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sábado, 5 de septiembre de 2026

El órgano encargado de resolver el grado de incapacidad es el Ministerio de Defensa a través de su junta médico-pericial, cuyo dictamen es preceptivo y vinculante para la Seguridad Social, que solo puede ajustar la cuantía de la pensión conforme a dicho dictamen firme.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de julio de 2026, nº 976/2026, rec. 8248/2023, reitera que la sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana crítica, el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase judicial, pues hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones.

Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

En procedimientos administrativos consecutivos, la cuantificación de la pensión debe ajustarse al grado de incapacidad psicofísica determinado por resolución administrativa firme del órgano competente, sin que en el procedimiento posterior para determinar la cuantía de la pensión pueda cuestionarse la valoración médica vinculante establecida previamente, salvo que esa valoración médica haya sido impugnada en su momento procesal oportuno.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para casar y anular la sentencia previa, por ser erróneo que la Sala de instancia rechazara valorar el informe pericial de la parte por no haber sido instado como prueba pericial en fase judicial, aplicando incorrectamente la doctrina sobre la valoración de los informes médicos como prueba. Sin embargo, desestima el recurso contencioso-administrativo principal porque la reclamación de la recurrente no puede prosperar dada la firmeza de la resolución administrativa previa del Ministerio de Defensa, que estableció el grado de discapacidad y que no fue impugnada en tiempo y forma.

Se declara que, conforme a la normativa aplicable, el órgano encargado de resolver el grado de incapacidad es el Ministerio de Defensa a través de su junta médico-pericial, cuyo dictamen es preceptivo y vinculante para la Seguridad Social, que solo puede ajustar la cuantía de la pensión conforme a dicho dictamen firme. Así, no procede reconsiderar valoraciones médicas hechas en ese procedimiento firme en el posterior procedimiento de pensión. La sentencia fija doctrina al respecto, precisando que la Sala de instancia debe valorar libre y motivadamente los informes periciales de parte siguiendo las reglas de la sana crítica, y que no pueden considerarse informes oficiales con plus de credibilidad sin un análisis crítico ni que su carácter de informe vinculante permita obviar esta valoración en sede judicial.

El fallo confirma la legalidad de la resolución administrativa sobre pensión, pero advierte sobre el necesario respeto a las reglas de valoración de la prueba en procesos jurisdiccionales.

La sentencia clarifica que el dictamen médico-pericial administrativo que establece la incapacidad permanente en ámbito militar tiene carácter preceptivo y vinculante para la Seguridad Social en la cuantificación de la pensión, lo que limita la posibilidad de cuestionar esa valoración médica en procedimientos administrativos posteriores si no se impugna oportunamente.

Asimismo, establece los criterios para la valoración judicial de los informes periciales aportados por las partes frente a informes oficiales, reafirmando que deben valorarse según las reglas de la sana crítica y que no se puede otorgar automáticamente plus de credibilidad a informes de órganos administrativos sin una valoración crítica adecuada.

A) Introducción.

Una trabajadora militar profesional solicitó el reconocimiento de una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad permanente basada en una incapacidad permanente total declarada por el Ministerio de Defensa y que fue cuantificada mediante un dictamen de la Junta médico-pericial; la cuantía de la pensión se determinó conforme a la resolución administrativa de la Seguridad Social, que aplicó un porcentaje del 55% según la valoración oficial, rechazando un dictamen pericial de parte que proponía un porcentaje mayor.

¿Puede la Sala de instancia basar su valoración únicamente en el dictamen médico-administrativo emitido por la Administración sin valorar el informe pericial aportado por la parte, aunque no haya sido solicitado en fase judicial y sin aplicar las reglas de la sana crítica a dicho informe pericial de parte?.

Se determina que la Sala de instancia debe valorar los informes periciales aportados por la parte conforme a las reglas de la sana crítica, independientemente de si se solicitaron en fase judicial, fijándose la doctrina en este sentido; sin embargo, en este caso concreto, se confirma la resolución administrativa sobre la cuantía de la pensión por estar vinculada al dictamen médico del Ministerio de Defensa no impugnado, y no se admite la alteración de esa valoración en el procedimiento posterior.

Se fundamenta en el artículo 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, confirmando que los dictámenes médicos administrativos pueden constituir prueba pericial, pero deben ser valorados con libertad y motivación conforme a la sana crítica; además, el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo de Clases Pasivas establece el carácter vinculante del dictamen médico del Ministerio de Defensa para la Seguridad Social, estableciendo así la obligación de respetar aquella valoración en la determinación de la pensión salvo impugnación previa.

B) Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación de doña Serafina.

Considera infringidos los artículos 335.1, 336 y 348 LEC, en relación con la jurisprudencia fijada por varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entiende que la Sala de instancia se ha apartado de esa jurisprudencia al considerar prueba pericial las actas de las Juntas Médico-Periciales militares, dotándolas de mayor objetividad, aparatándose de las normas sobre la prueba y su valoración. La sentencia recurrida no valora como mero documento administrativo el acta de la Junta Médico Pericial, cuando ésta no ha sido sometida nunca a contradicción, sino que la considera como verdadero informe pericial , apartándose de lo que establecen los artículos 346, 347 LEC y jurisprudencia, así como del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no llevar a cabo una valoración del dictamen pericial de parte con arreglo a la sana crítica, y dotar de mayor valor probatorio a esa acta que es calificado de informe pericial.

Insiste en subrayar que el acta de la Junta médico-pericial no se puede someter a contradicción, porque no puede ser objeto de aclaración o explicaciones en el proceso contencioso porque la Sala solo admitió como prueba la documental del expediente administrativo, y la pericial del informe aportado de parte. Tal y como establecen los artículos 346 y 347 de la ley de Enjuiciamiento Civil, solo gozarían de la condición de meros documentos administrativos.

Cita en su apoyo las SSTS de esta Sala 202/2022 y 207/2023. De ellas se desprende que las actas de las Juntas Médico-Periciales solo pueden ser consideradas como un documento administrativo, y en esta consideración se deben valorar, y no postularse como informe pericial prevalente, como hizo la sentencia recurrente.

