajo del escombro) por
lo que proceden a enfriar desde fuera la montonera de brasas mediante dos
mangueras echando agua durante una hora aproximadamente y para finalizar se
echa un colchón de espuma; se apaga alguna viga que continuaba cogida por el
fuego (brasas).
7. El 2 de noviembre, sobre las 05:16
horas, se recibe aviso de la Central 112 por fuego en la vivienda nº NUM002 y
cuando la dotación llega al lugar comprueban que hay un pequeño fuego que
apagan desde fuera (parte de intervención 197/20).
8. Nuevamente acuden ese día a las 10:22
para revisar el incendio comprobando que está completamente apagado (parte de
intervención 198/20).
E) En relación a la prueba del origen
del incendio y su progresión, el documento esencial es el Informe técnico
elaborado por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil NUM005, que
obra en los folios 92 a 289 del expte. del Ayuntamiento (original en
Diligencias Previas 562/2020 del Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo) y doc.
88 VEREDA.
Se trata de un estudio exhaustivo de las
causas del incendio y de su propagación, que realmente, nadie discute, nadie
rebate y que servirá de base al resto de periciales. Por lo que respecta a la
vivienda objeto este procedimiento, se trata de la última del conjunto adosado.
El incendio se inicia en la vivienda número NUM001, que queda destruida de
forma total. Se extendió a la NUM004 con graves daños, y en menor medida la
NUM003 la NUM002, con daños en el tejado y en el salón. Hay una descripción
detallada de los daños ocasionados por este primer foco del incendio. Los daños
que destruyen la vivienda NUM002 se producen el día 1, después de la primera
intervención. Ese mismo día se detecta un nuevo incendio en la cocina tras la
extinción del segundo foco. En la madrugada del lunes 2, tienen que acudir de
nuevo por un nuevo foco reactivado en el tercio este de la vivienda. Se lleva a
cabo una inspección técnico visual específica. Con ello se detecta la zona
exacta donde se inició el fuego, y después la forma de propagación, así como,
las distintas vicisitudes de los diferentes focos reavivados. Incorpora un
análisis detallado, con fotografías, de todos de cada uno de los elementos de
todos los inmuebles afectados. También, de todos y cada uno de los daños
ocasionados por el incendio. Contiene, a su vez, un estudio exhaustivo de los
posibles elementos que pudieran originar un incendio, así como, de los restos
dañados por el fuego, encontrados.
Analizando todos los indicios obrantes,
la dirección de propagación y evolución de fuego, se realiza un recorrido
inverso de las trayectorias del incendio llegando al origen del mismo. El daño
aumenta a medida que se aproxima a la vivienda NUM002, siendo la NUM003 la que
menos daños tiene. Por lo que respecta la vivienda NUM002, la destrucción es
total como consecuencia de la propagación del incendio desde la vivienda
NUM001. Por lo que aquí interesa, establece que la destrucción total de la
vivienda NUM002 se produjo en el segundo incendio, ya que, en el primero, la
única zona afectada fue el tejado, el salón/balcón, al propagarse por la
estructura de madera, encontrándose el resto de la vivienda en buen estado
aparente. La destrucción total no se debe al primer foco de incendio. Por ello,
se deduce que la vivienda NUM001 es el origen del primer incendio, siendo la
única que se destruyó totalmente en ese momento. Tras analizar la evolución del
fuego y su origen en la vivienda NUM001, determina que la extensión al resto de
vivienda se produjo a través de la estructura del tejado. A la vivienda NUM004
se propagó a través de la pared este, por donde discurren vigas de madera. El
colapso de la vivienda NUM002 es total. Los daños iniciales se producen en la
pared medianera con la vivienda NUM001 al transmitirse por el tejado. Existe
una zona de transmisión directa del calor entre ambas viviendas a través de las
vigas de madera en la zona común o medianera. También establece que el
desarrollo y propagación del segundo incendio fue la 1.ª planta,
forjado/tableado.
