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sábado, 5 de septiembre de 2026

La hipoteca inversa según la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, que confirma la nulidad de la hipoteca inversa por cláusulas abusivas que no superan los debidos controles de transparencia.

 


La llamada hipoteca inversa tiene su origen en el derecho anglosajón, nace concretamente en las décadas de los años sesenta y setenta del siglo pasado, en que se expandió el denominado reverse mortgage.

En España, su regulación legal la encontramos, por primera vez, en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; posteriormente, dicha normativa fue modificada, a su vez, por Ley 1/2013, de 14 de mayo.

No obstante, ya se concertaban hipotecas inversas con antelación en la práctica negocial bancaria, como acontece en el caso que nos ocupa en el que se suscribe antes de la vigencia de dicha normativa.

La exposición de motivos de la Ley 41/2007 señala, con respecto a la esencia de la hipoteca adversa, que se trata de:

«Un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones normalmente periódicas, aunque la disposición puede ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de su constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación, por parte de la entidad, del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito».

Nos encontramos, en definitiva, ante un producto financiero que va dirigido a sectores vulnerables de la sociedad con la finalidad de ayudar a sufragar los mayores gastos que derivan de la edad, dependencia o discapacidad. En este sentido, también, en dicha exposición de motivos, se señala que:

«Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida».

De su regulación normativa podemos obtener las siguientes características de este tipo de hipoteca:

(i) Se trata de un crédito o préstamo garantizado con una hipoteca.

(ii) La garantía se constituye sobre la vivienda habitual del deudor hipotecario, que ha de reunir determinadas condiciones establecidas en la ley: edad igual o superior a los 65 años o personas afectadas de dependencia o a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

(iii) El inmueble dado en garantía deberá ser tasado y, además, estar asegurado contra daños.

(iv) El deudor adquiere como contraprestación un capital o una suma periódica hasta el importe de la cantidad concedida en concepto de crédito o préstamo, cuya cuantía dependerá de la aplicación de un porcentaje sobre el valor de tasación del inmueble hipotecado.

(v) El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda, y, en este ámbito, las entidades habilitadas para conceder hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto.

(vi) En el supuesto en el que el deudor hubiera transmitido voluntariamente la vivienda dada en garantía, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito.

(vii) La deuda solo será exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, o, en su caso, el último de los beneficiarios, si se constituyó de tal forma.

(viii) Se trata de un producto financiero que cuenta con beneficios arancelarios y fiscales para hacerlo atractivo y favorecer la finalidad pretendida con su concertación.

(ix) Los herederos podrán cancelar el préstamo, siempre que abonen la totalidad de los débitos vencidos con sus intereses a la entidad acreedora. En otro caso, la entidad financiera solo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia y, por supuesto, a tales efectos ejecutar la hipoteca.

(x) También es factible constituir una hipoteca inversa sobre bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual, pero en tal caso se pierden los beneficios arancelarios y fiscales.

Lo expuesto no significa que no quepa pactar hipotecas inversas atípicas, que no reúnan los requisitos de la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, aunque ello implicará la pérdida de los beneficios fiscales y arancelarios establecidos en la ley.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su art. 2.4, excluye de su régimen jurídico:

«[f]) hipoteca inversa en que el prestamista:

»(i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y

»(ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo».

La finalidad, que justifica esta forma especial de concesión de crédito con garantía hipotecaria, viene determinada por la obtención de unos ingresos adicionales para proveer las atenciones y necesidades de los prestatarios que, de esta manera, completan su nivel de ingresos sin perder la disponibilidad de la vivienda de su titularidad con la que satisfacen, además, las perentorias necesidades de habitación hasta su fallecimiento.

Elemento clave, en la concertación de un contrato de esta naturaleza, es la vivienda aportada; puesto que, en función de su valor y cálculo de la esperanza de vida de los prestatarios, se fijará el límite del crédito concedido y la cuantía de la renta a percibir, al tiempo que el banco obtiene el interés pactado por las cantidades dispuestas.

Ahora bien, la circunstancia de que los prestatarios no tengan que devolver en vida las cantidades dispuestas a la entidad financiera, no significa que la deuda no siga generando intereses cuando se haya agotado la percepción de las prestaciones periódicas fijadas.

Al fallecimiento de los constituyentes, sus herederos podrán recuperar la vivienda mediante el abono del saldo existente a favor de la entidad financiera (cantidad dispuesta más intereses devengados), o, en su caso, esta podrá acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria para cobrar su crédito, aunque, en todo caso, su efectividad se limitará a los bienes de la herencia.

Por consiguiente, a la hora de definir el contenido del contrato con sus derechos y obligaciones, podemos distinguir tres momentos perfectamente definidos: 1) desde la contratación de la hipoteca inversa hasta el agotamiento del crédito concedido, que coincide con la finalización del periodo de disposición; 2) desde dicho momento hasta el fallecimiento del prestatario o el último de los beneficiarios; y 3), por último, producido dicho fallecimiento hasta el transcurso del plazo para que los herederos puedan cancelar el crédito concedido, vender la vivienda para saldar la deuda u otros bienes de la herencia con tal finalidad cancelatoria, o decidir no reembolsar la deuda, en cuyo caso la entidad financiera podrá ejecutar la hipoteca y cobrar hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

La hipoteca adversa se configura, pues, como una de las opciones que tienen las personas, que son titulares de una vivienda, para obtener a cargo de ella un beneficio económico mientras vivan e incrementar, de esta manera, sus ingresos normalmente constituidos por su pensión de jubilación o asistencial de otra naturaleza.

En definitiva, la hipoteca adversa permite contar con una fuente de ingresos, normalmente periódicos, sin perder la titularidad de la vivienda.

Las diferencias con un préstamo garantizado con una hipoteca ordinaria son evidentes, puesto que, en este último caso, el importe del saldo del crédito concedido va disminuyendo a medida que se van efectuando amortizaciones periódicas del capital prestado e intereses correspondientes, mientras que, en la hipoteca adversa, por el contrario, con el transcurso del tiempo la deuda va aumentado con las cantidades dispuestas y el importe de los intereses, hasta que, en su caso, los herederos deciden asumir su coste de cancelación, una vez fallecido el o la causante o el beneficiario/a.

En definitiva, nos encontramos ante una garantía hipotecaria de deuda creciente, derivada del aplazamiento de la obligación de amortizar las cantidades dispuestas, en el que los intereses se elevan considerablemente a medida que se va disponiendo del crédito de forma periódica, con tipos manifiestamente superiores a las que se devengan en un préstamo hipotecario ordinario, como resulta de los datos que posteriormente analizaremos.

Las garantías de la contratación de la hipoteca inversa se encuentran actualmente reguladas en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente en el capítulo II bis, del título III, en los arts. 32 septies a 32 terdecies, con la obligación de suministrar a los clientes información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan (art. 32 novies) con la ficha de información precontractual (FIPRE, anexo III), y de la información personalizada, que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato (art. 32 decies), con la elaboración del documento FIPER (anexo IV). Además les es de aplicación lo previsto en el título I, el artículo 24 y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III de la precitada orden ministerial (art. 32 septies).

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