Concluye solicitando que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

» A) que las actas de la Junta Médico Pericial Militar no gozan de la condición de informes periciales , siendo su valor como de un documento administrativo más del expediente y así ser valorado, al no ser posible sobre los mismos solicitar aclaraciones o explicaciones ex artículos 346 y 347 Ley de enjuiciamiento civil y articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

B) que la valoración de los informes periciales de parte deberán serlo con arreglo a las normas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin que las actas de las Juntas Médico-Periciales Administración Militar gocen de plus de credibilidad y objetividad».

En consecuencia, pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la sentencia impugnada y devolución de los autos al tribunal de instancia para que resuelva el fondo conforme a la doctrina que se fije sobre el fondo planteado.

B) La oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Invoca, en primer lugar, la carencia de interés casacional del asunto por su marcado carácter casuístico.

En segundo lugar, considera que la resolución del Ministerio de Defensa que reconoció la incapacidad permanente total de la interesada debe considerarse firme por consentida y por tanto por acatados todos los actos que conforman el expediente de determinación insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, y, entre ellos, el informe de la Junta Médico Militar. Recuerda que en materia de clases pasivas del personal de las Fuerzas Armadas existen dos procedimientos diferentes: el de determinación de las condiciones psicofísicas y de reconocimiento, en su caso, del grado de incapacidad, regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que el Ministerio de Defensa es el competente, y el procedimiento de reconocimiento y cuantificación de la pensión del personal incluido en el ámbito de aplicación de las clases pasivas del Estado, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, en que el órgano competente es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Las actas de la Junta Médico Militar pertenecen al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas regulado en el Real Decreto 944/2001, que prevé la audiencia al interesado y la posibilidad de contradicción, así como de recurso contra la resolución del Ministro de Defensa. Al no haber recurrido dicha resolución, no cabe cuestionar ahora el informe médico pericial incluido en dicho expediente.

Finalmente, reitera los argumentos de la sentencia recurrida, subrayando el carácter preceptivo y vinculante que el dictamen de la Junta médico-pericial es para la Seguridad Social, conforme a lo establecido en la legislación de pasivas.

Concluye pidiendo la desestimación del recurso.

C) El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Con carácter previo debemos descartar la objeción planteada por la Administración recurrida sobre la carencia de interés casacional por el carácter casuístico del asunto. Como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social seguro que conoce, no cabe poner en cuestión el interés casacional del asunto, como hace en su escrito de oposición, porque contra la decisión de la Sección de Admisión de esta Sala no cabe recurso alguno, como estipula el art. 90.6 de la LJCA.

2.- Nuestro examen debe centrarse entonces en la respuesta dada por el tribunal de instancia sobre la virtualidad probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora frente al informe administrativo recogido en el expediente, y si se atiene a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, dado que constituye el núcleo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Pues bien, podemos ya anticipar que la Sala no comparte ese criterio por los motivos que expusimos de forma pormenorizada en nuestra STS 202/2022, de 8 de febrero, de la que debemos reproducir su fundamento 7, ya que analiza los diferentes ángulos del problema en términos que aquí debemos reiterar:

"SÉPTIMO.- Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".

"A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos " en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial , sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial - han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración".

3.- En consecuencia, conforme a esta doctrina, podemos dar respuesta a la cuestión casacional declarando que "la Sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase judicial".

D) La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

1.- Es patente que la argumentación de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina casacional declarada, razón por la que debemos estimar el recurso de casación y anularla.

2.- Sin embargo, no podemos dar la razón a la recurrente en su pretensión en la instancia, pues, a pesar de que el razonamiento de la Sala de instancia fue erróneo, no lo fue su fallo, en cuanto que estimó adecuada a derecho la resolución administrativa de la Administración de la Seguridad Social.

En efecto, la Sala de instancia, antes de entrar en la valoración de la prueba pericial, debía haber tenido en cuenta si la falta de impugnación de la resolución de 23 de octubre de 2020 del Ministerio de Defensa -que determinó la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la recurrente, declaró su incapacidad permanente total para la profesión militar, y precisó el grado de discapacidad de la interesada- impedía cuestionar los informes médico-periciales que sirvieron de base a dicha resolución, en lugar de hacerlo al recurrir la posterior resolución de 16 de febrero de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que determinó la cuantía de la pensión. Ello teniendo en cuenta que el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, señala que la declaración de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. La representación de la Administración de la Seguridad Social así lo defendió en el proceso de instancia y lo reitera ahora en casación.

Pues bien, precisamente sobre esta cuestión hemos tenido la ocasión de pronunciarnos recientemente en nuestra STS nº 345/2026, de 19 de marzo, en un recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sección y Sala del TSJ de Madrid, dictada unos meses después de la aquí examinada. En ella se razona en términos que resultan aplicables a este caso, dada la identidad sustancial entre ambos asuntos, y que por ello procedemos a reproducir:

"SEXTO.- Sentado lo anterior, esta Sala no alberga ninguna duda de que las normas reguladoras de los dos procedimientos administrativos aquí examinados -es decir, aquel por el que el Ministerio de Defensa declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y aquel otro por el que la Administración de la Seguridad Social determina la cuantía de la pensión- prevén que la resolución del primero establezca el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas y que la resolución del segundo queda vinculada al tipo de insuficiencia así establecido.

En efecto, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por Real Decreto 944/2001) dispone en el apartado segundo de su art. 13 : "El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas."

Y el Real Decreto 71/2019, sobre pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas de militares de tropa y marinería de carácter temporal, establece en el apartado segundo de su art. 2: "Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas." Debe tenerse en cuenta que esta disposición, por su objeto, es norma especial para quien, como el recurrente, era cabo primero. De aquí que, llegado el caso, debería aplicarse con preferencia sobre otras normas de objeto y alcance más generales.

Estas normas reglamentarias, sobre cuya legalidad ninguna de las partes ha expresado dudas, son inequívocas: el Ministerio de Defensa debe establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas que conduce a declarar la incapacidad para el servicio, y la Administración de la Seguridad Social debe ajustarse a dicho tipo de insuficiencia al determinar la cuantía de la pensión.