Concluye que el primer incendio se
origina en el paso del tubo de evacuación de gases y humo por el tejado,
propagándose por el mismo y llenando primeramente los huecos interiores creados
en la estructura de pladur y ladrillos. Concreta que la vivienda NUM002 volvió
a arder dos días después, primero en la vivienda y después en la cocina, esto
es por dos veces. La propagación además fue en sentido descendente. Como
factores deben tenerse en cuenta el proceso de descomposición de la madera y el
efecto de inflamación o calentamiento espontáneo por la exposición al calor
inducido. No se ha encontrado ni cabe inducir una progresión del fuego, ni
siquiera secundaria, a partir de tramos eléctricos o receptores de alumbrado
localizados tanto la zona principal, estufa de leña, en el resto de la
instalación afectada. Por lo tanto, descarta totalmente como causa del incendio
un fallo en el sistema eléctrico. En consecuencia, sólo hay una causa, el uso
de la estufa de leña que contaba con una instalación reciente de tubo metálico
simple que atravesaba un dejado de madera, sin que el paso estuviera
debidamente protegido por materiales adecuados. El calor radiado desde el tubo
se transmitió a la madera y así se inició el incendio. Desde ahí se propagó a
las viviendas colindantes. En el caso de la vivienda NUM002, los inmuebles
comparten vigas de madera en su estructura. Hay transmisión directa de calor
entre las viviendas a partir de esas vigas. Ello en el primer incendio. Y
señala que se generó un segundo incendio en la vivienda NUM002, en la viga y
tableado entre plantas, lo cual deduce, además de por restos de marcas, efectos
y sentidos de propagación estudiados, por los restos de ceniza encontrados en
el orificio del lado de la vivienda número NUM001, efecto creado por la
combustión lenta en el tiempo. Y añade que no se han encontrado cortes ni catas
por herramientas en las vigas de madera como consecuencia de los trabajos de
extinción. En cuanto al tercer incendio, apunta a los muebles y enseres que
soportaron el calor y que se encontraban en la vivienda como el despensero de
madera, textiles productos celulósicos, espumas de poliuretano. Y el cuarto
incendio originado en el tercio este, salón, al igual que la cocina, porque
existe mobiliario de madera que llega hasta la parte superior, al estar
empotrado, enseres y textiles.
La conclusión es que no estamos ante
cuatro incendios independientes sino ante un único incendio que se fue
propagando a la vivienda NUM002 como consecuencia de combustión es latentes en
las vigas del forjado, tableados de madera, y enseres, siendo el segundo tercer
y cuarto incendios, focos secundarios.
Se trata por lo tanto de un informe
pericial dirigido a concretar el lugar concreto y origen del incendio, así como
su dirección, y motivos de propagación entre distintos elementos. También
intenta determinar la causa de ese primer foco.
Ahora bien, lo que interesa esta causa
no es el origen del incendio la vivienda NUM001, ni tampoco exactamente, cómo
físicamente se transmitió a la vivienda NUM002 o cómo y dónde se produce el
rescoldo que se reaviva en el segundo incendio. Lo relevante en esta causa es
determinar qué omisión ha cometido la administración.
Y lo que se concluye es que no existen
varios incendios sino un único incendio que tiene focos secundarios que se
tuvieron que ir apagando en el tiempo.
El origen de esos focos secundarios es
el primero. Desde luego el informe solo señala una causa, el aislamiento en
estufa y no alude para nada a omisiones en protocolos y menos aún realiza un
examen de responsabilidades. Y, sobre todo, no apunta a otras concausas, como
omisiones, negligencias o infracción de protocolos que permitieran la
reavivación del fuego. Y, respecto de las catas, tampoco señala que se omitiera
un trabajo debido. No es ese el sentido del informe ni el objeto de su
conclusión. Lo que hace es analizar el estado de las estructuras para verificar
el origen de los daños que presentan, señalando que no está en catas u otros
trabajos, lo que permite deducir el origen en el propio incendio. Nada más.
F) La parte actora aporta el informe
pericial elaborado por D. Candelaria, PERITOS SANTANDER SL ingeniero industrial
y perito tasador, pags. 391 a 471 del expediente del Ayuntamiento.
El perito visita la vivienda el 11 de
mayo 2021 cuando el incendio había sido el 30 de octubre 2020. Recibe las
explicaciones de la parte actora Sr. Jesus Miguel que aporta el informe de la
Guardia Civil anteriormente analizado. No aportan datos nuevos en relación a
esas conclusiones.
A continuación, procede a la valoración
de los daños. Lo que se hace es distinguir entre los daños del día 30 de
octubre, que afectaron el salón del tejado de forma parcial y los daños del día
1 de noviembre, que llevaron a la destrucción total de la vivienda y de su
contenido. Considera que, de haberse extinguido de forma adecuada, el segundo
daño no se habría producido. Ahora bien, el perito no incluye ninguna
valoración, aclaración y explicación sobre este extremo. Menos aún añade datos
técnicos respecto del informe de criminalística. Su afirmación, aparece ser una
opinión personal.
También obra en actuaciones, el Informe
pericial de don Gonzalo, cuyo objeto es analizar el proceso de combustión y de
la pirolisis en un incendio que afecte a estructuras de madera y el uso de las
cámaras termo-gráficas bases utilizadas para la realización del informe son el
atestado nº NUM006 realizado por la Dirección General de la Guardia Civil y su
anexo, Informe Técnico NUM005. Aporta datos teóricos acerca de la forma en que
combustión a la madera, temperaturas y proceso. Explica teóricamente el funcionamiento
de la cámara térmica y los datos que ofrece. En el caso que nos ocupa, estima
que la costra de carbonización que se forma durante la combustión de la madera,
actúa como un aislante tanto de temperatura como de emisión de radiación, por
lo que un examen con cámara termográfica, incluso con un termómetro de
contacto, no suministraría el dato de la temperatura real en el corazón del
trozo de madera afectado por el incendio.
Ahora bien, se trata de un informe
puramente teórico, que ni siquiera tiene en cuenta las concretas cámaras que se
utilizaron o circunstancias concretas del caso, por lo que realmente serviría
casi para cualquier procedimiento. Y fuera de datos basados en la experiencia
(arguemtnod e autoridad), no ofrece datos objetivos, científicos, estudios
concretos referidos a este caso.
Igualmente, se ha incorporado el Informe
pericial RTS. Para ZURICH aseguradora del SEMCA.
El encargo se efectúa en fecha 27 de
octubre de 2023. Sus fuentes son la documentación del expediente judicial,
disponiendo ya de los Informes de los Servicios de emergencia, testificales
diversas, del Informe pericial del Reclamante, así como del Informe de la
Guardia Civil de incendios de Logroño. Se contacta en varias ocasiones con el
SEMCA, con Viesgo (actualmente EDP), con la Guardia Civil de Valdecilla
(Cantabria) y con el agente de la Guardia Civil que emitió el Informe de
investigación y con el actor que aportado cierta documentación.
No se añaden otros datos objetivos que
los de incluidos en el informe de investigación sobre el origen, a causa del
incendio y su propagación. Este informe se centra las declaraciones efectuadas
ante el juzgado de instrucción por el actor, en relación especialmente a qué
estuvo haciendo en esos dos días entre el primer incendio y el segundo. En
especial, dónde durmió y si realizó alguna actividad en el inmueble (se alude a
un hornillo, etc.). Pero no alcanza ninguna conclusión diferente sobre el
origen del fuego y su extensión: el origen es la estufa de leña, y se propaga
al resto de viviendas. La destrucción de la vivienda NUM002, se produce en el
segundo incendio. Hay una combustión latente, a través de las vigas de madera a
lo largo del tiempo. Los otros dos incendios también son por combustión latente
de enseres. Finalmente, contiene una valoración de los daños alternativa.
Por último, obra Informe pericial
GABURPAL, elaborado para compañía AXA pero que aquí quedado incorporado a
actuaciones en virtud del principio aportación probatoria. La visita se efectúa
en fecha 3-7-2023. Tiene por base el informe técnico de la Guardia Civil. No
añade nada nuevo sobre el origen y propagación. Incorpora una valoración de
daños.