Pero hay más: el Real Decreto 1186/2001, sobre pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería, se pronunciaba en sentido similar. Ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por el ya citado Real Decreto 71/2019; pero la disposición transitoria única de este último prevé que el Real Decreto 1186/2001 podrá seguir siendo de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad en la medida en que resulte más beneficioso para el afectado. Traer a colación el Real Decreto 1186/2001 es pertinente no solo porque el procedimiento aquí examinado se había iniciado con anterioridad, sino sobre todo porque el recurrente parece apoyarse en aquel para fundar su pretensión. Así lo demuestra que los porcentajes de la pensión que hubiera correspondido a la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, que utiliza en su argumentación, son los contemplados en el art. 6 del Real Decreto 1186/2001.

Pues bien, el inciso final del art. 2 del Real Decreto 1186/2001 establecía lapidariamente: "Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar." Así, ni siquiera la disposición derogada por el Real Decreto 71/2019 le resultaría más beneficiosa al recurrente.

Frente a todo ello no cabe objetar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional viene sosteniendo reiteradamente otro criterio. Seguramente es correcto lo que parece desprenderse de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional invocadas por el recurrente, algunas de las cuales están citadas en el auto de admisión, a saber: que el Ministerio de Defensa está vinculado a la calificación y graduación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas que hayan establecido los facultativos competentes de la Sanidad Militar. Pero que el Ministerio de Defensa esté vinculado a ello no excluye que la normativa aplicable ordenar que también lo esté la Administración de la Seguridad Social al determinar la cuantía de la pensión correspondiente. Y esto es precisamente lo que se desprende de todas las disposiciones reglamentarias sobre las que se ha debatido en la instancia y ahora en casación.

En este mismo orden de ideas, conviene reparar en que la existencia de dos procedimientos, uno para declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas y otro para determinar la cuantía de la pensión, no tendría mucho sentido si en el segundo se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero. Debe presumirse que a esta dualidad de procedimientos subyace una idea de división racional del trabajo. Y en este contexto quien tiene los medios técnico-científicos necesarios para establecer el tipo de insuficiencia o grado de incapacidad de cada afectado no es la Administración de la Seguridad Social, cuya misión es declarar el derecho a la pensión y determinar la cuantía de la misma. Es a los órganos administrativos encargados de examinar y constatar la insuficiencia de las condiciones psicofísicas, aplicando los conocimientos médicos pertinentes, a los que corresponde establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Una interpretación teleológica confirma así la conclusión antes alcanzada: al determinar la cuantía de la pensión ha de estarse a lo que haya previamente haya establecido el órgano administrativo que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Si además se tiene en cuenta que la resolución de este puede siempre ser impugnada, no hay riesgo de indefensión.

SÉPTIMO. - A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución. El recurso de casación debe así ser desestimado".

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso. La Sala de instancia no tenía que haber entrado a valorar los informes periciales puesto que antes debía haber tenido en cuenta la alegación de la Administración sobre la firmeza de las valoraciones médicas realizadas. Debe advertirse que el único aspecto cuestionado por la interesada de la resolución de la Seguridad Social impugnada es la valoración de la discapacidad hecha en el informe de la Junta médico-pericial incorporada al expediente del Ministerio de Defensa, que tiene carácter vinculante para la Seguridad Social, a tenor del citado artículo 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

No hubo error en la resolución de la Seguridad Social ya que se limitó a concretar la cuantía de la pensión correspondiente al grado de discapacidad decidido por el Ministerio de Defensa, y lo hizo correctamente. Y la resolución del Ministerio de Defensa fijando el grado de discapacidad era un acto administrativo firme, por no haber sido impugnado por la interesada, razón por la que no podía discutir ya la valoración médica realizada. No porque no fuera cuestionable esa valoración sino porque debía haberlo hecho impugnando la resolución del Ministerio de Defensa. Al no haberlo hecho así no podía abrir la cuestión en el procedimiento posterior de determinación de la pensión. Tendría poco sentido, en efecto, que, habiendo configurado el legislador dos procedimientos administrativos, consecutivos pero autónomos, en el segundo de ellos se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero, como dijimos en nuestra sentencia 345/2026.

Por este motivo, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la legalidad de la resolución administrativa recurrida.

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El registro de taquillas se ajusta a los requisitos del artículo 18 del ET si es necesario para proteger el patrimonio empresarial, realizarse en el centro y horas de trabajo, respetar la dignidad e intimidad del trabajador y contar con la presencia de un representante de los trabajadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de octubre de 2001, nº 990/2001, rec. 819/2001, manifiesta que en el supuesto enjuiciado la empresa demandada había sufrido una pluralidad de sustracciones de productos alimentarios, cuyo importe ascendía, según la denuncia presentada por la misma ante la policía, a más de dos millones de pesetas.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 ET, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

El registro de taquillas de los trabajadores, realizado en presencia de un representante de los trabajadores y justificado por reiteradas sustracciones que afectan al patrimonio empresarial, es lícito y puede justificar un despido disciplinario cuando se encuentran pruebas directas de la sustracción en la taquilla del trabajador.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario. Se argumenta que la denegación de las pruebas documentales solicitadas no generó indefensión, pues dichas pruebas no habrían alterado el resultado del litigio. La valoración probatoria se fundamenta en la prueba testifical y documental que acreditó la existencia de productos sustraídos en la taquilla del trabajador, identificados con el código de barras de la empresa y envasados el día anterior.

El registro de taquillas se consideró lícito, realizado conforme a los requisitos legales, con la presencia de un representante de los trabajadores y justificado por la necesidad de proteger el patrimonio empresarial. La falta de explicación del trabajador sobre la presencia de los productos en su taquilla llevó a concluir que fue él quien los sustrajo, vulnerando la buena fe contractual y justificando el despido disciplinario.

La sentencia destaca la legitimidad del registro de taquillas en el centro de trabajo cuando se cumplen los requisitos legales y está justificado por la protección del patrimonio empresarial, así como la valoración probatoria que permite inferir la responsabilidad del trabajador por la mera presencia de productos sustraídos en su taquilla cerrada con llave, sin necesidad de pruebas directas adicionales.

A) Introducción.

Un trabajador de Supermercados S., S.A., representante legal de los trabajadores, fue despedido tras encontrarse en su taquilla tres bandejas de pechugas de pollo sustraídas del almacén de la empresa, tras un registro realizado en presencia del presidente del comité de empresa y un vigilante de seguridad, en el contexto de múltiples sustracciones detectadas en la empresa.

¿Es procedente el despido disciplinario del trabajador tras el hallazgo de productos sustraídos en su taquilla, y fue lícito el registro realizado por la empresa en las taquillas de los empleados?.

Se considera procedente el despido disciplinario del trabajador y se declara lícito el registro de las taquillas realizado por la empresa.

El despido se justifica conforme al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de la buena fe contractual, y el registro se ajusta a los requisitos del artículo 18 del mismo Estatuto, al ser necesario para proteger el patrimonio empresarial, realizarse en el centro y horas de trabajo, respetar la dignidad e intimidad del trabajador y contar con la presencia de un representante de los trabajadores.

B) La denegación de la práctica de una prueba no supone por sí misma que concurra una infracción procesal generadora de indefensión. Es preciso que la prueba propuesta y no practicada, por su relación con los hechos, hubiera podido alterar el fallo de la sentencia en favor del recurrente (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 50/1988, de 22-3).

En el supuesto enjuiciado la empresa demandada había sufrido una pluralidad de sustracciones de productos alimentarios, cuyo importe ascendía, según la denuncia presentada por la misma ante la policía, a más de dos millones de pesetas.

Ante esta situación el 8-2-2001 la empresa, en presencia del Presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de seguridad y del Jefe de mantenimiento, procedió a abrir, una a una, todas las taquillas de sus empleados, encontrando en la del actor tres bandejas de pechugas de pollo "G . ", que habían sido sustraídas del almacén, las cuales estaban identificadas con su correspondiente código de barras, habiendo sido envasadas el día anterior.

El demandante fue despedido, solicitando en la demanda que se requiriese el empleador para que aportase toda la documentación referente a la contratación del servicio de vigilancia con la empresa "Seguridad P . "; que aportase toda la relación de las actuaciones de los vigilantes de "Seguridad P." en el centro de trabajo, así como los cuadrantes de turnos y servicios efectuados durante los meses que lleva contratado el servicio, y que aportase copia de todos los videos y filmaciones realizadas en el centro de trabajo.

Estos medios de prueba fueron desestimados en la instancia "por no estimarse necesario y no guardar la debida relación con la causa". La parte recurrente sostiene que al no evacuarse estos medios de prueba se le ha ocasionado indefensión, pues los mismos, de haberse practicado, acreditarían que en la empresa "desde noviembre del 2000, por lo menos, se sabía quienes sustraían bienes de la empresa", así como que la copia de los videos acreditaría la inocencia del demandante, al no "haber sido grabado nunca, ni el día de autos, sacando nada del almacén".

Estas alegaciones no pueden ser acogidas por esta Sala. La aportación de toda la documentación relativa a la contratación de "Seguridad P . ", así como todas las actuaciones de sus vigilantes, sus cuadrantes de turnos y los servicios efectuados, hubiera supuesto aportar una profusa prueba documental relativa al sistema de vigilancia de la empresa, pero esta pluralidad de cuadrantes y servicios no hubiera acreditado si la empresa conocía ya en el año 2000 quienes eran las concretas personas que sustraían bienes, lo que tampoco parece decisivo en punto a la resolución de este litigio.

Y en cuanto a los videos y filmaciones solicitados por el demandante, la circunstancia de que en los mismos no aparezca el actor "in fraganti" sustrayendo alguna mercancía, no supone que el demandante no haya efectuado sustracción alguna, pues las cámaras de seguridad no pueden controlar desde todos los ángulos todos los lugares de un almacén como el de la empresa demandada.

Por último la recurrente solicita la anulación de las actuaciones de instancia por haberse denegado la prueba documental solicitada por la actora en su escrito de 31-5-2001, consistente en copia de la demanda interpuesta por otro trabajador de la empresa demandada que asimismo fue despedido; así como del acta de juicio.

La recurrente alega que en el citado acto del juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido del citado trabajador.

Al respecto, el hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia recoge que:

"Ante este Juzgado y en fecha 11.5.2001 se logró conciliación en autos por despido entre el que fue trabajador de la empresa, D. José Luis, despedido por la demandada por los hechos ya relatados, y la citada demandada."

Es cierto que en el reseñado hecho probado no se menciona que en el acto de conciliación se llegase a un acuerdo entre las partes en virtud del cual se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, pero a juicio de este Tribunal la circunstancia de que se llegase a un acuerdo conciliatorio en otro procedimiento referido a otro despido distinto no es susceptible de afectar al resultado de la presente litis.

En definitiva, a juicio de esta Sala, constando en el "factum" de instancia la reseñada conciliación judicial, la omisión de la práctica de la citada prueba no ha ocasionado indefensión al recurrente, pues el mentado medio probatorio no es, por su intranscendencia, susceptible de influir en el resultado del litigio, lo que, ex art. 191.a)"in fine" de la LPL, obliga a desestimar este motivo del recurso.

C) En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 105.2 y 97.2 del mismo texto legal, alegando en primer lugar que no consta en las actuaciones ninguna prueba de la sustracción de las pechugas de pollo, en segundo lugar que no puede constar como hecho probado el extremo relativo al código de barras de estos productos, por ser un hecho nuevo, y en tercer lugar que la sentencia no argumenta cómo ha llegado a declarar este extremo como probado.

No es cierto que no haya ninguna prueba del citado extremo, ni que la sentencia haya omitido el razonamiento probatorio previsto en el art. 97.2 de la LPL. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se argumenta que los hechos probados se han fijado "tras el resultado de la prueba ofrecida, especialmente la testifical de perfecta homogeneidad de contenido". Existe por ende prueba testifical de que las pechugas de pollo aparecieron en la taquilla del actor, tratándose de un producto de "Supermercados S., S.A.", con el código de barras de esta empresa, y con la fecha de envase del día anterior. Y al no haber explicado el actor cómo pudo aparecer este producto en su taquilla si no lo había sustraído, concluye el Juez que el demandante sustrajo este producto.

Por último, si en la carta de despido se le imputa al actor la sustracción de "tres bandejas de pechugas de pollo "G . ", que se habían sustraído del almacén"; no puede considerarse un hecho nuevo el relativo a que las pechugas citadas tenían el correspondiente código de barras, pues se trata de una mención fáctica que individualizaba el producto, indicando que se trataba de una mercancía de la empresa demandada, como constaba en la carta de despido.

D) En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 55.1 en relación con el art. 68.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art. 108.2 de la LPL, alegando que el pliego de cargos está insuficientemente motivado, así como que se han considerado probados otros hechos distintos de los reseñadas en la carta de despido, que asimismo considera huérfanos de prueba.

En el pliego de cargos de autos constaba:

"Como consecuencia de las sospechas que la Empresa tenía de que se estaban llevando a cabo en el Almacén de la localidad M. diversas sustracciones de productos alimentarios, se realizó el día 8 de febrero pasado una revisión de las taquillas, en presencia del vigilante de seguridad de "Seguridad P." y de un miembro del Comité de Empresa, dando como consecuencia el encontrar en la suya 3 bandejas de pechugas de pollo "G . ", que se habían sustraído del almacén."

Se trata de un pliego de cargos con una motivación suficiente, que menciona los concretos hechos que se imputan al demandante, que dieron lugar a su posterior despido, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, habiendo versado el litigio sobre los mentados hechos, sin introducir hechos nuevos que puedan originar indefensión y existiendo en autos prueba suficiente, señaladamente la testifical, de la comisión de los hechos imputados al actor, lo que impide acoger este motivo.

E) Los registros en las taquillas de los trabajadores.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 del ET, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

Los citados requisitos se han cumplido en el supuesto enjuiciado. La empresa demandada se percató de que se venían produciendo sustracciones de productos alimentarios que cuantificó, en una denuncia que presentó ante la policía, en una cantidad de entre dos y tres millones de pesetas. Existían, por ende, una pluralidad de sustracciones de productos de la empresa, que perjudicaban a su patrimonio y que justificaron el registro de taquillas de autos.

El 8-2-2001, a las 5,30 horas, en presencia del presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de seguridad y del Jefe de mantenimiento, se procedió a abrir las taquillas de los empleados, encontrando en la del actor las tres bandejas de pechugas de pollo referidas.

Se trató, por ende, de un registro llevado a cabo en presencia de uno de los representantes de los trabajadores, justificado por las reiteradas sustracciones sufridas en la empresa y realizado con pleno respeto a la dignidad e intimidad del trabajador, lo que, ex art. 18 del ET.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 del, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

F) Respecto de que no ha habido prueba alguna relativa a que las pechugas de pollo encontradas en la taquilla del actor procedieran de la empresa demandada, ni de que el demandante fuera quien las había puesto allí.

Al respecto baste indicar que constando probado, sobre la base de la prueba evacuada en la instancia, en particular la testifical, que se encontraron en la taquilla del demandante tres bandejas de pechugas identificadas con el correspondiente código de barras -que fue comprobado-, las cuales habían sido envasadas en la empresa el día anterior, forzoso es concluir que se trata de un producto de la empresa demandada.

Y, al haberse encontrado el citado producto en la taquilla del actor, cerrado con llave, es dable concluir, conforme a las reglas de la lógica, que había sido sustraído por el demandante, evidenciando una infracción de la buena fe contractual que, ex art. 54.2 del ET, justifica el despido disciplinario del demandante, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

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El control visual diario e indiscriminado de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores y debe ser declarado nulo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 138/2026, rec. 181/2026, declara que el control visual diario e indiscriminado de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas, sin acreditar una necesidad objetiva y proporcionada para la protección del patrimonio empresarial, vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores y debe ser declarado nulo.

El Tribunal da la razón al sindicato y, en parte, al Ministerio Fiscal, al determinar que la empresa no acreditó la existencia de un perjuicio efectivo ni proporcionalidad que justificara el control diario y sistemático de bolsos y el registro aleatorio de taquillas. Pese a que la medida es idónea para prevenir hurtos, no resulta necesaria ni proporcionada, ya que existen medidas menos invasivas y no se demostró evidencia suficiente de pérdidas atribuibles a hurtos internos. Además, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores.

Por ello, se estima la demanda y se declara nulo el control visual diario de bolsos y el registro de taquillas, con el deber de cesar dichas prácticas. El tribunal no introduce un cambio ni fijación nueva de doctrina, sino que aplica y reafirma la jurisprudencia constitucional sobre proporcionalidad y derechos fundamentales en el ámbito laboral.

La sentencia subraya la necesidad de que cualquier medida de control empresarial que afecte a la intimidad de los trabajadores se base en una justificación objetiva, proporcional y acreditada, promoviendo que las medidas preventivas deben respetar el equilibrio entre la protección del patrimonio empresarial y los derechos fundamentales de los trabajadores, incluso cuando existan indicios de hurtos, y rechaza medidas que conlleven controles diarios e indiscriminados sin razones fundadas.

A) Introducción.

La empresa Hennes y Mauritz, SL (H&M), realizó revisiones visuales diarias de bolsos de trabajadores del último turno y registros aleatorios y mensuales de taquillas, basadas en manuales internos, ante presuntas pérdidas, aplicándose estas medidas tras la jornada laboral y en presencia de responsables, sin que se probara una situación fáctica concreta que justificara dichas medidas.

¿Es legal y proporcionado el control visual diario de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral?. ¿Es válido el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados dentro del horario laboral y conforme al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores?.

El control visual diario de los bolsos de los trabajadores no es legal ni proporcionado, debiendo declararse nulo por vulnerar el derecho a la intimidad.

El registro aleatorio y regular de las taquillas resulta contrario al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y lesionador del derecho a la intimidad, por carecer de justificación previa y de proporcionalidad.

Se aplica el derecho fundamental a la intimidad (artículo 18 CE) y el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, que imponen que cualquier medida de control empresarial sobre la persona o efectos de los trabajadores debe superar el test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), estar justificada en una situación fáctica concreta y respetar la dignidad; en este caso, la falta de prueba de pérdidas significativas por hurtos y la existencia de medidas menos invasivas vulneran estos requisitos, causando así intromisión injustificada.

B) La primera de las pretensiones articuladas en la demanda versa sobre si el control diario que efectúa la empresa de los bolsos de los empleados del último turno se encuentra o no ajustado a Derecho.

La práctica empresarial controvertida tiene como base tanto el Manual del Empleado como el manual de seguridad "H&M Group Security eBook". En el primero, en el apartado "Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida" se informa que "como empleado de H&M te expones a [...] comprobación de bolsos/mochilas. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por responsables o miembros de seguridad". En el segundo, se comunica cómo se realizará el control de bolsas, anunciando que "son comprobaciones visuales (sin necesidad de tocarlas ni palparlas) en las que los empleados muestran sus bolsas a la persona que está realizando el control. Los controles de las bolsas se deberán llevar a cabo de forma aleatoria y regular en todas las unidades [... ] Los controles de las bolsas se realizan generalmente de forma interna y se ocupan de ellos los manager de tienda con un miembro del sindicato presente, salvo que estos lo autoricen formalmente a un manager. En algunas ocasiones, las comprobaciones también las puede realizar una empresa de seguridad externa. Dichos controles se llevarán a cabo sin previo aviso y afectan a todos los empleados designados, entre los que se incluye los manager y los visitantes internos procedentes de otros centros de la propia compañía (como, por ejemplo, los departamentos de soporte)".

Decimos que la práctica empresarial tiene como base esos documentos de la empresa, porque la misma va más allá, dado que ha resultado acreditado, y es lo que se impugna, que la empresa diariamente a todos los trabajadores, no aleatoriamente, del último tuno una vez que fichan les obliga a exhibir sus bolsos bien al encargado o bien al personal de seguridad quienes proceden a examinar visualmente su contenido, antes de abandonar el centro de trabajo por las puerta de acceso de empleado; y que el resto de trabajadores de los otros turnos no resultan obligados a tal exhibición porque salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde la empresa tiene instalados arcos de seguridad. Esta es la práctica impugnada que no se ajusta totalmente a lo previsto en los antecitados documentos.

Es verdad que el artículo 20.3 del ET permite al empresario implementar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunos, pero no es menos cierto que la medida de control elegida por éste debe respetar la dignidad de la persona trabajadora por mandato del propio precepto estatutario, así como los derechos fundamentales del trabajador, como sostiene inveterada doctrina constitucional que por ser de sobra conocida no necesita ser citada.

En la presente controversia puede resultar comprometido el derecho a la intimidad ex artículo 18.1 del ET, respecto del cual debemos traer aquí la consolidada doctrina constitucional, compendiada, entre otras, en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en los siguientes términos:

a) "El derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana".

b) "El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno".

c) El derecho de intimidad "debe ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que "esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo".

d) "Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen [...] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos", de modo que " el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador [...] ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel".

e) El derecho de intimidad "no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho", debiendo existir un "necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional [...], pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad".

f) En definitiva, "la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que [...] para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

Nos recuerda la doctrina constitucional que en la confrontación entre el ejercicio de la facultad empresarial de vigilancia y control y el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores se aprecia la existencia de una necesidad de equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo y que suponen, de un lado, la admisión de la validez de dicho poder de vigilancia, y, de otro lado, la admisión de la limitación de dichas facultades organizativas empresariales por parte de los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. De suerte que la dicotomía conflictiva entre respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y el control empresarial de su actividad laboral se resuelve mediante el conocido «test de proporcionalidad» en el uso de la facultad de vigilancia y control; de suerte que no habrá afectación de derechos fundamentales, apreciándose la proporcionalidad, cuando existiendo una concreta y previa justificación de la adopción de la medida, ésta es susceptible de alcanzar el objetivo que se propone, el denominado «juicio de idoneidad», es estrictamente imprescindible, no existiendo ninguna otra medida más moderada que permita conseguir el objetivo propuesto con igual eficacia, el calificado «juicio de necesidad», y es equilibrada y ponderada, por obtenerse con ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros posibles bienes o valores en conflicto, el denominado «juicio de proporcionalidad en sentido estricto».

En este punto la Sala debe valorar si la práctica empresarial controvertida supone una intromisión en la intimidad de los trabajadores que supera el test de proporcionalidad, como sostiene la empresa, o por el contrario, resulta una medida de control injustificada y, en consecuencia, nula por atentar contra el antecitado derecho fundamental de los trabajadores/as, concluyendo que no lo es.

Sostiene la empresa que se trata de una medida que persigue un fin legítimo, como es la existencia de pérdidas producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados/as. Lo que realmente se está tratando de alegar es la existencia de una previa situación fáctica que ampara la medida de revisión diaria de los bolsos de los trabajadores del último turno. Sin embargo esta justificación previa no deja de ser una mera alegación de la empresa por cuanto, primero, no ha acreditado el volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa; segundo, consecuencia de lo anterior, no ha resultado probado cuál es el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos Además, no se constata una situación fáctica caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años (2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas 6 trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600 trabajadores, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que no se da en la empresa una situación que, en línea de principio, pueda justificar esta medida de control.

Por lo tanto, no resulta ajustado a Derecho la implementación de esta medida porque no se da una situación fáctica que la justifique, en términos utilizados por la empresa, no aprecia esta Sala la concurrencia de una concreta finalidad objetiva que ampare el controvertido control.

Además, si bien el control de los bolsos puede reputarse como una medida idónea para evitar los hurtos por parte de los empleados, superando el juicio de idoneidad; no supera el juicio de necesidad por cuanto no resulta una medida imprescindible al existir otras medidas menos invasivas con las que se puede alcanzar el objetivo de evitar los hurtos con la misma eficacia que la revisión visual de los bolsos, como por ejemplo la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros turnos. A idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas.

Alega la empresa para justificar la necesidad de este control, por un lado, que no se pueden instalar arcos de seguridad en las puertas de acceso por cuestiones técnicas, y, por otro lado, que los arcos no serían suficientes porque las prendas se reciben en la empresa sin alarmar y son los empleados los que ponen las alarmas, de modo que aun instalando el arco de seguridad, se podrían sustraer productos simplemente con no insertar las alarmas en los mismos, por lo que la revisión visual es necesaria. No puede compartir esta Sala dichas justificaciones, en primer lugar, la existencia de razones técnicas que imposibilitan la instalación de arcos de seguridad son mera alegaciones de parte, no se han identificado ni se ha probado cuáles son esas razones técnicas que impiden instalar los arcos de seguridad; en segundo lugar, la operativa de alarmado de los productos carece de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario controvertido, porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no se aplica dicho control, también al resto de trabajadores de los otros turnos que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos, respecto de los cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo, para estos otros trabajadores si considera la empresa suficiente los arcos de seguridad.

Finalmente este control visual del bolso supone sacrificar la intimidad de los trabajadores del último turno al irrogarse un perjuicio a los trabajadores/as que ven restringido de forma injustificada su derecho a la intimidad al aplicarse una medida de control que persigue una finalidad no probada, existiendo, además, otras medidas menos invasiva. Los perjuicios que conlleva el sacrificio del derecho de intimidad de los trabajadores no se ven justificados por una medida de control empresarial, como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna, no superándose el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

Todo lo anterior conduce a esta Sala a declarar que el control diario consistente en la inspección visual de los bolsos resulta contrario al derecho de intimidad de los trabajadores y, en consecuencia debe declararse nulo.

C) Se impugna también el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados/as por parte de la empresa, consistente en la inspección ocular de las mismas.

En el Manual del Empleado, en el apartado "Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida" se informa que "como empleado de H&M te expones a revisiones periódicas de taquilla [...]. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por responsables o miembros de seguridad. Según se establece en el art. 18 del ET «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible»". En el manual de seguridad "H&M Group Security eBook", se comunica cómo se realizará el control de las taquillas, informando que "la empresa se reserva el derecho de realizar inspecciones aleatorias de las taquillas; dichos controles se realizarán siempre en presencia del empleado".

Esta segunda controversia debe ser resuelta aplicando el artículo 18 del ET cuando establece, en primer lugar, que "solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo", y a continuación, delimita su forma de realización al indicar que "se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".

De la literalidad del precepto se desprende que la validez del registro de la taquilla requiere la concurrencia de varios presupuestos, a saber: a) la necesidad de realizarlo derivada del interés de proteger el patrimonio empresarial o el del resto de los trabajadores; b) debe realizarse dentro del centro de trabajo y en horario laboral; y c) debe efectuarse si es posible en presencia de un representante de los trabajadores y si no lo hubiera, en presencia de otro trabajador.

En interpretación del precepto estatutario, la STS de 5 de junio de 2024 (Rec. 5761/2022), sostiene que:

"La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007, recurso 966/2006, explicó que: “el derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad" (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque, aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho."

A continuación, esta Sala argumentó que, "[e]n los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura- una función de "policía privada" o de "policía empresarial" que la Ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente, explicamos que "la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo".

Debemos advertir que el primer presupuesto legal requerido, la necesidad de que exista un interés de protección del patrimonio empresarial o del resto de trabajadores, es la traslación al plano legal del presupuesto constitucional consistente en que se aprecie "una concreta y previa justificación de la adopción de la medida" para que opere el test de constitucionalidad para dirimir la confrontación entre la medida de control empresarial y la vigencia del derecho fundamental. De suerte que si no se da el presupuesto legal antecitado no se apreciará tampoco el presupuesto constitucional, produciéndose tanto una contravención del artículo 18 del ET como una lesión del artículo 18.1 de la CE.

Atendiendo a lo anterior, el control de las taquillas controvertido tal y como está diseñado y aplicado, no responde a un interés o a una necesidad acreditada de protección del patrimonio empresarial o de otros trabajadores. En primer lugar, lo anterior se revela del propio diseño del control, es aleatorio, es decir, no responde a indicios fácticos previos al registro que dejen entrever la antecitada necesidad de protección; es regular, como mínimo una vez al mes, exista o no existan los referidos indicios fácticos de los que se pueda advertir sospechas de actuaciones contrarias al patrimonio empresarial o de otros trabajadores; de suerte, que el diseño del registro configura un control no reactivo a una situación previa, sino preventivo e intimidatorio para que los empleados no lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores. En segundo lugar, como ya hemos expuesto, ni se han acreditado la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el hurto de trabajadores/as, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un significativo porcentaje del total de pérdidas que pudiera comprometer el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores.

En consecuencia esta Sala considera que el registro de taquillas tal y como se diseña y practica resulta contrario a lo previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE.

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La hipoteca inversa según la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, que confirma la nulidad de la hipoteca inversa por cláusulas abusivas que no superan los debidos controles de transparencia.

 


La llamada hipoteca inversa tiene su origen en el derecho anglosajón, nace concretamente en las décadas de los años sesenta y setenta del siglo pasado, en que se expandió el denominado reverse mortgage.

En España, su regulación legal la encontramos, por primera vez, en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; posteriormente, dicha normativa fue modificada, a su vez, por Ley 1/2013, de 14 de mayo.

No obstante, ya se concertaban hipotecas inversas con antelación en la práctica negocial bancaria, como acontece en el caso que nos ocupa en el que se suscribe antes de la vigencia de dicha normativa.

La exposición de motivos de la Ley 41/2007 señala, con respecto a la esencia de la hipoteca adversa, que se trata de:

«Un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones normalmente periódicas, aunque la disposición puede ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de su constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación, por parte de la entidad, del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito».

Nos encontramos, en definitiva, ante un producto financiero que va dirigido a sectores vulnerables de la sociedad con la finalidad de ayudar a sufragar los mayores gastos que derivan de la edad, dependencia o discapacidad. En este sentido, también, en dicha exposición de motivos, se señala que:

«Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida».

De su regulación normativa podemos obtener las siguientes características de este tipo de hipoteca:

(i) Se trata de un crédito o préstamo garantizado con una hipoteca.

(ii) La garantía se constituye sobre la vivienda habitual del deudor hipotecario, que ha de reunir determinadas condiciones establecidas en la ley: edad igual o superior a los 65 años o personas afectadas de dependencia o a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

(iii) El inmueble dado en garantía deberá ser tasado y, además, estar asegurado contra daños.

(iv) El deudor adquiere como contraprestación un capital o una suma periódica hasta el importe de la cantidad concedida en concepto de crédito o préstamo, cuya cuantía dependerá de la aplicación de un porcentaje sobre el valor de tasación del inmueble hipotecado.

(v) El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda, y, en este ámbito, las entidades habilitadas para conceder hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto.

(vi) En el supuesto en el que el deudor hubiera transmitido voluntariamente la vivienda dada en garantía, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito.

(vii) La deuda solo será exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, o, en su caso, el último de los beneficiarios, si se constituyó de tal forma.

(viii) Se trata de un producto financiero que cuenta con beneficios arancelarios y fiscales para hacerlo atractivo y favorecer la finalidad pretendida con su concertación.

(ix) Los herederos podrán cancelar el préstamo, siempre que abonen la totalidad de los débitos vencidos con sus intereses a la entidad acreedora. En otro caso, la entidad financiera solo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia y, por supuesto, a tales efectos ejecutar la hipoteca.

(x) También es factible constituir una hipoteca inversa sobre bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual, pero en tal caso se pierden los beneficios arancelarios y fiscales.

Lo expuesto no significa que no quepa pactar hipotecas inversas atípicas, que no reúnan los requisitos de la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, aunque ello implicará la pérdida de los beneficios fiscales y arancelarios establecidos en la ley.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su art. 2.4, excluye de su régimen jurídico:

«[f]) hipoteca inversa en que el prestamista:

»(i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y

»(ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo».

La finalidad, que justifica esta forma especial de concesión de crédito con garantía hipotecaria, viene determinada por la obtención de unos ingresos adicionales para proveer las atenciones y necesidades de los prestatarios que, de esta manera, completan su nivel de ingresos sin perder la disponibilidad de la vivienda de su titularidad con la que satisfacen, además, las perentorias necesidades de habitación hasta su fallecimiento.

Elemento clave, en la concertación de un contrato de esta naturaleza, es la vivienda aportada; puesto que, en función de su valor y cálculo de la esperanza de vida de los prestatarios, se fijará el límite del crédito concedido y la cuantía de la renta a percibir, al tiempo que el banco obtiene el interés pactado por las cantidades dispuestas.

Ahora bien, la circunstancia de que los prestatarios no tengan que devolver en vida las cantidades dispuestas a la entidad financiera, no significa que la deuda no siga generando intereses cuando se haya agotado la percepción de las prestaciones periódicas fijadas.

Al fallecimiento de los constituyentes, sus herederos podrán recuperar la vivienda mediante el abono del saldo existente a favor de la entidad financiera (cantidad dispuesta más intereses devengados), o, en su caso, esta podrá acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria para cobrar su crédito, aunque, en todo caso, su efectividad se limitará a los bienes de la herencia.

Por consiguiente, a la hora de definir el contenido del contrato con sus derechos y obligaciones, podemos distinguir tres momentos perfectamente definidos: 1) desde la contratación de la hipoteca inversa hasta el agotamiento del crédito concedido, que coincide con la finalización del periodo de disposición; 2) desde dicho momento hasta el fallecimiento del prestatario o el último de los beneficiarios; y 3), por último, producido dicho fallecimiento hasta el transcurso del plazo para que los herederos puedan cancelar el crédito concedido, vender la vivienda para saldar la deuda u otros bienes de la herencia con tal finalidad cancelatoria, o decidir no reembolsar la deuda, en cuyo caso la entidad financiera podrá ejecutar la hipoteca y cobrar hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

La hipoteca adversa se configura, pues, como una de las opciones que tienen las personas, que son titulares de una vivienda, para obtener a cargo de ella un beneficio económico mientras vivan e incrementar, de esta manera, sus ingresos normalmente constituidos por su pensión de jubilación o asistencial de otra naturaleza.

En definitiva, la hipoteca adversa permite contar con una fuente de ingresos, normalmente periódicos, sin perder la titularidad de la vivienda.

Las diferencias con un préstamo garantizado con una hipoteca ordinaria son evidentes, puesto que, en este último caso, el importe del saldo del crédito concedido va disminuyendo a medida que se van efectuando amortizaciones periódicas del capital prestado e intereses correspondientes, mientras que, en la hipoteca adversa, por el contrario, con el transcurso del tiempo la deuda va aumentado con las cantidades dispuestas y el importe de los intereses, hasta que, en su caso, los herederos deciden asumir su coste de cancelación, una vez fallecido el o la causante o el beneficiario/a.

En definitiva, nos encontramos ante una garantía hipotecaria de deuda creciente, derivada del aplazamiento de la obligación de amortizar las cantidades dispuestas, en el que los intereses se elevan considerablemente a medida que se va disponiendo del crédito de forma periódica, con tipos manifiestamente superiores a las que se devengan en un préstamo hipotecario ordinario, como resulta de los datos que posteriormente analizaremos.

Las garantías de la contratación de la hipoteca inversa se encuentran actualmente reguladas en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente en el capítulo II bis, del título III, en los arts. 32 septies a 32 terdecies, con la obligación de suministrar a los clientes información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan (art. 32 novies) con la ficha de información precontractual (FIPRE, anexo III), y de la información personalizada, que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato (art. 32 decies), con la elaboración del documento FIPER (anexo IV). Además les es de aplicación lo previsto en el título I, el artículo 24 y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III de la precitada orden ministerial (art. 32 septies).

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