G) Partiendo de estas fuentes de prueba,
lo primero que procede es dejar claro cuál es el objeto del juicio que se debe
efectuar en este tipo de procesos. Al
juzgador le corresponde valorar esos informes técnicos que sirven para formar
su convicción, pero desde parámetros de lógica jurídica, esto es, para
determinar los elementos de la acción ejercitada. Con ello se quiere decir que
el pleito no es un juicio de carácter científico donde el juzgador deba
resolver sobre hipótesis científicas resolviendo, desde el punto de vista
técnico, qué actuaciones son las mejores. Y ello por cuanto ni es arquitecto,
ni técnico ni tiene conocimientos especiales en la materia. Lo que el juzgador
tiene que decidir no es qué científico tiene razón sino si existen los
elementos de una acción de responsabilidad, esto es, una cuestión puramente
jurídica sobre si ha existido o no una actuación generadora de responsabilidad
(concepto jurídico), con independencia de que, desde el punto de vista técnico
existan diversas alternativas causales y haya una discusión científica acerca
de cuál es la mejor. Es por ello que no cabe pretender una conclusión técnica
de quien carece de conocimientos en la materia y solo puede esperarse una
conclusión jurídica.
Y para alcanzar la convicción en esta
forma, la ley establece una serie de reglas, jurídicas. La primera es que la
valoración ha de hacerse de todos los medios en conjunto y no por separado,
atendiendo a la sana crítica de toda la prueba, lo cual no solo comprende la
pericial ni solo una pericial, sino el resto de los elementos de juicio.
En esa valoración, se insiste, el juez
no decide técnicamente, sino que hace un juicio lógico y luego de suficiencia
de cara a la carga de la prueba, de modo que si existen dudas insalvables
resolverá, de todos modos, acudiendo a las reglas jurídicas del art. 217 LEC,
para dar la razón a una u otra parte, conforme a esos criterios jurídicos y no
técnicos.
Y en el juicio, concretamente, de las
pruebas periciales, la sana crítica supone valorar diversos aspectos:
capacitación técnica de los peritos, que se da por buena en este caso; su
imparcialidad; el método; la lógica interna; el sentido intrínseco o finalidad
del informe.
En cuanto a la imparcialidad, se refiere
al mecanismo de elección y no a su posicionamiento subjetivo. No es lo mismo un
perito independiente o elegido por insaculación o incluso si es funcionario
ajeno a las administraciones involucradas, que el elegido por las partes, no
porque vaya a faltar a la verdad, que no es así pues se admite que los peritos
de parte responderán según su leal saber y entender sino, porque en las
periciales de parte, el interesado puede acudir a varios expertos, escoger y
presentar al juez aquel informe que más convenga a sus intereses, más en una
materia como esta donde hay muchas opiniones.
Respecto del método, hay peritos cuya
conclusión deriva de una observación, incluso indirecta (no estuvieron antes o
durante, sino que solo han visto el edifico por fotografías) y de la
interpretación de datos basada en opiniones fundadas en su leal saber y
experiencia. Es decir, un argumento de autoridad por el cual, el perito, en
virtud de "sus conocimientos adquiridos y experiencia" afirma esta o
aquella hipótesis, con más o menos grado de certeza (sorprenden afirmaciones
como seguro al cien por cien, imposible, indiscutible, etc.). Pero este tipo de
argumentación y afirmación, evidentemente, sirve para ese perito y para el
contrario que defiende, también por su experiencia y conocimientos, una
respuesta claramente distinta. Frente a ello, están las conclusiones
científicas, basadas en datos objetivos, mediciones, experimentos, análisis,
catas, tomas de muestras, en sayos y modelos informáticos.
En cuanto a la lógica interna, se
atiende por el juzgador a que se evidencien, al margen de hipótesis
alternativas, datos claramente erróneos (sin género de dudas) o métodos
claramente erróneos.
También hay que observar el sentido de
la pericial o su finalidad. Hay informes dirigidos a comprobar un hecho, o
informes que se limitan a opinar sobre otros informes; informes basados en un
estudio propio o informes basados en juicios ajenos no comprobados
personalmente; informes que exceden de su objeto, entrando en consideraciones
jurídicas como la responsabilidad o la culpa que no corresponde juzgar al
perito, que no es experto en derecho; informes que intentan demostrar una
hipótesis que explique la causa o informes que solo plantean hipótesis
alternativas para desmontar argumentos de otro, pero que no intentan demostrar
una causa defendida.
Finalmente, todo el juicio de convicción
debe estar presidido por el "sentido común" o reglas básicas de la
lógica que permiten discernir entre dos hipótesis igualmente defendibles,
atendiendo a la más plausible, según criterios de estadística o por ser la más
sencilla.
Con esto, el juez tendrá una idea sobre
los hechos, pero solo sobre hechos, porque en ningún caso los peritos pueden
hacer conclusiones (sin perjuicio de que, evidentemente, puedan tener, como
cualquier persona, su propia idea) de tipo jurídico sobre cosas como la
responsabilidad, la culpa o similares.
H) Conclusión.
Y atendiendo a estas reglas, la Sala
concluye, en primer término que el hecho de que, como aun después de la primera
intervención puedan quedar rescoldos, no es ni mucho menos indicativo de una
negligencia. Es algo inherente a la propia existencia del incendio y al riesgo
del mismo. Porque no cabe olvidar que estamos ante una obligación de actividad
y no de resultado, lo que significa que se cumple el servicio, desplegando la
acción exigida, en este caso, por la lex artis o técnica propia de la extinción
de incendios. No basta con alegar que el origen del fuego es un rescoldo o un
foco latente. La existencia de un rescoldo no tiene porqué deberse a que el
fuego esté mal apagado. Es esto precisamente lo que hay que acreditar, que el
fuego fue mal apagado, que se omitió alguna actuación debida. Solo de esta
forma surgirá la omisión.
Y dentro de esa actividad a desplegar,
en el caso de la extinción de incendios, además de las labores directas, más
identificables, como el uso de agua o espuma, se exigen medidas de contención
como la comprobación posterior y la vigilancia. Pero en este caso, los partes
de trabajo acreditan que se destejó, se comprobaron varias veces las estancias,
se usaron cámaras térmicas y se acudió por dos veces al lugar antes de la
reanudación del incendio. También acudió la Guardia Civil, que no observó
ninguna señal de reavivación del incendio. En este caso, puede afirmarse que
queda probado que el origen del segundo foco, es el mismo incendio debido, muy
probablemente, a algún tipo de rescoldo. Desde luego, el servicio de extinción
era plenamente consciente de esta posibilidad, pues se usaron las cámaras
térmicas, también en la madera. Precisamente, el deber de diligencia en la
prestación del servicio impone conocer este riesgo. Pero que materialmente no
se pueda evitar la reavivación de un fuego, no significa, sin más, que haya una
prestación negligente.
En este caso, lo que se denuncia es la
falta de práctica de catas, que, a juicio de los actores, hubieran permitido
detectar ese foco latente y extinguirlo. Sin embrago, en este proceso (a
diferencia de otros a los que se pueda aludir), no hay ninguna prueba de que se
exigiera la cata en las vigas o el corte en las mismas. Esto no se dice, como
pretende la demanda, en el Informe de la Guardia Civil. Lo que sí resulta
probado en los partes es que se compró habitación por habitación con cámara
térmica, se inundó el inmueble, y se aplica una capa de espuma. Y, se insiste,
el servicio conocía el riesgo de rescoldos, pues de hecho se vuelve y se
utiliza la cámara térmica por ese motivo. Pero esto no es lo relevante. La
cuestión es determinar qué debería haberse hecho, qué era exigible y no se
hizo.
De la prueba practicada puede afirmarse
que estamos ante un solo incendio, no dos (o 4). El origen causal del primero
es claro: la estufa en el inmueble colindante. Lo que alega la parte demandante
es que hay una concausa, concurrente con ese nexo causal por una omisión
imputable a los bomberos. Pero no hay prueba de tal omisión. Que las catas eran
debidas y hubieran evitado el resultado no pasa de ser una mera afirmación, no
apoyado en ninguna prueba técnica objetiva (se insiste, fuera de opiniones subjetivas,
aun de un técnico de parte). Tampoco hay prueba en relación a un eventual deber
de sacar los muebles o actuar, sobre ellos, en una determinada manera y que se
hubiera omitido. Tampoco existe una prueba sobre la inadecuación o
insuficiencia de las medidas tomadas como inundar, echar capa de espuma, uso de
la cámara térmica y vigilancia posterior.
Es decir, la afirmación de la omisión no
es una opinión técnica objetivada, sino personal. Y es insuficiente.
Esto lleva a la afirmación de que no hay
prueba alguna de una omisión, por incumplimiento de una obligación del servicio
y, con ello, un factor causal añadido al origen del incendio. Y la conclusión
debe ser, con ello, la de desestimar la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario